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11001032500020160116100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-12-07

Radicación interna: 5177-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Raomir Enrique Acosta Causil·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2016-01161-00 (5177-20161) Solicitantes: Roamir Enrique Acosta Causil Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste salarial a favor de soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales Decisión: Auto La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Roamir Enrique Acosta Causil, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud ante la autoridad administrativa El 20 de octubre de 20162, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la dirección de personal del Ejército Nacional, con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por la sección segunda del Consejo de Estado, número interno 3420-20153, por considerar que le asiste el derecho a la reliquidación de los salarios devengados y demás prestaciones de ley, a partir del año 2003 a la fecha del retiro, consistente en un salario mínimo mensual legal vigente aumentado en un 1 Expediente hibrido, parte digital disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201700643001100103 2 Folios 67 a 84 del expediente físico. 3 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 60% y no en un 40% como en efecto se le reconoció. En consecuencia, se paguen las diferencias indexadas entre lo que devengó por salarios y demás prestaciones legales luego del reajuste y reliquidación del 20%, a partir del 1 de noviembre de 2003.

Asimismo, solicitó la expedición de certificaciones de orden administrativa que personal del Comando del Ejército, mediante las cuales fue dado de alta como soldado voluntario y profesional. Mediante misiva del 26 de octubre de 20164, la entidad convocada expresó que no era posible atender favorablemente la petición del actor, en atención a que la sección de nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, donde no se contempla lo reclamado. 2.

Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 6 de diciembre de 20165, el reclamante acudió a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada. 3.

Trámite Mediante providencia del 5 de febrero de 2020 se dispuso admitir la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas 4 Folio 12 5 Folios 13 a 18 Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa en el artículo 102 del CPACA6. 4.

Respuesta de las entidades La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 7 descorrió el traslado de la solicitud considerando que la sentencia cuyos efectos se pretende extender, si cumple con los requisitos legales para ser considerada de unificación. Que al no contar con los antecedentes administrativos no le es posible identificar si el soldado a la fecha se encuentra activo o retirado que, no obstante, se conoce que de enero a mayo los soldados profesionales devengaban $1.032.804 como salario básico, pero que en junio de 2017 les fue incrementado a $1.180.347, es decir el salario mínimo incrementado en un 60%.

Arguye que en nómina adicional de diciembre de 2017 se le canceló el valor de la diferencia del salario incrementado en el 60% de los meses de enero a mayo, por lo que desde 2017 la administración de personal ya ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación del Consejo de Estado; aclarando que el procedimiento se efectuó siempre que el soldado se encontrara activo en 2017, es decir si para junio de 2017 el soldado se encontraba activo ya se le realizó el incremento, y si estaba activo para diciembre del mismo año se le canceló el retroactivo en diciembre.

Solicita se termine anticipadamente el proceso, pues cuando se allegue respuesta al oficio 20-16807 por parte de la dirección de personal, se evidenciará que al solicitante ya se le extendieron los efectos de la jurisprudencia desde el año 2017, pues ya se le está cancelando el salario mínimo aumentado en un 60%. Finalmente solicita la aplicación de la prescripción cuatrienal y se condene en costas 6 Folio 24 7 Folios 36 a 55 Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa a la parte convocante.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDEJ- dio contestación a la solicitud8, considerando que la sentencia invocada si corresponde a una de unificación, pues para su expedición se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA. Señala que debe analizarse por parte de esta Corporación y la entidad convocada si el solicitante se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho de la sentencia que se solicita extender.

Por otro lado, arguye que debe verificarse si sobre este asunto ya hubo pronunciamiento jurisdiccional, a fin de evitar el desgaste administrativo y judicial. Resalta que en caso de que se acceda al reconocimiento del derecho, se tenga en cuenta el término de prescripción de derechos de los artículos 10 y 174 del Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente, dado que la sentencia invocada en su parte resolutiva estipuló que no era constitutiva del derecho que se reclamaba.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia 8 Índice 0016 de Samai Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. 3.

Sentencia de unificación cuya extensión de pretende La sección segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso con radicación 3420-20159, en el que zanjó el problema jurídico estableciendo el incremento de la asignación básica de los soldados profesionales que venían de voluntarios en un 60% del salario mínimo.

En dicha oportunidad se indicó que, con fundamento en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios, posteriormente incorporados como profesionales, les asiste el derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, disponiendo la procedencia del reajuste del 20% a favor de este personal con aplicación de la prescripción y con efectos prestacionales, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual 9 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

En virtud de lo anterior, en dicho pronunciamiento unificador que, a la fecha se mantiene vigente, la referida sección segunda confirmó la sentencia del juzgado administrativo que accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció el reajuste salarial y prestacional del 20%. 4. Alegatos de conclusión La parte convocante presenta sus alegaciones10 reiterando los argumentos esbozados en su escrito de solicitud de extensión de la jurisprudencia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDEJ- radicó escrito de alegatos11, con iguales argumentos a los esgrimidos en la contestación, resaltando que considera necesario decretar pruebas documentales relativas a certificaciones salariales del actor, a fin de determinar si se dio aplicación a la sentencia de unificación, según lo planteado por la entidad convocada. 10 Índice 00023 de Samai 11 Índice 00025 de Samai Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa La entidad convocada guardó silencio. 5.

Caso concreto Para resolver el caso concreto, obran en el expediente las siguientes pruebas: Constancia de la sección de atención al usuario DIPER del 23 de diciembre de 2016, donde se indica que el soldado profesional Acosta Causil Raomir Enrique ingresó al servicio militar DIPER del 8 de enero de 1999 al 1 de julio del 2000, como soldado voluntario DIPER del 2 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003, como soldado profesional DIPER del 1 de noviembre de 2003, activo a la expedición de la constancia.12 Certificaciones de la jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército, donde consta que el solicitante es orgánico del Batallón de Infantería # 46 Voltigreros, en la nómina mensual soldados de octubre de 2000, febrero de 2003 y septiembre de 2016, teniendo como salario básico el mínimo mensual legal correspondiente a cada año, incrementado en un 40%13 Petición del 20 de octubre de 2016 donde el señor Acosta Causil solicita a la dirección de personal del Ejército la extensión de los efectos de la sentencia CE- SUJ-850011333300220130006001 del 25 de agosto de 2016 a efectos de lograr la reliquidación de los salarios devengados y demás prestaciones con la diferencia del 20% de que trata el Decreto 1794 de 2000.14 Respuesta de la sección de nómina de la dirección de personal del Ejército Nacional del 26 de octubre de 2016, negando la solicitud debido a que exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de 12 Folio 3 13 Folios 4 a 6 14 Folios 7 a 10 Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Defensa, donde no se contempla lo solicitado.15 Precisado todo lo anterior, se encuentra acreditado que el solicitante estuvo vinculado en calidad de soldado voluntario desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, y el 1 de noviembre de ese año su vinculación continuó como soldado profesional; por lo que en atención a la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación que se pide se extienda, en atención al inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, su asignación salarial mensual en actividad es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Además, se evidencia que de los años 2003, cuando mutó su vínculo de voluntario a profesional, al 2016 su salario básico estaba integrado por el mínimo mensual legal vigente aumentado en un 40%; por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación cuyos efectos se solicita extender, considera la Sala que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, procediendo extender los efectos del fallo de unificación y disponer el reajuste salarial y prestacional del 20%; por otro lado, la convocada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Ahora bien, en lo referente al fenómeno jurídico procesal de la prescripción aplicado sobre el pago de las diferencias resultantes en el reajuste salarial y prestacional del convocante cuando estuvo en actividad, en atención a que la sentencia de unificación no es constitutiva del derecho aquí reclamado, como lo señaló en la regla de unificación cuarta, el trámite en vía administrativa y judicial, debe atenerse a las reglas de prescripción de los derechos contemplados en los artículos 10 y 174 del Decreto 2728 de 196816 y 1211 de 199017, el cual estableció un período de 4 años 15 Folio 50 16 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” 17 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

En tal sentido, se declarará la prescripción del pago de las diferencias causadas, teniendo en cuenta la fecha en que efectuó su reclamación ante el Ejército Nacional el 20 de octubre de 2016, por lo que las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 20 de octubre de 2012 se encuentran prescritas. Se toma esta fecha, porque el reclamante solicitó a la entidad convocada el reajuste y lo negó arguyendo que no era competente, por lo que debió remitirlo a quien consideraba debía responderla a la luz del art. 21 de la Ley 1755 de 2015.

Como no lo hizo, se entiende que desde esa data tenía el propósito de materializar la solicitud. En conclusión, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá reajustar el salario básico en actividad del convocante y las respectivas prestaciones sociales, desde el momento de su incorporación como soldado profesional, es decir, 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro; de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que como se dijo fijó que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporaron como profesionales, le asiste derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 60% y no en el 40%, como en lo realizó la convocada, con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2012 por prescripción cuatrienal; además, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática ampliamente adoptada por esta Corporación: Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa R= Rh índice final índice inicial Por otro lado, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, cuentan con el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para iniciar el incidente de liquidación respectivo.

La Sala no debe obviar que la entidad al momento de dársele traslado de la extensión alega que ya había sufragado el incremento en el salario pues se había visto reflejado desde junio de 2017 y que por tal razón se debía terminar el proceso. Sobre este punto, es del caso aclarar que la entidad al momento de cumplir esta providencia deberá verificar este pago y hará la compensación a la que haya lugar, luego que con la información que obra en el expediente no se aclara el asunto, posición que ha sido defendida por esta Subsección18.

En lo que concierne a la terminación del proceso no es de recibo comoquiera que el reclamo se otorga desde el 20 de octubre de 2012. 6. Condena en costas De conformidad con inciso 15 del artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo que la solicitud resulta procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 18 C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), medio de control: extensión de jurisprudencia, radicado: 11001-03-25-000-2017-00498-00 (2363-2017), Demandante: Diego Fernando Moreno, Edwin Alben López Cañaveral;

Mónica Herreño Jerez, Fabricio Rentería Palacios, Wilson Osorio Caicedo, Héctor Faunner Cardona Patiño, Pedro Jesús Gómez Carreño, Leonel Tapasco Morales, Guillermo Cifuentes Ortiz, Ferney Darío Castaño Álvarez, Mauricio Morales Valencia, Albeiro Aley Ducuara, Yobani Alberto Angulo Pretel, Harold Arnobio Grajales García, William Freddy Abella Pérez, Yimer Duarte Mosquera, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por la sección segunda del Consejo de Estado, número interno 3420-201519 al señor Roamir Enrique Acosta Causil, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, al solicitante le asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste el salario básico en actividad del convocante y las respectivas prestaciones sociales, desde el momento de su incorporación como soldado profesional, el 1° de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro; de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que como se dijo fijó que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporaron como profesionales, le asiste derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 60% y no en el 40%, como en lo realizó la convocada, con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2012 por prescripción cuatrienal; además la convocada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al momento de cumplir esta providencia, deberá verificar los pagos que le hayan sido sufragados al demandante y hará la compensación a la que haya lugar, según lo advertido ut supra. 19 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, por lo que el pago de las diferencias que resulte a favor del solicitante serán reconocidas teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal, de lo cual se tiene como extinguido el derecho a reclamar las diferencias causadas antes del 20 de octubre de 2012.

CUARTO: La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática adoptada por esta Corporación. De conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, tiene el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación respectivo.

QUINTO: La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con la parte final del inciso 8 del artículo 269 del CPACA20. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su 20 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

Número interno: 5177-2016 Demandante: Roamir Enrique Acosta Causil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.