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11001031500020220632001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Willmar Calderon Olmos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de nulidad procesal presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 25 de noviembre de 2022, el señor Willmar Calderón Olmos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones C y D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2017-00241-02.

Mediante sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 24 de abril de 2023. En escrito del 2 de mayo de 2023, el accionante presentó solicitudes de recusación y nulidad; sin embargo, dichas peticiones fueron rechazadas de plano en providencia del 25 de mayo de 2023. 2.

Nueva solicitud de nulidad En memorial del pasado del 29 de mayo, el accionante presentó una nueva solicitud de nulidad bajo el argumento de que, al resolver la acción de tutela por él Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Actor: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 2 instaurada, se incurrió «omisión absoluta en ocuparse de un problema constitucional, incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional».

Como sustento de su pretensión de nulidad, el actor expuso que se configura la causal de omisión de ocuparse de un problema constitucional dado que, a pesar de solicitar la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, el principio de favorabilidad del trabajador, al mínimo vital y el acceso a la administración de justicia», ninguno de ellos fue examinado en el fallo de tutela segunda instancia. Adujo que se presentó «la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo», puesto que «por lado alguno motivó la aniquilación de un derecho imprescriptible cuando la jurisprudencia obliga ver en conjunto la tensión (y la cabida), lo que por vía de hecho llevó desaparecer la jurisprudencia y el derecho reclamado, para entrar en flagrante vía de hecho».

Por último, en lo atinente al «desconocimiento de la cosa juzgada constitucional», dijo que se consolidó porque se omitió valorar la sentencia STL9168, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3. Trámite del incidente de nulidad El 31 de mayo de 2023, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días, sin que estas se pronunciaran.

El 8 de junio siguiente, pasó el expediente al despacho, para proveer. II. CONSIDERACIONES Tal como se expuso en los antecedentes, el señor Willmar Calderón Olmos presentó solicitud de nulidad respecto de las diferentes providencias judiciales que le fueron adversas en el proceso ordinario y en el trámite de la tutela, sin embargo, las razones que adujo se centraron en cuestionar el contenido del fallo de segunda instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Actor: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 3 Ahora bien, el Despacho reitera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19921, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991.

El capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran2, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley. En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un 1 «Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 2 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Actor: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 4 correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso.

(…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad4.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley.» Ahora, en relación con los requisitos para proponer una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso5 señala que la parte que la alegue deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud. 4 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». 5«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Actor: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 5 En esta ocasión, si bien del demandante expresó y sustentó lo que a su juicio constituyen tres causales de nulidad, el Despacho advierte que ninguna de ellas se encuentra contemplada en el artículo 133 del CGP, por tanto, no es posible encuadrar sus inconformidades en una irregularidad procesal que amerite pronunciamiento de mérito respecto del incidente de nulidad.

En el fondo, lo que continúa es su discrepancia con el fallo de tutela de segunda instancia y no por las actuaciones procesales previas, razón por la cual, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, se impone rechazar la solicitud formulada. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Willmar Calderón Olmos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, cúmplase con lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2023 por esta Subsección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.