Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia del 9 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión 3.º del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. A través del medio de control de nulidad electoral1, John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez demandaron, en nombre propio, la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama (Boyacá), la cual consta en el formulario E–26 ALC del 4 de noviembre de 2023.
Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA. 2. Según el juicio de los demandantes, el alcalde Bohórquez López fue inscrito a dicho cargo de elección popular por la coalición denominada «Pacto Histórico», la cual fue conformada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo (PDA), Colombia Humana (según el formulario E-6 ALC, la filiación política del accionado correspondió a dicho movimiento), Unión Patriótica (UP), Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS) y Esperanza Democrática. 1 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Asimismo, afirmaron que para el Concejo de Duitama se conformó una coalición con el mismo nombre en comento, integrada, únicamente, por Colombia Humana, la UP y el partido Esperanza Democrática.
Por otra parte, pusieron de presente que el PDA inscribió una lista de aspirantes a la corporación municipal referida, entre ellos, Andrea Paola Tavera Cuervo. 4. Respecto de esta última, consideraron los accionantes que el demandado realizó manifestaciones de apoyo, a través de una transmisión en vivo por las redes sociales de la candidata Tavera Cuervo, el 16 de septiembre de 2023.
A su vez, puntualizaron que, en un evento ocurrido el 19 de agosto de 2023, aquel solicitó votos a favor de los inscritos al concejo de Duitama por el PDA. 5. Por último, en el acápite de la medida cautelar, trajeron a colación una publicación del 23 de octubre de 2023, en el perfil de Facebook del demandado, en la que manifestó «vote por opinión libre, no por promesas de empleo» y, además, en la que etiquetó a los dieciséis aspirantes del mismo partido referenciado y anexó un video en el que se evidencian aquellos. 6.
En ese orden de ideas, formularon las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del acto electoral acta de Escrutinio Municipal ALCALDE formulario “E-26 ALC” de la Comisión Escrutadora Municipal de Duitama expedida el día 04 de noviembre de 2023, que declara electo como alcalde del municipio de Duitama-Boyacá para el periodo constitucional 2024-2027 al señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, por la agrupación política de “Coalición Pacto Histórico Colombia Puede”, por haber incurrido en DOBLE MILITANCIA en modalidad de apoyo, mientras se desarrollaban las elecciones para el periodo 2024-2027, por haber apoyado a candidatos distintos a los inscritos por su partido político (filiación política) Colombia Humana para el concejo municipal de la ciudad de Duitama-Boyacá. 2.
Como consecuencia de la pretensión primera, se ordene la cancelación de la credencial que acredita a JOSE LUIS BOHORQUEZ como ALCALDE del municipio de Duitama, para el periodo constitucional 2024–2027. 3. Que se oficie al Consejo Nacional Electoral y demás entidades para lo de su cargo. [énfasis del original]. 2. Trámite en primera instancia 2.1.
Reforma a la demanda 7. Mediante memorial del 22 de noviembre de 2023, los demandantes solicitaron la adición a la medida cautelar de urgencia. En esta oportunidad alegaron la configuración de los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, así: a) Sujeto activo: aportaron el formulario E-6 AL, del que se desprende que José Luis Bohórquez López fue candidato a la alcaldía de Duitama, periodo 2024- 2027, por la coalición «Pacto Histórico».
A su vez, señalaron que la agrupación política a la que pertenece aquel es Colombia Humana. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) Conducta prohibitiva: al respecto, puntualizaron que el apoyo indebido se brindó a los aspirantes por el PDA al Concejo Municipal de Duitama, en concreto, a Andrea Paola Tavera Cuervo (renglón 16) y Ronald Franccesco Puentes León (renglón 10).
Lo expuesto, a pesar de que el movimiento Colombia Humana, integrante de la coalición «Pacto Histórico», inscribió siete candidatos al Concejo Municipal de Duitama, tal como se advierte del formulario E-6 CO. Para el efecto, allegaron las siguientes probanzas de diferentes episodios y eventos que relacionaron en su escrito, a saber: • 17 de agosto de 2023: publicación en la red social Facebook (captura de pantalla) en la que José Luis Bohórquez López invita al acto de lanzamiento de su campaña, el cual se llevó a cabo el 19 de agosto de 2023.
Además, se relacionó el siguiente enlace: https://fb.watch/okS30klv3D/?mibextid=cr9u03 y un video en formato mp4 (video 1). • 19 de agosto de 2023: transmisión en vivo en la red social Facebook, desde el perfil del accionado (https://fb.watch/oelVmtHgUx/?mibextid=cr9u03) y, a su vez, dos videos en formato mp4 (videos 2 y 10). • 16 de septiembre de 2023: transmisión en vivo en la red social Instagram, en el perfil de la aspirante por el PDA, Andrea Paola Tavera Cuervo, la cual se encuentra en el enlace https://www.instagram.com/reel/CxRiKiTLnhi/?igshid=ODhhZWM5NmI wOQ.
Asimismo, se allegó un video en formato mp4 (video 3). • 30 de septiembre de 2023: transmisión en vivo en la red social Facebook (captura de pantalla), desde el perfil del demandado (https://www.facebook.com/share/v/nH3A2SoWS7FsCdfL/?mibextid= WC7FNe). Igualmente, anexó un video en formato mp4 (video 4). • 16 de octubre de 2023: publicación en el perfil de Instagram (captura de pantalla) del candidato por el PDA, Ronald Franccesco Puentes León. Además, aportaron el enlace https://www.instagram.com/reel/CyeuLsErxiJ/?igshid=ODhhZWM5NmI wOQ y dos videos en formato mp4 (videos 5 y 6). • 23 de octubre de 2023: Publicación desde el perfil del señor Bohórquez López en su red social de Facebook (captura de pantalla).
Asimismo, allegaron el enlace (https://fb.watch/oem5dNU1tu/?mibextid=cr9u03) y un video en formato mp4 (video 4). Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese mismo sentido, allegaron otros videos (7, 8 y 9) de los cuales, a juicio de aquellos, se evidencia que los momentos del 19 de agosto, 16 de septiembre y 23 de octubre, todos de 2023, se encuentran en los perfiles de las redes sociales del demandado y de la aspirante Andrea Paola Tavera Cuervo. c) Elemento temporal: los demandantes resumieron que los eventos traídos a colación como constitutivos de la prohibición de doble militancia se realizaron después de que el accionado inscribiera su candidatura al cargo de alcalde de Duitama y hasta antes del día de los comicios (29 de octubre de 2023). 8.
Sobre dicho memorial descrito, el despacho ponente en el trámite de la primera instancia dispuso, en el curso de la audiencia inicial, que aquel implicó una reforma a la demanda y, por ende, incorporó las pruebas documentales que se allegaron en esa oportunidad procesal. 2.2. Admisión y otras decisiones 9. Mediante auto del 14 de diciembre de 20232, la Sala de Decisión 3.º del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, negó la medida cautelar y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. 10.
Sobre la decisión de desestimar la suspensión provisional del acto acusado, explicó que, en esa etapa primigenia del proceso, no era posible analizar el concepto de apoyo y, además, si lo referido a la fidelidad de los afiliados con sus partidos se predicaba, únicamente, respecto de estos o también con las coaliciones que efectúen. 11.
En ese sentido, resolvió que la solicitud de medida cautelar imponía más dudas que certezas, las cuales debían ser resueltas en la sentencia. Para el efecto, sostuvo que en dicho fallo se debía abordar, entre otros, «[…] (i) qué prerrogativas se trasladan entre coaligados y coalición, (ii) a quiénes, conforme con la ley y los estatutos de los partidos y movimiento, se dan los avales, a los afiliados – militantes - o a cualquier persona, (iii) qué actividades puntuales de se consideran “apoyo” y lo acontecido en el caso […]». 12.
Dicha providencia, fue objeto del recurso de apelación por el demandante José Luis Valenzuela Rodríguez, en lo atinente a la negativa de la solicitud de medida cautelar. El medio de impugnación fue resuelto por esta corporación, mediante auto del 14 de marzo de 20243, en el que se decidió revocar aquella y, en su lugar, acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 13.
Lo anterior, pues, se concluyó, con fundamento en las probanzas allegadas en esa oportunidad, que el accionado Bohórquez López efectuó, en el periodo de campaña electoral, actos positivos y concretos de apoyo a aspirantes al Concejo de 2 Índice 3 Samai. Archivo: «027_AUTOADMITEDEMANDASISTEMAORAL». 3 Índice 6 Samai del expediente 2023-00428-01.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Duitama, distintos de Colombia Humana, agrupación que contaba con aspirantes propios a tal corporación. 2.3.
Contestaciones 14. Admitida la demanda, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 15. El Consejo Nacional Electoral (CNE)4 y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)5 propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. El demandado6, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) Indicó que su inscripción al cargo referido estuvo precedida de un acuerdo de coalición (Pacto Histórico) suscrito por los partidos PDA, MAIS, UP, Colombia Humana y Esperanza Democrática, el cual tiene carácter vinculante y, por ende, su inobservancia constituye causal de nulidad o revocatoria de la inscripción. Además, el 29 de julio de 2024, se profirió por parte de Colombia Humana un documento anexo a aquel, en el cual se establecieron las obligaciones, alcances y limitaciones al ejercicio del aval y los coavales.
Igualmente, se fijaron las pautas de lealtad y disciplina partidista a las que debía ceñirse el accionado. b) Propuso la imposibilidad de imputar, automáticamente, responsabilidad objetiva al candidato receptor de algún apoyo por una acción de un tercero involucrado en la alianza política (Andrea Tavera), de ahí que debe evaluarse la respectiva conducta en la generación de la situación problemática y, por consiguiente, eximir al candidato al cargo uninominal por la confusión suscitada, durante el proceso electoral, por una persona distinta a este último. c) En punto de las pruebas aportadas, consideró que no debían decretarse, en tanto que resultan impertinentes, inconducentes e innecesarias.
Lo anterior, porque no guardan relación con el objeto del proceso, no dan certeza sobre la comisión de la conducta prohibitiva ni demuestra los sustentos fácticos expuestos por los demandantes. d) Conforme lo expuesto, concluyó que del acervo probatorio no se configura los elementos que requiere la doble militancia en la modalidad de apoyo, a saber: 4 Índice 3 Samai.
Archivo: «030_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda». 5 Ibidem. «ok- CONTESTA DEMANDA - 428 alcaldia duitama». 6 Índice 3 Samai. Archivo: «056_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_52_18». Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i. Subjetivo: no se acreditó que el alcalde demandado haya realizado actos de apoyo a un aspirante ajeno al partido o movimiento al que pertenece (Colombia Humana). ii.
Objetivo: si bien se observa un trabajo conjunto entre los partidos integrantes de la coalición, lo cierto es que no se advierten manifestaciones de apoyo concreto e inequívoco por un candidato distinto de Colombia Humana. Al respecto, precisó que la presentación de las listas en el acto de lanzamiento de campaña obedeció a la coordinación propia de los partidos coaligados. iii.
Temporal: reiteró que dicho elemento no se constató en razón a que aquellas no son conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias para acreditar los hechos alegados. e) Además de lo relatado, alegó que el partido político al cual pertenece el señor Bohórquez López (Colombia Humana) no postuló, directamente, candidatos al Concejo Municipal de Duitama, sino que lo hizo mediante un acuerdo de coalición. Al margen de ello, afirmó que no se acreditó la existencia de actos concretos de apoyo por parte del accionado hacia candidatos distintos a los inscritos por el Pacto Histórico y Colombia Humana.
Por otra parte, consideró que las manifestaciones hechas por aquel a las listas de los partidos pertenecientes a la coalición Pacto Histórico fueron generales e impersonales, esto es, se refiere, sin individualizar, a los inscritos por los partidos PDA, MAIS y Pacto Histórico, de ahí que no se configure el elemento subjetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Lo anterior, tuvo ocurrencia, a su juicio, en razón a que los partidos integrantes de la coalición respaldaron su aspiración a la alcaldía de Duitama, por consiguiente, este debía apoyar las candidaturas inscritas por aquellos a las distintas corporaciones, tal como se determinó en el documento anexo al acuerdo de coalición. Agregó, que de los artículos 5.º y 6.º de este último documento se desprende que el accionado tenía el derecho y la autorización de realizar manifestaciones de apoyo a las listas de los partidos coaligados.
Bajo esa interpretación, adujo que en caso de insinuar un presunto apoyo hacía las listas de estos últimos, ello obedeció a la autorización y obligación que estableció Colombia Humana. En ese sentido, sostuvo que quien debe asumir la responsabilidad por una conducta prohibida es el partido político al cual está afiliado. f) Por último, propuso las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de habérsele dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 17. La impugnadora Andrea Paola Tavera Cuervo7, actuando a través de apoderado judicial, solicitó rechazar de plano y excluir las pruebas que fueron aportadas al proceso, pero que fueron sometidas al conocimiento de la ciudadanía a través de una transmisión en vivo por la red social Facebook de uno de los demandantes. 18.
Por otra parte, pidió declarar la ineficacia de pleno derecho de las documentales allegadas al plenario en las que se mencione o visualice a ella, en tanto que fueron obtenidas con desconocimiento del derecho al debido proceso y, además, se utiliza la imagen de aquella sin su autorización. 19. El impugnador Juan Carlos Madero Mendieta8, en su calidad de perito informático, pidió excluir las pruebas aportadas por el extremo demandante con sustento en un informe pericial que acompañó en su escrito.
Posteriormente, mediante escrito del 27 de febrero de 20249, solicitó el retiro de su participación como «coadyuvante en informática pericial del demandado» y, a su vez, que no se tuviera en cuenta el informe pericial referido. 20. La impugnadora Laura Isabel Pulido Fuya10, en nombre propio, solicitó desestimar los hechos y las pruebas arrimadas al expediente, porque, a su juicio, no se configuró el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 21.
