Micelio
76001233100020120041801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-01-22

Radicación interna: 49730 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Francely Hernandez Perez Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Procuraduria General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ausencia de prueba del daño antijurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, derivado del reporte errado que realizó el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali a las autoridades encargadas de almacenar los antecedentes judiciales, respecto del documento de identidad del verdadero responsable del delito de inasistencia alimentaria y en una falla en el servicio consistente en la inscripción de la sanción a cargo del señor William Caicedo Mejía en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad – SIRI.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 12 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de abril de 20121, por los señores William Caicedo Mejía (afectado directo) y María Francely Hernández Pérez (compañera permanente), contra la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folio 29 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión del reporte errado de antecedentes judiciales que se realizó frente al señor Calderón Mejía en la base de datos SIRI, lo cual, a su juicio, le impidió acceder a una oferta laboral y afectó negativamente su relación marital. 4.

Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigente para el señor William Caicedo Mejía y setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigente para la señora María Francely Hernández Pérez, por concepto de perjuicios morales; ii) setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigente para el directamente afectado y sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigente para su compañera permanente, por concepto de daños a la vida en relación; y, iii) dos millones de pesos ($2’000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para el señor Caicedo Mejía2.

Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que, en enero de 2010, el señor William Caicedo Mejía presentó pruebas para acceder al cargo de escolta en una empresa de seguridad; sin embargo, no fue contratado por no aprobar el proceso de selección. 6. Al indagar por la causa de su exclusión, le fue comunicado que su estudio de seguridad no fue positivo, dado que en sus antecedentes judiciales figuraba un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, por el cual, según la demanda, nunca había sido investigado el señor Caicedo Mejía. 7.

En virtud de lo anterior, el 26 de febrero de 2010, el señor William Caicedo Mejía solicitó información al respecto a la Procuraduría General de la Nación, la cual, el 23 de marzo siguiente, le comunicó que en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad – SIRI, se registró en su contra una sanción proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali por el delito de inasistencia alimentaria, la cual se efectuó en atención al reporte errado que realizó la referida autoridad judicial respecto del número de cédula del verdadero autor del ilícito. 8.

Se afirmó que las fallas en las que incurrieron el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali y la Procuraduría General de la Nación les ocasionaron daños irreparables, dado que la relación afectiva que existía entre William Caicedo Mejía 2 Folio 15 a 27 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 y María Francely Hernández Pérez se deterioró, a tal punto que estuvieron separados temporalmente. 9.

Se concluyó que tanto el reporte equivocado respecto de los datos de identificación del verdadero responsable de la conducta delictiva como la omisión en la adopción de las medidas necesarias para evitar el registro de antecedentes penales en contra del señor Caicedo Mejía, pese a tener conocimiento de la inconsistencia entre el nombre del enjuiciado y la cédula de ciudadanía suministrada, les generó graves perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.

La defensa 10. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 6 de junio de 20123, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 11. La Nación – Rama Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que fue la Procuraduría General de la Nación la que realizó el reporte en la base de datos SIRI, por lo que dicha entidad era la llamada a responder ante cualquier evento de responsabilidad estatal4. 12.

La Procuraduría General de la Nación, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda. Alegatos 13. Mediante auto del 22 de marzo de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 14. La Rama Judicial insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones efectuadas en su contra6. 15.

La Procuraduría General de la Nación explicó que no actuó de forma irregular, en la medida en que la información registrada en la base de datos del SIRI, se realizó con base en la información suministrada por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali. 16. Agregó que, en todo caso, en el expediente se demostró que el señor William Caicedo Mejía tenía otra anotación en sus antecedentes penales por el delito de hurto agravado, por lo que el daño reclamado por los actores era inexistente7. 3 Folios 49 y 50 del cuaderno 1. 4 Folios 62 a 66 del cuaderno 1. 5 Folio 98 del cuaderno 1. 6 Folio 104 del cuaderno 1. 7 Folio 106 a 118 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 17. En esta oportunidad el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio8. La decisión 18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado en la demanda era incierto. 19.

