w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o C a l l e 1 2 N o. 7 – 6 5 – T e l: ( 6 0 1 ) 3 5 0 - 6 7 0 0 B o g o t á D. C. – C o l o m b i a CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001 23 33 000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1 Temas: Reliquidación pensión de vejez. Factores. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2. La señora María Teresa Cortés de Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 1 En adelante UGPP 2 Folios 25 a 38. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1.1.
Pretensiones. La nulidad de las Resoluciones RDP 017918 del 9 de junio y RDP 026413 del 28 de agosto de 2014, por medio de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes condenas principales a cargo de la entidad demandada: (a) reconocerle la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 65 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante los últimos meses anteriores al retiro definitivo del servicio, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 1 de enero de 2014 con los respectivos ajustes;
(b) incluirla en nómina y (c) indexarle las sumas decretadas mes por mes, sin que se alegue la prescripción trienal. De manera subsidiaria, teniendo en cuenta la condición más favorable, pidió que se condene a la UGPP a aplicarle (i) las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 o (ii) la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158, con una tasa de remplazo del 85% del ingreso base de liquidación de los últimos 7 años anteriores a la fecha en que se produzca el retiro definitivo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2. Fundamentos fácticos relevante. La demandante relató que (i) nació el 7 de octubre de 1949; (ii) prestó sus servicios al Estado por más de 30 años;
(iii) es beneficiaria del régimen de transición; (iv) mediante la Resolución PAP 10488 del 25 de agosto de 2010, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio devengado en los últimos diez años previos a alcanzar el estatus el 1 de febrero de 2006, sin que se haya producido su retiro definitivo y (v) a través de las Resoluciones RDP 017918 del 9 de junio y RDP 026413 del 28 de agosto de 2014 la UGPP le negó la reliquidación de su prestación y resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: el preámbulo y los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 21 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y aplicables al caso por analogía iuris.
Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que la UGPP al expedir las resoluciones demandadas incurrió en falsa motivación al desconocer que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a lo establecido en (i) las Leyes 33 y 62 de 1985 o (ii) los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994 y las sentencias T-762, C-539 y C-634 de 2011 de la Corte Constitucional y el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 de esta Corporación. Señaló que la demandada con su actuación vulneró los principios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de favorabilidad e irrenunciabilidad de prerrogativas, así como sus derechos a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida y trabajo.
Que tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el régimen anterior de forma íntegra, el cual le resulta más favorable a sus intereses.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la pensión se liquidó conforme a las normas que regulan la materia y que posibilitan atender los requisitos de tiempo, edad y monto del régimen anterior –ya que la actora es beneficiaria del régimen de transición– y el período para calcular el IBL y los factores determinados, en su orden, en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (iii) prescripción e (iv) innominada o genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Huila, instancia que (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) encontró que no hay excepciones previas pendientes de resolver, por cuanto los medios exceptivos propuestos atacar el fondo del asunto y (iii) delimitó el litigio en los 3 Folios 96 a 101. 4 Folios 141 a 142 Vto.
CD a folio 147 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 siguientes términos: «Corresponde determinar si la señora María Teresa Cortés de Morales tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; y en consecuencia si son nulas las resoluciones N o. RDP 017918 del 9 de junio de 2014 y RDP 026413 del 28 de agosto de 20 14, mediante las cuales la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional.»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de las resoluciones RDP 017918 del 9 de junio y RDP 026413 del 28 de agosto de 2014 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho conminó a la UGPP a: a. reliquidar la pensión con el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 «aplicable integralmente en los elementos constitutivos del derecho a la pensión; esto es edad para pensionarse, tiempo de servicio, ingreso base de liquidación y monto de la pensión y no la ley 100 de 1993, por aplicación de los principios de favorabilidad y no regresividad de los derechos sociales […]». b. Incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, exceptuando la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación, advirtiendo que la «reliquidación que se ordena será a futuro, en el sentido de que, al momento de acreditar el retiro, sean actualizados los 5 Folios 96 a 203.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 [emolumentos] devengados en el último año de servicio.» c. Descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los que no se haya efectuado la deducción legal correspondiente d. Sufragar costas y agencias en derecho.
Aclaró que no se ordenó el pago de sumas debidas ni intereses de ninguna clase respecto de las mesadas, ya que no se han comenzado a disfrutar. Como argumentos que sustentan la decisión, estableció que la entidad demandada acepta y reconoce que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, y por lo tanto le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 aplicable en lo relativo a la edad, tiempo de servicios, IBL y monto de la pensión, y en ese orden de ideas, tiene derecho a una pensión equivalente al 75% del salario promedio base de los aportes percibidos durante el último año de servicios.
Advirtió que mediante la Resolución PAP 010488 del 25 de agosto de 2010, la demandada reconoció la pensión con el 75% de lo devengado en los 10 años anteriores de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de enero de 2006, pero negó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios «como lo establece la ley 33 de 1985 (…) y en consecuencia es contrario a derecho y hace nulos los actos demandados en tal sentido, dado que el IBL aplicable es el de la mencionada ley y no el de la ley 100, por inescindibilidad de la norma y favorabilidad.» Invocó el contenido de la sentencia de unificación de 4 de agosto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de 2010, por lo que reafirma que deben tenerse en cuenta TODOS los factores que constituyen salario, excepto la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación y, afirmó que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que se encuentran simplemente enunciado y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, razones por las cuales, no encuentra fundamento alguno para apartarse de la jurisprudencia mencionada.
Agregó además que se aparta de lo expuesto en las sentencias SU - 230 de 2015 y C-258 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional por considerar que la interpretación va encaminada a un régimen especial por lo que es mandatorio atender los lineamientos del órgano de cierre por respeto al precedente vertical.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 La UGPP interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la anterior decisión y declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Argumentó que la pensión se liquidó conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985 y la nueva línea jurisprudencial imperante. Que el régimen de transición respeta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior, referido solamente a la tasa de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación tuviera efectos ultra activos. 6 Folios 213 a 217.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Evidenció que el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 fue recogido por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La demandante 7 pidió que se confirme la decisión del a quo y transcribió extractos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 con el fin de respaldar sus argumentos. Posteriormente allegó escrito de sustitución de poder y, con el mismo, jurisprudencia 8 que no será tenida en cuenta por haber sido presentada de manera extemporánea. 6.2 LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO 9 solicitó que una vez se verifique que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 319 y así se constata en el aplicativo SAMAI. 7 Folios 303 a 318. 8 Memorial allegado vía correo electrónico a SAMAI, visible a índice 30. 9 Memorial allegado vía correo electrónico a SAMAI, visible a índices 27, 28 y 29.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si a la señora María Teresa Cortés de Morales, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, le asiste o no el derecho 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, e l superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a que su pensión de jubilación se reliquide conforme a lo señalado de forma íntegra en la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores devengados? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; (ii) régimen pensional aplicable a los beneficiarios del régimen transición de la Ley 33 de 1985 y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 12.
Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo 12 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C- 258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectati va legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidación- IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ».
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al período que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 La primera subregla dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
La segunda subregla, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Sobre el tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que al tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia y por el contrario: (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;
(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. 4. Caso concreto 4.1 En el caso de la señora María Teresa Cortés de Morales se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 encuentra acreditado lo siguiente: i) Nació el 7 de octubre de 1949 13. ii) Mediante la Resolución PAP 010488 del 25 de agosto de 2010 14, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL–, le reconoció una pensión de jubilación para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: - Estuvo vinculada a la Universidad SURCOLOMBIANA y acreditó un total de 8200 días, 1171 semanas cotizadas. - El último cargo desempeñado fue el de profesora de tiempo completo. - Adquirió el estatus jurídico el 7 de octubre de 2004, fecha en la que alcanzó los 55 años de edad. - La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de diez (10) años, comprendidos entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de enero de 2006. - Los factores tenidos en cuenta para conformar el IBL fue ron: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. - Los efectos fiscales son a partir del 1 de febrero de 2006. - Tuvo como disposiciones aplicables el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1158 de 1994 y 1 de 1984 y la Ley 80 de 1980. iii) Mediante la Resolución RDP 017918 de 9 de junio de 2014 15, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional presentada el 21 de abril de 2014, en los siguientes términos: - Si bien es cierto que procedía la reliquidación solicitada, también lo es que el certificado de factores salariales debe ser el expedido en el 3B registrado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicando la administradora de pensiones donde cotizó desde 2006 a 2014. - Señaló que no es posible acceder a la reliquidación de la prestación con el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. 13 Según consta en el expediente administrativo digital obrante a folio 126. 14 Folios 6 a 10. 15 Folios 54 a 57.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 iv) La decisión fue recurrida y confirmada a través de la Resolución RDP 026413 de 28 de agosto de 2014 16 v) De acuerdo con la constancia emitida por la Universidad Surcolombiana 17, la demandante ingresó a laborar el 22 de abril de 1983 en calidad de empleada pública y en el per íodo comprendido entre el mes de enero de 2012 y junio de 2014, percibió los siguientes factores salariales: • Sueldo básico mensual • Gastos de representación • Asignación adicional • Prima de servicios • Prima de vacaciones • Prima de navidad • Bonificación por servicios docentes • Vacaciones vi) De acuerdo con el certificado de salarios mes a mes para liquidación de pensiones (Formato 3B)18 correspondiente a los años 1995 a 2004, la actora efectuó aportes respecto de los siguientes factores salariales: ❖ Asignación básica mensual ❖ Gastos de representación ❖ Bonificación por servicios docente ❖ Asignación adicional al sueldo ❖ Puntos docentes ❖ Vacaciones 4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿A la señora María Teresa Cortés de Morales, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, le asiste o no el 16 Folios 58 a 62. 17 Folios 5 y 6. 18 Folios 15 a 19.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 derecho a que su pensión de jubilación se reliquide conforme a lo señalado de forma íntegra en la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores devengados? La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial –el 30 de junio de 1995– contaba con 45 años de edad, es decir, más de los 35 años requeridos en la norma y en tal medida, tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión dispuesto en la Ley 33 de 1985 toda vez que el IBL no forma parte de la transición y se debe dar aplicación a las reglas fijadas en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, refiere que, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo qu e le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento.
A la demandante le faltaban menos de 10 años para tener derecho a la pensión, por lo que debió liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor así. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Edad: nació el 7 de octubre de 1949, es decir que para el 30 Goza del régimen de transición por tener Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» (Subraya la sala). de junio de 1995 tenía más de 45 años. más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para empleados del orden territorial.
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1. ° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Tiempo de servicios: Acreditó más de 20 años de labor, toda vez que ingresó al servicio público el 22 de abril de 1983.
Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad. Edad: Cumplió 55 años de edad el 7 de octubre de 2004. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de lo «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de Consolidación del status pensional: El 7 de octubre de 2004, por cumplimiento de la edad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: 9 años, 3 meses y 7 días (del 30 de junio de 1995 al 7 de octubre de 2004) devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, En relación con la segunda subregla fijada, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, las reglas se aplican en el presente caso de la siguiente manera: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96.
La segunda subregla refiere a que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Factores cotizados de julio de 1995 a octubre de 2004.(fls. 15 a 19) ❖ Asignación básica mensual ❖ Gastos de representación ❖ Asignación adicional al sueldo ❖ Puntos docentes ❖ Vacaciones ❖ Bonificación por servicios docente Los factores para computar son: • Asignación básica mensual • Asignación adicional al sueldo • Gastos de representación • Bonificación por servicios docente Quiere decir lo anterior que, de los factores devengados por la demandante como computables para la liquidación de la pensión, se deben incluir, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados –que fueron reconocidos en la Resolución PAP 010488 del 25 de agosto de 2010–, la asignación adicional al sueldo y los gastos de representación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En esta línea argumentativa, se colige que le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de las resoluciones RDP 017918 del 9 de junio de 2014 y la RDP 026413 del 28 de agosto de 2014; no obstante, habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia recurrida respecto de la orden de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que no es posible incluir la indemnización por vacaciones ni la bonificación por recreación. 4.3 De la prescripción trienal El artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. Es decir, que el término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible, la misma disposición indica que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, esto es, por 3 años.
El artículo en mención fue reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, dispuso lo siguiente: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 De las normas mencionadas, se colige que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, y que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una sola vez.
Es decir que una vez presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del mismo.
En el presente caso, la accionante presentó solicitud de reliquidación pensional el 21 de abril de 2014, la cual fue resuelta negativamente, a través de la Resolución RDP 017918 de 9 de junio de 2014. En consecuencia, deberán contarse tres (3) años atrás a esa fecha, por lo que las mesadas prescritas serían las causadas con anterioridad al 21 de abril de 2011. 5.
Conclusión Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de ordenar a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir con una tasa de remplazo del 75% del ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 asignación adicional al sueldo y gastos de representación a partir del 21 de abril de 2011. 6.
Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 19, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso 20 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no resultó probada su causación, y además, durante el curso del proceso ocurrió un cambio jurisprudencial sobre la manera en que debe interpretarse y aplicarse el régimen pensional. 7.
Otras órdenes. a) Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 31, la parte demandante allegó memorial suscrito por el apoderado MANUEL ROMUALDO DE DIEGO RAGA, quien funge como apoderado y sustituye poder a la abogada ANA ROSA PALENCIA DE DE DIEGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19 Artículo 361 del Código General del Proceso. 20 Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 41.391.623 de Bogotá D.C., y portadora de la tarjeta profesional 43.719 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que le será reconocida personería para actuar. b) A folio 347, obra memorial suscrito por MANUEL ALEJANDRO HERRERA TELLEZ, apoderado de la entidad demandada UGPP, a través del cual presenta renuncia al poder a él con ferido el cual acompaña con la correspondiente comunicación a la entidad poderdante, a quien le será aceptada la renuncia. c) Mediante memorial obrante a folio 320, la parte demandada allegó memorial suscrito por el apoderado SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, quien funge como apoderado general, confiere poder para actuar dentro del presente proceso a la abogada KARINA VENCE PELÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 42.403.532 San Diego, Cesar, y portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le será reconocida personería para actuar.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, el cual quedará así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 «SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP–, reliquidar y pagar a favor de la señora MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES, la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir con una tasa de remplazo del 75% del ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, asignación adicional al sueldo y gastos de representación a partir del 21 de abril de 2011.» SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida, por las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO. ACEPTAR LA SUSTITUCIÓN Y RECONOCER PERSONERÍA a ANA ROSA PALENCIA DE DE DIEGO, portadora de la tarjeta profesional 43.719 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el documento visible en el aplicativo SAMAI a índice 31.
QUINTO. ACEPTAR LA RENUNCIA presentada por MANUEL ALEJANDRO HERRERA TELLEZ, identificado con tarjeta profesional 171.600 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el escrito visible en el folio 347 del cuaderno principal.
SEXTO. RECONOCER PERSONERÍA a KARINA VENCE PELÁEZ, portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el documento obrante a folio 320. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583-2016) Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondien tes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE