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47001233300020180008901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 70388 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Elkis Manuel Mejía Suarez, Jaiser Manuel González Moreno, Alvin Enrique Salcedo Uribe, Harlinton Antonio Flórez Manjarrez, Anderson Damián Barceló Mozo, Gilberto Antonio Retamozo De Ávila·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Magdalena, Departamento De Magdalena, Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Corporacion Autonoma Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 70388 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 Actor: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

COSTAS EN ACCIONES DE GRUPO- Reguladas por la norma procesal de remisión en ausencia de regulación especial en la Ley 472 de 1998. COSTAS-Son liquidadas por el juez de primera instancia. Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 14 de julio de 2025, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2016, el grupo, compuesto por pescadores artesanales y residentes aledaños a la Ciénaga Grande de Santa Marta, interpusieron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del río Grande del Magdalena-Cormagdalena, y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORPAMAG; para que se les declare patrimonialmente responsables por los daños materiales, la alteración grave a las condiciones de existencia y la afectación a derechos fundamentales sufridas como consecuencia de la contaminación ambiental que ocasionó la muerte de las de 10 toneladas de mojarras, chivos mapalés y sábalos; afectando a más de 15000 pescadores de la región. El 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En consecuencia, la parte demandante presentó presentaron recurso de apelación. 2 Expediente No. 70833 Actor: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Niega aclaración de sentencia Mediante sentencia del 14 de julio de 20251, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto y modificó la decisión de primera instancia para declarar falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Magdalena y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena-CORMAGDALENA.

Asimismo, condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada. El 22 de agosto de 20252 la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la providencia del 14 de julio de 2025, que, en síntesis, sustentó así: 4.De lo expuesto se concluye claramente que no debió condenarse en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la demandada, porque la parte demandante no presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, como lo establece el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021. 5.

Le pido a Usted que, al momento de decidir la presente solicitud de aclaración tenga en cuenta y aplique la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, que en cuanto a la condena en costas ordena que: “Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. [Negrilla y Subraya fuera del texto]. En línea con el precedente C-157 de 2013 de la Corte Constitucional los precedentes jurisprudenciales de las Sentencias C-157 de 2013 de la Corte Constitucional y de las Secciones Cuarta (i) del 13 de diciembre de 2017, expediente 22949, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez;

(ii) del 4 de marzo de 2021, expediente 24.342, M.P. Milton Chaves García; y (iii) de la Sección Segunda (Subsección B) del 27 de noviembre 2020, expediente (5858-18), M.P Carmelo Perdomo Cueter del Consejo de Estado. Han considerado que, en cada caso deben aparecer acreditadas o justificadas las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, en la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto referenciado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), que condenó en costas de la segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada, no están acreditados estos gastos, de modo que no se deben fijar En consecuencia, pidió que se aclarara la sentencia. 1 Cfr. SAMAI, índice 63. 2 Cfr. SAMAI, índice 68 3 Expediente No. 70833 Actor: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Niega aclaración de sentencia II.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, las sentencias y los autos pueden aclararse, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella3. Con todo, la figura de la aclaración no es un medio procesal para reformar la decisión, ni cuestionar la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 2.

De la lectura de la solicitud, se advierte que no hay motivo de duda en la parte considerativa o la resolutiva, en tanto el fundamento jurídico 25 de la sentencia es claro en desarrollar la procedencia de la condena en costas en segunda instancia, además de la procedencia en el caso particular. Si bien la parte argumenta que no procede la condena en costas porque «la parte demandante no presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, como lo establece el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021», el presente proceso no se rige por las determinaciones del CPACA, sino las del CGP.

Lo anterior, por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que determina la aplicación de las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Así, de conformidad con el artículo 365 del CGP procede la condena en costas contra la parte recurrente cuando se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación. Condena que deberá estar contenida en la providencia del superior que confirme la de primera instancia. 3.

Del argumento presentado por la parte demandante, la Sala advierte que se trata de un cuestionamiento a la decisión de condenar en costas. Por ello, esta solicitud no está encaminada a que se aclare algún punto oscuro de la parte resolutiva o alguna expresión de la parte considerativa con incidencia en el fallo, sino que su objeto es controvertir lo decidido por la Sala, cuestión que es improcedente a través de la figura de la aclaración. Dado que la solicitud no corresponde al propósito de la 3 Cfr. Consejo de Estado.

Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, rad.25.560 [Fundamento jurídico 1] 4 Expediente No. 70833 Actor: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Niega aclaración de sentencia aclaración, pues pretende mutar una decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, se impone negarla. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2025 proferida por esta Sala, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia como lo ordena la ley.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES AZR/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.