De manera introductoria, el a quo señaló que el daño, cuya indemnización se reclama, consistió en la imposibilidad que tuvo el señor William Caicedo Mejía de continuar con el proceso de selección de la empresa de “vigilancia y seguridad farallones Ltda … y los problemas de índole familiar”. 20. Bajo ese contexto, señaló que para la fecha en que fue consultado el reporte de antecedentes del señor William Caicedo Mejía, figuraban dos anotaciones; una concerniente al delito de hurto agravado, por el cual fue efectivamente condenado durante el período comprendido entre el 9 de marzo de 2005 y el 9 de marzo de 2010 y otro, por el delito de inasistencia alimentaria, el cual se efectuó con ocasión de la información errada que suministró el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali. 21.

Añadió que el daño que se alegó en la demanda tenía el carácter de incierto e hipotético, por cuanto para la fecha en la que se presentó el proceso de selección en la empresa de “vigilancia y seguridad farallones ltda”, además del reporte erróneo emitido por el aludido juzgado, existía otro registro por el delito de hurto agravado, lo cual, igualmente, hubiese incidido en ese proceso. 22.

Como consecuencia de lo anterior, consideró que no era procedente acceder a las súplicas de la demanda, pues el daño alegado por la parte actora no ostentaba el carácter de cierto9. I. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 23. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda10. 8 Folio 222 del cuaderno principal. 9 Folio 120 a 139 del cuaderno principal. 10 Folios 141 a 146 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 24. Manifestó que el Tribunal de primera instancia se limitó a estudiar la existencia del daño relativo a la imposibilidad que tuvo el actor de acceder a una oferta laboral por el registro indebido en la base de datos SIRI, sin advertir que ese reporte también ocasionó otro daño que afectó la esfera íntima y personal de los demandantes. 25.

En efecto, afirmó que el a quo realizó una valoración indebida de los medios de convicción allegados al proceso, especialmente de la prueba testimonial, la cual evidenciaba que, debido a la anotación realizada en contra del señor William Caicedo por el delito de inasistencia alimentaria, la convivencia con su compañera permanente se afectó a tal punto, que debió abandonar de forma temporal su hogar. 26.

En proveído del 19 de febrero de 201411, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 9 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.12. 27. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 28. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 29. Bajo el ámbito restricto del recurso, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar la existencia de uno de los daños alegados, esto es, el deterioro de la relación marital existente entre los demandantes con ocasión del reporte errado de antecedentes judiciales que se realizó en su contra por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

En el evento de que se pruebe su existencia, se procederá a analizar si éste le resulta imputable tanto a la Rama Judicial como a la Procuraduría General de la Nación, bajo los títulos de defectuoso funcionamiento en la administración de justicia y de falla en el servicio, respectivamente. 30. Es preciso señalar que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la imposibilidad que tuvo William Caicedo de acceder a la oferta laboral a la que estaba aspirando, debido a que tal aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza. 11 Folio 154 del cuaderno principal. 12 Folio 156 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 Lo probado 31. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra acreditados los hechos que se enuncian a continuación: - En certificado emitido por la empresa de “vigilancia y seguridad farallones ltda”, consta que, en enero de 2010, el señor William Caicedo Mejía presentó pruebas para el cargo de escolta, el cual no aprobó, debido a que en el estudio de seguridad que se le realizó se evidenció que había sido reportado por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali por el delito de inasistencia alimentaria13. - El 26 de febrero de 2010, el señor Caicedo Mejía solicitó a la Procuraduría General de la Nación aclaración sobre la anotación registrada en sus antecedentes judiciales respecto del ilícito de inasistencia alimentaria, pues indicó que nunca había sido objeto de investigación por esa conducta punible14. - Mediante oficio No. 520ERG del 23 de marzo de 2010, la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la anterior petición e informó que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, se inscribió el fallo sancionatorio proferido el 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali por el delito de hurto Agravado.