Sobre el punto, argumentó que los enlaces de los eventos del 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023 no se encuentran disponibles para su consulta, por ende, consideró que no es posible evidenciar las presuntas manifestaciones de apoyo alegadas. 22. También, sostuvo que, si bien se aportó la pieza audiovisual en Google Drive, lo cierto es que aquella no cumple con los requisitos para ser considerada como mensaje de datos (artículo 9.º de la Ley 527 de 1999) y, además, no se aportó en un formato que reproduzca el video con exactitud (artículo 247 del CGP), por tanto, no debería ser valorado. 23.
Al margen de lo expuesto, dijo que lo ocurrido el 19 de agosto de 2023 obedeció a un acto de campaña en donde el accionado estaba con un grupo de personas denominados «el Polo de Duitama», los cuales integraban la coalición Pacto Histórico a la alcaldía de Duitama, sin que de ello se advierte un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo.
Tampoco se observa una invitación a votar por un candidato individualizado a una corporación y «jurisdicción» específica. 24. Por su parte, en punto de lo sucedido el 16 de septiembre de 2023 explicó que se trató de una transmisión en vivo en la que la candidata Tavera Cuervo increpó al demandado, sin embargo, aquello no se efectuó desde alguna cuenta de este último 7 Índice 3 Samai.
Archivo: «094_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial_Indice_65». 8 Índice 3 Samai. Archivo: «099_MemorialWeb_EscritoCoadyudanciaParteDemandada». 9 Índice 3 Samai. Archivo: «119_MemorialWeb_RETIROPARTICIPACIONCOMOCOADYUDANTEDELAPARTEDEMANDADA». 10 Índice 3 Samai. Archivo: «101_MemorialWeb_Otro». Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y, además, no correspondió a una invitación a votar por una corporación puntual y «jurisdicción» en concreto. 25.
Sobre el supuesto apoyo brindado a Ronald Franccesco Puentes León consideró que el demandado se encontraba presente junto con un grupo de personas, pero en este, tampoco, se evidencia un ofrecimiento a que sufragaran por un candidato en particular. 26. Finalmente, concluyó que no se acreditó una conducta prohibitiva que de cuenta de un apoyo por parte del señor Bohórquez López a algún candidato al concejo de Duitama por el PDA, contrario a ello, trajo a colación el respaldo que les brindó aquel a los aspirantes de la lista del Pacto Histórico (Colombia Humana) a la corporación pública referida, puntualmente, hacia Leonardo Torres y Vivian Covo. 2.4.
Audiencias 27. Con auto del 6 de febrero de 202411,el tribunal, entre otros, ordenó la realización de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 13 de febrero siguiente12, en la cual se reconoció como impugnadores a Andrea Paola Tavera Cuervo, Juan Carlos Madero Mendieta y Laura Isabel Pulido Fuya; se saneó el trámite, se fijó el litigio13, se incorporaron las pruebas acompañadas con la demanda y con el escrito de reforma de esta última. 28.
Por su parte, se admitieron las probanzas allegadas con la contestación al escrito inicial, se decretó la práctica de la declaración de parte de José Luis Bohórquez López y los testimonios de Fredy Alejandro Mariño Rodríguez, Andrea Paola Tavera Cuervo, Eduardo Rafael Noriega de la Hoz, José Giovani Pinzón Báez, Alexander López Maya, Gabriel Becerra Yañez y Julio Enrique Carrascal.
Además, se negó la prueba testimonial solicitada respecto de todos los candidatos al Concejo de Duitama (periodo 2024-2027) inscritos por las listas del Pacto Histórico, PDA y del MAIS. 29. Por último, se negaron las pruebas aportadas y pedidas por los impugnadores, se decretó una prueba de oficio tendiente a que la RNEC certificara la utilización de los formularios electorales (E-1 hasta E-27) en la elección acusada y se determinó la fecha de la audiencia de pruebas. 11 Índice 3 Samai.
Archivo: «084_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIA_FIJAFECHA». En esta misma providencia, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso rechazar la solicitud de retiro de la demanda, elevada por John Anderson Valderrama Lombana. 12 Ibidem. «114AUDIENCIA_Acta de audienc_ACTAAUDIENCIAINICIALELECTORAL202300428002». 13 «Se va revisar por la Sala de Decisión si en el caso concreto es plausible decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E – 26 ALC de 4 de noviembre de 2023 emanado de la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Duitama que declaró la elección de José Luis Bohórquez como alcalde municipal de Duitama para el periodo 2024 – 2027, para revisar lo anterior, se tendrán en cuenta los hechos que se identifican con los numerales “9 y 10” del escrito de demanda, sin embargo, esa circunstancia no es óbice para examinar los demás. la controversia gira en torno a esas dos circunstancias y desde el aspecto normativo a lo contemplado en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011».
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 30. La anterior diligencia se llevó a cabo el 1.º de marzo de 202414 y, a su vez, se dio traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 2.5.
Sentencia de primera instancia 31. Mediante providencia del 9 de julio de 202415, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, efectuó un análisis normativo y jurisprudencial para concluir que la doble militancia aplica a las coaliciones, sin embargo, consideró que se debe diferenciar aquella en razón a si es un candidato coaligado o individual.
Lo anterior, pues, en el primero de los eventos (coaliciones) se debe tener presente «[…] la unión programática de sus integrantes, la idea de juntar esfuerzos para lograr un fin común, el significado de agrupación […]». 32. Asimismo, precisó que el apoyo indebido encuentra sustento en la puesta en marcha de actos positivos conscientes que propenden por el respaldo del electorado para otro candidato distinto al de su filiación política.
Además, puntualizó que las obligaciones, derechos y deberes de un candidato de un partido que se coaliga con otros se trasladan a la coalición, esto es, la fidelidad se predica respecto de la coalición y no del partido de su filiación. 33. Luego, valoró los dos momentos incluidos en la demanda y en la fijación del litigio, esto es, los del 19 de agosto de 2023 (lanzamiento de campaña) y 16 de septiembre de 2023 (transmisión en vivo de Instagram desde el perfil de la candidata Andrea Tavera). 34.
Sobre el primero de aquellos tuvo en cuenta el video y la declaración de parte rendida por el demandado para concluir que de ello no se desprende un acto positivo y consciente de apoyo a los candidatos del Polo Democrático Alternativo, pues, el actuar de aquel correspondió al de un maestro de ceremonia o de presentador de las listas al concejo que apoyaban su aspiración, por ende, no favoreció a candidatos de otra organización política. 35.
Por otra parte, en punto de la probanza del 16 de septiembre de 2023 razonó que lo allí acontecido correspondió a una situación desprevenida que no tenía el elemento teleológico de que la candidata citada obtuviera un beneficio. En últimas, «[…] el saludo y la invitación del aspirante al cargo uninominal fueron espontáneos, sin ánimo distinto que el de corresponder a la cortesía efectuada por la candidata», por consiguiente, no constituyó un acto positivo, consciente y concreto que favoreciera a la señora Tavera. 36.
Así las cosas, concluyó que el demandado no realizó «[…] actos positivos, conscientes y concretos que favorecieran políticamente a candidatos de otro partido […]». 14 Índice 3 Samai. Archivo: «129AUDIENCIA_ACTADEAU_20230042800ACTAAUDIE». 15 Índice 3 Samai. Archivo: «169Sentencia de Pr_00820230042800SENTEN». Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.
Recursos de apelación 3.1. Trámite en primera instancia y su contenido 37. En punto de los argumentos de los recursos de alzada presentados por los demandantes, se advirtieron los siguientes reproches: 3.1.1. John Anderson Valderrama Lombana16 a) Expuso que en la sentencia de primera instancia no se valoraron todas las pruebas, en especial, aquellas aportadas con el memorial del 22 de noviembre de 2023 (reforma de la demanda) e incorporadas en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2024.
En específico, precisó que el Tribunal Administrativo de Boyacá no se pronunció sobre los eventos del 17 de agosto, 30 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre, todos del 2023. b) Asimismo, puso de presente que en la providencia en comento no se analizaron las declaraciones de Fernando Alonso Bayona, Néstor Antonio Martínez, Yeny Viviana Becerra Suescún, César Augusto Rúa Gallego, Edisson Leandro Adame Gómez, Vivian Lisseth Covo Castillo, Janeth Rocío Araque Uscátegui, Raúl Hernando Ávila y Cristián Leonardo Becerra Daza.
Respecto de estas, el apelante enfatizó en que aquellos candidatos reconocieron la existencia de actos de apoyo por parte del demandado a listas al concejo de partidos distintos de Colombia Humana. c) Por otra parte, afirmó que la sentencia apelada desconoció la línea jurisprudencial de esta corporación en punto de la doble militancia en la modalidad de apoyo17, pues, a su juicio, el tribunal de primera instancia distinguió la prohibición referenciada respecto de candidatos avalados por coaliciones con aquellos que se inscriben por un solo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, sin tener en cuenta que la doble militancia también opera frente a las coaliciones. d) A su vez, en lo atinente al elemento objetivo que exige la prohibición referida, alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá le agregó un aspecto subjetivo no previsto en la norma y en la jurisprudencia, esto es, se requiere probar un acto positivo y concreto y, además, consciente (sin premeditación). e) Respecto de los dos momentos que según su dicho fueron valorados en primera instancia, es decir, el del 19 de agosto y 16 de septiembre, ambos de 2023, adujo que, en el primero de ellos, el demandado no era un maestro de ceremonias, sino que, por el contrario, aquel habría hecho declaraciones con fines proselitistas, bajo el entendido de que solicitó a los asistentes sufragar por los aspirantes del «Polo de Duitama». 16 Ibidem. «177_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION». 17 Para el efecto citó diversas decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, propuso que el segundo evento citado constituye un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a la campaña de Andrea Paola Tavera.
Lo anterior, si se tiene en cuenta la contradicción en la que incurrió el demandado en la práctica del interrogatorio y contrainterrogatorio. 3.1.2. José Luis Valenzuela Rodríguez18 a) Indicó que el fallo proferido en el proceso del asunto desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado19, en lo relativo al elemento objetivo previsto para configurar la doble militancia, en tanto se efectuó un análisis subjetivo de la conducta del demandado en punto de la consciencia y voluntariedad de aquel. b) Alegó un desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y esta corporación respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Según su dicho, los candidatos por coaliciones están obligados a apoyar a los aspirantes a las diferentes corporaciones de su mismo partido o movimiento político. En otras palabras, sostuvo que la figura asociativa en comento no implica que se pase por alto el deber de lealtad del candidato con la agrupación política que lo avaló. Argumentó que, a pesar de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que, si bien se probaron actos concretos, inequívocos y positivos de apoyo por parte del accionado, lo cierto es que aquel pertenecía a una coalición política (Pacto Histórico) y, por ende, no le debía lealtad absoluta a la agrupación Colombia Humana. c) Reprochó que en la providencia apelada no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas y decretadas, en particular, enfatizó en dos documentales, a saber: i) el acuerdo de coalición Pacto Histórico para inscribir la lista de candidatos al concejo de Duitama (2024-2027) y ii) el acuerdo de coalición Pacto Histórico para inscribir el candidato a la alcaldía de Duitama (2024- 2027). d) Como argumento similar, sostuvo que las dos probanzas analizadas en la sentencia de primera instancia (transmisión en vivo por la red social Instragram de la candidata Andrea Tavera y la publicación de Facebook de lanzamiento de campaña) fueron indebidamente valoradas, pues, de estas se desprenden actos de apoyo públicos del accionado a la aspirante referenciada y, en general, a lo que sigue: i. La lista de candidatos al concejo de Duitama del partido Polo Democrático Alternativo y el MAIS y; 18 Índice 3 Samai.
Archivo: «179_MemorialWeb_Recurso-0208241500123330». 19 Citó un aparte de la siguiente providencia: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), rad 11001-03-28-000-2022-00198-00 (ppal.), Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA». Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ii.
Ronald Franccesco Puentes León, candidato al concejo de Duitama por el Polo Democrático Alternativo. e) A su vez, puso de presente que las declaraciones rendidas por el demandado y la señora Andrea Tavera, en la audiencia del 1.° de marzo de 2024 y las extrajuicio, aportadas por este último, dan cuenta del apoyo prohibido. f) Por su parte, alegó que en el presente caso se configuraron los presupuestos jurisprudenciales que configuran la doble militancia, a saber: i. Sujeto activo: el demandado José Luis Bohórquez López, quien fungió como candidato a la Alcaldía de Duitama por la coalición «Pacto Histórico»20. ii.
Conducta prohibitiva: el sujeto activo apoyó las candidaturas de Andrea Paola Tavera Cuervo y Ronald Franccesco Puentes León, aspirantes al Concejo de Duitama por el partido Polo Democrático Alternativo, a pesar de que su movimiento (Colombia Humana) inscribió siete candidatos a la mencionada corporación pública, bajo la coalición «Pacto Histórico». iii.
Temporal: puntualizó seis momentos (17 de agosto, 19 de agosto, 16 de septiembre, 30 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre, todos de 2023) en los que, según su dicho, el accionado realizó actos positivos, inequívocos y concretos de apoyo a los candidatos citados durante la campaña electoral. g) Asimismo, trajo a colación unos cuadros comparativos con la finalidad de demostrar que los procesos electorales contra los exsenadores César Pachón Achury y Alexander López Maya resultan aplicables para resolver el problema jurídico de la referencia. 38.
El fallo fue notificado por correo electrónico el 29 de julio de 202421 y, a través de auto del 9 de agosto siguiente22, el tribunal de primera instancia concedió las apelaciones interpuestas por los demandantes. Finalmente, el 21 de agosto de 202423, el proceso se asignó por sorteo a este despacho. 20 A juicio del apelante, la agrupación política a la que pertenece aquel es al movimiento político Colombia Humana, según el formulario E–6 AL. 21 Índice 3 Samai.
Archivo: «177Soporte notificación Sentencia de Primera». 22 Ibidem. «190Auto concede re_Concede re_20230042800CONCEDERE». 23 Índice 1 Samai. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.2.
Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 39. El 23 de agosto de 202424, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el procedimiento del artículo 293 del CPACA. Dentro del término de ejecutoria de aquel se pronunciaron: 40. El demandante Valenzuela Rodríguez, a través de memorial del 29 de agosto de 202425 reiteró los argumentos expuestos en el medio de impugnación referenciado. 41.
El demandado Bohórquez López26 allegó escrito en la misma fecha reseñada, sin embargo, en memorial del 3 de septiembre siguiente solicitó no tener en cuenta lo contenido en este27. 3.2.1. Traslado del escrito de apelación28 42. La impugnante Pulido Fuya, en nombre propio, a través de memorial del 30 de agosto de 202429, se opuso a la prosperidad de los recursos de apelación, de acuerdo con los siguientes argumentos: a) Puso de presente que no hubo una indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, las únicas probanzas pertinentes y, por ende, incorporadas al proceso fueron aquellas circunscritas a los eventos de las siguientes fechas: i) 19 de agosto y ii) 16 de septiembre, ambas de 2023.
Contrario a ello, relacionó que las otras pruebas fueron consideradas impertinentes, inconducentes o innecesarias. Como argumento adicional a lo expuesto, consideró que la fijación del litigio, únicamente, se limitó a los momentos citados y, el resto, fue considerado como circunstancial. Asimismo, relató que las decisiones del tribunal de primera instancia fueron aceptadas, sin recursos, por las partes en el desarrollo de la audiencia inicial. b) Al margen de lo indicado, presentó un informe o análisis técnico en punto de la videograbación denominada «VIDEO 19 DE AGOSTO INVITANDO (1).mp4» y, además, sobre el momento del 30 de septiembre de 2023, aportó las conclusiones que sobre el mismo efectuó un perito informático.
Sobre lo referenciado, hizo alusión así: «[e]stos hallazgos refuerzan la conclusión de que el material probatorio presentado por la parte demandante 24 Índice 5 Samai. 25 Índices 10 y 13 Samai. 26 Índice 11 Samai. 27 Así lo indicó de manera textual: «[…] solicito se haga caso omiso del escrito presentado por el aplicativo SAMAI el día 29 de agosto de 2024 a las 16:55.45 en el proceso de la referencia, en razón a que fue remitido el documento por equivocación». 28 Conforme el índice 14 Samai, dicho término transcurrió desde el 30 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2024. 29 Índice 15 Samai.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 no es fiable y, por lo tanto, no debe ser considerado para fundamentar las pretensiones de la demanda».
Agregó que en caso de evidenciar un mensaje positivo hacia los candidatos del Polo Democrático Alternativo o MAIS, lo cierto es que ello se presentó bajo el acuerdo de coalición referenciado, en específico, la obligación de brindar respaldo recíproco a las agrupaciones que suscribieron aquel. c) Asimismo, se refirió sobre lo sucedido el 16 de octubre de 2023 y aclaró que el medio probatorio aportado sobre ello (propuso la tacha de falsedad) no es claro y legible y, además, el accionado desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió aquel.
No obstante, precisó que el medio de difusión de su obtención, esto es, la red social de Ronald Puentes no es de público acceso, por ende, esgrimió que no se puede establecer el elemento temporal de tal evento. A su vez, señaló que el candidato Puentes no tenía autorización expresa por parte del demandado para la utilización de su imagen, nombre o voz en las redes de difusión del primero, conforme a la Ley de Habeas Data.
De acuerdo con lo dicho, expuso que la prueba es ilícita y, en ese sentido, no demuestra un acto positivo y concreto de apoyo. Resaltó que, en gracia de discusión, no hubo defraudación a la lealtad partidista, pues, el señor Bohórquez López cumplió los lineamientos (anexo del acuerdo de coalición) de su partido (Colombia Humana). d) Por otra parte, argumentó que la publicación del 23 de octubre de 2023 no constituye un acto positivo y concreto de apoyo, en tanto no se puede percibir que quien realizó el post fue el demandado.
Por lo anterior, propuso la tacha de desconocimiento de aquella. Contrario a lo indicado, consideró que lo contenido en la captura de pantalla obedeció a las directrices del partido, pero no a la voluntad del accionado. e) En cuanto a las declaraciones juramentadas de los candidatos al Concejo de Duitama, en representación de Colombia Humana, relató que de estas se prueba que no hubo deslealtad por parte del demandado a aquellos, por el contrario, fue coherente con el movimiento de origen y con la coalición «Pacto Histórico». f) En punto del cargo de desconocimiento de la línea jurisprudencial de la corporación, hizo alusión a que, el caso concreto, no puede ser analizado bajo los mismos supuestos citados por los apelantes, en especial, porque los actos de José Luis Bohórquez López estaban amparados en el acuerdo de coalición. En ese mismo sentido, agregó que las actividades endilgadas como prohibidas no fueron premeditadas ni con la intención de apoyar candidatos Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de otros movimientos, pues, según lo refirió, consistieron en interacciones espontáneas en medio de la campaña electoral. g) Frente a la indebida valoración del suceso del 19 de agosto de 2023, alegó que se trató de un evento colectivo de campaña organizado por los partidos que integraron la coalición citada, en el que el accionado presentó las listas al Concejo de Duitama y especificó, con claridad, su filiación política.
Además, respecto del evento del 16 de septiembre adujo que José Luis Bohórquez López no realizó un acto positivo y concreto de apoyo a Andrea Paola Tavera, bajo el entendido que la intervención del primero fue forzada, evidencia de ello fue «[l]a necesidad de que Tavera le recordara el número de su candidatura y el tono genérico del discurso […]».
A su vez, argumentó que la candidata Tavera no tenía autorización expresa para la utilización de la imagen del demandado, por tanto, aquella es ilícita. h) En cuanto a la petición de pruebas efectuada por el apelante Valenzuela Rodríguez, consideró que consisten en probanzas nuevas que, según su dicho, no cumplen con los requisitos del artículo 212 del CPACA, por lo que solicitó su rechazo.
Respecto de estas formuló la tacha de desconocimiento y falsedad. 43. Posteriormente, dentro de la misma oportunidad, allegó un memorial30 en el que solicitó el rechazo de plano o la ineficacia de pleno derecho de los escritos presentados por José Luis Valenzuela Rodríguez y John Anderson Valderrama Lombana el 29 de agosto y 3 de septiembre de 2024, respectivamente.
Lo anterior, en razón de que aquellos, según su parecer, introdujeron nuevos hechos y pruebas que no fueron objeto del trámite de la primera instancia. 44. El apelante Valenzuela Rodríguez, a través de memorial del 2 de septiembre de 202431, presentó el mismo escrito radicado durante el término de ejecutoria del auto que admitió el medio de impugnación de la referencia. 45.
El demandado Bohórquez López32, actuando mediante apoderada judicial, alegó que aquel no incurrió en doble militancia. Como sustento de ello, argumentó que el acuerdo de coalición programática y política «Pacto Histórico Colombia Puede», suscrito el 27 de julio de 2023 por los partidos y movimientos políticos PDA, MAIS, Colombia Humana, UP y Esperanza Democrática, con el objetivo de inscribir al accionado como candidato único a la alcaldía de Duitama, es la máxima expresión de la voluntad de aquellos. 46.
Asimismo, agregó que dicho acuerdo contiene un anexo, firmado por el partido Colombia Humana, que establece las autorizaciones concedidas por parte de esta última agrupación al citado candidato, dentro de la campaña electoral. 30 Índice 22 Samai. 31 Índice 16 Samai. 32 Índice 19 Samai. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 47.
Para el efecto, trascribió los artículos 5.° y 6.° del referido documento y, en concreto, estableció que el accionado tenía la facultad para que: i) los partidos pertenecientes a su coalición lo presentaran como su candidato a la alcaldía de Duitama y ii) aquel manifestara su apoyo a cada una de las campañas adelantadas por los partidos integrantes de la coalición. 48.
Por otra parte, se refirió a los tres eventos que, a juicio de aquel, fueron los principales e incluidos en la demanda, a saber: a) 19 de agosto de 2023: consistió en el acto de lanzamiento de campaña del demandado y, en este, estaban presentes los candidatos al Concejo de Duitama inscritos por los partidos y movimientos políticos PDA, MAIS y Pacto Histórico, no obstante, aquel no manifestó un apoyo a alguno de ellos en particular, únicamente, actuó como el presentador de estos y, en últimas, con la finalidad de visibilizar y fortalecer su aspiración al cargo citado.
Enfatizó en que lo expuesto no constituye doble militancia, pues, Colombia Humana autorizó al alcalde accionado a apoyar a los candidatos que integraron la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede». b) 16 de septiembre de 2023 (transmisión en vivo por Instagram de Andrea Tovar): precisó que su representado fue sorprendido ante la incursión de la candidata referenciada, bajo el entendido que aquel no la conocía y tampoco a su partido de origen.
Agregó que dicha prueba «[…] no contiene manifestación de actos positivos y concretos en beneficio de la candidata, así como tampoco demuestra acompañamiento en la aspiración política, ayuda prestada en la actividad, asistencia en varias modalidades y en general conductas que favorezcan los intereses del candidato apoyado […]», en oposición, lo que se advierte, según su dicho, es una improvisación. c) 23 de octubre de 2023 (publicación de Facebook del accionado): en el desarrollo de la candidatura para lograr la Alcaldía de Duitama, el demandado tenía diferentes formas de darle fuerza a su campaña, principalmente, rodeándose de los inscritos por los partidos que apoyaban su aspiración (coalición), lo cual, reiteró, fue autorizado por Colombia Humana (partido de origen). 49.
Por otra parte, trajo a colación que, las declaraciones extraprocesales de los candidatos al Concejo de Duitama por Colombia Humana, coinciden en que recibieron un apoyo continúo, constante y permanente por parte del demandado. Dicho de otra forma, afirmó que aquellos no percibieron actos de deslealtad. 50. Asimismo, puso de presente que el accionado dio prevalencia a los candidatos de Colombia Humana y, luego, a los partidos que integraron la coalición, entre esos, Polo Democrático Alternativo.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 51. Finalmente, consideró que los otros eventos frente a los cuales se le cuestiona, hicieron parte del discurrir normal de los actos proselitistas dentro de una coalición. 52.
La impugnante Andrea Paola Tavera Cuervo33, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a los escritos de apelación allegados por los demandantes, de acuerdo con los siguientes argumentos: a) Inició precisando que los actos positivos en los que, presuntamente, el demandado apoyó a la lista del Concejo de Duitama del Polo Democrático Alternativo y, en específico, a Andrea Tavera tuvieron ocurrencia el 19 de agosto y 16 de septiembre, ambos de 2023, tal como quedó en la fijación del litigio.
Sustentó que las pruebas de las dos situaciones referenciadas se basan en documentales (formularios electorales, fotografías, videos) y mensajes de datos (enlaces), no obstante, no se cuenta con prueba pericial sobre la idoneidad de su obtención. Al respecto, agregó que aquellas no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 6.°, 7.°, 8.° y 9.° de la Ley 527 de 1999, por consiguiente, no pueden considerarse como tal. b) En ese orden de ideas y, en concreto, por la falta de acceso a las pruebas citadas, anexó a su escrito sendos informes periciales rendidos por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas, junto con su hoja de vida y credenciales como perito evaluador. c) Respecto de la probanza consistente en la transmisión en vivo de Instagram de la impugnante, adujo que: i) el Polo Democrático Alternativo pertenece a la coalición Pacto Histórico y ii) lo ocurrido fue una interacción privada dirigida a las diez personas que, en ese momento, seguían la publicación. Además, su representada no contaba con la autorización del demandado para usar su imagen con fines políticos.
Sobre este punto, hizo énfasis en que los demandantes solo aportaron el extracto de la transmisión que tuvo una duración de más de una hora, por ende, desconoce si fue manipulado, alterado o editado por aquellos. También indicó que ello infringió el derecho a la intimidad de la candidata Tavera, así, esgrimió que dichas pruebas deben ser rechazadas y excluidas del acervo probatorio por invalidez. d) Asimismo, argumentó que no existió apoyo de ninguna índole por parte del accionado hacia Andrea Tavera, sin embargo, sí dejó claro que apoyó la aspiración del candidato Bohórquez López.
Como sustento de su dicho, adjuntó tres fotografías del 14 de julio de 2023 (entrega de coavales). 33 Índice 21 Samai. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 e) Luego, sostuvo que, en caso de valorarse los medios probatorios del expediente, lo cierto es que de ellos no se desprende un apoyo por parte del accionado en beneficio de los candidatos al Concejo de Duitama del PDA.
Por el contrario, la interacción de este con aquellos fue circunstancial y se circunscribió al acuerdo de coalición y su anexo. f) Finalmente, propuso la tacha de falsedad y desconocimiento de las pruebas y consideró que: «[…] es menester que el despacho declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandante por ser extemporáneo y por allegar pruebas manipuladas, alteradas, falsas y obtenidas con vulneración de derechos constitucionales fundamentales» de titularidad de su mandante. 3.2.2.
Traslado de alegatos de conclusión34 53. El demandado Bohórquez López35 reiteró los argumentos expuestos en el traslado del escrito de apelación. 54. El demandante Valderrama Lombana36 repitió los reproches formulados en el medio de impugnación. Además, adicionó las siguientes premisas: a) En la audiencia inicial, el magistrado conductor tomó el memorial de «adición a la medida cautelar» como reforma a la demanda y, adicional, incorporó las pruebas que se allegaron en dicha oportunidad.
Para el efecto, trascribió lo propio del acta de tal diligencia procesal. b) Por otra parte, alegó que los eventos acontecidos el 17 de agosto, 30 de septiembre y 16 de octubre, todos de 2023, fueron actos públicos. A su vez, precisó que el papel del demandado en lo sucedido el 19 de agosto de 2023 fue de «protagonista principal». c) Finalmente, argumentó que el extremo accionado no tachó de falsas ni desconocidas las pruebas del expediente, por tanto, consideró pertinente aplicar el artículo 244 del CGP. 55.
El demandante Valenzuela Rodríguez37 insistió en sus reparos contra la sentencia de primera instancia y además manifestó algunos aspectos novedosos, a saber: a) Solicitó el rechazo de plano de las pruebas aportadas y solicitadas por la impugnadora Andrea Paola Tavera Cuervo, puntualmente, el peritaje referenciado. Asimismo, pidió negar la tacha de falsedad formulada contra las 34 Conforme el índice 17 Samai, dicho término transcurrió desde el 4 de septiembre hasta el 6 de septiembre de 2024.
Resulta oportuno precisar que, la impugnadora Tavera Cuervo allegó escrito de alegatos el 8 de septiembre de 2024 (índice 29 Samai), esto es, de forma extemporánea. 35 Índice 18 Samai. 36 Índices 20 y 26 Samai. 37 Índice 25 Samai. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 pruebas aportadas por el extremo accionante, en tanto que dicho mecanismo no fue interpuesto en el curso del proceso. b) Puso de presente que, en la transmisión en vivo del 16 de septiembre de 2023, la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo le relató al demandado «[…] estamos en vivo desde mi cuenta de Instagram […]» de ahí que este último era consciente de que se estaba dirigiendo a un público indeterminado.
Así las cosas, coligió que la manifestación fue pública y en pro de brindar apoyo electoral a la señora Tavera Cuervo. c) Explicó, en punto de los escritos allegados por el demandado, la omisión de la obligación fijada en el acuerdo de coalición «Pacto Histórico» para inscribir candidatos al concejo de Duitama relacionada así: Al margen de lo expuesto, solicitó el rechazo de plano de la prueba aportada por ese extremo procesal, consistente en el acuerdo de coalición programática y política para inscribir el candidato a la presidencia. Lo anterior, por cuanto no es útil, pertinente ni necesario para el proceso del asunto. d) Finalmente, se apoyó en el escrito presentado por la impugnadora Pulido Fuya, para indicar que el evento del 19 de agosto de 2023 fue de carácter público y con alta concurrencia. 56.
La impugnadora Laura Isabel Pulido Fuya38 afirmó que no se probó el apoyo por parte de José Luis Bohórquez López a los candidatos del Polo Democrático Alternativo, en especial, porque las pruebas de ello (videos y publicaciones en redes sociales) no lo demuestran y, a su vez, no cumplen con los requisitos de autenticidad (insistió en el análisis forense citado). 57.
Asimismo, expuso que el partido del accionado (Colombia Humana) no inscribió aspirantes al Concejo de Duitama, por ende, no se puede pensar en una traición por parte de aquel a su partido. Ello, si se tiene en cuenta que fueran candidatos dentro de la coalición y, esta última, lo permitió en sus lineamientos. 58. Por su parte, consideró que lo sucedido en el video del 16 de septiembre de 2023, en un ambiente público e informal, fue un «[…] simple gesto de cortesía», pero no de respaldo político formal. 38 Índice 27 Samai.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 59. Por último, el apoderado de la impugnante Andrea Paola Tavera Cuervo, allegó un memorial, el 13 de septiembre de 202439, en el que solicitó levantar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del coadyuvado.
Lo anterior, bajo el entendido de que los motivos que dieron lugar a aquella decisión fueron desvirtuados por el tribunal de primera instancia. 60. En ese sentido, precisó que el apoderado del demandado elevó la misma petición el 5 de agosto de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, no obstante, dicha corporación ordenó la remisión de la integridad del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para lo pertinente. 61.
El Ministerio Publicó no allegó concepto. 4. Auto que resolvió la solicitud e incorporación de pruebas en segunda instancia 62. Mediante providencia del 17 de octubre de 202440 el despacho conductor dispuso negar las solicitudes probatorias elevadas por José Luis Valenzuela Rodríguez41, Laura Isabel Pulido Fuya42 y Andrea Paola Tavera Cuervo43, en sus escritos allegados en el trámite de la segunda instancia. 63.
Por su parte, se rechazaron las tachas de falsedad y desconocimiento interpuestas por las impugnadoras Laura Isabel Pulido Fuya y Andrea Paola Tavera Cuervo. Además, se resolvió en el mismo sentido en punto de una solicitud de nulidad elevada por esta última. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 64. Esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, de conformidad con los artículos 15044 y 152 ordinal 7.°, literal a)45 del CPACA, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 65.
Asimismo, se advierte que la Sala es competente para conocer del presente asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal 39 Índice 30 Samai. 40 Índice 32 Samai. 41 Referida a un mensaje de datos de la entrevista y su trascripción, del 14 de noviembre de 2023, en la emisora La W. 42 Sobre un análisis técnico rendido por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas. 43 En cuanto a los peritajes elaborados por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas junto con su hoja de vida y una imagen. 44 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 45 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales y distritales […]». Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección de un alcalde de un municipio de ese departamento. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil 66. Al revisar el trámite de instancia, se evidenció que el Tribunal Administrativo de Boyacá no resolvió la excepción propuesta por la mencionada entidad. Por lo tanto, conforme el inciso segundo46 del artículo 187 del CPACA, será objeto de pronunciamiento. 67.
En lo que respecta a la RNEC, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que dicha entidad funge como secretario de la comisión escrutadora, pero es a través de los delegados del CNE que se declara la elección en el formulario E-26. 68. En el presente caso, se demandó el acto de elección del señor José Luis Bohórquez López como alcalde de Duitama, por la causal subjetiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 69.
Por lo tanto, le asiste razón a la RNEC en cuanto a que la jurisprudencia consistente de la Sección Quinta47 ha justificado que dicha entidad se margine de los litigios electorales suscitados por censuras ajenas a sus funciones de órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones, como ocurre cuando se demanda por causales subjetivas, en las que se plantea un juicio de idoneidad del ciudadano elegido.
Siendo así, sin consideraciones adicionales, se declarará probada la excepción estudiada. 2.3. Caso concreto 70. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda de la referencia, porque, a su juicio, no se configuró el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 71.
En efecto, determinó que lo acontecido el 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023, no configuró un apoyo a los candidatos al Concejo Municipal de Duitama inscritos por el Polo Democrático Alternativo, ni mucho menos a la aspirante Andrea Paola Tavera Cuervo. En últimas, concluyó que el accionado no efectuó «[…] actos 46 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 47 Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC en procesos de nulidad electoral por causales subjetivas, entre otras providencias, ver del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022- 00269-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 85001-23-33- 000-2019-00184-01, del mismo magistrado ponente. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 positivos, conscientes y concretos […]» tendientes a favorecer aspiraciones ajenas a Colombia Humana. 72.
En oposición a lo decidido, los apelantes adujeron, en resumen, que no se valoraron la totalidad de las pruebas incorporadas y decretadas en la audiencia inicial, especialmente, enfatizaron en aquellas relacionadas con los eventos del 17 de agosto, 30 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre de 2023. 73. A su vez, consideraron que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio de los candidatos al concejo de Duitama por Colombia Humana, del demandado (interrogatorio de parte), el testimonio de la aspirante a dicha corporación pública, Andrea Paola Tavera Cuervo, y los acuerdos de coalición del Pacto Histórico para la alcaldía y concejo de Duitama. 74.
En punto de los eventos públicos ocurridos el 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023, argumentaron que, en el primero de ellos, el demandado no era un maestro de ceremonias, sino que solicitó a los asistentes sufragar por los candidatos del «Polo de Duitama» al Concejo de Duitama. Sobre el segundo de estos, adujeron una contradicción de aquel en la práctica del interrogatorio y contrainterrogatorio. 75.
Por su parte, trajeron a colación un desconocimiento de la línea jurisprudencial de la doble militancia en la modalidad de apoyo48, por cuanto la prohibición sí opera frente a la coalición, en otras palabras, para los impugnantes la figura asociativa en comento no implica que se pase por alto el deber de lealtad del candidato con su agrupación de base. 76.
Asimismo, estimaron que se agregó un presupuesto subjetivo a la causal de nulidad en estudio, pues, ahora se exige acreditar que el acto es consciente, lo que implica estudiar la declaración de voluntad del señor Bohórquez López. 77. Por último, consideraron que, en el presente caso, se configuraron los presupuestos jurisprudenciales de la doble militancia, a saber, sujeto activo, conducta prohibitiva y temporal. 78.
En consideración a lo expuesto por los apelantes, la sala encuentra que los reparos principales de aquellos se refieren a: i) la indebida y falta de valoración probatoria; ii) el desconocimiento de la línea jurisprudencial de la doble militancia en la modalidad de apoyo; y iii) la configuración de los presupuestos de la prohibición en comento. 79.
Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el acto demandado se encuentra afectado por la causal de nulidad prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 del CPACA, conforme los argumentos de los recursos interpuestos que se relacionan con el análisis de los presupuestos que configuran la doble militancia, cuya 48 Citó diversas decisiones proferidas por esta Sala Electoral, pero, en especial, se destacan aquellas sentencias en los casos de los exsenadores César Pachón Achury y Alexander López Maya.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 valoración se circunscribirá a las pruebas aportadas y decretadas en el trámite de la primera instancia. 80.
En efecto, la cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción estricta a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP) 49, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente50. 81.
Así las cosas, resulta pertinente que la Sala se pronuncie respecto de los elementos de la doble militancia, conforme con las pruebas allegadas al expediente, posterior a las consideraciones en relación con la causal de nulidad prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA. 2.3.1. De la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo 82.
La prohibición de doble militancia fue establecida con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas51. En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio […]. 49 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 50 Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 83. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201152, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, tal como se desprende de su artículo 2.°: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 84.
En relación con la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, temática general sobre la cual recae los recursos de alzada, cabría anotar que esta Sala Electoral en sentencia del 10 de marzo de 202253 reiteró sus elementos configuradores, así: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular54.
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 52 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 53 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 54 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 85.
A partir de lo anterior, esta Sección ha definido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición55, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración56: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 86. En igual sentido, ha reiterado57 que la doble militancia «proscribe el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política». [Énfasis de la Sala]. 87.
De lo anterior se desprende un elemento modal de la conducta que conlleva al análisis en torno a si el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado inscribió una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 88.
Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio allegado oportunamente al expediente, analizará cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 56 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2.3.2. Decisión de la apelación Para el efecto propuesto, la sala se ocupará de resolver los siguientes cargos: i) desconocimiento de la línea jurisprudencial en punto de la doble militancia en la modalidad de apoyo – coaliciones y ii) la indebida y falta de valoración probatoria.
Lo anterior, con la precisa finalidad de abordar los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.3.2.1. Cargo primero: desconocimiento de la línea jurisprudencial en punto de la doble militancia en la modalidad de apoyo – coaliciones 89. Al respecto, uno de los apelantes alegó un desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta corporación sobre la aplicación de la doble militancia en la modalidad de apoyo para los candidatos inscritos por una coalición. Además, que en lo referente al elemento objetivo que se exige de aquella, se añadió un análisis subjetivo de la conducta del demandado en punto de la consciencia y voluntariedad de aquel. 90.
Sobre el punto, la Corte Constitucional58, ha considerado que el inciso segundo del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 es aplicable a los candidatos de coalición porque en su caso también se cumplen los supuestos fácticos que allí se exigen: i) aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y ii) por mandato del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organización política.
Esta afiliación no se pierde, aunque el aspirante sea el candidato único de las organizaciones políticas que integran la coalición. 91. Por su parte, esta Sala Electoral determinó, en la sentencia del 24 de septiembre de 202059, la regla consistente en que el aspirante inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, «[…] pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura», en el evento en que su partido de origen no tenga candidatos inscritos para un determinado cargo. 92.
Posteriormente, en fallo del 3 de diciembre de 202060, se reiteró que un candidato de coalición en su intención de manifestar apoyo a otros, lo debe hacer en primer lugar a los que pertenecen a la colectividad en la que milita y, en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido. 58 Corte Constitucional, sentencia de unificación 213 del 16 de junio de 2022, MP.
Cristina Pardo Schleinger. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Radicación: 11001-03-28-000-2019-00074-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Este fallo fue tutelado y se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Sin embargo, en sede de revisión, la Corte Constitucional revocó dicho falló de tutela de aquella Sección y, en consecuencia, de en firma la sentencia anulatoria proferida por esta Sala de lo Electoral.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 93. Lo anterior, a partir de lo preceptuado en el inciso 3.° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que indica «[e]n el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos», esto es, la precisión atinente a la colectividad que otorgó el aval al aspirante de la coalición y, a su vez, de aquellas que otorgaron el coaval. 94.
Luego, en sentencia del 1.° de julio de 202161 se fijaron las siguientes subreglas frente a la doble militancia a candidatos de coalición, de la siguiente manera: 1. Respecto del candidato de coalición puede distinguirse, la colectividad de origen, esto es, en la que se encuentra afiliado, de aquellas que respaldan de manera coaligada su aspiración electoral para un cargo determinado62. 2.
En atención a que las coaliciones están permitidas por el ordenamiento jurídico, no constituye un hecho constitutivo de doble militancia, que una candidatura se inscriba con el respaldo de varias agrupaciones políticas63. 3. La prohibición de doble militancia se predica sin distinción, sin excepción, respecto de quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular, incluidos los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República64, los que hicieron uso del derecho personal de que trata el artículo 112 Superior65 y los que en virtud de una coalición inscribieron su candidatura y adelantaron una campaña electoral66. 4.
La exigencia de no incurrir en alguna de las modalidades de la prohibición de doble militancia, que también es aplicable a los candidatos de coalición, deviene de la Constitución (art.107) y la ley (arts. 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011)67, por lo que “el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan esta figura como causal de inelegibilidad es el legislador”, de manera tal que los pactos de las agrupaciones políticas tendientes a limitar o precisar su alcance carecen de validez68.
En este punto se insiste, los candidatos de coalición como (I) ciudadanos (II) que aspiran a ser elegidos en cargos de elección popular, les resulta plenamente aplicable el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política, en cuanto prescribe de manera categórica que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.º de julio de 2021, Radicación: 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 62 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), Rad. Radicación número: 25000-23-31-000-2011-00775-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. 63 Ibidem. 64 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00077-00. 65 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00. 66 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075- 00 acumulado. 67 Ibidem. 68 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, regla que es reproducida y desarrollada por el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, al indicar que quienes “aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”, exigencias que deben interpretarse de manera armónica con el artículo 29 de la misma ley, que da cuenta que los candidatos de coalición son en primer lugar, de la agrupación política en la que militan, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura.
Por esta razón, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado nunca ha excluido a las coaliciones de la prohibición de doble militancia, por lo que se ha emprendido el análisis de fondo de los casos planteados, a efectos de precisar si durante la campaña electoral se presentó o no el apoyo denunciado, porque en caso afirmativo debe declararse la nulidad del acto de elección y, de lo contrario deben negarse las pretensiones de la demanda. 5.
En virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, un candidato de coalición en primera medida se debe a la organización política en la que milita y luego a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros69 algún grado de preferencia70. 6.
La conducta prohibida, en materia de doble militancia, en la modalidad de apoyo, que también se aplica para los candidatos de coalición, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular71. 95.
De manera más reciente, la Sala de lo Electoral72 ha reiterado la regla consistente en que la prohibición de la doble militancia resulta aplicable a candidatos inscritos en virtud de un acuerdo de coalición. Al respecto, recordó que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, por ende, estos deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo. 96.
Asimismo, en la sentencia del 10 de agosto de 2023, se precisó que en los eventos del acuerdo asociativo entre los partidos, el candidato que se inscriba a través de dicha figura debe pertenecer a un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, por tanto, es perfectamente exigible la obligación de respetar la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 69 Esto es, entre los candidatos de las agrupaciones que hacen parte de la coalición y los que pertenecen a las colectividades que se adhieren o apoyan la campaña del candidato de coalición. 70 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 71 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 97. Además, se enfatizó con sustento en la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional que la referida restricción «[…] aplica sin excepción ni distinción a todas las personas que aspiren a cargo de elección popular, que el ordenamiento jurídico no permite asimilar partidos y movimientos políticos a coaliciones y mucho menos que por éstas dejan de existir los primeros o que sus miembros ya no tienen una obligación de fidelidad con las colectividades de origen». 98.
Por último, en la providencia del 9 de noviembre de 202373, la Sección Quinta del Consejo de Estado trajo nuevamente a colación su postura pacífica en materia de apoyos cuando existen las coaliciones, esto es, que «en primer lugar, se debe apoyar al candidato del partido que otorgó el aval; en caso de que no se haya inscrito candidato por aquel, se puede apoyar a uno de la coalición y sólo en el evento en que no exista y se haya dejado en libertad, se puede apoyar a personas ajenas al acuerdo programático y político». 99.
A su vez, en la misma decisión se reiteró que «[…] en el evento de que la colectividad política que otorga un aval tenga candidato inscrito a un determinado certamen electoral o en el de pertenecer a una coalición y que ésta tenga un aspirante a una elección, sí está prohibido apoyar a personas ajenas a aquellos». 100. Ahora bien, en punto de la doble militancia para elecciones a cargos uninominales resulta relevante traer a colación la postura reciente de la Sala Electoral de esta corporación74, en lo atinente a que la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo tiene lugar, según lo prescrito en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que avaló o promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral. 101.
En ese sentido, se concluyó que, si el partido de origen del aspirante demandado no inscribió candidatura alguna al cargo de elección popular referido, su proceder proselitista no está limitado por la prohibición en comento. 102. Contrario a lo expuesto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo resulta aplicable a los candidatos inscritos a través de la figura de la coalición, sin embargo, estimó que el análisis de aquella en punto de la causal alegada no es igual al del candidato inscrito de manera individual. 103.
Lo anterior, pues, a juicio de la primera instancia, las obligaciones, derechos y deberes del candidato inscrito en virtud de una coalición se traslada a esta. En otras palabras, concluyó que la fidelidad con el partido de origen se trasmuta a la coalición. 104. Del recuento jurisprudencial se tiene que, en efecto, la doble militancia se predica, incluso, respecto de candidatos que inscriban su aspiración por medio de 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00154-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 una coalición de partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, de ahí que, como se anticipó, el deber de lealtad surge a partir de la postulación de su partido o movimiento político a determinado cargo de elección popular. 105.
Para ello, se determinó en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que en el formulario de inscripción se indicará la filiación política del candidato, pues, es precisamente a esta agrupación la que debe respaldar aquel aspirante de la coalición. En ese sentido, la Sala se separa del criterio expuesto por el tribunal de primera instancia tendiente a que la fidelidad no se predica del partido sino de la coalición, pues, se insiste que dicha figura asociativa no conlleva la eliminación de tal deber de lealtad. 106.
En otros términos, la fidelidad del candidato, a pesar de haber suscrito un acuerdo de coalición, se mantiene con su partido de origen, en tanto que la afiliación a aquel no desaparece, incluso en aquellas hipótesis cuando se trate del candidato único de las organizaciones políticas que integran la coalición. Así ha sido reiterado por esta Sala de lo Electoral75: Una nueva agrupación política con la posibilidad de tener afiliados como ocurre con las que sí son reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, ni tampoco, que en virtud de la coalición el candidato de un partido se desafilie automáticamente del mismo para pasar a una nueva agrupación que es distinta a la suma de organizaciones que contribuyeron a su creación. [énfasis de la Sala]. 107.
En efecto, en decisión reciente de esta Sección76, se recordó que la inclusión de una colectividad en una coalición no elimina la pertenencia de los aspirantes a la organización que otorga el aval para participar en la elección, porque las coaliciones no son una forma organizativa que pueda inscribir candidatos por sí misma, conforme lo siguiente: […] todo lo contrario, quien hace la postulación democrática es cada partido, movimiento o grupo significativo a través de sus representantes legales o bajo el sistema de recolección de firmas, los cuales, cuando cuentan con la personería jurídica -partidos y movimientos-, pueden aunar esfuerzos para lograr alcanzar las curules a las que aspiran, sin que ello implique la concreción de una nueva fuerza. [énfasis de la Sala]. 108.
Desde esos mismos argumentos, debe considerarse que tampoco es cierta la afirmación tendiente a que el análisis de la doble militancia varía dependiendo de la forma en que se inscribió la candidatura de un aspirante a un cargo de elección popular. Por el contrario, del contenido del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 se advierte que la prohibición referida consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados. 109.
Nótese así que la norma no hace ninguna distinción en punto de que la observancia de aquella dependerá si la inscripción se efectuó o no a través de un 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de julio de 2021, Radicación: 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00, MP.
Gloria María Gómez Montoya. Tesis reiterada en: sentencia del 14 de noviembre de 2024, Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 acuerdo de coalición. Por consiguiente, la doble militancia en la modalidad de apoyo aplica sin excepción ni distinción a todos aquellos que aspiren a un cargo de elección popular. 110.
En el orden de las consideraciones expuestas, se tiene que los apelantes impugnaron tal desconocimiento en punto del elemento objetivo que exige aquella, bajo el entendido que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió que el apoyo proscrito se desprende a partir de actos positivos conscientes hacia un candidato distinto al de su agrupación política.
Para el apelante José Luis Valenzuela Rodríguez, dicho aspecto conlleva un análisis subjetivo de la conducta del demandado en lo atinente a la consciencia y voluntariedad de aquel. 111. Al respecto, la Sala de lo Electoral ha definido aquel presupuesto objetivo o conducta prohibida como los «actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta»77.
Así, se tiene que para acreditar aquel solo se ha previsto por la jurisprudencia electoral que el acto ha de ser positivo, concreto y claro o indudable. 112. En ese orden, lo que advierte el Tribunal Administrativo de Boyacá es que, en punto de la valoración probatoria de lo acontecido el 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023, no se trató de un acto positivo, concreto e inequívoco, sino, lo contrario que fue una «situación desprevenida».
Este aspecto será objeto de análisis al momento de estudiar las probanzas de donde se pretende derivar la configuración del patrocinio prohibido. 113. Lo anterior, en tanto que el reproche se centra, principalmente, respecto de la conclusión a la que arrimó el tribunal de primera instancia para no dar por configurado tal presupuesto jurisprudencial en los dos eventos analizados por dicha instancia (19 de agosto y 16 de septiembre de 2023). 114.
Conforme lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció la línea jurisprudencial del órgano de cierre en lo consistente a: i) el deber de lealtad de los candidatos inscritos por una coalición con su partido de origen y, a su vez, ii) la aplicación, indistinta y sin excepción, a la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo a aquellos.
De manera que es factible colegir que los apelantes tienen razón en este punto de su impugnación. 2.3.2.2. Cargo segundo: indebida y falta de valoración probatoria 115. En primer lugar, se debe precisar y reiterar que las únicas probanzas incorporadas al proceso no fueron aquellas circunscritas a los eventos del 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023, asimismo, que el Tribunal Administrativo de Boyacá no consideró las demás probanzas como impertinentes, inconducentes o innecesarias. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 116. Todo lo contrario, como se expuso en la providencia del 17 de octubre de 202478, tal autoridad judicial de primera instancia decretó e incorporó al proceso las pruebas que relacionó el demandante José Luis Valenzuela Rodríguez en su escrito de apelación. 117.
Por otra parte, no es cierto que los únicos dos momentos incluidos en la fijación de litigio se circunscribieron a los del 19 de agosto y 16 de septiembre, ambos de 2023, pues, de acuerdo con lo decidido en la audiencia inicial se determinó lo siguiente: Se va revisar por la Sala de Decisión si en el caso concreto es plausible decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E – 26 ALC de 4 de noviembre de 2023 emanado de la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Duitama que declaró la elección de José Luis Bohórquez como alcalde municipal de Duitama para el periodo 2024 – 2027, para revisar lo anterior, se tendrán en cuenta los hechos que se identifican con los numerales “9 y 10” del escrito de demanda, sin embargo, esa circunstancia no es óbice para examinar los demás. la controversia gira en torno a esas dos circunstancias y desde el aspecto normativo a lo contemplado en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Se precisa que en este tipo de medio de control las consecuencias se encuentran previstas en la ley, en el caso de que se declare la nulidad del acto de elección automáticamente queda sin efecto el correspondiente documento que da cuenta debque [sic] la persona resultó elegida, esto es, el contenido en el formulario E – 27 de la comisión escrutadora. 118.
De lo trascrito nótese que el Tribunal Administrativo de Boyacá limitó, en un momento inicial, la valoración del caso concreto a los eventos indicados en los hechos 9.° y 10.° de la demanda, esto es, a los acontecidos el 19 de agosto y 16 de septiembre, ambos de 2023. No obstante, se advierte que, al margen de lo expresado, agregó: «[…] esa circunstancia no es óbice para examinar los demás […]». 119.
Lo anterior, resulta relevante, pues, esa precisión efectuada por aquel fue posterior al uso de la palabra por los asistentes a la audiencia inicial del 13 de febrero de 2024, los cuales solicitaron tal aclaración. Por consiguiente, contra la fijación del litigio anotada no propusieron recurso alguno. 120. En ese sentido, para la Sala es factible que el presente análisis recaiga sobre las probanzas relacionadas en los ordinales 9.° y 10.° del acápite de los hechos del escrito inicial, además, conforme con la fijación del litigio, también resulta ajustado estudiar los hechos que se relacionaron respecto del 17 de agosto, 30 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre de 2023 y el material probatorio que se allegó para su demostración, el cual fue decretado e incorporado en la audiencia inicial. 121.
Lo expuesto, pues, al juzgador le es permitido estudiar y valorar en conjunto todos aquellos medios de convicción acopiados en la instancia respectiva, con el fin de garantizar armónicamente el desarrollo del contencioso electoral y el debido proceso de las partes, y con sustento en la noción que se le ha dado a la comunidad 78 Índice 32 Samai.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 de la prueba, que permite su análisis integral para llenar de certeza los hechos cuya comprobación se pretende79. 122.
Así mismo, frente a lo anterior, esta Sección80 señaló que «tal razonamiento, también se soporta en que la prueba introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del suceso a que se refiere, sin que se condicione qué sujeto procesal la aportó y en qué medida le benefició o no, pues lo relevante será qué convicción le otorga al juez sobre una situación común frente las diversas causas que se le presentan». 123.
Así las cosas, se procederá a estudiar los supuestos actos de apoyo que fueron objeto de reproche en las apelaciones, esto es, aquellos ocurridos el 17 de agosto, 19 de agosto, 16 de septiembre, 30 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre, todos de 2023. a) 17 de agosto de 2023: trajeron a colación una publicación en la red social Facebook (Noticias Duitama), que también allegaron en formato mp4 (video)81 en la que José Luis Bohórquez López invita al acto de lanzamiento de su campaña, el cual se llevó a cabo el 19 de agosto de 2023. 124.
Al respecto, se advierte al demandado mencionar las siguientes palabras: este sábado 19 de agosto, a las 2:30 de la tarde, los quiero invitar a todos y todas, a que me acompañen al lanzamiento de mi candidatura a la Alcaldía de Duitama, 79 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024, Rad. 47001-23-33-000- 2023-00267-01.
MP Luis Alberto Álvarez Parra. 80 Ibidem. 81 El cual se puede consultar en el enlace: «https://drive.google.com/drive/folders/1g2xlWZHXTwp9nSkjutGerMewLG_hXA6G» y se denomina como: «video 1.0» Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 es en la Cámara de Comercio, de igual forma presentaremos nuestras tres listas al concejo: Pacto, Mais y Polo. 125.
De las expresiones resaltadas se extrae que, si bien el accionante se refiere a «nuestras tres listas al concejo», lo cierto es que de ello no se desprende en un acto concreto e inequívoco de apoyo, pues, su dicho consiste en una invitación a asistir al evento de lanzamiento de su campaña a la Alcaldía de Duitama y, de ninguna manera, sugiere a los ciudadanos a que respalden una candidatura ajena de su partido de origen (Colombia Humana). 126.
Sobre la manifestación «nuestras tres listas al concejo» se debe considerar que se trata de una declaración genérica que no se traduce en una solicitud de apoyo a un candidato en específico que aspire por un partido diferente a Colombia Humana. Además, para la Sala la expresión nuestra, «[…] denota una locución de carácter posesivo que se atribuye a varias personas, en este caso, a los integrantes de las colectividades coaligadas»82. 127.
En ese sentido, lo acontecido en la fecha indicada no configura el elemento objetivo o conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo. b) 19 de agosto de 2023: relacionaron una transmisión en vivo en la red social Facebook (desde el perfil del demandado), el cual también allegaron en tres videos en formato mp483, en los que se observa al demandado en el acto de lanzamiento de su campaña a la Alcaldía de Duitama. 128.
En esta oportunidad, el accionado expresa a los ciudadanos asistentes al acto de lanzamiento de campaña lo siguiente: lo pudieron ver, desde deportistas, mujeres, hombres, véanlos, vean estos rostros, véanlos en las pantallas, esta gente quiere transformar a Duitama y requiere su apoyo y requiere que ustedes convenzan a sus vecinos y familiares, memoricen sus números, este es el polo de Duitama esta es la gente decente, un aplauso para ellos. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, radicación: 52001-23-33-000-2023-00358-01, MP.
Gloria María Gómez Montoya. 83 Dicho medio probatorio es posible consultarlo en el enlace disponible en esta dirección: «https://drive.google.com/drive/folders/1g2xlWZHXTwp9nSkjutGerMewLG_hXA6G» y se denominan como: «REUNIÓN 19 DE AGOSTO APOYO CANDIDATOS POLO», «video 2» y «video 10». Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 129.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que lo acontecido en la fecha señalada no consiste en un acto positivo y consciente de apoyo, bajo el entendido que el actuar del demandando correspondía al de un «maestro de ceremonias», esto es, el comportamiento de aquel se circunscribió a presentar las listas al concejo de los partidos que integraron la coalición Pacto Histórico a la Alcaldía de Duitama. 130.
Contrario a ello, los apelantes estimaron que de ello se desprende un acto positivo y concreto de apoyo, en específico, porque el accionado solicitó a los asistentes sufragar por los aspirantes del «Polo de Duitama». Por su parte, el demandado consideró que no manifestó un apoyo a alguno de los candidatos en particular, únicamente, presentó a estos con el objetivo de fortalecer su aspiración al cargo referido. 131.
No obstante, para la sala se evidencia un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a los candidatos al concejo de Duitama por el partido Polo Democrático Alternativo, pues, el demandado de manera directa manifestó a los ciudadanos presentes en el auditorio de lanzamiento que dichos candidatos requieren el respaldo electoral. 132.
En otras palabras, lo solicitado por el señor Bohórquez López consistió en una solicitud expresa a que votaran por los aspirantes inscritos por el «polo de Duitama», de ahí que para él era importante que memorizaran sus números, porque es a través de este que se elige en una lista con voto preferente como la del PDA al Concejo de Duitama. 133.
Tan es así que para que aquel no bastó con manifestarles a los presentes que sufragaran por aquellos, sino que también pidió que ese mismo mensaje se transmitiera a vecinos y familiares, es decir, que ellos replicaran la solicitud para respaldar a los candidatos del Polo Democrático Alternativo a la corporación pública referida. 134.
Asimismo, es evidente que aquello sucedió durante la campaña electoral que culminó el 29 de octubre de 2023, en tanto que no es discusión para las partes que el evento analizado (lanzamiento de campaña) tuvo ocurrencia el 19 de agosto de 2023. 135. En efecto, en el interrogatorio de parte rendido en el trámite de primera instancia, el demandado adujo que aquello se realizó en la fecha mencionada y que correspondía dentro del calendario electoral.
En sus palabras indicó: Pregunta: ¿recuerda usted, infórmele a este despacho donde se encontraba usted la tarde del 19 de agosto del 2023? Respuesta: El 19 de agosto se hizo un evento de lanzamiento de campaña del suscrito, José Luis Bohórquez, a la alcaldía de la ciudad de Duitama y de la coalición Pacto Histórico de la ciudad de Duitama, en la cual estaba también Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 las listas al concejo que apoyaban mi candidatura y a las que también tenía el deber de visibilizar.
Eso sucedió en la Cámara de Comercio de la ciudad de Duitama, en horas de la tarde, y reitero, dentro del calendario electoral. 136. Además, de las declaraciones del accionado se corrobora que aquel si pidió el apoyo, en concreto, a los ciudadanos que se encontraban con él en ese momento de la alocución que, como se anticipó, eran los aspirantes al Concejo de Duitama por el Polo Democrático Alternativo, en efecto, tres de los cuatro nombres mencionados por aquel concuerdan con lo consignado en el respectivo formulario E-6 CON84. 137.
De dicho interrogatorio también se desprende que el número al que hacía alusión el demandado era aquel con el que se identificaba a los candidatos en la contienda electoral, pues, tal información era la que se transmitía a través de las pantallas. Al respecto se trascriben los siguientes extractos: Pregunta: señor José Luis, cuéntele a este magistrado si ¿el día 19 de agosto de 2023, en la presentación que usted dice que realizó, que le contó ahorita a este magistrado, se encontraba la señora Andrea Tavera? Respuesta: La coalición política Pacto Histórico, como lo dije en mi frase en anterior respuesta, decidió hacer un evento conjunto para presentar mi candidatura a la alcaldía de Duitama y las listas al Concejo que apoyaron la alcaldía y que por acuerdo de coalición yo tenía en reciprocidad que también apoyar.
En ese orden de ideas, para responderle su pregunta, estuvieron los candidatos y candidatas de la alcaldía de la ciudad de Duitama, en este caso yo, los candidatos y candidatas al concejo municipal y a las juntas administradoras locales. […] Pregunta: señor José Luis Bohórquez, la persona que se encuentra a su izquierda, es decir, usted tiene la mano derecha al micrófono, si le damos la espalda, y tiene abrazado en el vídeo a una persona del Polo Democrático, candidato al Concejo Municipal de Duitama.
¿Le puede decir a este despacho quién es? Respuesta: Está Rafael Becerra, está Andrea Tavera, el señor Jaimes y Claudia algo, no recuerdo el apellido, son ellos los que están rodeando. Claudia Tavera, señala el despacho, ¿quién es? Porque es que hay dos mujeres, por favor. No, Andrea Tavera es la que está al lado mío, no sé si está abrazando o no, no podría decir eso ahí, pero igual ahí dice Andrea Tavera, está de frente y al lado está Claudia, que no recuerdo el apellido, me excusará. 84 Al respecto, mencionó lo siguiente: «[…] está Rafael Becerra, está Andrea Tavera, el señor Jaimes y Claudia algo […]».
Así las cosas, conforme el formulario E-6 CO se advierte que los tres primeros pertenecían a la lista del Polo Democrático Alternativo al Concejo de Duitama, a saber: i) Rafael Eduardo Becerra Mendoza se ubicó en el renglón n.º 3, ii) Andrea Paola Tavera Cuervo se ubicó en el renglón n.º 16 y iii) Víctor Enrique Jaimes López se ubicó en el renglón n.º 1.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 [….] Pregunta: doctor José Luis, usted minutos anteriores señaló a este despacho que previo a la presentación, en sus palabras, que usted hacía a las diferentes listas, se evidenciaban los números de ellos y unas situaciones.
¿usted recuerda si anterior a esas palabras que usted dijo ahí en el video (yo no las voy a repetir) se evidenció en una pantalla gigante, en la espalda de los candidatos, número, qué partido eran, que eran del polo y a qué se dedicaban cada uno de ellos Respuesta: Como les reitero, era un evento de la coalición, un evento político de la coalición. En ese evento político, las listas del concejo, las listas de las juntas administradores locales se presentaron y se presentaron con un formato audiovisual, en el cual cada persona pues se presentaba, hablaba de sí misma y decía cuál era su partido y cuál era su número. [….] Respuesta: reculo en mi afirmación anterior y expreso de manera muy respetuosa que en las anteriores respuestas expresé que se había presentado en el auditorio de la Cámara de Comercio, en unas pantallas se había presentado las listas del polo, MAIS, del pacto y las juntas administradoras locales.
En consecuencia, y vuelvo y lo reafirmo, se presentaron en esas pantallas, se presentaron cada uno de los candidatos indicando quién era, él cada candidato lo hacía, decía su partido y decía su número. 138. En ese sentido, al margen de quien era la persona que presentaba las listas y si, incluso, era el accionado un maestro de ceremonias, la valoración en conjunto de los videos allegados en formato mp4 y el interrogatorio de parte evidencian un acto positivo y concreto de apoyo a los candidatos al Concejo de Duitama por el Polo Democrático Alternativo, en el evento de lanzamiento de campaña del accionado, el cual tuvo ocurrencia dentro del periodo de campaña electoral (19 de agosto de 2023). c) 16 de septiembre de 2023: relacionaron una transmisión en vivo en la red social Instagram (desde el perfil de Andrea Paola Tavera Cuervo), el cual también allegaron en cuatro videos en formato mp485, en los que el demandado entabla una conversación con la candidata referenciada, a saber: Andrea Paola Tavera Cuervo: y el hombre del sombrero, nuestro futuro alcalde de Duitama.
José Luis Bohórquez López: ¿Cómo vamos bien o no? Andrea Paola Tavera Cuervo: porque nosotros si podemos, estamos en directo para mi Instagram. José Luis Bohórquez López: bueno un saludo a todos y todas, gracias por seguir las redes de la compañera Andrea Tavera, la invitación a que voten por ella en 85 Los cuales se pueden consultar en el enlace: «https://drive.google.com/drive/folders/1g2xlWZHXTwp9nSkjutGerMewLG_hXA6G» y se denominan como: «video 3», «VIDEO 16 DE SEPTIEMBRE 2023 APOYO CANDIDATA CONCEJO POLO DEMOCRÁTICO», «video 8» y «video 9».
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Polo número… (hace una pausa) dieciséis (manifiesta luego de que quien graba el video dice ese número).
José Luis Bohórquez López: necesitamos mujeres en el concejo, pero sobre todo mujeres decentes, madres cabeza de hogar, gente que tenga corazón, así que por favor apoyémosla muchas gracias. Andrea Paola Tavera Cuervo: gracias futuro alcalde futuro alcalde y así es Duitama. 139. Sobre dicha probanza, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que lo allí acontecido no demuestra una manifestación de apoyo a la candidata Tavera Cuervo, pues, teniendo en consideración el contexto, no se advierte que aquella se hubiera beneficiado.
Por el contrario, fue una situación comprometedora a la que el accionado respondió con un saludo e invitación espontánea, esto es, no fue preparada, premeditada ni consciente. 140. Por su parte, los apelantes estimaron que del dicho de aquel se deriva un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo hacia la candidata Andrea Paola Tavera, aspecto que también se deriva de una supuesta contradicción en la práctica del interrogatorio y contrainterrogatorio al demandado.
Al respecto, este último consideró que lo allí acontecido se trató de una improvisación, en tanto que él no conocía a aquella ni, mucho menos, su partido de origen. 141. No obstante, en contraposición a lo que señala la defensa, para la Sala si se deriva otro acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo del accionado para la aspirante al Concejo de Duitama por el Polo Democrático Alternativo, Andrea Paola Tavera Cuervo. 142.
En efecto, de la documental analizada se observa que el señor José Luis Bohórquez López, ante el conocimiento que está en una transmisión en vivo por una red social (así se lo hace saber aquella), invita a votar de manera consciente por la candidata que transmite el video, esto es, Andrea Paola Tavera Cuervo. 143. Tal invitación a sufragar por aquella resulta manifiesta para la sala porque el accionado indica la forma en que ello se hace, esto es, marcando «polo dieciséis», lo cual, según el formulario E-6 CON, corresponde al renglón y partido de dicha aspirante.
Resulta incuestionable la voz de patrocinio, que la comunicación finaliza con el dicho del accionado referido a que «[…] por favor apoyémosla […]». 144. Así las cosas, se concluye que lo expresado por el accionado, a través de las redes sociales de la candidata apoyada, denota un respaldo a la candidatura de una aspirante distinta de Colombia Humana, lo cual se efectuó el 16 de septiembre de 2023, esto es, dentro del periodo electoral que culminó el 29 de octubre siguiente. 145.
Por su parte, no es de recibo para la sala que se afirme que lo aquí analizado no constituye un acto de apoyo, pues, como lo refiere la defensa, la aspirante respaldada no obtuvo ningún beneficio. Al respecto, se recuerda que la conducta prohibida se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido (carácter autónomo del patrocinio).
Por consiguiente, es Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 indistinto la incidencia real del apoyo en el resultado de la elección.86 146.
Asimismo, se debe poner de presente que el hecho de que lo sucedido se haya tratado de una improvisación o que no fue preparado, como lo adujo la defensa, resulta indiferente para la configuración del elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto resulta palmario la intención y voluntariedad del accionando de ejecutar de manera inequívoca un acto positivo y concreto de respaldo en favor de un candidato perteneciente a otro partido político (Polo Democrático Alternativo), tal como sucedió en la transmisión en vivo del 16 de septiembre de 2023. 147.
Aunado a lo anterior, tampoco encuentra respaldo el argumento de que el accionado no conocía a la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo, por dos razones específicas: i) en un evento anterior y que fue analizado por la Sala (16 de agosto de 2023) se observó a ambos abrazados, lo cual conlleva a deducir una cierta cercanía entre dichos sujetos y ii) al inicio de la conversación el demandado identifica el nombre y partido de aquella, por ende, aquel tenía el suficiente conocimiento y consciencia de quien era la ciudadana que lo abordó y a quienes iba dirigido el mensaje pidiendo el patrocinio prohibido. 148.
Lo expuesto encuentra, a su vez, respaldo en el interrogatorio de parte al demandado y el testimonio de Andrea Paola Tavera Cuervo: Pregunta: ¿Usted recuerda algún evento que se haya llevado a cabo el 16 de septiembre de 2023? Respuesta: El 16 de septiembre fue un día bien movido. Si mi memoria no me falla fue la época para el tema de amor y amistad.
Y ese día, pues como es una campaña política difícil, yo estuve, creo, si mi memoria no me falla, en alrededor de unas 22 reuniones políticas de diferentes líneas. Cuando digo diferentes líneas, me refiero desde jóvenes, niños, con diferentes actividades. En horas de la tarde-noche que creo que es su pregunta, un candidato al concejo organizó una, donde salen las motos a hacer como una correría, un desfile de motos, no sé cómo se llama particularmente.
En ese desfile de motos, pues, me pidió la gerencia de la campaña que estuviera, porque es quien organizaba la agenda y yo asisto a ese evento, que recorre parte de la ciudad de Duitama, y que finaliza en una bomba de gasolina en la avenida Las Américas, según recuerdo. […] Pregunta: Concretamente frente a la candidata al concejo, Andrea Paola Tavera Cuervo, ¿recuerda usted algún tipo de interacción, que recuerda haberle dicho? 86 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Respuesta: Bueno, yo llego de la carroza, pues, desfile de motos a la bomba, y lo que recuerdo es que me bajo de la camioneta en el carro en el cual venía, y varias personas se me acercan, desde hacerme preguntas, comentarios, etcétera, y una de las personas que se acerca es la señorita Andrea Tavera.
Andrea Tavera se acerca con un celular, y tenemos un diálogo que, pues, para no reincidir mucho en lo que, como lo manifestó el señor magistrado, está aportado en un fragmento del mismo por la parte demandante, y en ese video, pues, hay una conversación, claramente. […] […] Pregunta: señora Andrea Paola, quiero que le dé razón al despacho, específicamente, en la reunión del 16 de septiembre, es decir, la de la caravana, por amor y amistad con los moteros, si ¿usted coincidió físicamente en algún escenario con quien tiene la condición de alcalde, ahora del municipio de Duitama? Respuesta: Sí, terminando ya el evento, yo estaba haciendo un directo en una de mis redes sociales y lo cogí, no sé la palabra correcta para decirlo, pero le dije que si le podía enviar un saludo a la gente de mis redes sociales y hasta ahí. Pregunta: señora Andrea Paola, para efectos de claridad, el expediente milita un video que da cuenta específicamente de ese momento en el que usted tuvo la posibilidad de coincidir con quien hoy tiene la condición de alcalde.
Quiero que le informe al despacho ¿a iniciativa de quién se capturó ese momento o se presentó ese momento y se capturó el correspondiente video? Respuesta: Yo fui quien lo llamó y le dije que si le podía enviar un saludo. Un saludo a la gente en mis redes sociales. Y así está evidenciado dentro del video. […] Pregunta: señora Andrea, cuéntenos ¿cómo conoció al señor Jorge Luis Bohórquez y hace cuánto lo conoce? Respuesta: Lo conocí después de las elecciones atípicas en Duitama, lo conocí porque yo trabajaba con un asesor político y le regalé un libro.
Hace más o menos dos años, largo. 149. Así las cosas, de la valoración en conjunto de las pruebas se tiene que, el 16 de septiembre de 2024, el accionado invitó mediante una transmisión en vivo en la red social Instagram a que votaran por la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo, la cual era aspirante al Concejo de Duitama por el partido Polo Democrático Alternativo.
De la data referida se reitera que dicha invitación se efectuó durante la campaña política. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 150.
Por consiguiente, a partir de lo analizado se concluye que lo acontecido en el evento de amor y amistad, con un gremio específico de la ciudad de Duitama (mototaxistas), configura, también, el elemento objetivo y temporal de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. d) 30 de septiembre de 2023: adjuntaron una transmisión en vivo en la red social Facebook (desde el perfil de José Luis Bohórquez López), el cual se observa en dos videos en formato mp487.
En esta oportunidad se advierte al demandado en un recinto expresando lo que parece ser un discurso político. 151. De la reproducción de los videos indicados se obtiene que el señor José Luis Bohórquez López menciona al público las siguientes expresiones: yo les pido a la gente que nos está viendo, porque debo retirarme por unos compromisos, pero honrando mi palabra, que por favor apoyemos la lista del Polo al concejo, enteramente. 152.
En la locución bajo análisis se observa al demandado junto con el candidato a la Gobernación de Boyacá, Giovanny Pinzón, y en la misma tarima se enfoca a el exsenador Alexander López Maya. Asimismo, se advierte que en el recinto se encuentra publicidad política tanto del demandado y del aspirante al cargo de gobernador de Boyacá (período 2024-2027). 153.
Para la Sala, de lo transcrito y analizado resulta notorio la configuración, una vez más, de los elementos objetivo y temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo. El primero, por cuanto se denota que el demandado, quien dirige su discurso desde el municipio de Duitama (así lo hace saber), solicita a la ciudadanía, 87 Los cuales se pueden consultar en el enlace: «https://drive.google.com/drive/folders/1g2xlWZHXTwp9nSkjutGerMewLG_hXA6G» y se denominan como: «video 4» y «video 11».
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 que lo escucha de manera presencial y virtual, a que apoyen la lista al concejo de dicha territorialidad por el partido Polo Democrático Alternativo. 154.
En esta oportunidad, el demandado no especifica que el apoyo debe ser brindado a un aspirante en particular, tan solo hace mención a que se respalde en su totalidad a aquella lista del Polo Democrático Alternativo a la corporación pública referida. 155. Dicho de otra forma, la petición del accionado se dirigió a que se apoye a «[…] la lista del Polo al concejo, enteramente», no se traduce en cuestión distinta a que su intención era que se depositara el voto por cualquiera de los inscritos por tal colectividad política. 156.
De ahí que se pueda derivar la ejecución de un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo, otra vez, a los candidatos del Polo Democrático Alternativo al Concejo Municipal de Duitama, en general. Asimismo, está acreditado el aspecto temporal de la prohibición, pues, dicho evento ocurrió el 30 de septiembre de 2023, tal como consta en la captura de pantalla aportada al proceso. e) 16 de octubre de 2023: arrimaron una publicación del perfil de Instagram del candidato al Concejo de Duitama por el Polo Democrático Alternativo, Ronald Franccesco Puentes León, la misma se allegó en dos videos en formato mp488.
Aquí, se observa al demandado junto con otras personas, las cuales mencionan las palabras «yo voto polo diez», al mismo tiempo muestran sus palmas de la mano indicando el número referido. 157. Al respecto, la Sala encuentra que las documentales analizadas no tienen la entidad suficiente para dar por demostrado un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo, pues, el solo hecho de estar presente el accionado con una multitud de personas que gritan al unísono «yo voto polo diez» no es factible catalogarlo como una ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a favor del candidato Ronald Franccesco Puentes León. 88 Los cuales se pueden consultar en el enlace: «https://drive.google.com/drive/folders/1g2xlWZHXTwp9nSkjutGerMewLG_hXA6G» y se denominan como: «video 5» y «video 6».
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 158. Nótese que el extracto analizado, que consiste en la publicidad política del candidato al concejo referido, no brinda suficientes elementos para si quiera concluir que el accionado mencionó las palabras citadas.
No obstante, aún de encontrarse ello probado, lo cierto es que el solo hecho de mencionar tales vocablos y mostrar las palmas de su mano no conduce a la configuración de una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico. f) 23 de octubre de 2023: trajeron a colación una publicación del perfil de Facebook del demandado (captura de pantalla), la cual también se allegó en dos videos en formato mp489. 159.
De la reproducción del video que contiene aquella (a partir del minuto 2:25 del «video 4»), se advierte una presentación de 13 aspirantes al Concejo de Duitama por el Polo Democrático Alternativo, para ello, se dispuso de un tiempo en el cual cada uno de aquellos menciona su nombre, trayectoria, compromisos y culminan con la frase ¡nosotros o nosotras si podemos!, además, se advierte la imagen de cada uno de ellos junto con el nombre, logo del partido citado y el número que los identifica en la contienda electoral. 160.
Del contenido de la publicación se advierte que esta fue realizada a escasos días de los comicios que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, con la finalidad de que si un ciudadano no se había decidido por alguna opción política lo hiciera, en concreto, por uno de los 13 candidatos del Polo Democrático Alternativo al Concejo de Duitama. 89 Los cuales se pueden consultar en el enlace: «https://drive.google.com/drive/folders/1g2xlWZHXTwp9nSkjutGerMewLG_hXA6G» y se denominan como: «video 4» y «video 7».
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 161. Nótese que el post en la red social inicia mencionando lo siguiente: «¿[a]ún no tiene candidat@ al concejo de Duitama? Presentamos nuestras tres listas al Concejo Municipal de Duitama, empezamos con el Polo Democrático Alternativo.
Una lista con personas interesantes, mujeres, jóvenes, hombres de carne y hueso. Si le gusta alguno, déjelo saber en un comentario!!! Vote por opinión libre, no por promesas de empleo. Duitama necesita gente buena en el Concejo Municipal. […]». 162. De ello, se deduce que, en esta ocasión, nuevamente el accionado Bohórquez López invita a votar por opinión libre (junto con el video y las etiquetas), refiriéndose necesariamente a los candidatos al Concejo de Duitama por el partido Polo Democrático Alternativo, pues, a juicio de aquel, estas son personas interesantes, mujeres, jóvenes y hombres de carne y hueso.
Tan es así que el demandado, en la misma publicación referida, etiqueta a los aspirantes incluidos en la videograbación 163. Finalmente, no se pierde de vista que al proceso se allegaron unas declaraciones extra proceso rendidas por algunos candidatos al Concejo de Duitama por la coalición Pacto Histórico, a saber: Yeny Viviana Becerra Suescún, Raúl Hernando Ávila, Janeth Rocío Araque Uscátegui, Néstor Antonio Martínez Cely, Edisson Leandro Adame Gómez, Fernando Alonso Bayona Rincón, Vivian Lisseth Covo Castillo, Cristián Leonardo Becerra Daza y César Augusto Rúa Gallego, las cuales serán valoradas conforme al criterio jurisprudencial vigente en la materia. 164.
En efecto, esta Sala Electoral90 ha considerado que, para esclarecer los hechos de la demanda y la formación del convencimiento para encontrar la verdad procesal, conforme la sana crítica, resulta procedente su valoración en conjunto con los demás medios probatorios que se han analizado en el presente proceso. A su vez, la Corte Constitucional, se ha decantado por señalar que las declaraciones extra juicio sin ratificación, pueden ser valoradas como documentos declarativos, cuando se permite el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
Al respecto, se tiene que, en providencia del 16 de mayo de 201691, se consideró: 7.4. Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 27792 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.
Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2024, radicación: 11001-03-28-000-2023-00127-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia del 29 de septiembre de 2016, radicación: 05001-23-33-000-2016-00254-02, MP.
Rocío Araújo Oñate. 91 Corte Constitucional, sentencia T-247 del 17 de mayo de 2016, expediente T-5.297.253, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 92 «El artículo 277 del CPC, hoy derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2014, establece: “Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. // 1.
Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. // 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”». [Cursiva del original]. Hoy corresponde al artículo 262 del CGP.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”93. [Énfasis de la sala]. 165.
Así las cosas, se tiene que los declarantes referidos coincidieron en que José Luis Bohórquez López exteriorizó, en la campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023, apoyos hacia las listas al Concejo Municipal de Duitama, entre otros, del Polo Democrático Alternativo, colectividad que no se encontraba en la coalición al concejo de la cual si hacía parte se partido, Colombia Humana.
En palabras textuales indicaron: 5. Que en ningún momento he considerado que el respaldo circunstancial ofrecido por el señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, en calidad de candidato único de la coalición mencionada, a las listas al Concejo de los partidos POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO y "MAIS", sea una acción desleal hacia el movimiento político COLOMBIA HUMANA, la coalición o el electorado. 6.
Entiendo que el respaldo ocasional a candidatos de otras listas, siguiendo el principio de reciprocidad establecido en el acuerdo de coalición, tiene como objetivo fortalecer la estructura de COLOMBIA HUMANA y la coalición PACTO HISTÓRICO. De tal forma no considero que dicho apoyo del candidato principal a las listas de los partidos mencionados anteriormente miembros de la coalición, constituya un acto de deslealtad o doble militancia, por tanto dichos apoyos no se hicieron en desmedro de los apoyos brindados a la lista presentada de militantes del partido COLOMBIA HUMANA, sino que sucedieron de forma circunstancial y en cumplimiento del acuerdo del acuerdo de coalición programática y política para inscribir el candidato a la alcaldía del municipio Duitama del departamento de Boyacá para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024 - 2027. [énfasis de la sala] 166.
Nótese entonces como los aspirantes inscritos al Concejo Municipal de Duitama (Boyacá) también dan cuenta de la existencia de un apoyo o respaldo por parte del demandado hacia los candidatos a dicha corporación inscritos por un partido distinto de Colombia Humana, sin que se pierda de vista que, lo que los declarantes consideran como «circunstancial», se trata de un argumento desvirtuado en precedencia por la Sala. 167.
Por tanto, el conjunto de probanzas analizadas conlleva a concluir que el demandado de manera continuada durante la campaña electoral que culminó con las elecciones del 29 de octubre de 2023, realizó actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo hacia los aspirantes al Concejo Municipal de Duitama por el partido Polo Democrático Alternativo, a pesar de que su agrupación de origen o base (Colombia Humana) contaba con aspirantes propios a esa corporación pública. 168.
En efecto, del formulario E-6 AL y del acuerdo de coalición para inscribir al demandado se desprende que aquel fue inscrito al cargo de alcalde municipal de Duitama por la coalición Pacto Histórico, la cual fue integrada por los partidos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Esperanza Democrática y los movimientos MAIS y Colombia Humana (agrupación política a la que pertenece el candidato). 93 «Op. Cit. 32».
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 169.
A su vez, las agrupaciones Unión Patriótica, Esperanza Democrática y Colombia Humana suscribieron un acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, con el objeto de inscribir una lista de diecisiete aspirantes al Concejo Municipal de Duitama, de los cuales siete lo efectuaron con el aval de Colombia Humana (código 18). Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 170.
Por su parte, el partido Polo Democrático Alternativo inscribió, de manera independiente, una lista de dieciséis candidatos a esa misma corporación pública, entre ellos, Andrea Paola Tavera Cuervo, a saber: 171. Lo anterior, encuentra plena concordancia con el parágrafo 1.° de la cláusula primera del acuerdo de coalición «Pacto Histórico», el cual dispuso que los partidos que integraban aquella y que tenía por objeto promover la candidatura del accionado Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Bohórquez López, se reservaban el derecho de coaligarse, adherirse o apoyar campañas de otras agrupaciones políticas a otros cargos de elección popular.
Textualmente, indicó:
PARÁGRAFO PRIMERO: Los Partidos y Movimientos Políticos que suscriben este acuerdo de coalición se reservan el derecho de inscribir candidatos o candidatas en nombre propio o de realizar coaliciones, adhesiones o apoyar campañas a otros cargos de elección popular (Gobernación) y/o cargos de corporaciones públicas de elección popular (Asambleas y Concejos) con otras organizaciones políticas en virtud del principio de autonomía política.
En ese sentido, el (la) candidato (candidata) aquí designado o designada queda sujeto y acatará las disposiciones que emitan las Directivas de la organización política donde milita y que lo avala, ello, con el objeto de no incurrir en doble militancia de conformidad a la Ley y la reciente jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado. [énfasis de la Sala]. 172.
De lo expuesto, se concluye que el partido al cual pertenece el demandado, Colombia Humana, inscribió mediante la coalición Pacto Histórico diecisiete aspirantes al Concejo Municipal de Duitama, de los cuales, siete pertenecían a aquella agrupación política. En ese sentido, se reitera que Colombia Humana contaba con aspirantes propios a la corporación pública en mención. 173.
Asimismo, se deriva que el Polo Democrático Alternativo inscribió una lista independiente de dieciséis candidatos al Concejo de Duitama. De ahí que, al demandado le estuviera prohibido, so pena de incurrir en doble militancia, apoyar una candidatura distinta de Colombia Humana, pues, se insiste que tal agrupación política sí postuló aspirantes a la corporación referida. 174.
En últimas, se demostró que el accionado fue inscrito al cargo de Alcalde de Duitama por la coalición Pacto Histórico y, puntualmente, fue avalado por Colombia Humana, agrupación que, como se anticipó, tenía lista de aspirantes (en coalición) al concejo de ese municipio. Por consiguiente, se reitera que el accionado en caso de considerar alguna opción política para dicha corporación estaba en el deber de favorecer a los inscritos por la agrupación en la cual milita (Colombia Humana). 175.
A su vez, resta precisar que el argumento propuesto por el demandado Bohórquez López consistente en que los artículos 5.° y 6.° del anexo al acuerdo de coalición lo facultaron para que, entre otros, manifestara su apoyo a cada una de las campañas adelantadas por los partidos integrantes de la coalición. Así, se estableció: ARTÍCULO 5°: AUTORIZACIONES EN EL MARCO DEL ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA PARA INSCRIBIR EL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DUITAMA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027.
De conformidad a los literales a, b y c del artículo 10 de los estatutos del movimiento político Colombia humana en razón a la coalición suscrita por los partidos POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, PARTIDO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA Y PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, los cuales hacen parte de la coalición política colombiana denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE., de tal forma se le permite al candidato a la alcaldía ser presentado en tal calidad por cada uno de los partidos de la colectividad, y de la misma forma en aras del principio de reciprocidad que rige el acuerdo de coalición, se le autoriza a realizar manifestaciones de apoyo públicas y privadas en aras de invitar a la comunidad a ejercer el derecho al Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 voto por todos y cada uno de los candidatos al concejo municipal y juntas administradoras locales postulados por cada uno de los partidos coavalantes.
Esta autorización se otorga en concordancia con el principio de reciprocidad propio de los coavales, reconociendo la importancia de fortalecer la coalición y promover la participación ciudadana. Cabe destacar que las manifestaciones de apoyo se llevarán a cabo de manera coordinada y consensuada entre el candidato y los partidos coavalantes, asegurando la coherencia y unidad en el mensaje difundido.
ARTICULO 6 º: MANIFESTACIONES DE APOYO DEL CANDIDATO EL MARCO DEL ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA PARA INSCRIBIR EL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DUITAMA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027. En virtud de la coalición suscrita por los partidos Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, Partido Colombia Humana, Partido Unión Patriótica y Partido Esperanza Democrática, conocida como "Pacto Histórico Colombia Puede", se establece que el candidato, siendo afiliado a Colombia Humana y avalado por todas las colectividades de la coalición como candidato principal al cargo de la alcaldía municipal de Duitama, tiene el derecho y la autorización de expresar su respaldo de las siguientes formas: A. El candidato podrá manifestar su apoyo de manera escrita, audiovisual, visual, gráfica, impresa, física o digital.
Estas expresiones podrán ser difundidas a través de sus redes sociales personales, públicas, medios de comunicación, reuniones, encuentros y demás canales utilizados por cada una de las campañas adelantadas por los partidos miembros de la coalición. B. El candidato contará con autorización expresa para participar en reuniones, eventos públicos y privados, así como para expresar manifestaciones de respaldo electoral a cualquier candidato al Concejo Municipal y Juntas Administradoras Locales afiliado a los partidos coavalantes durante el transcurso de dichos encuentros.
C. Dentro de la agenda desarrollada en las actividades de campaña del candidato, se dará prelación a los eventos y respaldo que deba brindar a los candidatos al concejo municipal del movimiento político Colombia humana frente a los miembros de los demás partidos coavalantes. D. Dicho respaldo deberá ejecutarse en estricto cumplimiento de las normas electorales vigentes, respetando la autonomía y lineamientos de los candidatos respectivos.
E. Las manifestaciones de apoyo única y exclusivamente podrán darse para candidatos de los partidos políticos miembros del acuerdo de coalición programática y política descrita en el cuerpo de la presente.
PARAGRAFO. El candidato a la alcaldía se compromete a respetar, durante todo el proceso electoral los principios, lineamientos, y directrices establecidas en el ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA PARA INSCRIBIR EL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DUITAMA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027, y en los estatutos del movimiento político Colombia Humana. 176.
Tal argumento de defensa no es de recibo para la sala, por cuanto, no le es permitido a ninguna colectividad política desconocer las normas de rango constitucional y legal, en concreto sobre la prohibición de doble militancia, en tanto Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 que aquellas son imperativas y de forzoso cumplimiento.94 En ese orden de ideas, aquellos artículos del anexo del acuerdo de coalición no eximían al demandado de su deber de no desconocer la prohibición de la doble militancia en apoyo. 177.
En efecto, el artículo 107 de la Constitución Política reconoce la autonomía de los movimientos y partidos políticos para, entre otros, organizarse y tomar sus decisiones, sin embargo, tal principio de autonomía «[…] está sujeta a las limitaciones que legítimamente realice el legislador»95. En otras palabras, si bien Colombia Humana podía establecer las condiciones, limitaciones y restricciones para el ejercicio y uso del aval, en punto de la candidatura de José Luis Bohórquez López, lo cierto es que dicho anexo no puede desconocer el ordenamiento jurídico en lo atinente a la prohibición de doble militancia96. 178.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar lo siguiente: 23. La autonomía de los partidos y movimientos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real. Se trata de reconocer que en los regímenes absolutos, no existe separación entre los partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye de iure o de facto la libre contienda política.
Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones. Dicha garantía fue reconocida por la sentencia C-089 de 1994 que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, Estatuto Básico de Partidos y Movimientos Políticos, pero advirtió que la autonomía de los partidos y movimientos políticos no era absoluta, ya que debía ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y funcionamiento, siempre y cuando fueran razonables y no afectaran la esencia de su autonomía[107].
Concluyó así dicha sentencia que “La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos”[108], al tiempo que reconoció que la manifestación primaria de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos. Fruto de este razonamiento, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 41 del proyecto de ley, que preveía que los partidos políticos debían organizar en su seno, Consejos de Control Ético, como una forma de garantizar la moralidad de sus miembros, pero sin influencia externa. […] 26.
En desarrollo de dicho acto legislativo, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, cuya constitucionalidad fue examinada por la sentencia C-490 de 2011. En lo que interesa a la autonomía de los partidos y movimientos políticos, dicha sentencia concluyó que a pesar de que las reformas constitucionales de 2003 y de 2009 habían introducido “un cambio cualitativo en el grado de intervención del Estado en la organización interna y la estructura de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”[111], el mismo no significó el abandono de dicha garantía para la autogestión de los partidos y movimientos políticos, sino el establecimiento de mayores limitaciones a la misma.
Dicha decisión de este tribunal estableció la regla vigente para el control de la constitucionalidad de las disposiciones 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.º de julio de 2021, radicación: 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 95 Corte Constitucional, sentencia 490 del 23 de junio de 2011, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 legales relativas a los partidos y movimientos políticos, a la luz del principio de autonomía de los mismos la que, mutatis mutandi, resulta también aplicable para el control concreto de constitucionalidad: “El Congreso está facultado para imponer límites a la competencia de las agrupaciones políticas, a condición que (i) se trate de restricciones genéricas, que no incidan en la determinación concreta de su estructura y funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema político democrático representativo”[112].
Así, se declaró en particular la constitucionalidad de las normas que prevén reglas sobre el destino y control de los recursos públicos asignados y sobre las normas mínimas que deben contener los estatutos internos de cada partido o movimiento político[113]. 179. Al respecto, se insiste que la decisión particular emitida por Colombia Humana en este caso concreto no puede pasar por alto el carácter vinculante de lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política, esto es, que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», pues, este último compendio normativo es «[…] norma de normas»97, de ahí su carácter de imperativo y de forzoso cumplimiento. 180.
Asimismo, se tiene que la prohibición citada tiene como finalidad la de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y evitar que sus militantes desplieguen conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas, por tanto, su motivación última es el fortalecimiento de la democracia, pues, quienes son titulares de un cargo de elección popular pertenecen a un determinado partido y movimiento político y, en ese sentido, «[…] están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso […]»98. 181.
En ese orden de ideas, se impone concluir que Colombia Humana, mediante el anexo traído a colación por el demandado, no podía ir en contravía de los postulados constitucionales y legales (artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011), en tanto que al ser aquellos de orden público no pueden ser desobedecidos «[…] por ninguna clase de convenio, acto o declaración unilateral adoptada o expedida por organizaciones de carácter particular como lo son los partidos y movimientos políticos […]»99. 182.
Por otra parte, la señora Alix Gómez, mediante memorial del 28 de octubre de 2024100,solicitó a esta corporación tomar medidas penales, disciplinarias y fiscales por una supuesta usurpación de funciones de quien funge como gobernador de Boyacá. No obstante, la Sala advierte que la referida ciudadana no integra alguno de los extremos procesales en el caso concreto y, por ende, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en punto de lo requerido por aquella. 97 Artículo 4.° de la Constitución Política. 98 Corte Constitucional, sentencia C-303 del 28 de abril de 2010, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2017, Radicación: 25000-23-41-000-2015-02781-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Tesis reiterada en: sentencia del 10 de diciembre de 2020, Radicación: 19001-23-33-003-2019-00368-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 100 Índice 38 Samai.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 183. Finalmente, no sobra advertir que, conforme el ordinal 3.º del artículo 288 del CPACA, la sentencia que dispone la nulidad electoral por la causal de doble militancia, prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 ibidem, implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2024 proferida por la Sala de Decisión n.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la nulidad de la elección de José Luis Bohórquez López, como alcalde municipal de Duitama (Boyacá), periodo 2024-2027.
TERCERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda promovida por John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez, en consecuencia, se declara la nulidad del formulario E–26 ALC del 4 de noviembre de 2023, en el cual consta la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama (Boyacá), por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx