REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Demandante: CENTRO CLÍNICO DE CIRUGÍA AMBULATORIA Y MANEJO POST – QUIRÚRGICO – CENPOST LTDA Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: AUTO PARA MEJOR PROVEER Encontrándose el presente asunto para proferir sentencia, para el esclarecimiento de los hechos materia de proceso la Sala estima necesario recaudar unas pruebas de oficio, con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2018 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos Orales de Bucaramanga1 (fls. 124 a 125 cdno. ppal.), la sociedad Cenpos Ltda, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa con el objetivo de que se declare que existió un enriquecimiento sin justa causa por parte del Hospital Universitario de Santander HUS y un correlativo empobrecimiento de la parte demandante, pues, durante el periodo del 9 al 15 de diciembre de 2015, 1° al 6 de enero de 2016, 25 de agosto al 31 de diciembre de 2016 y 1° de enero al 30 de noviembre de 2017, sin que mediara un contrato prestó a los pacientes que eran atendidos en la demandada el servicio de hemodiálisis en casos de insuficiencia renal aguda o crónica, aspecto que se encuentra soportado en 1905 1 Se pone de presente que el expediente, de manera posterior, fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Santander (fl. 128 cdno. ppal.). 2 Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Cenpost Ltda Reparación directa facturas que ascienden en total a la suma de mil ciento setenta y dos millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos veintisiete pesos ($1.172.663.627). 2) El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 16 de junio de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por estimar que i) conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actio in rem verso es de naturaleza subsidiaria, esto es que sólo es procedente siempre y cuando el demandante no cuente con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial deprecado; ii) la sociedad Cenpost Ltda busca una compensación a título de enriquecimiento sin justa causa con ocasión de los servicios médicos especializados que prestó al Hospital Universitario de Santander ESE lo cual se encontraba soportado en 1.905 facturas; iii) la demandante, además del proceso de la referencia, inició veintidós (22) procesos ejecutivos singulares en contra del Hospital Universitario de Santander ESE y en los cuales fueron incluidas las 1.905 facturas que se reclaman en el expediente de reparación directa y, iv) toda vez sociedad Cenpost Ltda dispone de mecanismos efectivos para cobrar los títulos valores, tal como se evidencia en los procesos ejecutivos, no se cumplen los presupuestos de procedencia para la actio in rem verso. 3) Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación el 13 de julio de 2022 y este fue admitido en proveído del 4 de noviembre de 2022 (índice 4 SAMAI). 4) En memorial del 12 de diciembre de 2022 (índice 12 SAMAI), la apoderada del Hospital Universitario de Santander ESE informó que el 28 de septiembre de 2022 entre la entidad y Cenpost Ltda se suscribió un contrato de transacción por el cual se dio por terminado los veintidós (22) procesos ejecutivos singulares que se adelantaban en contra del Hospital Universitario de Santander ESE; en ese sentido y con el propósito de que fueran tenidos en cuenta como prueba en el proceso de la referencia aportó los siguientes documentos: i) acta no. 19 del Comité de Conciliación ESE HUS; ii) certificación del comité de conciliación; iii) contrato de transacción del 28 de septiembre de 2022; iv) copias de las cédulas de ciudadanía de los representantes legales del Hospital Universitario de Santander ESE y Cenpost Ltda; v) certificación del comité de conciliación del Hospital Universitario de Santander ESE en el que se le informa a Cenpost Ltda que se aceptó la propuesta de arreglo presentada por la entidad; vi) certificación del 25 de noviembre 3 Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Cenpost Ltda Reparación directa de 2022 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Acreditación en Salud de la Secretaría de Salud sobre el representante legal del Hospital Universitario de Santander ESE; vii) comprobantes de los pagos realizados en cumplimiento del contrato de transacción; viii) certificado de existencia y representación legal de Cenpost Ltda, ix) resolución no. 56 del 13 de enero de 2020 por el cual se designó al gerente del Hospital Universitario de Santander ESE, junto con acta de posesión del 21 de enero de 2020 y, x) proveído del 5 de noviembre de 2021 por el cual el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo de menor cuantía no. 2019-007.
II. CONSIDERACIONES 1) La Sala pone de presente que los documentos aportados por la apoderada del Hospital Universitario de Santander ESE no cumplen con el requisito de oportunidad establecido en los términos del inciso cuarto del del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, sin embargo, en la medida que son esenciales para el esclarecimiento de los hechos materia de proceso, la Sala en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 ordenará de oficio su incorporación. 2) De otra parte, toda vez que la renuncia presentada por la abogada Claudia Arciniegas Martínez como apoderada del Hospital Universitario de Santander ESE (índice 14 SAMAI) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 76 del CGP, se aceptará. 3) Asimismo, se reconocerá personería al abogado Félix Alexánder Landínez Salguero identificado con cédula de ciudadanía no. 80.065.623 y portador de la tarjeta profesional número 132.254 del Consejo Superior de la Judicatura como 2 Norma que dispone que la solicitud de práctica de pruebas en segunda debe hacerse dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación. 3“ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 4 Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Cenpost Ltda Reparación directa apoderado principal del Hospital Universitario de Santander ESE; asimismo, se reconocerá personería a la abogada Claudia Isabel García Sandoval identificada con cédula de ciudadanía no. 1.098.705.089 y tarjeta profesional número 379.514 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada suplente del Hospital Universitario de Santander ESE (índice 15 SAMAI).
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Ténganse como pruebas los documentos allegados por la apoderada del Hospital Universitario de Santander ESE que obran en el índice 12 SAMAI. 2°) Córrase traslado de los documentos a las partes e intervinientes en el proceso, sin nuevo auto que lo ordene, por el término común de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de esta providencia, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente. 3°) Acéptese la renuncia presentada por la abogada Claudia Arciniegas Martínez como apoderada del Hospital Universitario de Santander ESE por reunir los requisitos establecidos en el artículo 76 del CGP. 4°) Reconócese personería jurídica al profesional del derecho Félix Alexánder Landinez Salguero identificado con la cédula de ciudadanía número 80.065.623 y portador de la tarjeta profesional número 132.254 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial principal del Hospital Universitario de Santander ESE, en los términos del poder a él conferido (índice 15 SAMAI). 5°) Reconócese personería jurídica a la profesional del derecho Claudia Isabel García Sandoval identificada con la cédula de ciudadanía número 1.098.705.089 y portador de la tarjeta profesional número 379.514 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial suplente del Hospital Universitario de Santander ESE, en los términos del poder a ella conferido (índice 15 SAMAI). 5 Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Cenpost Ltda Reparación directa 6°) Cumplido lo ordenado en esta providencia, por Secretaría ingrésese inmediatamente el expediente al despacho conductor del proceso, para continuar con la actuación procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.