Añadió que la duración del registro en el sistema de información -SIRI-, era de 5 años contados a partir “de la fecha de efectos jurídicos”, la cual, para el caso del actor empezó a correr desde el 9 de marzo de 2005, por lo que para ese momento la referida anotación se encontraba inactiva15. En relación con el delito de inasistencia alimentaria, afirmó que la base de datos del SIRI había sido actualizada, en atención a que el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali reportó de manera errada la identificación del verdadero responsable la conducta punible investigada, pues suministró el número de cédula del señor Caicedo Mejía, pero a nombre de Freddy Fernando Vidal Muñoz. - El 13 de octubre de 2011, el señor William Caicedo Mejía presentó derecho de petición ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, en el que solicitó que se le informara si en ese despacho judicial se tramitó en su contra algún proceso por inasistencia alimentaria y si reportó su número de cédula ante la Procuraduría General de la Nación como responsable de la referida conducta punible16. 13 Se advierte que el referido certificado no se hizo referencia alguna a la condena que se profirió en contra del señor William Caicedo Mejía, por el delito de hurto agravado.

Folio 3 del cuaderno 1. 14 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 15 Folios 7 y 8 del cuaderno 1. 16 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 - En virtud de lo anterior, en oficio No. 2415 del 28 de octubre de 2011, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali dio respuesta al derecho de petición informó que en esa unidad judicial únicamente se tramitó investigación en su contra por el ilícito de hurto agravado, el cual se encontraba archivado17. - En oficio No. CGS (0128) – JCPR del 25 de enero de 2013, la Procuraduría General de la Nación informó que con ocasión de la solicitud presentada el 26 de febrero de 2010 por el señor William Caicedo Mejía, se desarchivó el registro de la sanción efectuada en su contra por el ilícito de inasistencia alimentaria, por lo que desde el 22 de marzo siguiente el referido ilícito, no se visualiza en su certificado de antecedentes judiciales18. - Finalmente, mediante oficio No. 37606/ARAIJ-GRURA-38.10, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, en sentencia del 21 de febrero de 2005, condenó al señor William Caicedo Mejía a 14 meses de prisión, por el delito de hurto agravado19.

El Daño 32. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado20 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”21. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. 17 Folio 11 del cuaderno 1. 18 Folios 1 y 2 del cuaderno 2. 19 Folio 15 del cuaderno 2. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 33.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético22. 34. Con el fin de acreditar al daño alegado, esto la afectación grave de la relación de pareja existente entre el señor William Caicedo Mejía y Francely Hernández, en el proceso se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se citan: El señor José Javier Cabuyes Díaz, en su declaración, manifestó: “Sírvase manifestar al Despacho, que sabe sobre el caso del señor William Caicedo.

CONTESTADO: Se que él tuvo un inconveniente con la esposa por la notificación que le llegó de una demanda, el señor WILLIAM y la señora FRANCELLY vivían en unión libre en esa época y la señora FRANCELLY ayudándole a conseguir trabajo a su esposo, se dio cuenta que el tenía una demanda por alimentos cuando él no tenía la posibilidad de tener hijos y eso les causó muchísimos inconvenientes a ellos en el aspecto emocional, incluso llegaron a separarse por un tiempo, ya que FRANCELLY lo echó de la casa, pues pensaba que él la había engañado respecto a que no podía tener hijos, la señora FRANCELLY lloraba todos los días ya que sufría mucho con esta decepción amorosa, el señor WILLIAM CAICEDO también sufrió muchísimo, ya que el no esperaba esa noticia, no conseguía trabajo todo esto lo llevó a sufrir una gran depresión. PREGUNTADO: Usted sabe a qué se debe el hecho de que el señor WILLIAM tuviera una investigación, cuando no tiene la posibilidad de tener (sic).

CONTESTÓ: No lo sé. PREGUNTADO: Usted sabe si el señor WILLIAM perdió alguna posibilidad laboral debido a esta situación. CONTESTÓ: Sí, él me contó que llevó unas hojas de vida a una empresa de seguridad y debido a este inconveniente lo rechazaron y no le dieron el trabajo (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, de acuerdo a los hechos narrados, diga cuanto (sic) duró la separación entre FRANCELLY HERNÁNDEZ y WILLIAM CAICEDO.

CONTESTO: Aproximadamente 5 meses si no fueron más”23. Sobre los mismos hechos, la señora Patricia Bonilla de Duran relató: “Sírvase manifestar al despacho, que sabe sobre el caso del señor WILLIAM CAICEDO. CONTESTADO: Que, a principios del año 2000, a él le resultó una demanda que le tenía el estado por una inasistencia alimentaria, dicha demanda le resultó en el año 2010 respecto de un hijo que nunca tuvo y eso le trajo muchos inconvenientes a nivel de pareja con la esposa y se vio afectado 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). 23 Folios 18 y 19 cuaderno 2. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 en la relación, tanto afectiva como emocionalmente, hasta llegar al punto de separarse por un tiempo.

PREGUNTADO: Usted sabe a qué se debe el hecho de que el señor WILLIAM CAICEDO tuviera una investigación por inasistencia alimentaria, cuando no tiene la posibilidad de tener hijos. CONTESTO: No lo sé. PREGUNTADO: Usted sabe si el señor WILLIAM CAICEDO perdió alguna posibilidad laboral, debido a esta situación. CONTESTO: Si, muchísimas y por esto él y su esposa se colocaron en la tarea de investigar esa situación y se encontraron con el hecho de que tenía una demanda por inasistencia alimentaria, él estaba aspirando a un cargo y le dijeron que no lo recibían porque tenía una demanda por inasistencia alimentaria y por esto la esposa se puso en la tarea de investigar este hecho ( ) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, como fue el estado emocional de la señora MARÍA FRANCELLY (sic) cuando se enteró del mencionado proceso en contra de su esposo WILLIAM y como fue el estado anímico, durante el tiempo que estuvieron separados.

CONTESTO: Ella entró en depresión y su relación con el señor WILLIAM CASTILLO se desmejoró muchísimo a causa de este suceso y le toco visitar un psicólogo, el señor WILLIAM CAICEDO sufrió una profunda depresión, pienso que el daño fue moral y emocional. PREGUNTADO. Dígale al despacho, aproximadamente cuanto duro, la separación que usted dice que tuvieron el señor WILLIAM CAICEDO y la señora FRANCELLY HERNÁNDEZ.

CONTESTADO. La relación estuvo muy deteriorada al principio, ellos estuvieron aproximadamente 6 meses separados, el señor WILLIAM CAICEDO le tocó irse de la casa por este problema”24. 35. Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba25. 36.

Al lado de lo anterior, una declaración testimonial debe ofrecer evidencia acerca de las razones por las cuáles el deponente ha tenido conocimiento directo o indirecto de un hecho. En ese sentido, la tarea de quien tiene la carga probatoria es exigente, pues a la vez que debe abstenerse de formular preguntas asertivas o insinuantes o que afecten el recto juicio del testigo, provocando de parte de éste la emisión de juicios de valor, debe procurar traer al proceso las razones del conocimiento del testigo, esto es, el por qué tiene conocimiento o por qué le consta lo que manifiesta, pues solo ante la verificación y certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar de lo que directa o indirectamente percibe el deponente, es que se puede tener certeza de las razones de su dicho. 24 Folios 19 y 20 cuaderno 2 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esa misma Subsección en fallo del 23 de octubre de 2020, expediente 60073, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 37. Bajo esta perspectiva, es claro que solo de esa manera la declaración que se pretende traer al proceso resultará convincente, más aún cuando en principio, en caso sub examine, no hay reglas de experiencia que la Sala pueda consultar como elementos indicativos de que, debido al reporte errado de antecedentes judiciales que realizaron las entidades accionadas frente al señor Calderón Mejía por la conducta punible de inasistencia alimentaria, la relación de pareja entre los demandantes se deterioró. 38.

Lo dicho en precedencia no implica que la prueba que se requiere para probar el daño de marras sea directa, explícita y manifiesta, pues se sabe que en esta materia estamos ante un daño que se expresa en la esfera espiritual y emocional, campo frente al cual entran en juego diversos elementos de la personalidad y el comportamiento del ser humano que solo pueden ser evidenciados a partir de elementos indiciarios. 39.

En el caso concreto, en primer lugar se observa que, si bien los deponentes refirieron que, debido a la notificación que le realizaron a William Caicedo por el ilícito de inasistencia alimentaria, su relación marital con María Francely Hernández se deterioró a tal punto, que debieron separarse de forma temporal; lo cierto es que de su declaración no es posible establecer de dónde proviene el conocimiento de esos hechos, esto es, de su relación laboral, de amistad o de su parentesco con los demandantes, ello, debido a que la parte que condujo dicha diligencia no interrogó a los señores Cabuyes Días y Bonilla de Durán sobre ese aspecto26. 40.

Por lo tanto, la circunstancia descrita, además de impedir a la Sala establecer la calidad con la que los referidos testigos rindieron su versión, no permite determinar su confiabilidad, esto es, si ostentaban o no la calidad de testigos sospechosos. 41. En segundo término, se evidencia que las versiones que rindieron los deponentes carecen de fundamento o contexto fáctico que sea verificable, pues no 26 Al respecto, es necesario precisar que el Artículo 228 C.P.C. disponía lo siguiente: “PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO.

La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha. 2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.

Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. (…). 12. El juez podrá, en cualquier momento de la instancia, ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones” (se destaca).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 ofrecen explicación alguna respecto de la razón de su dicho, en tanto que no indican al menos de manera somera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que observaron o percibieron el deterioro de la relación de pareja de los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera adujeron conocer a los accionantes. 42.

Ciertamente, de los referidos elementos probatorios no es posible evidenciar de qué forma los declarantes tuvieron conocimiento del hecho acerca del cual testifican, esto es si observaron el deterioro en la relación afectiva existente entre William Caicedo y María Hernández de forma presencial o a raíz del relato realizado por los demandantes o terceros y si la misma se produjo como consecuencia de la anotación registrada en los antecedentes judiciales del demandante respecto del ilícito de inasistencia alimentaria, pues en su versión se limitaron a señalar que como el accionante “ tenía una demanda por alimentos cuando él no tenía la posibilidad de tener hijos (…) les causó muchísimos inconvenientes (…) incluso llegaron a separarse por un tiempo”, sin explicar, de modo alguno, de qué manera percibieron la anterior afirmación. 43.

Además, en su testimonio no señalaron que evidenciaron alguna situación tensa entre los actores durante el tiempo que estuvo vigente el registro de la sanción penal en contra del señor William Caicedo por la referida conducta punible, ni mucho menos indicaron que observaron directamente la separación temporal entre Caicedo Mejía y la señora Francely Hernández, sino que únicamente hicieron referencia a la afectación en la esfera íntima y personal de los demandantes que causó el reporte errado en los antecedentes judiciales del aquí demandante, sin advertir las circunstancias en las que conocieron dicha aflicción. 44.

Las consideraciones modales antes descritas, a no dudarlo, habrían autorizado a los deponentes para evidenciar cambios de actitud en el comportamiento del directamente afectado y su compañera permanente, como manifestaciones propias de quienes han padecido un sentimiento de tristeza o congoja por a raíz de una separación. 45. Bajo este contexto probatorio, observa la Sala que las declaraciones rendidas por los testigos no permiten establecer cómo, cuándo y dónde percibieron la forma en la cual se afectó la relación marital de los señores William Caicedo y María Francely Hernández, circunstancia que impide a la Sala apreciar la veracidad con que se rindieron estas versiones y si realmente dichos deponentes tienen o no el conocimiento que se atribuyen. 46.

En ese sentido, debido a que los citados testimonios no tienen la entidad probatoria suficiente para acreditar el daño alegado en el proceso, con ocasión del error en el registro de los antecedentes judiciales del señor Caicedo Mejía que supuestamente realizaron las entidades demandadas y, al no contar con otro elemento de prueba que demuestre la afectación grave de la relación de pareja Radicación: 76001-23-31-000-2012-00418-01(49.730) Actor: William Caicedo Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial- y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 existente entre los demandantes, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Condena en costas 47.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador