Micelio
66001233100020120023301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2018-12-11

Radicación interna: 63065 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Alberto Echeverry Pulgarin, Felicidad Lloreda Trejos, Dormy Nelly Lloreda Trejos·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de abril de 2023 Radicación: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Culpa de la víctima Síntesis del caso: Los demandantes principales fueron privados de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de Rebelión. Dicha actuación finalizó con sentencia de segunda instancia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 8 de junio de 20181 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda2.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones 1 Este expediente se resuelve sin tener en cuenta el turno de entrada para fallo, de conformidad con el Acta N°10 de 25 de abril de 2013, mediante el cual la Sección Tercera dio prelación para fallo los casos de privación injusta de la libertad. 2 En el resuelve de la providencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “1.

DECLARASE NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por la Nación-Rama Judicial. 2. DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores Marino de Jesús Echeverri Pulgarín y Dormy Nelly Lloreda Trejos, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. 3.

En consecuencia, CONDENASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama judicial al pago a favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero a la fecha de ejecutoria de la sentencia: 3.1 Por concepto de perjuicios morales. en favor de Marino de Jesús Echeverri pulga ron, Dormy Nelly Lloreda Trejos (víctimas), Leidy Joanna Echeverry Lloreda, Henry Alejandro Echeverry Lloreda (hijos de las víctimas), para la sucesión de Rafael Antonio Echeverri Pérez (padre de Marino e Jesús Echeverri Pulgarín) y para Flor de María Trejos de Lloreda (madre de Dormy Nelly Lloreda Trejos), la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y para Alberto de Jesús Echeverri o Echeverry Pulgarín, Francisco Luis Echeverri Pulgarín, Luis Eduardo Echeverri Pulgarín, Luis Fernando Echeverry Pulgarín, Carlos Alberto Echeverry Pulgarín, Jhon Jairo Echeverri Pulgarín, Rosa María Echeverri o Echeverry Pulgarín, José Antonio Echeverri Pulgarín, Gloria Estela Echeverri Pulgarín, Jesús Antonio Echeverri o Echeverry Pulgarín, Hernán de Jesús Echeverri o Echeverry Pulgarín y Jorge Iván Echeverri Pulgarín (hermanos de Marino de Jesús); y Felicidad Lloreda Trejos, Liliana Lloreda Trejos, María Orfilia Lloreda Trejos, Gloria Nancy Lloreda Trejos, Moisés Lloreda Trejos, José Adolías Lloreda Trejos y Omar Antonio Lloreda Trejos (hermanos de Dormí Nelly), la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.2.

Por concepto de daño a la salud (perjuicios a la vida de relación): en favor de Marino de Jesús Echeverri Pulgarín y Dormy Nelly Lloreda Trejos, su equivalente a 10 SMLMV, para cada uno a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.3. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor Marino de Jesús Echeverri Pulgarín y Dormy Nelly Lloreda Trejos, la suma de veinte millones trescientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y seis pesos m/c. ($20.353.696.), para cada uno; y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A favor Marino de Jesús Echeverri Pulgarín, la suma de diez millones de pesos m/cte.

($10.000.000), la cual deberá ser actualizada al momento del pago, conforme a la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia: y a favor Dormy Nelly Lloreda Trejos, la suma de treinta millones de pesos m/cte. ($30.000.000), la cual deberá ser actualizada al momento del pago, conforme a la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia. 4.

DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda”. Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de junio de 2012, Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y Dormy Nelly Lloreda Trejos, con su grupo familiar4, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión5. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese que la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales, menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal, comercial y profesional, causados a los demandantes (…) con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fueron víctimas los señores MARINO DE JESÚS ECHEVERRY PULGARÍN Y DORMY NELLY LLOREDA TREJOS como presuntos coautores del delito de rebelión en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2010 (…)”. 3.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto 3 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 En calidad de cónyuges y sus hijos Leidy Johana Echeverry Lloreda, Fredy Alexander Echeverry Lloreda y Henry Alejandro Echeverry Lloreda.

Por parte del señor Marino de Jesús, su padre Rafael Antonio Echeverry Pérez y sus hermanos Alberto de Jesús Echeverry Pulgarín, Francisco Luis Echeverry Pulgarín, Luis Eduardo Echeverry Pulgarín, Luis Fernando Echeverry Pulgarín, Carlos Alberto Echeverry Pulgarín, Jhon Jairo Echeverry Pulgarín, Rosa María Echeverry Pulgarín, Jose Antonio Echeverry Pulgarín, Gloria Stella Echeverry Pulgarín, Jesús Antonio Echeverry Pulgarín, Hernán de Jesús Echeverry Pulgarín y Jorge Iván Echeverry Pulgarín. Por parte de la señora Dormy Nelly, su madre Flor de María Trejos de Lloreda y sus hermanos Felicidad Lloreda Trejos, Liliana Lloreda Trejos, María Orfilia Lloreda Trejos, Gloria Nancy Lloreda Trejos, Moisés Lloreda Trejos, Migdonio de Jesús Lloreda Trejos, Jose Adolias Lloreda Trejos y Omar Antonio Lloreda Trejos. 5 Folios 1 al 58 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 Perjuicios morales Marino de Jesús Echeverry Pulgarín Víctima directa 600 SMLMV6 Dormy Nelly Lloreda Trejos Víctima directa 600 SMLMV Leidy Johana Echeverry Lloreda Hija 600 SMLMV Fredy Alexander Echeverry Lloreda Hijo 600 SMLMV Henry Alejandro Echeverry Lloreda Hijo 600 SMLMV Rafael Antonio Echeverry Pérez Padre 600 SMLMV Flor de María Trejos de Lloreda Madre 600 SMLMV Alberto de Jesús Echeverry P Hermano 600 SMLMV Francisco Luis Echeverry Pulgarín Hermano 600 SMLMV Luis Eduardo Echeverry Pulgarín Hermano 600 SMLMV Luis Fernando Echeverry Pulgarín Hermano 600 SMLMV Carlos Alberto Echeverry Pulgarín Hermano 600 SMLMV Jhon Jairo Echeverry Pulgarín Hermano 600 SMLMV Rosa María Echeverry Pulgarín Hermana 600 SMLMV José Antonio Echeverry Pulgarín Hermano 600 SMLMV Gloria Stella Echeverry Pulgarín Hermana 600 SMLMV Jesús Antonio Echeverry Pulgarín Hermano 600 SMLMV Hernán de Jesús Echeverry P Hermano 600 SMLMV Jorge Iván Echeverry Pulgarín Hermano 600 SMLMV Felicidad Lloreda Trejos Hermana 600 SMLMV Liliana Lloreda Trejos Hermana 600 SMLMV María Orfilia Lloreda Trejos Hermana 600 SMLMV Gloria Nancy Lloreda Trejos Hermana 600 SMLMV Moisés Lloreda Trejos Hermano 600 SMLMV Migdonio de Jesús Lloreda Hermano 600 SMLMV Jose Adolias Lloreda Trejos Hermano 600 SMLMV Omar Antonio Lloreda Trejos Hermano 600 SMLMV “Perjuicio a la vida de relación” Para todos los demandantes Víctimas directas, padre, madre, hijos y hermanos 400 SMLMV para cada uno “El daño al buen nombre, honra y fama” Para todos los demandantes Víctimas directas, padre, madre, hijos y hermanos 400 SMLMV para cada uno Perjuicios materiales Marino de Jesús Echeverry P Víctima directa Por concepto de lucro cesante, la suma estimada de $390.950.5507 y por concepto de daño emergente la suma Dormy Nelly Lloreda Trejos Víctima directa 6 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 “Consistente en las sumas de dinero que dejaron de percibir durante los 2190 días de afectación de su vida personal, familiar, social y privación de su libertad, utilidad o beneficio económico dejado de percibir por compraventa de oro, una de las actividades principales de las demandantes, durante el tiempo de su reclusión” Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 estimada de $608.823.5208 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 6 de junio de 2004, la Policía Nacional capturó a Marino de Jesús Echeverry, Dormy Nelly Lloreda Trejos y Leidy Johana Echeverry, con ocasión del proceso penal No. 1842 adelantado en su contra, por la presunta comisión del delito rebelión. En la misma fecha, los implicados fueron dejados a disposición de la Fiscalía 3 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitaria. 6. 2) Mediante Resoluciones de 10 de junio de 2004 y 24 de junio de 2004, la Fiscalía 3 especializada de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica de Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry, respectivamente, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. 7. 3) El 21 de julio de 2004 se informó al director de la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad “La Dorada” que, Marino Echeverry y otros sindicados, dentro del proceso penal No. 1842, quienes se encontraban a órdenes de la Fiscalía 3 especializada, ahora quedaban a órdenes de la Fiscalía 6 Especializada por resolución del Fiscal General de la Nación. 8. 4) El 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía 6 especializada de Derechos Humanos profirió resolución de acusación en contra de los dos demandantes principales y otros sindicados. 9. 5) Durante el proceso penal, los defensores de los sindicados solicitaron la libertad provisional, al haber trascurrido más de 6 meses, sin que hubiese iniciado la audiencia de juzgamiento.

El Juzgado 6 penal del circuito de Pereira resolvió la solicitud mediante Auto interlocutorio de 2 de febrero de 2006 y les otorgó la libertad provisional a los 2 demandantes y otros sindicados. 10. 6) El 12 de diciembre de 2007, el Juzgado 6 penal del circuito de Pereira profirió sentencia condenatoria respecto de todos los procesados, incluidos los demandantes.

Esta providencia fue recurrida y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, en providencia de 30 de junio de 8 “Consistente en los gastos ocasionados como perjuicios materiales por las erogaciones económicas para atender su defensa, los costos de su manutención en condiciones dignas en los establecimientos carcelarios, la adquisición de grave enfermedad durante su reclusión comprendidos en el presente caso, el viaje intempestivo de sus hijos a la república de España, por el encarcelamiento de sus padres y la ruptura de la unidad familiar, todo lo relacionado con su desplazamiento, los créditos para atender sus obligaciones urgentes, la pérdida de sus negocios por la suspensión de la actividad económica, los deudores que dejaron de cancelarles préstamos, la venta abrupta de ganado vacuno”.

Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 2010, revocó la condena de Marino de Jesús Echeverry y Dormy Nelly Lloreda y los absolvió de todos los cargos. 11. 7) La privación injusta de la libertad de Marino de Jesús Echeverry y Dormy Nelly Lloreda causó en ellos y en sus familiares graves perjuicios materiales y morales que deben ser reparados. 1.2.

Posición de la parte demandada9 12. El 3 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas y objetó la cuantía presentada10. Al respecto, sostuvo que, la medida de aseguramiento fue impuesta de conformidad con los medios probatorios recaudados en el proceso, los cuales comprometían la responsabilidad de los sindicados.

Expuso que no podía perderse de vista que la absolución de los demandantes ocurrió en segunda instancia por la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiese demostrado su inocencia. Alegó que la privación de la libertad de los demandantes no tuvo la connotación de antijurídica, pues era “una circunstancia que tenían que soportar” y, en consecuencia, no se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad.

Además, consideró que la fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por lo que afirmar que, la responsabilidad del Estado siempre se compromete cuando en un proceso penal se absuelve al sindicado, “conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el estado”. 13.

El 6 de mayo de 2013, la Rama Judicial contestó la demanda11. En su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no le era atribuible el daño antijurídico alegado, debido a que el proceso penal trascurrió bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, en la cual la etapa de investigación era de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que las decisiones proferidas por los jueces penales fueron ajustadas a derecho y fundamentadas en los medios probatorios debidamente valorados, conforme a las reglas de la sana crítica.

Indicó que en el proceso penal existieron indicios graves de la responsabilidad de los sindicados, por lo que la investigación penal era una carga que debían soportar. Por último, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que las actuaciones de la parte demandante dieron lugar al proceso penal seguido en su contra. 9 Mediante Auto de 22 de noviembre 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda presentada por todos los demandantes, salvo por Fredy Alexander Echeverry Lloreda y Migdonio Lloreda Trejos en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Folios 516 al 520 del cuaderno 1-2 del Tribunal. 10 Folios 529 al 549 del cuaderno 1-2 del Tribunal. 11 Folios 555 al 572 del cuaderno 1-2 del Tribunal. Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 1.3.

Sentencia de primera instancia 14. El 8 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala cuarta de decisión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12. Como fundamento de la decisión señaló que, una vez acreditada la privación de la libertad de Marino de Jesús y Dormy Nelly, desde el 6 de junio de 2004 hasta el 2 de febrero de 2006, y habida cuenta de que fueron absueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se debía analizar el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento a efectos de determinar la eventual responsabilidad de las demandadas.

Por lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento fue injusta pues, de las piezas del proceso penal podía advertirse que esta fue impuesta únicamente con fundamento en unas interceptaciones telefónicas de las cuales no hubo una prueba técnica para el reconocimiento de los interlocutores, y unos testimonios de personas reinsertadas que no daban cuenta de acciones de participación específica de los demandantes en el delito por el cual se les investigaba.

Expuso que como no existían los indicios graves que establecía la ley para imponer la medida de aseguramiento, la misma se calificó como injusta y surgió la obligación del Estado de indemnizar el daño ocasionado. 15. Adicionalmente, no advirtió ninguna prueba sobre una conducta de la víctima que pudiera calificarse como determinante en la ocurrencia del daño, por lo que condenó a los demandados a pagar la indemnización de perjuicios así: perjuicios morales para todos los demandantes, y daño a la salud y perjuicios materiales únicamente para las víctimas directas de la privación. 1.4.

Recurso de apelación 16. El 27 de junio de 2018, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda13. En su escrito insistió que no se evidenciaba una actuación irregular de la entidad y que, por el contrario, esta actuó conforme a derecho cuando otorgó libertad provisional a los sindicados, una vez se cumplieron los requisitos para conceder este beneficio, así como cuando emitió la sentencia condenatoria, porque existían medios de prueba para ello.

Además, reiteró que la absolución de los sindicados en segunda instancia ocurrió porque las pruebas no resultaron suficientes para confirmar la sentencia de primera 12 Folios 687 al 711 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 715 al 717 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 instancia, más no porque se demostrara la inocencia de los sindicados, por lo que se encontraba configurada la culpa exclusiva de la víctima. 17.

El 27 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó, igualmente, que se revocara la sentencia de primera instancia14. En su escrito explicó que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, sí se cumplieron los requisitos establecidos en la ley y que, además, no era competencia de la jurisdicción contenciosa cuestionar y revisar lo realizado por la fiscalía en el proceso penal.

Por otro lado, argumentó que, el tribunal no tuvo en cuenta que la absolución de los sindicados se produjo por las dudas probatorias surgidas en segunda instancia, pero bajo ningún supuesto porque los elementos probatorios en los que se basó la instrucción y la condena de primera instancia estuvieran desprovistos de legalidad. Además, recalcó que la sentencia recurrida realizó una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los sindicados para el momento de la imposición de la medida y que existían varios indicios graves de la responsabilidad, por lo que se encontraba configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Por último, se opuso a la condena por daño a la salud y por lucro cesante pues no se encontraban debidamente acreditados. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis del hecho de las víctimas; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.

La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. En esta instancia, las entidades demandadas solicitan que se revoque la sentencia condenatoria, entre otras razones, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como elemento determinante en la imposición de la medida de aseguramiento durante el proceso penal. 19.

Se encuentra probado en el expediente que, Dormy Nelly Lloreda Trejos estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario, entre el 6 de junio de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2004 y, posteriormente, en detención domiciliaria, desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 2 de febrero de 200615. Además, Marino de Jesús Echeverry estuvo privado de su 14 Folios 720 al 741 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 De acuerdo con la tarjeta decadactilar en la que consta que, Dormy Nelly fue capturada el 6 de junio de 2004 por el delito de rebelión y que la Fiscalía 6 de Derechos Humanos le otorgó detención domiciliaria desde el 9 de noviembre de 2004 (Folio 59 del cuaderno de pruebas N. 2).

Adicionalmente, con el oficio suscrito por la Policía Nacional que dejó a disposición de la Fiscalía 3 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 libertad en establecimiento carcelario, entre el 6 de junio de 2004 y el 7 de febrero de 200616.

El proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, finalizó con sentencia absolutoria a su favor17. 20. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 201018 y el 27 de febrero de 2012 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad.

El 16 de mayo de 2012 se expidió la constancia que la declaró fallida19 y el 12 de junio de 2012 se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de las víctimas, por las razones que se indicarán más adelante. 22.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 23. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Dormy Nelly Lloreda Trejos en establecimiento carcelario entre el 6 de junio de 2004 y el 8 de noviembre del mismo año y, posteriormente, en detención domiciliaria, desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 2 de febrero de 2006;

Humanitario a la capturada Dormy Nelly, el 6 de junio de 2004 por el proceso penal No. 1842 (Folio 49 del cuaderno de pruebas N. 2). Ahora, si bien mediante providencia de 2 de febrero de 2006, el Juzgado 6 Penal del Circuito otorgó la libertad provisional a varios sindicados, dentro de los que se encontraba la demandante, lo cierto es que no se comisionó a ninguna autoridad para que se efectuara su notificación, por lo que se tendrá en cuenta la fecha en que se concedió la libertad (folio 256 al 261 del cuaderno de pruebas N.2). 16 La fecha de la captura se puede establecer de conformidad con el oficio suscrito por la Policía Nacional que deja a disposición de la Fiscalía 3 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al capturado Marino de Jesús, el 6 de junio de 2004 por el proceso penal 1842 (Folio 49 del cuaderno de pruebas N. 2).

Igualmente, la fecha en la cual recuperó su libertad se desprende de la boleta de libertad No. J004771 suscrita por el Juzgado 54 Penal del Circuito por comisión del Juzgado 6 Penal del Circuito de Pereira (Folio 352 del cuaderno de pruebas N. 2-1), proferida con ocasión de la providencia de 2 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado 6 Penal del Circuito otorgó la libertad provisional del sindicado (Folio 356 al 361 del cuaderno de pruebas N. 2-1). 17 Sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Folios 406 al 409 del cuaderno N. 1-1 del Tribunal que continúa en los folios 410 al 496 del cuaderno N. 1-2 del Tribunal. 18 La Sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de junio de 2010 y notificada por edicto el 7 de julio de 2010. De conformidad con la información proporcionada por la página de la Rama Judicial- Consulta procesos, en su debida oportunidad, se interpuso el recurso de casación que fue admitido mediante auto de 4 de agosto de 2010.

Durante este trámite se declaró la prescripción de la acción penal mediante Auto que quedó debidamente ejecutoriado el 17 de noviembre de 2010 (Folio 48 del cuaderno de pruebas 2). 19 Folio 154 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 así como de Marino de Jesús Echeverry Pulgarín en establecimiento carcelario, desde el 6 de junio de 2004 hasta el 7 de febrero de 2006. 24.

Ahora bien, con respecto a Marino de Jesús Echeverry, el tribunal de primera instancia determinó que el periodo de privación de la libertad acreditado trascurrió, desde el 6 de junio de 2004 hasta el 2 de febrero de 2006, esto es, por un periodo de 19 meses y 28 días. Esta decisión no fue apelada por la parte demandante, quien tenía interés para ello, razón por la cual se limita el periodo a lo establecido por el tribunal. 2.3.

Análisis del hecho de las víctimas 25. Al expediente se aportó copia de las siguientes piezas del proceso penal adelantado en contra de Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry, por el delito de rebelión: (1) la Resolución de 10 de junio de 2004 por medio de la cual se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva a Dormy Nelly Lloreda20;

(2) la Resolución de 24 de junio de 2004 por medio de la cual se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva a Marino de Jesús Echeverry21; (3) la Resolución de acusación de 14 de diciembre de 2004 proferida en contra de los demandantes principales y otros sindicados22; (4) la Sentencia condenatoria de primera instancia de 12 de diciembre de 200723; y (5) la Sentencia absolutoria de segunda instancia de 30 de junio de 201024. 26.

De las piezas procesales enunciadas puede advertirse que, las actuaciones procesales desarrolladas por Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry incidieron en la imposición de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la Sala encuentra configurado el hecho exclusivo de las víctimas.

Para ello, se estudiará de forma independiente las actuaciones de los implicados y la forma como suscitaron la aludida medida de aseguramiento. 27. Respecto de Dormy Nelly Lloreda Trejos, en la Resolución de 10 de junio de 2004, por medio de la cual se definió su situación jurídica, se puso de presente que, al momento de practicarse la diligencia de allanamiento a la vivienda de la implicada, en la que también se produjo su captura, fueron encontrados unos documentos que la relacionaban con los miembros del grupo insurgente y que intentó destruir.

Al respecto se indicó (se trascribe): 20 Folios 156 al 164 del cuaderno N. 1 del Tribunal. 21 Folios 165 al 220 del cuaderno N. 1 del Tribunal. 22 Folios 221 al 345 del cuaderno N. 1-1 del Tribunal. 23 Folios 346 a 405 del cuaderno N. 1-1 del Tribunal. 24 Folios 406 al 409 del cuaderno N. 1-1 del Tribunal que continúa en los folios 410 al 496 del cuaderno N. 1-2 del Tribunal.

Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 “En el allanamiento realizado a la vivienda de DORMINELY en Pereira, también se le incautaron cinco millones novecientos cincuenta mil de pesos, un revolver; el orden de batalla del ERG del batallón San Mateo, se dejó constancia por parte del fiscal que realizo la diligencia que la señora DORMINELLY trató de destruir con el agua y luego rompió una carta, que se recuperó y se allegó partida en pedazos, se dejó constancia que era un reclamo que le hacía a Guillermo N”. 28.

De esta actuación, acompañada de otros elementos de juicio, como (1) su indagatoria, en la que afirmó que los documentos que le fueron incautados “los conservaba por que había sido victima de secuestro y extorsiones”, (2) el informe policial que daba cuenta del control técnico que se estaba realizando a las líneas telefónicas de su familia y (3) las declaraciones juramentadas de los testigos, la Fiscalía concluyó que había lugar a imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación25. 29.

Adicionalmente, al momento de proferir la Resolución de acusación de 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía resaltó que la actuación de la demandante, consistente en el intento de destrucción de un documento, ocurrió porque dicho elemento reflejaba una situación de amistad con un guerrillero, que no se encontraba debidamente justificada.

Así lo explicó: “DORMINELLY en ampliación de indagatoria hace referencia a computador portátil que supuestamente dejó un guerrillero en su tienda cuando llegó el ejército, y a una carta a GUILLERMO, un guerrillero, que explica era relacionada con un dinero que éste le dejó a guardar y en cual demuestra cierta amistad, documento que la sindicada trató de destruir.

También dice que la orden de batalla del E.R.G. hallado en su casa se lo había dejado un médico que salió de la cárcel para que se lo diera a ROMANA, ya que éste lo quería matar (…)Además, como lo señala el Ministerio Público, no se ha dado una satisfactoria explicación de los documentos y elementos hallados en su residencia, como lo vimos, respecto al documento que DORMINELLY trató de destruir, dirigido a GUILLERMO, un guerrillero y respecto al orden e batalla del E.R.G. e incluso en relación con el dinero”. 30.

De lo anterior, la Sala constata que, la actuación de Dormy Nelly Lloreda Trejos, consistente en intentar destruir una de las pruebas halladas durante la diligencia de allanamiento, configuró un indicio grave de responsabilidad penal y, además, revelaba la necesidad de imponer la medida de aseguramiento en su contra, ante la existencia de evidencia cierta sobre el riesgo de obstrucción de la acción de la justicia. En efecto, el artículo 355 de la ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que la medida de aseguramiento procede para impedir las labores 25 Así se indicó en la Resolución de 10 de junio de 2004: “Este es el compromiso penal de DORMINELLY LLOREDA TREJOS, quien no solo son las declaraciones que obran en su contra, sino también las interceptaciones telefónicas, traídas como prueba trasladada, la que da cuenta de la amistad íntima que tiene con el comandante del Ejército Revolucionario Guevarista, ROMAÑA, con quien habla con mucha familiaridad, contrario a lo que ella pregona en su injurada, de haber sido extorsionada por éste (…)”.

Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 que el sindicado “emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 31.

Ahora, si bien en la sentencia de segunda instancia se revocó la condena impuesta a Dormy Nelly Lloreda, allí no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la Fiscalía, relacionados con la actuación de la demandante al momento de la diligencia de allanamiento, en la cual intentó evitar que se recaudara el material probatorio necesario para esclarecer los hechos. 32.

De todas maneras, la actitud observada por la imputada en el curso del proceso, en particular, al momento de practicarse la diligencia de allanamiento, al tratar de destruir material probatorio relevante para la investigación, incidió de manera definitiva en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 33.

Por otro lado, respecto de Marino de Jesús Echeverry se puede advertir lo siguiente: 34. En la Resolución de definición de su situación jurídica de 24 de junio de 2004, la fiscalía consideró que, el aquí demandante, durante el desarrollo de sus diligencias, intentó inducir en error a las autoridades, al señalar que sus actuaciones estuvieron motivadas en la coacción y amenazas proferidas en su contra por los grupos al margen de la ley.

Al respecto, intentó justificar algunos de sus comportamientos, al aludir al secuestro de su hija -no podían ser colaboradores de la guerrilla, al ser, aparentemente, víctimas del mismo grupo armado-, situación ésta que a su vez los obligó a deshacerse del establecimiento de comercio que tenían en esa zona -aunque no había ninguna evidencia de ello26-.

Sin embargo, estas explicaciones no solo resultaron imprecisas, sino contrarias a hechos objetivamente probados, sin que se proporcionara alguna justificación al respecto. En la providencia se sostuvo(se trascribe): “Quiere MARINO DE JESÚS hacer creer que a su hija la secuestró la guerrilla, pero tal como se dijera en el momento de resolver la situación de DORMINELLY, este hecho se verificó con el Gaula de Risaralda, estableciéndose que la joven Leydi Johana fue rescatada a los tres días de su secuestro, el cual fue perpetrado por integrantes de las fuerzas militares los cuales fueron capturados.

Aunque en su injurada manifestó que había vendido el negocio que tiene en Santa Cecilia, al momento de allanarse dicho establecimiento, la persona que atendió la diligencia, de quien DORMINELLY dijo era el 26 El indagado presentó esta cita exculpatoria, pero no la demostró con ningún elemento de juicio durante el proceso. Por el contrario, Dormy Nelly Lloreda, en su diligencia de indagatoria, informó que no se había formalizado la venta de su establecimiento y en la diligencia de allanamiento al almacén, Héctor González, que la atendió, manifestó que los dueños del local eran los esposos Marino y Dormy Nelly.

Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 comprador, fue enfático en decir que era el empleado, indicando el lugar donde vivían sus patrones en la ciudad de Pereira, lo cual desvirtúa el hecho de que ya no sea propietario (…)”. 35.

Esta situación fue reiterada en la Resolución de acusación, que fue considerada como un indicio de su responsabilidad, adicional a los otros medios probatorios que se encontraban en el expediente, así: “De otra parte, no es cierto que la guerrilla fue la que secuestró a su hija, como también se quiere hacer ver por parte de los sindicados, sino miembros del ejército que incluso fueron capturados (…) Por manera que debemos creer lo que dicen los testigos de cargo, ya que como se ve, hay otras evidencias que corroboran su dicho y que desdicen del actuar coaccionado de los sindicados en los favores prestados a la guerrilla en Santa Cecilia, como podría pensarse". 36.

De lo anterior, se desprende que las exculpaciones presentadas por Marino de Jesús no se encontraban respaldadas en ningún medio probatorio y, por el contrario, se contradecían, toda vez que, el secuestro de su hija Leydi Johana fue realizado por integrantes de las fuerzas militares, que fueron debidamente capturados, razón por la cual esta situación tampoco pudo propiciar la venta inminente de su establecimiento de comercio. 37.

Debido a que Dormy Nelly Lloreda Trejos y Marino de Jesús Echeverry se encontraban en una situación fáctica similar, los argumentos relacionados con las contradicciones o justificaciones contraevidentes expuestas para tratar de comprobar que eran constreñidos por la guerrilla, fueron tenidos en cuenta para proferir sentencia condenatoria de primera instancia en su contra. 38.

Como puede observarse, el intento de destrucción del material probatorio y las manifestaciones contraevidentes en relación con el secuestro de su hija fueron actuaciones procesales determinantes para que la fiscalía les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de las víctimas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió, parcialmente, a las pretensiones formuladas en la demanda. 2.4.

Costas 39. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Radicado: 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065) Actor: Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 8 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala cuarta de decisión, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA