CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de junio dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233300020130039902 (69263) DEMANDANTE: JORGE WILLIAM CORREA MONROY Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Tema: Responsabilidad de la DNE En Liquidación – sucesora procesal SAE SAS por los daños causados durante su gestión como secuestre del establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A. y bienes inmuebles de la sociedad del mismo nombre / diferencia entre el patrimonio social y el patrimonio de los socios- falta de legitimación en la causa por activa para reclamar daños respecto del patrimonio de la sociedad / no se probó el daño alegado por pérdidas en la utilidad neta.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de octubre del 2011, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó el secuestro del establecimiento de comercio y los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas” de propiedad de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., en el marco de la investigación penal seguida contra algunos de sus socios.
Asimismo, designó como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, la cual, a su vez, nombró al abogado Leonel Medina Soto como depositario provisional de los bienes, con el fin de que los administrara. Sin embargo, según sus socios minoritarios, la gestión realizada por la secuestre condujo a la pérdida de los bienes y a la ruina de la empresa.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 2 La parte demandante considera que la Dirección Nacional de Estupefacientes En Liquidación es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los socios minoritarios de la Reforestadora Pinatar S.A., consistentes en: i) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas derivadas de la destrucción de los bosques en los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas” de propiedad de la sociedad, ii) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas generadas por el desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas destinadas a la operación de dicha sociedad y; iii) el detrimento patrimonial por las pérdidas en la utilidad neta, como consecuencia de la explotación inadecuada del producto maderero durante la administración de la entidad en su calidad de secuestre, al haber omitido la vigilancia sobre la gestión del depositario provisional designado.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de diciembre de 20131, Jorge William Correa Monroy, Félix Antonio Niño Neira, Luis Antonio Castiblanco Suárez y Elvia Rosa Uribe Rincón mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes En Liquidación -en adelante DNE En Liquidación hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S- para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la irregular y deficiente administración de los bienes de la Reforestadora Pinatar S.A. -de la cual eran socios minoritarios- durante el secuestro de bienes decretado en el marco de una investigación penal.
Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a la entidad accionada a pagarles, por perjuicios materiales, sin especificar por qué concepto, la cantidad de 446 SMLMV para Elvia Rosa Uribe Rincón, 260 SMLMV para Luis Antonio Castiblanco Suárez, 239 SMLMV para Jorge William Correa Monroy y 1 Archivo “003EscritoDemanda.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 3 612 SMLMV para Félix Antonio Niño Neira y; por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en 1976 se puso en marcha en Pamplona y en municipios circunvecinos el programa integrado de Cuencas (PRIDECU), orientado a la recuperación de cuencas hidrográficas en deterioro, impulsado por el INDERENA con apoyo financiero de la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional (ACDI).
La población objetivo estuvo conformada por pequeños y medianos productores rurales y, desde su inicio hasta 1985, se establecieron aproximadamente 3.000 hectáreas de pino patula en Pamplona y en municipios aledaños. Narra que, en 1996, Félix Antonio Niño Neira, ingeniero agrónomo, adquirió un predio denominado “El Olimpo de San Lucas”, el cual ya contaba con cultivos de pino patula en una extensión superior a 35 hectáreas.
Señala que, el 1 de octubre de 1998, algunos de los demandantes constituyeron la sociedad anónima Reforestadora Pinatar S.A., cuyo objeto social comprendía, entre otros, el cultivo, desarrollo, aprovechamiento y comercialización de plantaciones forestales. Sostiene que, el 16 de marzo de 2001, Ricardo Nieto Clavijo adquirió 33 acciones de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., y en la misma fecha su hermana María Victoria Nieto Clavijo adquirió 5 acciones.
Posteriormente, en fecha indeterminada, la señora Nieto Clavijo adquirió las 33 acciones que su hermano - Ricardo Nieto Clavijo- tenía en la sociedad, convirtiéndose en la accionista mayoritaria y asumiendo la administración de la empresa. Manifiesta que, en octubre de 2005, Ricardo Nieto Clavijo fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico y, posteriormente, fue extraditado.
Indica que, el 6 de octubre del 2011, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 4 decretó el secuestro de los bienes pertenecientes a la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. y designó como secuestre a la DNE En Liquidación, entidad que, a su vez, nombró al abogado Leonel Medina Soto como depositario provisional, con el encargo de administrarlos.
Se asegura que, el 6 de febrero de 2012, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precisó a los socios minoritarios de la Reforestadora Pinatar S.A., que el embargo y secuestro recaían únicamente sobre las acciones de Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo, excluyendo las de los demás socios.
No obstante, la DNE En Liquidación actuando por intermedio de su depositario provisional, asumió la administración de la totalidad de los bienes de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. Afirma que, el 16 de julio de 2012, los socios minoritarios de la Reforestadora Pinatar S.A. pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación una posible gestión “depredadora” atribuida a la DNE En Liquidación, en su calidad de secuestre y administradora de los bienes de esa sociedad.
Señala que, los socios minoritarios carecieron de información sobre los planes de manejo forestal que orientaron la extracción maderera, los permisos ambientales, los contratos, las facturaciones de venta o cualquier otro dato que permitiera comprender la actividad y sus resultados; y, con mayor razón, sobre el uso de los recursos y la partición económica a la que tenían derecho.
Asimismo, se afirma que Leonel Medina Soto nunca estableció contacto con ellos, ni los convocó a Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, ni les suministró información acerca de la situación de la empresa. Tampoco tuvieron conocimiento de las acciones de vigilancia que la DNE En Liquidación debía ejercer sobre la gestión del depositario provisional.
Indica que, en fecha indeterminada, la Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander y Arauca -en adelante CORPONOR- formuló cargos contra la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. “por no contar formalmente con una instancia de gestión ambiental dentro de la empresa, que garantice la adecuada Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 5 explotación, con respeto del medio ambiente, desatendiendo los requerimientos de la autoridad ambiental”.
Sostiene que, el 24 de octubre de 2013, los socios minoritarios constataron que, bajo la gestión de la DNE En Liquidación, fueron destruidos y desaparecieron los bosques más antiguos de pino patula pertenecientes a la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., sembrados en más 3.000 hectáreas en los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas”; además, se produjo el desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas destinados a la transformación de la materia prima maderera.
Manifiesta que, además de los daños mencionados, la DNE En Liquidación, durante su gestión como secuestre, realizó una explotación inadecuada del producto maderero, caracterizada por su desperdicio y por ventas a precios inferiores, lo que generó pérdidas económicas para los socios minoritarios, a quienes correspondía la distribución de la utilidad neta derivada de la actividad empresarial.
La parte demandante considera que la DNE En Liquidación es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los socios minoritarios de la Reforestadora Pinatar S.A., consistentes en: i) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas derivadas de la destrucción de los bosques ubicados en los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas” de propiedad de esa sociedad, ii) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas generadas por el desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas destinados a la operación de la empresa; y, iii) el detrimento patrimonial por las pérdidas en la utilidad neta, como consecuencia de la explotación inadecuada del producto maderero durante la administración de la entidad en su calidad de secuestre, al haber omitido la vigilancia sobre la gestión del depositario provisional designado.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 6 2. Contestaciones El 21 de febrero de 20142, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público. 2.1. La DNE En Liquidación3 contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, al señalar que los bienes referidos por los demandantes como de su propiedad, correspondían en realidad a activos de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., sobre la cual se ordenó el embargo de las acciones pertenecientes a los socios Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo, equivalente al 69,6% del capital social, las cuales se encontraban inmersas en un proceso de extinción de dominio, mas no las acciones de los demás socios.
Señaló que no desconocía que el depositario provisional hubiera podido incurrir en fallas y conductas lesivas para la sociedad, pero que él tampoco habría podido ejecutar las conductas que le endilgan -ingresar a los predios, talar los bosques, movilizar el material y comercializarlo- sin la intervención del representante legal inscrito.
Aseguró que, en la diligencia de incautación de los bienes de la sociedad, no se realizó inventario alguno y que la empresa no producía la cantidad de madera mencionada por los demandantes. Propuso las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia”, “falta de constitución del litisconsorcio” y la innominada. En el mismo escrito, la DNE En Liquidación formuló llamamiento en garantía a Leonel Medina Soto, quien se desempeñó como depositario provisional de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., llamamiento que fue aceptado mediante auto del 24 de febrero de 20154. 2 Páginas 1 a 5 del Archivo “004Autoadmiteycontestación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 3 Páginas 37 a 57 del Archivo “004Autoadmiteycontestación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 4 Páginas 91 a 93 del Archivo “006NiegaVinculaciónMinjusticia.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 7 2.2. El llamado en garantía Leonel Medina Soto no compareció al proceso. Mediante auto del 2 de septiembre de 20145, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró a la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE SAS- como sucesora procesal de la DNE En Liquidación, con el fin que continuara su actuación dentro del proceso. 3.
Audiencia inicial El 14 de diciembre de 20156 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó la audiencia inicial, en la que resolvió sobre las excepciones propuestas. Entre ellas, negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia por integración del litisconsorcio necesario, propuesta por la SAE SAS. Frente a esta decisión, la demandada presentó recurso de apelación. Mediante auto del 4 de abril de 20167, el Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, al considerar que la demanda se instauró contra una entidad pública, la DNE En Liquidación, y en ningún aparte del libelo se atribuyó responsabilidad a los demás socios o miembros de la junta directiva de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., razón por la cual no era procedente vincularlos como litisconsortes necesarios.
El 25 de noviembre de 20168 se reanudó la audiencia inicial en la que el a quo declaró ineficaz el llamamiento en garantía a Leonel Medina Soto, dado que habían trascurrido más de 6 meses sin que se lograra su comparecencia al proceso. A continuación, declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 5 Páginas 25 a 30 del Archivo “005Vinculación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 6 Páginas 1 a 7 del Archivo “ED_DRIVETRIB_007AINICIALYPROV(.pdf) NroActua 2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 7 Páginas 23 a 34 del Archivo “ED_DRIVETRIB_007AINICIALYPROV(.pdf) NroActua 2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 8 Páginas 5 a 18 del Archivo “ED_DRIVETRIB_008AUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 8 Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si se debía “declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE En Liquidación del daño patrimonial sufrido por los demandantes Elvia Rosa Uribe Rincón, Luis Antonio Castiblanco Suárez, Jorge William Correa Monroy y Félix Antonio Niño Neira, por cuanto durante su administración como secuestre designada por la Fiscalía General de la Nación de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. y sus bienes, mediante acta del 6 de octubre de 2011, se produjo la destrucción (desaparición, arrasamiento, despilfarro de sus bosques en los predios Pinatar I y El Olimpo de San Lucas y el abandono y saqueo (desmantelamiento) de las instalaciones, equipos y herramientas destinadas a la operación de la empresa, ubicada en Pamplona, Norte de Santander.
Condenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE En Liquidación a título de reparación directa, a reconocer y pagar los valores indemnizatorios a favor de Elvia Rosa Uribe Rincón, Luis Antonio Castiblanco Suárez, Jorge William Correa Monroy y Félix Antonio Niño Neira”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de septiembre de 20179 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La parte actora10 y la SAE SAS11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta que realizó la DNE En Liquidación. 4.2. El ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de agosto de 202212 13 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la demandada por los daños 9 Páginas 1 a 6 del Archivo “015AudPruebas.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 10 Páginas 1 a 23 del Archivo “016AlegatosC.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.”. 11 Páginas 12 a 16 del Archivo “015AudPruebas.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 9 causados a los actores, derivados de la destrucción de los bosques de pino patula en los predios “Pinatar I” y el “El Olimpo de San Lucas”; así como del desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas destinados a la operación de la empresa Reforestadora Pinatar S.A., al constatar que la entidad pública incurrió en falla del servicio consistente en una administración negligente de la empresa con ocasión de la medida de secuestro.
Igualmente, pese a que en la audiencia inicial declaró ineficaz el llamamiento en garantía propuesto por la demandada, se pronunció al respecto y descartó la responsabilidad del llamado Leonel Medina Soto. Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] la Sala puede concluir que de acuerdo a lo que obra en el expediente, no hay prueba que valide que se realizaron las debidas juntas ordinarias o extraordinarias para determinar el funcionamiento, direccionamiento, administración y control del establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A., después que la Dirección Nacional de Estupefacientes entrara a administrar las acciones de los hermanos Clavijo Nieto […] la entidad demandada nunca tuvo preocupación alguna por las acciones u omisiones que estuviese realizando su depositario provisional en la empresa, o cerciorarse si estas acciones u omisiones se encaminaban a perjudicar o menoscabar los intereses y derechos de los accionistas minoritarios afectados por la administración del señor depositario. […] Se encuentra demostrado que, bajo las actuaciones aparentemente legales del depositario provisional, solicitó los permisos correspondientes para la tala y movilización de la madera, una vez autorizado el permiso, procedió a la explotación de la materia prima de la Reforestadora Pinatar S.A, ubicadas en los predios denominados Pinatar I y el Olimpo de San Lucas, además de las acciones antes descritas, la sociedad fue saqueada y desmantelada por personas indeterminadas, aparentemente por la falta de diligencia y supervisión de la entidad demandada hacía el depositario provisional nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. De ahí que se tiene probado que el señor Leonel 12 Páginas 1 a 36 del Archivo “017Sentencia.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 13 La sentencia fue aclarada mediante auto del 20 de octubre de 2022, en el sentido de establecer que la responsabilidad y la condena recaían sobre la S.A.E., en calidad de sucesora procesal de la DNE Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 10 Medina Soto realizó operaciones en calidad de administrador de la Reforestadora Pinatar S.A, calidad que le otorgó en su momento la Dirección Nacional de Estupefacientes, derivando aquella administración para los accionistas minoritarios en un daño, afectando entonces los intereses y derechos de los demás socios propietarios que conformaban a la Reforestadora Pinatar S.A, sujeta al embargo por parte de la DNE, que también hacía parte de la empresa, daño que se materializa entonces en la pérdida de la producción de los bosques de pino patula de los predios ‘El Olimpo de San Lucas’ y ‘Pinatar I’, así como en el saqueo y desmantelamiento de las instalaciones de la empresa, la que quedara en total abandono, esto en el porcentaje de las acciones de los demandantes correspondientes al 30.4%. […] se puede concluir que la Dirección Nacional de Estupefacientes da cuenta del daño ocurrido en manos del designado depositario provisional, sin embargo, actúa de forma tardía a lo ya sucedido y en consecuencia procede a desvincular del cargo a dicho Depositario Provisional, el señor Leonel Medina Soto. […] Para esta Sala de decisión el daño antijurídico es imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S, bajo el régimen de imputación jurídica subjetivo de falla en el servicio, ya que en el caso sub-examine, se puede concretar que la desaparición de los bosques de los predios Pinatar I y el Olimpo de San Lucas fue consecuencia de la indebida administración de los bienes que fueron objeto de embargo, secuestro y el uso desproporcional de las funciones encomendadas en cabeza del depositario provisional, teniendo en cuenta que la DNE debía de estar al tanto de las actividades que este realizase, además del saqueo de la maquinaria y herramientas de las que disponía el establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A. para la explotación de los recursos forestales, daño que los accionistas minoritarios no debieron soportar. […] Considera la Sala que en el proceso no obra material probatorio suficiente como para desatar una decisión en ese sentido, es decir, que atribuya al llamado en garantía el reembolso de la condena impuesta, siendo necesario para tal fin acreditar la naturaleza de su actuación y el grado de contribución efectiva en la causación del daño, en confrontación con las obligaciones adquiridas con la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de depositario provisional”.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 11 Asimismo, reconoció a título de daño emergente la suma de $34’294.220 para Elvia Rosa Uribe Rincón, $19’938.500 para Luis Antonio Castiblanco Suarez, $18’343.420 para Jorge William Correa Monroy y $47’054.860 para Félix Antonio Niño Neira por concepto de la pérdida de maquinaria y equipos.
En cuanto al lucro cesante, fijó la suma de $629’635.496 para Elvia Rosa Uribe Rincón, $366’067.149 para Luis Antonio Castiblanco Suarez, $336’781.777 para Jorge William Correa Monroy y $863’918.472 para Félix Antonio Neira por concepto de las utilidades dejadas de percibir por los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas”, negó los perjuicios morales y condenó en costas a la parte demandada. 6.
Recursos de apelación El 2214 y 2315 de septiembre de 2022, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 8 de noviembre de 202216 y admitidos el 9 de diciembre siguiente17. 6.1. La SAE SAS 18 sostuvo que, a diferencia de lo señalado por el a quo, la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. era una “sociedad de papel”, pues no se elaboró inventario en el momento de la incautación que demostrara la existencia de maquinaria e instalaciones susceptibles de ser desmanteladas o saqueadas, ni se demostró que se tratara de una sociedad productiva, ya que carecía de contabilidad.
Asimismo, sostuvo que no se acreditó la pérdida de bosques, dado que no se estableció su existencia previa a la incautación. Destacó que el a quo incurrió en contradicción respecto de la responsabilidad del depositario provisional, pues fundamentó la falla del servicio de la demandada en el abuso ejercido por este y en el desconocimiento de sus obligaciones como auxiliar designado por la DNE, pero, al pronunciarse sobre su responsabilidad como llamado en garantía, señaló que no existía prueba suficiente para hacerlo.
Finalmente, cuestionó que el a quo 14 Archivo “019 Recurso de Apelación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 15 Archivo “021 Recurso de apelación y sustenctación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 16 Archivo “026AutoConcedeRecursoApelación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 17 Índice 4, Samai. 18 Archivo “019 Recurso de Apelación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 12 hubiera tasado los perjuicios con base en afirmaciones del perito que no podían corroborarse, lo cual, a su juicio, no constituye prueba fehaciente de la certeza de los perjuicios. 6.2. La parte demandante19 solicitó la indexación de los perjuicios reconocidos, dado que el a quo tuvo en cuenta los valores señalados por el perito en 2017, sin actualizarlos a la fecha de la sentencia. Igualmente, señaló que el tribunal desconoció el perjuicio material por la pérdida total de la infraestructura de fábrica e instalaciones de administración, probada con el Acta de la Asamblea General de Accionistas del 24 de octubre de 2013, reunión que fue presidida por la funcionaria delegada de la DNE En Liquidación. Finalmente, reclamó el reconocimiento del perjuicio moral. 7.
Trámite en segunda instancia Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. 7.1.
El ministerio publico solicitó modificar la sentencia, en el sentido de condenar también al llamado en garantía, dado que, si bien la primera llamada a responder en este caso era la DNE En Liquidación hoy SAE SAS, también debía responder el depositario provisional Leonel Medina Soto, cuya falta de diligencia y conducta indebida originaron el daño. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación 19 Archivo “021 Recurso de apelación y sustenctación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 13 interpuestos contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda21, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación22. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14023 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso, el medio de control procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación por daños derivados de la administración de los bienes de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. realizada por la DNE En Liquidación, hoy 20 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 21 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 22 La pretensión mayor de la demanda se estima en el equivalente a 612 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV. 23 “Artículo 140. reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 14 sucedida por la SAE SAS, en su calidad de depositaria (secuestre) de los bienes afectados. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal24.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 24 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 15 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o 26 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 16 protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Pues bien, se observa que en la demanda se alegan varios daños causados a los demandantes consistentes en: i) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas derivadas de la destrucción de los bosques ubicados en los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas” de propiedad de esa sociedad, ii) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas generadas por el desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas destinados a la operación de la empresa; y, iii) el detrimento patrimonial por las pérdidas en la utilidad neta.
En primer lugar, se estima que, frente al daño consistente en el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas derivadas de la destrucción de los bosques localizados en los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas”, propiedad de la 28 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 17 Reforestadora Pinatar S.A., el derecho de acción se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 3 de diciembre de 2012, los demandantes tuvieron conocimiento de la tala y destrucción de los bosques en los referidos predios (hecho probado 7.1.37.); ii) que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de septiembre de 2013 ante la Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual se declaró fallida según consta en la certificación del 3 de diciembre de 201329; iii) que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2013, esto es, dentro de los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.
En segundo lugar, se estima que, en cuanto al daño consistente en el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas generadas por el desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas destinados a la operación de la empresa, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 24 de octubre de 2013, los demandantes constataron el desmantelamiento de la infraestructura de la empresa y la pérdida de elementos y equipos de operación (hecho probado 7.1.41.); ii) que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de septiembre de 2013 ante la Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual se declaró fallida según consta en la certificación del 3 de diciembre de 201330; y, iii) que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2013, esto es, dentro de los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.
En tercer lugar, en relación con el daño consistente en el detrimento patrimonial por las pérdidas de la utilidad neta que los demandantes dejaron de percibir, toda vez que este se derivaría de la administración de la DNE, en su calidad de depositaria (secuestre) del establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A. y de los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas”, propiedad de dicha sociedad, la Sala debería computar el término de caducidad desde la culminación de la actuación de la DNE en esa calidad, tal como lo ha hecho en asuntos similares31.
No obstante, dado 29 Página 351 del archivo “002.CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 30 Página 351 del archivo “002.CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de febrero de 2026, exp. 71048. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 18 que en este proceso no obra prueba de la culminación de la acción de extinción de dominio ni de la gestión de la DNE En Liquidación como secuestre, no es posible determinar hasta cuando se produjo la aludida pérdida.
Sin embargo, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato32, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto33. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34. 4.1.
Jorge William Correa Monroy, Félix Antonio Niño Neira, Luis Antonio Castiblanco Suárez y Elvia Rosa Uribe Rincón no se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar los daños consistentes en: i) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas derivadas de la destrucción de los bosques localizados en los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas”, propiedad de la Reforestadora Pinatar S.A.; y, ii) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas generadas por el desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas destinados a la operación de la empresa, como pasa a explicarse.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código de Comercio, la constitución de una sociedad supone la formación de una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Ello implica que los atributos inherentes a la personalidad jurídica, entendida como la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, se adquieren desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución en los tipos societarios previstos en el Código de Comercio, o desde la 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2016. exp. 39133. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 68949; sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp. 56541. 34 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 19 inscripción del documento privado de constitución en el Registro Mercantil, tratándose de la Sociedad por Acciones Simplificada regulada en la Ley 1258 de 2008 (artículo 2 ibidem).35 Al respecto, se tiene que la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso de características similares al sub judice, señaló que, respecto de la reclamación de perjuicios por parte de integrantes de una sociedad, debía tenerse en cuenta la denominada garantía de separación patrimonial:36 “[…] La limitación del riesgo del accionista o de los accionistas al monto del capital aportado es una consecuencia económica del atributo de la personalidad jurídica, que la ley generalmente le atribuye a las sociedades.37 Así lo dispone el Código de Comercio frente a la sociedad en comandita, únicamente en relación con los socios comanditarios (art. 323); la sociedad de responsabilidad limitada, salvo que en los estatutos se estipule para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias (art. 353), y la sociedad por acciones (art. 373).
De manera similar, el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008 prevé que el socio o los socios de la sociedad por acciones simplificada solo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Esas disposiciones normativas que limitan la responsabilidad del socio o de los socios a sus respectivos aportes, responden a la denominada garantía de separación patrimonial, esto es, al hecho de que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada socio, lo cual, sin lugar a dudas, constituye un reconocimiento de la autonomía moral de las personas jurídicas. […]”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado los aspectos en los que se materializa la garantía de separación patrimonial entre socios y la sociedad:38 “[…] (i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46).
(ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan solo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, exp. 40369. 36 Ibidem.
Ver también, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, exp. 67.873. 37 “Original de la cita: En materia de derecho societario, la limitación del riesgo del socio o de los socios al monto del capital aportado es la regla general. Esto indica que existen excepciones como las previstas en los artículos 294 y 323 del Código de Comercio, según las cuales, en su orden, (i) todos los socios de la sociedad colectiva responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales y (ii) los socios gestores o colectivos de la sociedad en comandita comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad”. 38 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-865 del 7 de septiembre de 2004.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 20 persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación […]”. Pues bien, está probado que el predio “Pinatar I” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-31582 y el predio “El Olimpo de San Lucas” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-9439, ambos ubicados en el municipio de Pamplona, son de propiedad de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. (hechos probados 7.1. 3. y 7.1.2.).
Por tales motivos, los demandantes, en su calidad de accionistas de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., no se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar las pérdidas derivadas de la destrucción de las plantaciones ubicadas en los predios mencionados, toda vez que no son sus propietarios, pues estos pertenecen al patrimonio de la sociedad comercial.
A ello se suma que tampoco demostraron la condición de poseedores ni demostraron que, bajo la modalidad de arrendamiento, fueran tenedores de dichos bosques, pues lo cierto es que estos constituían la materia de producción de la sociedad, lo que refuerza aún más, la tesis de que los árboles eran parte del patrimonio de la persona jurídica y no de los socios.
Asimismo, los demandantes no se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar las pérdidas derivadas del desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, toda vez que estas integraban los predios antes mencionados, de propiedad de la sociedad comercial y no de los socios. Al respecto, se observa que el perito Álvaro Janner Gelvez Cáceres, rindió dictamen decretado con el fin de establecer “los presuntos daños ocasionados en las instalaciones de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. correspondientes a los predios ‘Pinatar I’, ‘El Olimpo de San Lucas’ y las instalaciones de la fábrica donde se encontraban los equipos, máquinas, herramientas e instrumentos de la empresa para el tratamiento de la madera, con el objetivo de verificar si efectivamente se dio la desaparición y destrucción de los bosques y el abandono y desmantelamiento de las Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 21 instalaciones de la empresa”39.
Es así como el perito, en su dictamen del 25 de julio de 201740, manifestó que “se encontraron restos o escombros de la construcción de una bodega abierta para la transformación de la madera, en estructura de madera y metálica y techos metálicos, piso industrial de cemento y casa de administración y vivienda con un área aproximada de 750 m², infraestructura cuyo deterioro se puede explicar en el saqueo y abandono en que se encuentra”.
A estos efectos, se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso41 señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser sólido, claro, exhaustivo y preciso. Sumado a ello, dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con las reglas de la sana crítica, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Según lo expuesto y bajo los parámetros antes mencionados, se advierte que el dictamen pericial rendido por el abogado Álvaro Janner Gelvez Cáceres posee eficacia probatoria, en cuanto verificó que los elementos destruidos se encontraban dentro de los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas”, lo que permite corroborar que las instalaciones desmanteladas formaban parte de los inmuebles de propiedad de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. y no de los socios.
En cuanto al desmantelamiento y saqueo de los equipos y herramientas destinados a la operación de la empresa, la demanda no precisó qué maquinaria y equipos eran objeto de reclamación, ni acreditó su existencia con anterioridad al secuestro de los bienes por parte de la DNE En Liquidación. Tampoco se allegaron facturas o documentos idóneos, según el tipo de maquinaria, que demostraran la propiedad de los demandantes y que evidenciaran que, durante la administración de la secuestre, 39 Así se decretó en la audiencia inicial del 25 de noviembre de 2016, páginas 5 a 18 del archivo “008Audiencia inicial y otros.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 40 Páginas 4 a 11 del Archivo “014.Pruebas.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 41“Artículo 232.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 22 fueron saqueados o desmantelados.
Al respecto, únicamente se observa un documento sin fecha ni firma, aportado con la demanda, que contiene el nombre y NIT de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., en el cual se relacionan los siguientes ítems: “1. Maquinaria adquirida para el procesamiento de machimbre (ubicada en la planta de B Aeropuerto Av. 3ª No 15- 39)”, y “2. Maquinaria adquirida para el aprovechamiento de subproductos (ubicada en la planta de B Aeropuerto Av. 3ª No 15-39)”.
En dicho documento se consigna un costo total de “maquinaria y equipo” por $53’922.62542; sin embargo, se reitera que se trata de un documento del cual se desconoce su autor y fecha de elaboración, razón por lo cual carece de valor probatorio. Por su parte, en el dictamen rendido por el perito Álvaro Janner Gelvez Cáceres, se relacionó un “inventario de maquinaria y equipos para aserrío, secado y predimensionamiento de madera”, un “inventario de equipos de apoyo en fábrica”, un “inventario de maquinaria para procesamiento de machimbre” y un “inventario de maquinaria para procesamiento de palos de paletas y pinchos”, señalando un valor total de pérdida de dichos elementos por $398’770.00043.
No obstante, en la audiencia de contradicción del dictamen44, el perito aclaró que no verificó las facturas de compra de la maquinaria y equipos, sino que estimó su valor actual en el mercado, dado que dichos elementos habían sido adquiridos hacía 20 años y, aunque se depreciaban, eran de alta durabilidad y mantenían la misma funcionalidad.
Señaló que tuvo en cuenta el listado de equipos elaborado por el gerente de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. en una solicitud de crédito del 24 de mayo de 2001 dirigida a Leasing Bogotá45, el listado complementario presentado por ese gerente el 25 de mayo de 200146, así como el documento sin firma ni fecha referido líneas atrás47.
Finalmente, el perito aclaró que no allegó con el dictamen prueba de las fuentes consultadas para determinar el valor de la maquinaria y que su 42 Páginas 311 a 313 del archivo “001.CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 43 Páginas 4 a 11 del Archivo “014.Pruebas.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 44 Archivo “015C.AudPruebas13-00399C.wmv” del expediente digital, índice 2 Samai. 45 Páginas 238 a 240 del archivo “001.CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 46 Páginas 241 a 245 del archivo “001.CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 47 Páginas 311 a 313 del archivo “001.CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 23 estimación se basó en la información suministrada por la parte demandante. De ahí que, aunque la prueba pericial fue decretada y practicada válidamente en el proceso con el fin de acreditar los daños alegados en la demanda, y que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su contradicción, lo cierto es que dicha prueba carece de eficacia probatoria para acreditar que los demandantes eran propietarios de la maquinaria y equipos presuntamente saqueados.
Ello, por cuanto no se precisó cuáles eran exactamente los equipos o elementos que los socios poseían o de la que eran propietarios antes del 6 de octubre de 2011, fecha en la que la DNE En Liquidación los habría tomado bajo su administración. Además, el propio perito reconoció que no verificó facturas de compra ni allegó con su dictamen las fuentes consultadas para determinar el valor de la maquinaria, limitándose a los documentos aportados por la parte demandante.
En complemento de lo anterior, se advierte que, conforme al balance general de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A con corte al 31 de diciembre de 2001, en el rubro de propiedad de planta y equipos, la sociedad registraba activos por valor de $79’146.256 (hecho probado 7.1.10.). Igualmente, de acuerdo con la Resolución No. 00631 del 2 de diciembre de 2004, mediante la cual CORPONOR ordenó el registro de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. en el Registro de Operaciones Forestales, se incluyó el listado más reciente de la maquinaria y equipos destinados a la actividad de la sociedad.
En dicho documento, CORPONOR describió la maquinaria “utilizada” por la empresa, la cual no coincide con los aparatos relacionados por el perito (hecho probado 7.1.14.). De manera adicional, se advierte que no obra constancia alguna de la maquinaria y equipos mencionados en el acta de secuestro del establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A., levantada el 6 de octubre de 2011, en la cual no se acreditó su propiedad ni tenencia a favor de los demandantes (hecho probado 7.1.27).
En consecuencia, el dictamen pericial no resulta idóneo para establecer la propiedad de la maquinaria y equipos a favor de los demandantes, pues del último balance general de la sociedad conocido en este proceso y de la Resolución de CORPONOR Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 24 antes citada, se establece que tales bienes eran de propiedad de la sociedad.
Incluso, desde la propia demanda se afirma que dichos elementos eran utilizados para la operación de la empresa y así fueron registrados por CORPONOR, como pertenecientes a la sociedad, mas no a los socios. Asimismo, no se acreditó que los hoy accionantes hubieran alquilado maquinaria y equipos a la sociedad, ni se comprobó su titularidad o tenencia bajo ningún título o modalidad (posesión).
Cabe agregar que el a quo, en la providencia impugnada, saltó al estudio de los daños, del régimen de responsabilidad y de la imputación de estos, sin hacer referencia alguna a la legitimación de los demandantes para reclamar los daños respecto de los bosques plantados en los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas” ni de las instalaciones, equipos y herramientas destinadas a la operación de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., pues de su análisis se observa que se limitó a suponer que los actores sufrieron estos daños en su calidad de socios minoritarios de la Reforestadora Pinatar S.A., sin considerar en modo alguno que no se demostró la propiedad de los demandantes sobre dichos bienes y sin hacer diferenciación alguno entre el patrimonio de la sociedad -que no es demandante en este proceso- y el de los accionantes como personas naturales, pecunios que no se pueden confundir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Sección antes citada.
En suma, se concluye que los demandantes no se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar: i) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas derivadas de la destrucción de los bosques localizados en los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas”, de propiedad de la Reforestadora Pinatar S.A., y ii) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas generadas por el desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas destinados a la operación de dicha empresa.
Lo anterior, por cuanto resulta evidente que la sociedad propietaria de los bosques, instalaciones y equipos no figura como parte demandante en el proceso, y quienes sí lo hicieron -los accionantes- comparecieron en calidad de personas naturales, sin legitimación para reclamar los daños de naturaleza patrimonial en representación de la empresa.
Por otro lado, Jorge William Correa Monroy, Félix Antonio Niño Neira, Luis Antonio Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 25 Castiblanco Suárez y Elvia Rosa Uribe Rincón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa para reclamar el daño consistente en el detrimento patrimonial derivado de las pérdidas de la utilidad neta, toda vez que acreditaron ser socios minoritarios de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. (hechos probados 7.1.15. a 7.1.19.).
En efecto, como accionistas de una sociedad anónima, les asiste el derecho a percibir una parte proporcional de las utilidades determinadas en los balances de fin de ejercicio, conforme lo dispone el artículo 37948 del Código de Comercio. 4.2. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en su calidad de sucesora procesal de la DNE En Liquidación, entidad que fue designada como secuestre del establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A. y de otros bienes de la misma sociedad, pues a dicha entidad los demandantes atribuyen las pérdidas en la utilidad neta que les correspondía como socios, derivadas de la irregular administración ejercida a través del depositario provisional que designó para dicha labor. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la causación de un daño antijurídico consistente en el detrimento patrimonial derivado de las pérdidas en la utilidad neta que correspondía a los demandantes en su calidad de accionistas de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. y si dicho daño es imputable a la entidad demandada. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 48 “Artículo 379. Derecho de los accionistas de la sociedad anónima. Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: […] 2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; […]”.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 26 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199149 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad extracontractual a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause la Administración con su acción u omisión y es el referido a su asignación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial50.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 49 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 27 7. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la accionada señaló que no se probó que la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. fuera una sociedad productiva, en tanto no contaba con contabilidad.
Asimismo, afirmó que el a quo incurrió en contradicción respecto de la responsabilidad del depositario provisional, pues declaró la falla en el servicio de la DNE En Liquidación por la gestión de aquel, pero, a su vez, consideró que no existía prueba suficiente para declarar su responsabilidad como llamado en garantía. Por su parte, los actores solicitaron la indexación de los perjuicios reconocidos, y el reconocimiento del perjuicio material por la pérdida total de la infraestructura de la fábrica y de las instalaciones administrativas, así como del perjuicio moral.
No obstante, la Sala no estudiará la solicitud relativa al reconocimiento del daño derivado de la pérdida de las referidas instalaciones, como se advirtió previamente, pues los demandantes no se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar dicho daño. En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el sub lite sin limitación alguna51.
Por ello, a continuación, se analizará si se acreditó la causación de un daño antijurídico consistente en el detrimento patrimonial derivado de las pérdidas en la utilidad neta que correspondía a los demandantes en su calidad de accionistas de la sociedad 51 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 28 Reforestadora Pinatar S.A. y si dicho daño es imputable a la entidad demandada. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Consta que mediante escritura pública No. 2290 del 1 de octubre de 1998 otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta, se constituyó la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., ubicada en el kilómetro 7 vía Pamplona – Bucaramanga, Norte de Santander, con el objeto social de “1. cultivo, desarrollo, aprovechamiento y comercialización de plantaciones forestales y de aquellos bienes conexos y complementarios, derivados de su explotación, importaciones y exportaciones, compraventa y distribución de maderas y subproductos de la madera, manufacturas y artesanías en que participe la madera. 2. diseño, formulación, evaluación, ejecución, asistencia e interventoría en toda clase de obras de ingeniería, adecuación y recuperación de suelos; dirección y ejecución de proyectos en las áreas de adecuación y recuperación de suelos y aguas; reforestación y control de erosión, inventarios forestales, paisajismo y ornato y viveros forestales, planificación y evaluación de proyectos de reforestación, ordenamiento y manejo forestal, aprovechamiento e industrialización de producto forestal y estudios de suelos, ecología y control de erosión. 3. asistencia técnica en el diseño, formulación, operación e interventoría en actividades agroindustriales, agroforestales, ambientales y de saneamiento básico; auditoría ambiental a obras de desarrollo, obras de infraestructura y manejo de cuencas. 4. apoyo en la elaboración de agropecuarios, forestales, de solicitudes cofinanciación de los mismos y elaboración de informes de soporte. 5. estudios de la biota silvestre, impacto ambiental, investigaciones ecológicas, evaluación de impacto ambiental y efectos ambientales. 6. adquisición y explotación de inmuebles rurales o de propiedad de terceros o en sociedad con terceros, establecimiento para Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 29 asociados la obtención de subproductos de la madrea, asociados y conexos; representaciones, agencias o franquicias de personas naturales o jurídicas en productos y equipos relacionados con la actividad enmarcada en su objeto social”.
De ello da cuenta la copia del certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Cúcuta el 29 de noviembre de 201352 y de la escritura pública referida53. 7.1.2. Se constató que, mediante escritura pública No. 2290 del 1 de octubre de 1998 otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta, la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. adquirió a título de compraventa el predio denominado “El Olimpo de San Lucas” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-9439 ubicado en el municipio de Pamplona.
De ello da cuenta el certificado de tradición de dicho inmueble.54 7.1.3. Se verificó que, mediante escritura pública No. 2549 del 6 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta, la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. adquirió a título de compraventa el predio denominado “Pinatar I” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-31582, ubicado en el municipio de Pamplona.
De ello da cuenta el certificado de tradición de dicho inmueble.55 7.1.4. Se acreditó que mediante escritura pública No. 2549 del 6 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta, la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. adquirió a título de compraventa el predio denominado “Pinatar II” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-31581, ubicado en el municipio de Pamplona.
De ello da cuenta el certificado de tradición de dicho inmueble.56 7.1.5. Se probó que, el 16 de abril de 1999, Jorge Enrique Moncada Pérez elaboró el documento denominado “Resumen de informe técnico”, en el cual consignó las cifras más significativas de sembrado correspondientes a los predios “Pinatar I”, “Pinatar II” y “El Olimpo de San Lucas”.
En dicho documento indicó que, para esa 52 Páginas 42 a 47 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 53 Páginas 48 a 79 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 54 Páginas 172 a 175 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 55 Páginas 170 y 171 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 56 Páginas 168 y 169 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 30 fecha, el primero tenía 22.403 árboles sembrados en un área de 917.363 m²; el segundo, 2.300 árboles en un área de 174.659 m² y; el tercero, 40.770 en un área de 29,41 m². De ello da cuenta copia del referido documento.57 7.1.6. Consta que, el 20 de agosto de 2000, el perito avaluador Héctor Rodríguez Díaz a petición de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., realizó el avalúo del predio “Pinatar I”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-31582 y ubicado en el municipio de Pamplona, con el propósito de aportarlo al trámite de un crédito que dicha sociedad solicitó al banco Agrario.
En dicho documento, el perito señaló que las 23 hectáreas del predio ocupadas por árboles maderables -pino patula, pino radiata, eucaliptus y ciprés- tenían un valor de $345’285.000. De ello da cuenta la copia el referido documento de fecha 4 de septiembre.58 7.1.7. Se demostró que el 27 de septiembre de 2000, Luis Antonio Castiblanco Suárez adquirió 18 acciones ordinarias de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., cada una por valor de $1’000.000, como dan cuenta los títulos de acciones Nos. 0440 a 0457 de la misma fecha.59 7.1.8.
Se acreditó que, el 19 de febrero de 2001, el perito avaluador Héctor Rodríguez Díaz a petición de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., realizó el avalúo del predio “El Olimpo de San Lucas”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-9439 y ubicado en el municipio de Pamplona, con el propósito de aportarlo al trámite de un crédito que la referida sociedad solicitó al banco Agrario.
En dicho documento, el perito señaló que las 30 hectáreas del predio ocupadas por 40.770 árboles maderables -pino patula, pino radiata, eucaliptus y ciprés- tenían un valor de $300’000.000. De ello da cuenta la copia del documento de la misma fecha.60 7.1.9. Se acreditó que el 12 de marzo de 2001, Luis Antonio Castiblanco Suárez adquirió 6 acciones ordinarias de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., cada 57 Páginas 180 a 188 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 58 Páginas 219 a 226 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 59 Páginas 95 a 111 del Archivo “005Vinculación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 60 Páginas 227 a 236 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 31 una por valor de $1’000.000, como dan cuenta los títulos de acciones Nos. 0458 a 0464 de la misma fecha.61 7.1.10. Se comprobó que, al 31 de diciembre de 2001, el balance general de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. daba cuenta de que sus plantaciones agrícolas y forestales ubicadas en el predio “Pinatar I” tenían un valor de $337´706.203; en el predio “Pinatar II” de $68’697,536; y en el predio “El Olimpo de San Lucas” de $91’080,220.
Igualmente, de acuerdo con dicho documento, por concepto de propiedad de planta y equipos, la sociedad registraba activos por valor de $79’146.256. Así consta en la copia del citado balance general.62 7.1.11. Consta que, para el 21 de marzo de 2002, la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. se encontraba vinculada al programa Expopyme de Proexport y había desarrollado satisfactoriamente el Plan Exportador y la Capacitación que exigía el Programa.
De ello da cuenta la certificación de la misma fecha suscrita por la directora nacional del referido programa y el presidente de Proexport.63 7.1.12. Se probó que, el 20 de mayo de 2002, el perito avaluador Héctor Rodríguez Díaz a petición de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., realizó el avalúo del predio “Pinatar I” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-31582 y ubicado en el municipio de Pamplona, con el propósito de aportarlo al trámite de un crédito bancario con garantía real.
En dicho documento, el perito señaló que las 23 hectáreas del predio ocupadas por árboles maderables -pino patula, pino radiata, eucaliptus y ciprés- tenían un valor de $345’000.000. De ello da cuenta la copia el referido documento.64 7.1.13. Se comprobó que, el 20 de mayo de 2002, el perito avaluador Héctor Rodríguez Díaz a petición de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., realizó el avalúo del predio “El Olimpo de San Lucas” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-9439 y ubicado en el municipio de Pamplona, con el propósito de 61 Páginas 113 a 119 del Archivo “005Vinculación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 62 Páginas 305 a 309 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 63 Página 253 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 64 Páginas 14 a 23 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 32 aportarlo al trámite de un crédito bancario con garantía real. En dicho documento, el perito señaló que las 30 hectáreas del predio ocupadas por 40.770 árboles maderables -pino patula, pino radiata, eucaliptus y ciprés- tenían un valor de $300’000.000.
De ello da cuenta la copia del documento de la misma fecha.65 7.1.14. Se demostró que, mediante Resolución No. 00631 del 2 de diciembre de 2004, CORPONOR ordenó el registro de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. en el Registro de Operaciones Forestales, y dio cuenta tanto de la actividad desarrollada por la sociedad como de la maquinaria utilizada por la empresa registrada, según da cuenta la copia de dicha Resolución, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:66 “[…] 2- CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD.
La empresa se caracteriza por el cultivo, desarrollo, aprovechamiento comercialización de plantaciones forestales y de aquellos bienes conexos y complementarios, derivados de su explotación, importaciones y exportaciones, compraventa y distribución de maderas y subproductos de la madera, manufacturas y artesanías en que participe la madera.
Laboran en la empresa un promedio cuatro (4) operarios de planta (técnicos del SENA) y nueve (9) operarios. El volumen de madera procesada es de aproximadamente 150 M3 de madera de la especie pino patula, pino ciprés, pino radiata y eucalipto clasifica como depósito de madera. 3-DESCRIPCION DE LA MAQUINARIA UTILIZADA. La empresa cuenta con la siguiente maquinaria: Una (1) máquina Wood - Mizer una máquina de corte horizontal que trabaja la madera rolliza hasta sacar tablas de un (1) milímetro, una (1) máquina circular, un (1) cepillo eléctrico, una aproximadamente (1) machimbradera y una (1) cepilladura.
El área de la empresa es de 2000 metros cuadrados el cual se encuentra cubierto en un 80% con paredes en material en madera sacado de la misma explotación, distribuida en área de oficina, espacio para la maquinaria, área del homo de secado (existen dos (2) hornos de secado con capacidad de 55 metros cúbicos de madera), área de secado al natural y depósito de madera. […]”. 7.1.15.
Se probó que, al 17 de febrero de 2006, Jorge William Correa Monroy era propietario de 23 acciones de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., equivalente a una participación del 4.6%. De ello da cuenta copia del libro de accionistas registrado en la Cámara de Comercio de Cúcuta.67 7.1.16. Se verificó que, al 17 de febrero de 2006, Luis Antonio Castiblanco Suárez era propietario de 25 acciones de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., 65 Páginas 24 a 37 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 66 Páginas 150 a 156 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 67 Páginas 121 a 125 del Archivo “005Vinculación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 33 equivalente a una participación del 5.0%. De ello da cuenta copia del libro de accionistas registrado en la Cámara de Comercio de Cúcuta.68 7.1.18. Se demostró que, al 17 de febrero de 2006, Elvia Rosa Uribe Rincón era propietario de 43 acciones de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., equivalente a una participación del 8.6%.
De ello da cuenta copia del libro de accionistas registrado en la Cámara de Comercio de Cúcuta.69 7.1.19. Consta que, al 17 de febrero de 2006, Félix Antonio Niño Neira era propietario de 59 acciones de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., equivalente a una participación del 11.8%. De ello da cuenta copia del libro de accionistas registrado en la Cámara de Comercio de Cúcuta.70 7.1.20.
Se comprobó que, para el 30 de noviembre de 2006, la composición accionaria de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. era la siguiente: i) Rodrigo Trujillo, 2 acciones equivalentes al 0.4%; ii) Félix Antonio Niño Neira, 59 acciones equivalentes al 11.8%; iii) Elvia Rosa Uribe Rincón, 43 acciones equivalentes al 8.6%; iv) Luis Antonio Castiblanco Suárez, 25 acciones equivalentes al 5.0%; v) María Victoria Nieto Clavijo, 348 acciones equivalentes al 69.6% y; vi) Jorge William Correa Monroy, 23 acciones equivalentes al 4.6%.
De ello da cuenta el folio del libro de accionistas de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A.71. 7.1.21. Se probó que, el 15 de abril de 2010, una funcionaria del ICA visitó los predios “Pinatar I”, “Pinatar II” y “El Olimpo de San Lucas” de propiedad de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., en la que constató la existencia de plantaciones de pino patula, ciprés y eucalipto, como dan cuenta el formato de dicha visita y el informe técnico No. 045 de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:72 68 Páginas 91 a 93 del Archivo “005Vinculación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 69 Páginas 39 a 43 del Archivo “005Vinculación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 70 Páginas 147 a 151 del Archivo “005Vinculación.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 71 Páginas 82 a 97 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 72 Páginas 114 a 129 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 34 “[…]
3. SITUACIÓN ENCONTRADA El día 14 y 15 de abril de 2010 se llevó a cabo la visita de verificación del predio Pinatar, ubicado en la vereda La Navarra de municipio de Pamplona, según los datos que contiene la documentación recibida en la solicitud el pasado 11 de noviembre de 2009, así como a partir de las especificaciones dadas en este informe en los numerales 1° y 2°.
Se encontró una plantación de 64.97 hectáreas, dividida en tres grandes lotes: Lote Pinatar I de 24.4 Ha con las especies Pinus patula, Pinus radiata y Cupressus lusitánica de 25 años. Lote Pinatar II con 5.07 Ha establecidas con Pinus patula. Lote El Olimpo de San Lucas con una extensión de 35.5 ha con Pinus patula de 20 años de edad.
Los tres lotes muestran un buen estado fitosanitario, durante el recorrido de estos no se notó ningún síntoma que pueda llevar a conclusiones de enfermedad. El predio presenta pendientes entre el 70% y el 80% aproximadamente, encontrándose el mayor porcentaje de la plantación en laderas de montaña. […]” 7.1.22. Consta que, mediante Resolución del 7 de septiembre de 2011, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició la acción de extinción de dominio contra Ricardo Nieto Clavijo y otras personas, y ordenó el embargo y secuestro de los predios “Pinatar II” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-31581;
“Pinatar I” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-31582; y “El Olimpo de San Lucas” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-9439; todos ubicados en el municipio de Pamplona, así como del establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A., pertenecientes a la sociedad del mismo nombre, tal como consta en la copia de dicha resolución, de la cual se destaca lo siguiente73: “[…] En cuanto a la Reforestadora Pinatar constituida mediante escritura pública No. 2290 del 98, se evidencia de los certificados de cámara de comercio Nos. 83252 y Nit. 807003349-6 que Maria Victoria Nieto Clavijo y Eudes Nieto Clavijo (hermanos de Ricardo Nieto Clavijo) ejercen cargos en la junta directiva de ésta sociedad, como también Humberto Ortiz Miranda (hijo de Ortiz Jaimes) y Humberto Ortiz Jaimes afectado directo e igualmente en diligencia de indagatoria el señor Ricardo manifiesta ser accionista de esta empresa, lo que indica que este bien tiene vínculo con la actividad delictiva como quiera que fue creada para el año en que esta organización se investiga, lo que conlleva a afirmar que se debe afectar la misma, como igualmente los inmuebles que aparecen de la Reforestadora con M.I. 27231581 y 27231582 y 2729439, inmuebles adquiridos en el año 1.999, 2000 y 1.998 (sic) y el establecimiento de comercio creado por la misma de la misma fecha de la creación de la sociedad y con M-I- 83253, ubicado en la avenida 10 No.4-58 Barrio Callejón de la ciudad de Cúcuta. […]” 7.1.23.
Se probó que, el 13 de septiembre de 2011, se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona el oficio No. 13403 del 7 de septiembre de 2011, mediante el cual la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la 73 Páginas 62 a 82 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 35 Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó el embargo del predio “Pinatar II”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 272- 31581 y ubicado en el municipio de Pamplona.
De ello da cuenta el certificado de tradición de dicho inmueble.74 7.1.24. Se comprobó que, el 13 de septiembre de 2011, se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona el oficio No. 13403 del 7 de septiembre de 2011, por medio del cual la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó el embargo del predio “Pinatar I”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 272- 31582 y ubicado en el municipio de Pamplona.
De ello da cuenta el certificado de tradición de dicho inmueble.75 7.1.25. Se constató que, el 13 de septiembre de 2011, se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona el oficio No. 13403 del 7 de septiembre de 2011, por el cual la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó embargo el predio “El Olimpo de San Lucas”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-9439 y ubicado en el municipio de Pamplona.
De ello da cuenta el certificado de tradición de dicho inmueble.76 7.1.26. Se acreditó que, el 14 de septiembre de 2011, se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Cucuta el oficio No. 0013408 de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se decretó el embargo del establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A., matriculado por la sociedad del mismo nombre.
De ello da cuenta la copia del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cucuta del 29 de noviembre de 201377. 74 Páginas 168 y 169 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 75 Páginas 170 y 171 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 76 Páginas 172 a 175 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 77 Páginas 42 a 47 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 36 7.1.27. Consta que, el 6 de octubre de 2011, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos realizó el secuestro del establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A., como consta en el acta de la misma fecha suscrita por la fiscal 18 referida, la funcionaria representante de la DNE En Liquidación Haydi Yanira Franco Salazar, el depositario provisional Leonel Medina Soto y Jaime Villamizar Clavijo78, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] nos hicimos presentes en la Reforestadora Pinatar S.A. en el kilómetro 7 vía Pamplona – Bucaramanga, lugar donde funciona el establecimiento de comercio y sociedad Reforestadora Pinatar S.A. donde fuimos atendidos por el señor Jaime Villamizar Calvijo identificado con cédula No. […] quien manifestó ser el administrador de los predios y la Reforestadora, respecto a dicho bien a esta persona se le entera de la naturaleza y objeto de la presente diligencia. Seguidamente, se procede a solicitar los siguientes documentos: inventario de los bienes que forman parte del establecimiento de comercio, balance general, escrituras de compraventa y/o contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona el mismo, Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde autoriza o habilita la numeración de las facturas de venta, número de la última factura de venta utilizada, certificados de parafiscales (nómina), a lo cual se hizo entrega de los siguientes documentos: afirma que no posee inventario, no posee balance general, no posee escrituras ni certificado DIAN.
No posee facturas enumeradas por la DIAN, lleva el control de ventas en un formato de la Reforestadora, no posee nómina ya que dice no funciona la sociedad y que las nóminas son de hace 2 años. En los archivos se encontró un facturador enumerado del 309 al 350 y copia de la 301, 304, 305, 306, 308 del año 2005 diligenciadas y la última del 2006.
Descripción del establecimiento de comercio: el establecimiento se encuentra construido en el predio Pinatar No. I (272-31582) afectado en (sic) se encuentra una infraestructura en metal, columnas en metal y madera, techo de zinc con 2 habitaciones en madera, lugar de vivienda del administrador, piso en cemento, baño en baldosa, un espacio para máquinas y hornos, la construcción mide aproximadamente 22 x 22 m² y espacio de 480 a 500 m² con energía y agua de nacimiento.
Esta infraestructura está en buen estado. El inventario es tomado en formato de la DNE. En consecuencia, con lo anterior se procede a declarar legalmente secuestrado el presente establecimiento de comercio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 en concordancia con lo ordenado por el fiscal de conocimiento se designa como secuestre en esta diligencia la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que se encuentra representada por Haydi Yanira Franco Salazar. […] En uso de la palabra el secuestre aquí designado manifiesta que a su vez designa como depositario provisional al Dr. Leonel Medina Soto […] De otro parte se le informa a los aquí designados y a quien atiende la diligencia que de este momento en adelante se entenderá para todos los efectos con la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad a disposición de quien queda el establecimiento de comercio descrito en esta acta y quien dispondrá lo de su cargo respecto a la administración y destinación del mismo.
En consecuencia con lo anterior se hace entrega real y material del establecimiento a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que proceda a levantar los inventarios respectivos 78 Páginas 38 a 114 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 37 en desarrollo y cumplimiento de lo previsto en numeral 6 del artículo 682 del C. P. C. normatividad aplicable por integración de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 793 de 2002.
Se le recuerda al depositario provisional cuáles son las consecuencias jurídicas que le sobrevendrán en el evento que se aparte de sus obligaciones, las que conserva mientras la Dirección Nacional de Estupefacientes lo remueve de su cargo y/o decide sobre su destinación provisional y que toda asesoría y vigilancia del establecimiento de comercio estará bajo la dependencia del secuestre, sin que pueda disponer del mismo, conforme a los parámetros normativos indicados en el decreto 306 de febrero 13 de 1998, la ley 785 de 2002 y demás normas concordantes.
En el evento de consignar dineros por concepto de arrendamiento y otros que se generen por la administración del establecimiento, se hará en la cuenta de recaudo nacional No. 011060068 del Banco Popular y 0070020089-2 del Banco Agrario, cuyo titular es la Dirección Nacional de Estupefacientes ubicado en la carrera 13 No. 52-83 de Bogotá, teléfono No. 4870088 y fax: 3484317, organismo que atenderá todo lo relacionado con el establecimiento aquí secuestrado.
Lo anterior atendiendo los parámetros normativos señalados en la Ley 793 de 2002, Ley 785 de 2002 (Destinación y Administración de Bienes) y demás normas concordantes. Se le hace entrega de los siguientes documentos al funcionario que representa a la Dirección Nacional de Estupefacientes: certificado de Cámara de Comercio. Constancia: se le hace o recibe declaración a quien nos atendió en la diligencia”. 7.1.28.
Se comprobó que, el 6 de octubre de 2011, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos realizó el secuestro del predio “El Olimpo de San Lucas” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-9439 ubicado en el municipio de Pamplona, como consta en el acta de la misma fecha suscrita por la fiscal 18 referida, la funcionaria representante de la DNE En Liquidación Haydi Yanira Franco Salazar, el depositario provisional Leonel Medina Soto y Jaime Villamizar Clavijo79, de la cual se destaca lo siguiente: […] Seguidamente se procede а identificar el inmueble de la siguiente manera: Área: 55 hectáreas.
Linderos: lo que se hallan minuciosamente establecidos en la escritura pública 22902290 del primero de octubre de 1998 de la Notaría 6ª del Círculo de Cúcuta relacionada con el predio El Olimpo de San Lucas en el municipio de Pamplona (folio 3) con ficha catastral 00-03-0002-0078-00 y a que se refiere el croquis que se anexa y que (sic) posee como colindantes a Cristobal Mantilla, Antonio María Gallardo y Emilio Villamizar por el nororiente y sur con José Villamizar.
Descripción y Anexidades: no posee construcción, alguna es bosque, sin servicios públicos, quien atiende la diligencia, señor Jaime Villamizar afirma que no han sido explotados y la idea era explotarlos por la sociedad Pinatar. […] Estado del bien: bosques. Uso o destinación actual del bien: bosques con madera maderable. En caso de afectarse bienes muebles, su identificación puntual y relación se anexa a esta acta.
A continuación, se procede a declarar legalmente secuestrado el presente inmueble. Consecuencialmente se designa a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre del inmueble secuestrado en cumplimiento de lo 79 Páginas 42 a 45 del Archivo “002CadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 38 previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1395 de 2010 у 1453 de 2011 y 1º de la Ley 785 de 2002 en concordancia con lo ordenado por el fiscal de conocimiento, representada en esta diligencia por Haydi Yanira Franco Salazar. […] entidad que en ejercicio de sus funciones a su vez designa como uso de la palabra el secuestre aquí designado manifiesta que a su vez designa como depositario provisional a Leonel Medina Soto […] Acto seguido se le se informa a los aquí designados cuáles son sus deberes y obligaciones y se les recuerda las consecuencias que puede traerles el incumplimiento al cuidado debido de los bienes que por esta acta se les entrega; quienes enterados de lo anterior, aceptan el cargo y con sus firmas en la presente acta se entiende que quedan debidamente posesionados.
De la misma forma se les hace saber a los aquí designados y a quien atiende la diligencia que de este momento en adelante, se entenderá para todos los efectos relacionados con los bienes en cuestión, con la Dirección Nacional de Estupefacientes ubicada en la Calle 53 No 13-27 de Bogotá D.C. teléfono 4870088 extensión 1602 y fax 3436480 extensión 1310; entidad a disposición de quien queda el inmueble a partir de este instante y quien dispondrá lo de su cargo respecto a la administración, destinación y tenencia de los mismos de acuerdo con las normas en cita y el Decreto 306 de febrero 13 de 1998.
En el evento de que se deban consignar dineros por concepto de arrendamiento y otros que se generen por la administración del bien, se hará en las cuentas de recaudo nacional No. 011060068 del Banco Popular o 0070020089-2 del Banco Agrario, cuyo titular es la Dirección Nacional de Estupefacientes, de lo cual se le comunicará a esa entidad, así como cualquier situación irregular que se presente y que tenga que ver con el bien.
En desarrollo, de las normas citadas y estando presente el doctor Haydi Yanira Franco Salazar quien representa los intereses de la Dirección Nacional de Estupefacientes, procede el Despacho a hacer entrega real y material del inmueble. Observaciones: Se realizó por parte de la policía judicial registro fílmico y fotográfico: Sí. […] Se hace entrega de los siguientes documentos al funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes: acta de secuestro, Folio de Matrícula Inmobiliaria, Ficha Predial, Plano Cartográfico: 2290, Escritura Pública No: 2290 […]” 7.1.29.
Se probó que, el 6 de octubre de 2011, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos realizó el secuestro del predio “Pinatar I” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-31582 ubicado en el municipio de Pamplona, como consta en el acta de la misma fecha suscrita por la fiscal 18 referida, la funcionaria representante de la DNE En Liquidación Haydi Yanira Franco Salazar, el depositario provisional Leonel Medina Soto y Jaime Villamizar Clavijo80, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Seguidamente se procede a identificar el inmueble de la siguiente manera: Área: 24 hectáreas.
Linderos: norte carretera de por medio (sic) con Pinatar II predio de la sociedad y No. 272-31581, sur con predio de Gallardo, oriente predio Pinatar II de la sociedad y occidente con Antonio Gallardo y Cristobal Mantilla. Descripción y Anexidades: posee una construcción con casa en tapia, paredes y techo en caña y teja de barro, puso en ladrillo, columnas en ladrillo a la vista.
Posee 4 habitaciones, 80 Páginas 47 a 50 del Archivo “002CadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 39 una bodega, una cocina, un baño y sala, terraza, baño con tina en regular estado, puertas en madera. Posee una construcción en biga de madera y otra metálica, techo en hoja zinc y estructura metálica que sostiene el zinc, posee 2 habitaciones en madera, un baño y piso en cemento y el piso del baño en baldosa, allí funciona el procesamiento de madera por lo que en ella se poseen las máquinas y hornos respectivos.
La construcción planta mide aproximadamente 22 x 22m². servicios: energía y agua de nacimiento. Estado del bien: la construcción metálica en buenas condiciones y la casa en mal estado. Uso o destinación actual del bien: habitación en madera en donde reside el señor Jaime Villamizar y la planta de procesamiento de madera y la casa del predio en mal estado, deshabitada.
En caso de afectarse bienes muebles, su identificación puntual y relación se anexa a esta acta. A continuación, se procede a declarar legalmente secuestrado el presente inmueble. Consecuencialmente se designa a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre del inmueble secuestrado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1395 de 2010 y 1453 de 2011 y 1º de la Ley 785 de 2002 en concordancia con lo ordenado por el Fiscal de conocimiento representada en esta diligencia por Haydi Yanira Franco Salazar […] entidad que, en ejercicio de sus funciones, a su vez designó como depositario provisional a Leonel Medina Soto […] Acto seguido se le se informa a los aquí designados cuáles son sus deberes y obligaciones y se les recuerda las consecuencias que puede traerles el incumplimiento al cuidado debido de los bienes que por esta acta se les entrega; quienes enterados de lo anterior, aceptan el cargo y con sus firmas en la presente acta se entiende que quedan debidamente posesionados.
De la misma forma se les hace saber a los aquí designados y a quien atiende la diligencia que de este momento en adelante, se entenderá para todos los efectos relacionados con los bienes en cuestión, con la Dirección Nacional de Estupefacientes ubicada en la Calle 53 No 13-27 de Bogotá D.C. teléfono 4870088 extensión 1602 y fax 3436480 extensión 1310; entidad a disposición de quien queda el inmueble a partir de este instante y quien dispondrá lo de su cargo respecto a la administración, destinación y tenencia de los mismos de acuerdo con las normas en cita y el Decreto 306 de febrero 13 de 1998.
En el evento de que se deban consignar dineros por concepto de arrendamiento y otros que se generen por la administración del bien, se hará en las cuentas de recaudo nacional No. 011060068 del Banco Popular o 0070020089-2 del Banco Agrario, cuyo titular es la Dirección Nacional de Estupefacientes, de lo cual se le comunicará a esa entidad, así como cualquier situación irregular que se presente y que tenga que ver con el bien.
En desarrollo, de las normas citadas y estando presente el doctor Haydi Yanira Franco Salazar quien representa los intereses de la Dirección Nacional de Estupefacientes, procede el Despacho a hacer entrega real y material del inmueble. Observaciones: Se realizó por parte de la policía judicial registro fílmico y fotográfico: No. […] Se hace entrega de los siguientes documentos al funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes: Recibo de servicio telefónico […]”. 7.1.30.
Se acreditó que, el 6 de octubre de 2011, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos también realizó el secuestro del predio “Pinatar II” identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-31581 ubicado en el municipio de Pamplona, como consta en el acta de la misma fecha suscrita por la fiscal 18 referida, la funcionaria representante de la DNE En Liquidación Haydi Yanira Franco Salazar, el Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 40 depositario provisional Leonel Medina Soto y Jaime Villamizar Clavijo81, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Seguidamente se procede a identificar el inmueble de la siguiente manera: Área: 5,07 hectáreas.
Linderos: norte con Cristobal Mantilla, sur con Pinatar I y Antonio Gallardo, oriente con Cristobal Mantilla y occidente con Pinatar I. los linderos especificados se encuentran en la escritura 2290. Descripción y Anexidades: es un lote o predio cultivado con pinos con destino a la sociedad Pinatar. Servicios: no posee. Estado del bien: bosque.
Uso o destinación actual del bien: cultivo de pino o bosque. En caso de afectarse bienes muebles, su identificación puntual y relación se anexa a esta acta. A continuación, se procede a declarar legalmente secuestrado, el presente inmueble. Consecuencialmente se designa a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre del inmueble secuestrado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1395 de 2010 y 1453 de 2011 y 1º de la Ley 785 de 2002 en concordancia con lo ordenado por el Fiscal de conocimiento representada en esta diligencia por Haydi Yanira Franco Salazar […] entidad que, en ejercicio de sus funciones, a su vez designa como depositario provisional a Leonel Medina Soto […] Acto seguido se le se informa a los aquí designados cuáles son sus deberes y obligaciones y se les recuerda las consecuencias que puede traerles el incumplimiento al cuidado debido de los bienes que por esta acta se les entrega; quienes enterados de lo anterior, aceptan el cargo y con sus firmas en la presente acta se entiende que quedan debidamente posesionados.
De la misma forma se les hace saber a los aquí designados y a quien atiende la diligencia que de este momento en adelante, se entenderá para todos los efectos relacionados con los bienes en cuestión, con la Dirección Nacional de Estupefacientes ubicada en la Calle 53 No 13-27 de Bogotá D.C. teléfono 4870088 extensión 1602 y fax 3436480 extensión 1310; entidad a disposición de quien queda el inmueble a partir de este instante y quien dispondrá lo de su cargo respecto a la administración, destinación y tenencia de los mismos de acuerdo con las normas en cita y el Decreto 306 de febrero 13 de 1998.
En el evento de que se deban consignar dineros por concepto de arrendamiento y otros que se generen por la administración del bien, se hará en las cuentas de recaudo nacional No. 011060068 del Banco Popular o 0070020089-2 del Banco Agrario, cuyo titular es la Dirección Nacional de Estupefacientes, de lo cual se le comunicará a esa entidad, así como cualquier situación irregular que se presente y que tenga que ver con el bien.
En desarrollo, de las normas citadas y estando presente el doctor Haydi Yanira Franco Salazar quien representa los intereses de la Dirección Nacional de Estupefacientes, procede el Despacho a hacer entrega real y material del inmueble. Observaciones: Se realizó por parte de la policía judicial registro fílmico y fotográfico: No. […] Se hace entrega de los siguientes documentos al funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes: acta de secuestro, Folio de Matrícula Inmobiliaria, Ficha Predial, Plano Cartográfico, Escritura Pública No: 2290 […]”. 7.1.31.
Se demostró que, el 3 de febrero de 2012, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos comunicó a la Cámara de Comercio de Cúcuta “que el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo, de las sociedades y 81 Páginas 51 a 54 del Archivo “002CadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 41 establecimientos de comercio denominada Reforestadora Pinatar S.A. identificadas con las matrículas mercantiles nro. 83252 у 83253, ordenadas mediante oficio nro. 13408 del 07 de septiembre de 2011, únicamente comprende las acciones correspondientes al señor Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo; se exceptúan las acciones de los demás socios.
En consecuencia, las acciones de los señores Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo que figuren en esta sociedad quedan a partir de la fecha fuera del comercio”. De ello da cuenta copia del oficio del 3 de febrero de 2012 suscrito por la referida fiscal.82 7.1.32. Se comprobó que, el 6 de febrero de 2012, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos comunicó al subdirector de bienes de la DNE En Liquidación que “el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la sociedad y establecimiento de comercio denominada Reforestadora Pinatar S.A. […] versa únicamente sobre las acciones que figuren bajo la titularidad de los señores Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo, exceptuándose las acciones de los demás socios.
Lo anterior para los fines a que haya lugar, teniendo en cuenta que a la fecha la DNE posee la administración de la sociedad y establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A.”. De ello da cuenta copia del oficio de la misma fecha suscrito por la asistente judicial de dicha Fiscalía.83 7.1.33. Se verificó que, el 6 de febrero de 2012, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos comunicó a Félix Antonio Niño Neira “que esta delegada mediante resolución proveída el 16 de enero de 2012 efectuó la aclaración de la resolución proferida el 07 de septiembre del 2011 en donde se ordenó el embargo de la sociedad y establecimiento de comercio aquí aludida; se aclara que la presente acción con relación a esta sociedad, versa únicamente en contra de las acciones que estén bajo la titularidad de los señores Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo, exceptuándose las acciones de los demás socios.
En cumplimiento a esta resolución, se remitieron los oficios Nos. 576 y 580 dirigidos a la Cámara de Comercio de la Ciudad de Cúcuta y a la Dirección Nacional de Estupefacientes 82 Página 96 del Archivo “002CadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 83 Página 97 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 42 para efectos de la respectiva aclaración sobre la medida que versa sobre esta sociedad”. De ello da cuenta copia del oficio de la misma fecha suscrito por la asistente judicial de dicha Fiscalía.84 7.1.34. Consta que, el 10 de abril de 2012, una funcionaria del ICA solicitó al depositario provisional Leonel Medina Soto sus datos de contacto, con el fin de entregarle los resultados del análisis de muestra del pino patula y pino ciprés realizado en los predios de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., así como para continuar el monitoreo de las enfermedades reportadas en el resultado de laboratorio.
De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha.85 7.1.35. Se acreditó que, el 28 de junio de 2012, el depositario provisional de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. y sus bienes, Leonel Medina Soto, solicitó al ICA Seccional Norte de Santander que, con el propósito de realizar la explotación económica de los predios y del establecimiento de comercio entregados en depósito provisional, fuera incluido como la persona autorizada para solicitar las respectivas guías de circulación y movimiento de la madera de pino patula “que se pueda producir en los predios a mi cargo”.
De ello da cuenta el escrito de la misma fecha.86 7.1.36. Se comprobó que, el 3 de julio de 2012, el gerente seccional del ICA, Norte de Santander, dio “viabilidad” a la petición del 28 de junio de 2012 del depositario provisional Leonel Medina Soto, “con la condición obligatoria de informar a este despacho en el término de la distancia cuando termine su condición de depositario provisional del predio Resforestadora Pinatar Ubicado km 7 vía Pamplona- Bucaramanga”.
De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha.87 7.1.37. Consta que, el 22 de febrero de 2013, Jorge William Correa Monroy, Félix Antonio Niño Neira, Luis Antonio Castiblanco Suárez y Elvia Rosa Uribe Rincón solicitaron a la DNE En Liquidación revisar la gestión adelantada por el depositario 84 Página 98 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 85 Página 176 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 86 Página 134 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 87 Página 132 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 43 provisional Leonel Medina Soto, evaluar sus informes, si los hubiere, ordenar la suspensión de la extracción de madera en los predios secuestrados de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. y entregarles copia de los informes sobre la administración de dicha sociedad, en su calidad de secuestre.
De ello da cuenta copia del escrito de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:88 “[…] 1. El día seis (6) del mes de octubre de 2011 los bienes de la sociedad, su establecimiento de comercio, razón social, muebles, inmuebles, herramientas, equipos e inventario de bosques en pino patula, fueron objeto de diligencia de secuestro dentro del trámite iniciado de extinción del dominio por la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en ejecución de Resolución del 7 de septiembre de 2011 de ese despacho. […] 2.
Inmediatamente fuimos enterados de tal situación, los accionistas minoritarios de la sociedad anónima Reforestadora Pinatar S.A., nos dirigimos a la Fiscalía Dieciocho Delegada Especializada para solicitar se aclarara la mencionada Resolución y, de estar a derecho, proceder a la desafectación de nuestras acciones; la anterior petición fue atendida favorablemente mediante oficio de fecha 16 de enero de 2012, siendo exonerados de la afectación y procediendo mediante derecho de petición a alertar a las instituciones sobre una posible actividad depredadora de estos bosques. 3.
En los últimos meses hemos conocido que la administración a cargo de los bienes antes mencionados está prácticamente arrasando con los bosques, procediendo a la tumba de la totalidad de los árboles de cada lote, modalidad de explotación de bosques comerciales conocida como "tala rasa" y procediendo a la venta de madera en "bruto", esto es, sin ningún proceso adicional que le agregue valor, no obstante, existir en los inventarios a disposición hornos para el secado de la madera y equipos y herramientas para segundo y tercer proceso de la madera, o sea, para secar la madera y darle mayor estabilidad, duración y valor, elaborar muebles de hogar y de oficina de calidad, puertas macizas, artesanías, etc.
Como expresamos en anterior escrito a la Fiscalía, no tendría sentido el ahorro de estos viejos y maduros árboles, si no son aprovechados en su potencial real. Nos referimos a cincuenta y cuatro hectáreas (54 Has) de bosques comerciales en pino patula, que no habían sido aprovechadas a seis de octubre de 2011 y que contienen unos sesenta mil (60.000) árboles, aproximadamente ocho mil (8000 m3) de madera madura en pie, lo que equivale a un volumen entre cuatro mil (4000 m3) y cinco mil (5000 m3) de madera del primer proceso, es decir escuadrada o en bloque. 4.
Las maderas de pino patula son aprovechables en nuestro medio y condiciones desde los 12 a 15 años de sembrados los árboles, pero aún aprovechados en esa edad no se considera un buen negocio. La rentabilidad y real potencial de las maderas de Reforestadora Pinatar realmente está en aprovechar esta materia prima (que es valiosa por la cantidad de años de maduración de estos bosques -más de 30 años: 35 y 40 en la mayoría de lotes-), en la fabricación y venta de productos acabados, como los arriba mencionados.
Por todo lo anterior afirmamos que se está cometiendo un exabrupto empresarial económico; la manifiesta urgencia de arrasar los bosques es inexplicable, como tampoco desconocimiento de esta actividad maderera y forestal por parte de quienes han asumido responsabilidad de cuidar y explotar adecuadamente estos recursos. 5. Es sumamente lamentable que este valioso recurso se esté vendiendo como piezas escuadradas y como leña; los campos de tala rasa están llenos de orillos o cortezas que evidencian el gran desperdicio de 88 Páginas 85 a 95 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 44 cortar con motosierras, tecnología arcaica puesto que cada corte genera a lo largo del árbol 1.5 cms de desperdicio que se convierte en aserrín y pérdida económica; usan motosierras no obstante existir en las instalaciones un equipo Wood-Mizer en buen estado que sólo genera una pérdida ínfima de madera, es decir, un pequeño montoncito de aserrín. […] 6.- El día lunes 3 de diciembre pasado nos hicimos presentes en el sitio algunos de quienes suscribimos este derecho de petición y pudimos constatar lo que hoy podemos afirmar: se está realizando sobre los bosques de Reforestadora Pinatar S.A., una explotación antieconómica, y antitécnica, que puede arrojar como resultado un balance económico negativo, la pérdida de un recurso forestal valioso y se puede constituir en un lamentable ejemplo de depredación forestal que solo se podrá explicar en la ignorancia de unos pésimos administradores y su afán de enriquecimiento y la ausencia de mecanismos e instituciones de control, con grave perjuicio para las responsabilidades y el buen nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes y sus altos funcionarios.
El domingo 9 de diciembre pasado realizamos las fotografías que hoy queremos compartir con ustedes y que demuestran la implacable acción a la que están siendo sometidos estos bosques, con gran desperdicio en su extracción y falta de criterio empresarial en su uso o destino, generando además un daño ambiental de enormes proporciones. 7.
El Doctor Leonel Medina Soto, quien fue referido como depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E. no contesta al teléfono 3102000844 que nos dieron, nadie en las instalaciones de Reforestadora Pinatar S.A., sabe o da razón de en donde vive o trabaja; […] No tenemos conocimiento de los informes técnicos, económicos y financieros que hayan rendido los responsables de esta explotación de los bosques, si es que lo han hecho, como tampoco de la evaluación de tales informes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E., o de la Fiscalía General de la Nación. Tampoco estamos informados de planes de manejo forestal que guíen esta actividad, permisos ambientales, contratos, facturaciones de venta o información alguna que permita entender la actividad y sus resultados y, mucho menos, del uso de los recursos y la participación económica a que tenemos derecho por ley como propietarios, aún en nuestra condición de accionistas minoritarios, sumando entre nosotros aproximadamente el treinta por ciento (30%) y habiendo sido desafectados por la Fiscalía. […]” 7.1.38.
Se constató que mediante oficio del 18 de marzo de 2013, la asesora jurídica de la Unidad de Gestión de Sociedades de la DNE En Liquidación le informó a Jorge William Correa Monroy, Félix Antonio Niño Neira, Luis Antonio Castiblanco Suárez y Elvia Rosa Uribe Rincón que esa entidad realizaría una visita a los predios y al establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. “con el propósito de recaudar información que permita realizar los correctivos necesarios a la situación planteada por ustedes”.
De ello da cuenta copia del oficio de la misma fecha.89 7.1.39. Se acreditó que, el 22 de marzo de 2013, el gestor de la Unidad de Gestión de Sociedades de la DNE En Liquidación ordenó suspender las autorizaciones 89 Páginas 100 a 102 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 45 para la movilización de recursos madereros provenientes de los inmuebles de propiedad de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., toda vez que dicha entidad, en su calidad de secuestre de los bienes, no había autorizado al depositario provisional Leonel Medina Soto para realizar el corte de las plantaciones.
De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.90 7.1.40. Se comprobó que, mediante Resolución No. 170 del 8 de julio de 2013 CORPONOR formuló pliego de cargos contra la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. como presunta infractora de las normas ambientales por la no conformación del Departamento de Gestión Ambiental y la ausencia de reporte en el formato aplicable a las grandes y medianas empresas dentro del término establecido.
De ello da cuenta copia de dicha Resolución91, la cual fue notificada por aviso a la referida sociedad el 15 de agosto de 2013 según copia del mismo.92 7.1.41. Se verificó que, el 24 de octubre de 2013, los accionistas minoritarios Jorge William Correa Monroy, Félix Antonio Niño Neira, Luis Antonio Castiblanco Suárez y Elvia Rosa Uribe Rincón realizaron una asamblea general de accionistas, en la cual Eudes Javier Nieto Clavijo dejó constancia que era el representante legal de la sociedad y que no había sido relevado en sus funciones por la secuestre DNE En Liquidación, “a pesar de haber perdido la disposición de la sociedad y sus bienes por orden de la Fiscalía desde el 6 de octubre de 2011”.
Igualmente, se dejó constancia del estado en el que fueron encontradas las instalaciones y los bienes de la empresa, de la gestión adelantada por la DNE En Liquidación a través del depositario provisional y de que no se presentaron estados financieros correspondientes al año 2102 ni de lo corrido de 2013, como da cuenta el acta de la misma fecha suscrita por los referidos socios y por la apoderada de la DNE En Liquidación en los siguientes términos:93 “[…] Los accionistas de la sociedad Reforestadora Pinatar SA, deseamos dejar constancia que nos hemos hecho presentes en las instalaciones de la empresa a fin de llevar a cabo la reunión de Asamblea convocada por el representante legal, sin haber encontrado allí administrador o celador alguno, tampoco operarios, solo un 90 Páginas 291 a 293 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 91 Páginas 347 a 350 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 92 Página 346 del Archivo “002CuadernoP2.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 93 Páginas 158 a 162 del Archivo “001CadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 46 radio prendido a alto volumen. En vista de lo anterior, localizamos al copropietario del predio vecino señor Fredy Gallardo quien nos dijo que en Pinatar no había nadie desde hacía como dos meses y afirmó que los bosques del predio ‘El Olimpo de San Lucas’ también habían sido talados, corroborando con ello lo que reflejan unas fotografías que recientemente tomó el Técnico Forestal Jhonattan Rodríguez contratado por parte de los accionistas minoritarios para aclarar el rumor que les llegó sobre la tumba de árboles en ese predio, como se hizo en ‘Pinatar II’; no se entró al ‘Olimpo de San Lucas’ por el mal estado del carreteable de acceso en este momento.
Conocido lo anterior, los accionistas nos dispusimos a verificar las puertas de acceso de las instalaciones de la empresa, observando que no tenían ningún tipo de seguridad lo que nos permitió acceder sin ninguna dificultad encontrando en completo abandono las instalaciones, en desorden y suciedad; es evidente el desvalijamiento de la casa de administración y de unas pocas máquinas que aún quedan; no se encontraron herramientas de ninguna clase y los bosques aledaños a las instalaciones desaparecieron quedando solo el rastro de una improvisada explotación. Se dispuso a tomar un registro fotográfico de la situación encontrada.
A pesar del caos existente que encontramos se procedió a iniciar la Asamblea acordada desarrollando a continuación el orden del día […]. 4.- Informe del Secuestre. En lo que corresponde al 69.6% de las acciones de la sociedad no se presenta ningún informe, según lo expresa a la Asamblea la Dra. Yaneth Salamanca, en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE En Liquidación. Los asistentes reiteramos en la preocupación acerca de qué informes se tenían de las actividades desarrolladas en estos dos años por el depositario provisional y cómo se explicaba el lamentable manejo dado a los recursos de la sociedad.
La Dra. Salamanca se comprometió a que una vez llegase a Bogotá se dirigiría a la Dirección y al Departamento Jurídico de la institución para informar detalladamente la situación encontrada, con las novedades de la desaparición del bosque del predio ‘El Olimpo de San Lucas’ y la visión caótica que ofrecían las instalaciones cuando llegamos a instalarnos para la realización de la Asamblea previamente convocada y para informarse sobre las acciones iniciadas por la entidad en relación con las actividades del depositario provisional, teniendo en cuenta que la entidad en el mes de marzo de este año y a través del funcionario Mauricio Villamizar, comisionado por la Dirección, ya había oficiado a las entidades respectivas ordenando la suspensión inmediata de los permisos de tala de árboles y movilización de maderas de los predios de la empresa pero, al parecer, el bosque de ‘El Olimpo de San Lucas’ o lo que quedara de esta reserva de madera en esa fecha, fue talado con posterioridad a la venida del funcionario.
No obstante, lo anterior, los presentes deciden que acudirán a la mayor brevedad a la Fiscalía, para poner en su conocimiento la presente situación. […] 6.- Estudio de Estados Financieros a 31 de diciembre de 2012 y a 30 de junio de 2013. No se presentan. Al respecto la Dra. Yaneth Salamanca, representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE En Liquidación expuso a la Asamblea que lo concerniente al 69.6% no hay informe, pero sí hay una gestión orientada a la reconstrucción de la contabilidad para lo cual se ha oficiado a la Administración de Impuestos Nacionales, Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona, Secretaría de Hacienda (alcaldía municipal de pamplona), Oficina de Catastro de Pamplona, copia de lo cual presenta para anexar al acta.[…]”. 7.1.42.
Consta que, para el 25 de octubre de 2013, la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. se encontraba inactiva y no desarrollaba actividad productiva, según Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 47 lo manifestó una funcionaria de la Unidad de Gestión de Sociedades de la DNE En Liquidación en oficio de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:94 “[…] 1.
Cómo está la sociedad hoy. La Sociedad Reforestadora Pinatar S.A., está inactiva y no es productiva. 2. Situación actual de la sociedad. La Dirección Nacional de Estupefacientes solo ostenta la calidad de secuestre del 69.6% de las acciones. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 735 de 2002, esta entidad ejerce derechos sociales que corresponden a las acciones, cuotas o partes de interés que hayan sido objeto de medida cautelar, manteniendo al señor Eudes Javier Nieto Clavijo la calidad de representante legal de la misma.
El citado señor Nieto a la fecha no ha presentado informes del estado jurídico, administrativo y financiero, de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. desde la fecha de incautación octubre 6 de 2011. […] Esta Entidad en Liquidación, mediante oficio No 601 - 4519 - 2013, de fecha noviembre 20 de 2013, radicado No. 20136000971991 del 25 de noviembre 2013 envió a la DIAN solicitud de información tributaria de la Sociedad.
La respuesta la remitieron el 9 de diciembre de 2013 con radicado No 20132051446782 indicando que: por las declaraciones de renta del año 2006, 2007, 2008, 2010 y 2012 no presentadas (omiso); por impuesto de ventas por los años 2011, 2012, 2013 no aparecen declaraciones presentadas (omiso); retención en la fuente año 2006, 2011, 2012, 2013 no aparecen declaraciones presentadas (omiso).
Esta entidad en Liquidación mediante oficio No 601 - 4520 - 2013, de fecha noviembre 20 de 2013, radicado No 20136000972021 del 25 de noviembre de 2013 envió a la Cámara de Comercio de Cúcuta solicitando copia de los estados financieros de la sociedad. La respuesta de la radiación con el No 20132051444472 el 9 de diciembre de 2013 informaron no tener estados financieros de la sociedad.
Esta entidad en Liquidación mediante oficio No 601 - 3748 -- 2013 de fecha septiembre 11 de 2013, radicado No. 20136000794011 del 18 de setiembre de 2013, se solicitó a la Oficina de Catastro de Pamplona avalúo catastral de los predios a nombre de la empresa y la Oficina de Catastro con Radicado No. 20132051151682 del 8 de octubre de 2013 informo lo siguiente: Matricula inmobiliaria 272-9439 (55 hectáreas Finca El Olimpo de San Lucas Vereda Sabaneta) $2.679.000.
Matricula inmobiliaria 272-31592 (24 hectáreas Finca Pinatar, Vereda Jurado) $400.000. Matricula inmobiliaria 272-31531 (5.07. hectáreas Finca Pinatar II Vereda Jurado $5.633.000. Con Resolución No 725 del 1 de noviembre de 2013, el señor depositario provisional nombrado en diligencia de incautación fue removido del cargo. Mediante oficio No 600 - 620 - 2014 de fecha febrero 7 de 2014, radicado No. 20146000094241 del 11 de febrero de 2014 se solicitó al depositario para que presente rendición de cuentas, a la fecha no hemos obtenido respuesta”. 7.1.43.
Se demostró que, mediante oficio del 25 de febrero de 2014, el gestor de la Unidad de Gestión de Sociedades de la DNE En Liquidación manifestó que se encontraba pendiente de avaluar la maquinaria extraviada del establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A., que se había solicitado la rendición de cuentas al depositario provisional Leonel Medina Soto, sin obtener respuesta de su parte; que este había sido removido de su cargo, y que no se habían 94 Páginas 85 a 87 del Archivo “008Audiencia Inicial y otros.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 48 presentado denuncias penales ni disciplinarias en su contra. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:95 “[…] 4. ¿Cuáles son las demandas que se han presentado contra el representante legal? Respuesta: Enviamos memorando No 601-509-2013 de fecha agosto 22 de 2013; radicado No 20136C0C016093, a la doctora Helena Sandoval Morales solicitando iniciar las acciones contra el depositario Provisional Leonel Medina Soto del 69.6% de la Sociedad Reforestadora Pinatar S.A. Indagando en la Unidad de Gestión Jurídica con la Doctora Berenice Corles me dice que están pendientes de un informe detallado de la maquinaria perdida y para ello se requiere una visita para que realice un avalúo de la perdida.
Con la Resolución No 0725 de 1 noviembre de 2013 se remueve el depositario provisional Leonel Medina Soto, con el oficio No. 205-2245-2013 y con Radicado No. 20132050925131 de noviembre 11 de 2013 se le comunica de la Resolución No. 0725. Con el oficio No. 20146000094241 de febrero 11 de 2014 se reitera al señor Medina la entrega de la rendición de cuentas.
Sin embargo, a estos requerimientos el señor no ha dado respuesta a la fecha. Con el oficio No 600-976-2014 de fecha 18 de febrero de 2014, se envía convocatoria para Asamblea General de Accionistas al señor Eudes Javier Nieto Clavijo - representante legal de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. A este tema no hemos tenido conocimiento por la Unidad de jurídica de haber presentado denuncia. 5.
¿Se ha presentado denuncia a la Procuraduría? Respuesta: No se ha presentado denuncia a la Procuraduría”. 7.1.44. Se constató que, el 27 de febrero de 2014, el gestor de la Unidad de Gestión de Sociedades de la DNE En Liquidación solicitó a Leonel Medina Soto rendir cuentas de su gestión como depositario provisional de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.96 7.1.45.
Se comprobó que, el 20 de marzo de 2014, la apoderada general de la DNE En Liquidación presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Leonel Medina Soto por los posibles delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, derivados de su gestión como depositario provisional de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. De ello da cuenta la denuncia de la misma fecha.97 7.1.46.
Se acreditó que, el 26 de marzo de 2014, el gestor de la Unidad de Gestión de Sociedades de la DNE En Liquidación solicitó nuevamente a Leonel Medina 95 Páginas 93 a 97 del Archivo “008Audiencia Inicial y otros.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 96 Páginas 105 a 107 del Archivo “008Audiencia Inicial y otros.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 97 Páginas 109 a 127 del Archivo “008Audiencia Inicial y otros.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 49 Soto rendir cuentas de su gestión como depositario provisional de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.98 7.1.47. Se comprobó que, el 3 de abril de 2014, el gestor de la Unidad de Gestión de Sociedades de la DNE En Liquidación solicitó a la gestora de la Unidad de Gestión Jurídicas de esa misma entidad iniciar acciones legales contra Leonel Medina Soto, por sus acciones y omisiones respecto de la administración de los bienes y establecimiento de comercio de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.99 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración100-101. 98 Páginas 129 a 131 del Archivo “008Audiencia Inicial y otros.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 99 Páginas 155 a 157 del Archivo “008Audiencia Inicial y otros.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 100 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 101 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 50 7.2.1. El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho102, que contraría el orden legal103 o que está desprovista de una causa que la justifique104, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida105, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En este caso, el detrimento patrimonial derivado de las pérdidas en la utilidad neta correspondiente a los demandantes en su calidad de accionistas de la sociedad actora lesionaría este derecho económico fundamental de los socios que, si bien no es absoluto, pues está sujeto a las reglas de la asamblea general de accionistas de cada sociedad y a la existencia real de ganancias, está consagrado en la ley106 107, de modo que un detrimento a este derecho constituiría la particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 102 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 103 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 104 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 105 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 106 “Artículo 150. Distribución de utilidades sociales - procedimiento general. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.
Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas”. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 51 afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encontraría justificación legal.
Sin embargo, en el caso sub examine se observa que el referido daño no se encuentra probado como pasa a explicarse. Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, se observa que Javier Alexander Flórez Medina108, ingeniero forestal y ex empleado de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., declaró el 25 de noviembre de 2013 ante el Notario 5º del Círculo de Cúcuta que, en 2003, con ocasión de su trabajo de tesis de grado sobre formulación del plan de manejo forestal, realizó la cartografía e inventarios forestales de todos los predios con plantaciones de pino patula, entre los cuales se encontraba el predio “El Olimpo de San Lucas”.
Por su parte, Jorge Enrique Moncada Pérez109, ingeniero forestal, quien fue socio fundador de la Reforestadora Pinatar S.A. y accionista hasta el año 2003, cuando vendió sus acciones a María Victoria Nieto Clavijo, así como exempleado de la sociedad, declaró, el 28 de noviembre de 2013, ante el Notario 5º del Círculo de Cúcuta, que “en el tiempo de servicio profesional a esta empresa se realizaron de manera prioritaria las siguientes actividades: a) Inventario total de los bosques mediante conteo y medición individual a todos los árboles contenidos en los predios ‘Pinatar’ lote de 5.5. hectáreas y lote de 24.5 hectáreas y ‘El Olimpo de San Lucas’ de 35 hectáreas aproximadamente, establecidos con cultivos de Pino patula y unos pocos ejemplares de ciprés, eucalipto y Pino radiata; b) Avalúo de los predios mencionados y c) estudios varios sobre Planes de Manejo Forestal, de mantenimiento de las plantaciones, desperdicio por uso de motosierras y de 107 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-707 del 6 de julio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño: “[…] El Código de Comercio protege el derecho del socio al reparto efectivo de utilidades liquidas.
En particular, es necesario advertir que la ley comercial señala que, en principio, las sociedades deben repartir, cuando menos, el 50% de las utilidades líquidas del ejercicio (arts. 155 del C. De Co.). Sin embargo, el artículo 240 de la ley 222 de 1995, autoriza a una mayoría del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión de la asamblea a disminuir el porcentaje mínimo de utilidades repartibles.
Esta disposición tiende a proteger al socio minoritario, pues exige mayorías especiales para la adopción de una decisión que compromete su derecho a percibir dividendos o participaciones en los beneficios sociales. […]”. 108 Páginas 176 y 177 del Archivo “001CadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 109 Páginas 178 y 179 del Archivo “001CadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 52 soporte para la adecuación del proyecto a la adquisición de equipos de primero, segundo y tercer proceso de la madera. Declaró que los inventarios realizados arrojaron una existencia de árboles y volumen de madera en pie […], estadística que sirvió de soporte para la presentación de estudios para la colocación de acciones, gestión del crédito y sostenibilidad de la empresa en cuanto a disposición de materia prima propia”.
El declarante señaló que el esfuerzo de los accionistas y empleados fue el de generar agroindustria para la rentabilidad de la empresa, dado que el sector forestal es el sector que más generaba empleo y que “para todo ello la empresa tenía una Junta Directiva, una gerencia, un departamento técnico, revisor fiscal y los obreros y operarios que era necesario incorporar para el debido aprovechamiento de los recursos forestales”.
Igualmente, Héctor Rodríguez Díaz110, quien fue perito contratado por el banco Agrario para avaluar los predios de propiedad de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. con ocasión del trámite de un crédito con garantía hipotecaria iniciado por dicha sociedad, declaró ante el Notario 5º del Círculo de Cúcuta, que elaboró el dictamen el 4 de septiembre de 2000 y valoró tanto los terrenos, como las construcciones y los cultivos permanentes allí establecidos de pino patula.
Se observa que, si bien dichas declaraciones extrajudiciales pueden ser valoradas111, habida cuenta de que la parte demandada no solicitó su ratificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 el CGP112, y aunque la declaración de Jorge Enrique Moncada Pérez podría considerarse sospechosa, en la medida en que fue socio y fundador de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., lo cierto es que ninguna de las referidas declaraciones resultan idóneas para demostrar cuáles fueron las utilidades netas que los demandantes perdieron o dejaron de recibir, en su calidad de accionistas de dicha sociedad. 110 Páginas 207 y 208 del Archivo “001CuadernoP1.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 62669 y Corte Constitucional, sentencia T-247 del 17 de mayo de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 112 “Artículo 222. ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 53 Asimismo, se observa que, según el acta de la asamblea general de accionistas del 24 de octubre de 2013, no se presentaron los estados financieros correspondientes al año 2012 ni a lo corrido de 2013, ocasión en la cual la representante de la DNE En Liquidación expuso a la Asamblea que, en lo concerniente al 69.6%, correspondiente a las acciones de Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo, objeto de embargo y secuestro, no existía informe, pero sí una gestión orientada a la reconstrucción de la contabilidad (hecho probado 7.1.41.).
Igualmente, se comprobó que, para el 25 de octubre de 2013, la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. se encontraba inactiva y no desarrollaba actividad productiva, en lo concerniente a las cuotas o partes de interés objeto de la medida cautelar, esto es, al 69.6% de las acciones de la referida sociedad, pertenecientes a Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo, como lo informó una funcionaria de la Unidad de Gestión de Sociedades de la DNE En Liquidación (hecho probado 7.1.42.).
De hecho, según lo informado por la funcionaria de la Unidad de Gestión de Sociedades de la DNE En Liquidación, el 9 de diciembre de 2013 recibió información de la DIAN, en la que se indicó que la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. no presentó declaraciones de renta correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2010 y 2012, y que, según oficio de la misma fecha expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, no reposaban estados financieros de dicha sociedad (hecho probado 7.1.42.).
Al respecto, cabe advertir que el embargo y secuestro de los bienes y del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., recayó exclusivamente sobre el 69.6% de la participación accionaria que le correspondía a los socios Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo, cuyas acciones quedaron por fuera del comercio, pues la medida judicial no afectó el resto de las acciones de los socios minoritarios, ni alteró la representación legal de la sociedad, la cual continuó en cabeza de quien venía ejerciéndolas antes de la diligencia de secuestro del 6 de octubre de 2011, como lo aclaró la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos a la Cámara de Comercio de Cúcuta, al subdirector de bienes de la DNE En Liquidación y al hoy demandante Félix Antonio Niño Neira Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 54 (hechos probados 7.1.31., 7.1.32. y 7.1.33.).
De hecho, el mismo Eudes Javier Nieto Clavijo, representante legal de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A., manifestó, en la última asamblea general de accionistas que obra en este proceso, que no había sido relevado en sus funciones por la secuestre DNE En Liquidación (hechos probados 7.1.41.). De todo lo anterior fuerza concluir que no se probó el daño alegado por los demandantes, consistente en el detrimento patrimonial derivado de las pérdidas de la utilidad neta que habrían dejado de percibir, pues, si bien la última acta de la asamblea general de accionistas allegada a este proceso da cuenta de que no se presentaron estados financieros para su aprobación ni se repartieron dividendos a los socios minoritarios, cuyas acciones no fueron objeto de medida cautelar alguna, lo cierto es que tampoco se allegaron a este proceso las actas de asamblea ni los estados financieros correspondientes de los años inmediatamente anteriores al 2011, que permitieran demostrar que los hoy demandantes venían recibiendo utilidades y que, con posterioridad al 6 de octubre de 2011, como consecuencia de la gestión de la DNE En Liquidación, dejaron de percibirlas, utilidad cuya obtención se afirmaba como esperable según los resultados que supuestamente venía teniendo la sociedad en el desarrollo de su actividad comercial.
En el proceso no obran los referidos documentos que permitan establecer cómo venían desarrollándose los ejercicios contables, al menos entre los años 2009 a 2011, ni que dieran cuenta de las utilidades efectivamente percibidas por los hoy accionantes, tales como las actas de asambleas generales de accionistas, en las que se hubieran aprobado los estados financieros y ordenado la distribución de dividendos, conforme lo previsto en el Código de Comercio113, junto con la 113 “Artículo 151.
Distribución de utilidades - procedimiento adicional. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.
Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital”. “Artículo 155. Mayoría para la aprobación de distribución de utilidades. Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 55 correspondiente certificación bancaria o el comprobante de pago individual a cada accionista, documentos que permitirían evidenciar, no solo la voluntad social, sino también la capacidad económica de la empresa para repartir utilidades y el pago efectivo de estas a cada accionista.
Asimismo, el dictamen pericial rendido por Álvaro Janner Gelvez Cáceres tampoco permite acreditar el daño aludido, pues en este se señaló un monto de lucro cesante de $7.321’342.984, calculado a partir de la elaboración del siguiente cuadro:114 junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores”.
“Artículo 156. Cobro de utilidades debidas a los socios. Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios.
Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”. 114 Páginas 24 a 26 del Archivo “014.Pruebas.pdf” del expediente digital, índice 2 Samai. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 56 Ahora bien, en la audiencia de contradicción del dictamen115, el perito manifestó que tuvo en cuenta la inactividad de la empresa y el estado de abandono de sus instalaciones desde el año 2011, cuando la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. quedó bajo la administración de la DNE En Liquidación, pero reconoció que no examinó los estados financieros ni las declaraciones de renta de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. para efectuar el cálculo del lucro cesante, puesto que “se tuvo en cuenta el volumen de la madera porque eso prácticamente es lo que determina lo que se va a producir o lo que se puede producir con la madera, no necesariamente esas estadísticas.
El daño que se causó fue con respecto a la materia prima, entonces había que deducir cuánto se producía con esa materia prima que se destruyó”. Igualmente, el perito advirtió: “resulta que cuando uno va a hacer un lucro cesante a veces, de pronto, uno realiza fórmulas aparentemente caprichosas, como, por ejemplo, vayamos a otro tema que yo voy a decir, es que lo que va la persona a dejar de percibir, pues toca uno tener un promedio de edad que está en las tablas 115 Archivo “015C.AudPruebas13-00399C.wmv” del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 57 del DANE que dice que, por ejemplo, son 73 años, pero aclaro, obviamente, la persona puede morir antes. Algunos dicen que eso es caprichoso porque no hay prueba de que la persona va a morir a los 73 años, pero toca hacer la liquidación, toca hacerlo con lo más lógico posible.
Entonces, pues, quisiera de pronto que tuvieras en cuenta eso. Esto es, o sea, por ejemplo, yo obviamente no vi la maquinaria, entonces me ciño como a lo que está dentro del expediente, lo que está relacionado y unas proyecciones que tienen que tener lógica porque ya no están”. Luego, el perito aclaró que no aportó, junto con su dictamen, ninguna prueba de las averiguaciones realizadas en el mercado, con base en las cuales determinó el precio de la madera y calculó las utilidades dejadas de percibir por los demandantes; asimismo, insistió en que utilizó “el método comparativo del mercado”.
En tal sentido reiteró que: “yo no puedo determinar lo que se dejó de ganar a partir de la intervención o el daño que se causó […] Pero lo otro que sí es cierto era que sí estaba funcionando, o sea, que ellos sí estaban vendiendo. Poco a poco iban a vender, así fuera una sola puerta, pero iban a vender todo, o en eso al menos consistía la ingeniería forestal.
Y reitero, esto a veces de pronto es algo caprichoso, esta forma de liquidar, puede ser de pronto caprichoso, pero es la única forma de determinar cuál fue el daño que se causó. Porque reitero, tampoco sabemos, igual que como dije yo, puede ser que yo solicite una indemnización porque mi papá va a dejar de percibir tantos años hasta los 73, pero puede ser que muera antes, como sucedió con mi papá. Pero quién soy yo para decir ‘toca hacer un cálculo’, y aquí se trata de hacer un cálculo que tenga lógica y tenga asidero y tenga soporte como lo hice”.
Como antes se advirtió, si bien el dictamen fue decretado y practicado válidamente y permitió la contradicción de las partes, este no cumple ni satisface las exigencias del artículo 232 del Código General del Proceso116, pues no constituye un estudio sólido, claro, exhaustivo y preciso que permita determinar las utilidades dejadas de percibir por los demandantes.
Ello se debe a que el perito fundó sus conclusiones 116“Artículo 232. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 58 en los precios de la madera obtenidos de fuentes que no fueron aportadas con el dictamen y en estimaciones sobre las eventuales ventas que habría realizado la empresa entre los años 2011 y 2017, sin efectuar verificación alguna de los estados financieros correspondientes a dichos periodos y, ante su inexistencia, al menos de los ejercicios anteriores a 2011, previos a la medida de secuestro a cargo de la DNE En Liquidación. Es decir, el dictamen no se sustentó en información contable estructurada que reflejara la situación económica y patrimonial, ni la rentabilidad de la empresa en un periodo determinado, lo que impide contar con un panorama confiable para evaluar su salud financiera, liquidez y capacidad de crecimiento o generación de ingresos; tampoco se sustentó en estados de resultados que detallaran los ingresos, costos y gastos de la sociedad, ni que permitieran establecer si esta obtuvo utilidades o registró pérdidas en los años anteriores a 2011, ni sobre bases objetivas a partir de las cuales fuera posible proyectar las utilidades que eventualmente habrían podido generarse con posterioridad a ese año. Se concluye entonces que el peritaje carece de solidez en sus fundamentos, y que las manifestaciones realizadas por el perito en la audiencia ponen en entredicho su idoneidad, al afirmar, sin soporte objetivo, que la empresa se encontraba en funcionamiento y que, por esa razón, estaba vendiendo y vendería la totalidad de sus productos, pese a que se desconocía su situación económica real, esto es, sin respaldo en información contable verificable, por lo cual tales afirmaciones carecen de sustento.
Incluso, de tomarse en cuenta dichas apreciaciones del perito de que antes del 2011 la sociedad estaba “vendiendo” de lo cual podría deducirse que percibió unas ganancias, la mera existencia de estas tampoco implica, automáticamente, que los socios hubieran percibido utilidades para entonces, pues esto solo se verificaría mediante documentos contables y actas de asamblea que demostraran el decreto y pago real de dividendos a los hoy demandantes, lo que solo ocurre cuando se aprueban en asamblea estados financieros fidedignos y se ordena la distribución de los beneficios económicos, como lo prevé el artículo 151 del Código de Comercio citado ut supra.
Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 59 Esto es importante dado que, como se viene explicando, si no se probó con los respectivos estados financieros debidamente aprobados, las actas de asamblea o los comprobantes de pago de las utilidades que, antes de 2011, los demandantes percibieron tales beneficios, mucho menos, por el solo hecho de que el perito afirme que la sociedad funcionaba y que realizaba ventas, podría darse por probado que de las ganancias obtenidas, si es que tuvo, los socios pudieron adquirir dividendos, pues una circunstancia no deriva en la otra dado que, puede ocurrir, que en un ejercicio, la empresa solo arroje lo suficiente para sus gastos y sostenimiento, pero no para pagar dividendos.
Además, tampoco se demostró que el comportamiento de los resultados de la empresa en años anteriores permitiera proyectar que los socios recibirían utilidades después del 2011, lo que, en todo caso, carece de soporte y se queda en el mero campo de las suposiciones que hizo el perito, sin respaldo en fuente alguna. Además, teniendo en cuenta que la medida de secuestro solo versó sobre las acciones de Ricardo Nieto Clavijo y María Victoria Nieto Clavijo, que representaban el 69.6% del total distribuidas entre los socios de la Reforestadora Pinatar S.A., es decir, la medida judicial no afectó al resto de las acciones de los socios minoritarios, hoy demandantes, ni alteró la representación legal de la sociedad pues, se itera, su representante legal no fue relevado en sus funciones por la secuestre DNE En Liquidación (hecho probado 7.1.41.), no se acreditó que dicho representante hubiera presentado informe sobre su gestión en la que diera cuenta de que los hoy demandantes no percibieron utilidad alguna después del 2011 y por qué razón, ni cual fue su gestión al respecto.
De todo lo anterior se observa que el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, en el sentido de que no se probó que la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. fuera una sociedad productiva, en razón a que no llevaba contabilidad, se encuentra acreditado, pues las pruebas obrantes en el proceso no dan cuenta de información idónea sobre la situación financiera de la empresa ni de las utilidades que repartía a sus socios hasta el año 2011, mucho menos de una utilidad esperada, cierta y estimada con soporte en cifras sólidas Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 60 con posterioridad a dicha fecha, que los hoy demandantes efectivamente hubieran dejado de percibir.
De todo lo anterior se colige que los demandantes no probaron el daño consistente en el detrimento patrimonial derivado de la pérdida de la utilidad neta, pues ni siquiera se demostró que, con anterioridad al 6 de octubre de 2011, fecha en la cual la DNE En Liquidación inició su gestión como secuestre del establecimiento de comercio Reforestadora Pinatar S.A. y demás bienes de dicha sociedad, los actores estuvieran percibiendo utilidad alguna.
Finalmente, se advierte que, en la sentencia de primera instancia, el a quo dedujo lo daños como consecuencia de la falla en el servicio en la que habría incurrido la DNE En Liquidación en su gestión como secuestre, sin hacer análisis alguno de distinción entre el patrimonio de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A. y el de sus socios, ni de cómo se manifestó o en qué consistió cada una de las afectaciones alegadas en la demanda respecto de los demandantes en su calidad de socios minoritarios de la Reforestadora Pinatar S.A. Por último, en cuanto a la aparente contradicción en torno a la responsabilidad del depositario provisional, al concluirse que no prosperan las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del daño y por ausencia de legitimación respecto de algunas de las afectaciones reclamadas, no resulta necesario emitir un pronunciamiento adicional sobre la eventual responsabilidad del llamado en garantía. En suma, la Sala revocará la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes respecto de las pretensiones relativas a i) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas derivadas de la destrucción de los bosques en los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas” de propiedad de la sociedad.; y ii) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas generadas por el desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas destinados a la operación de dicha sociedad; y negará las demás pretensiones porque no se probó el daño. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 61 9.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188117 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, numeral 4118, para el caso particular se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, habida cuenta de la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP119 y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión, primero de la DNE En Liquidación y luego de su sucesora procesal la SAE SAS que, además, presentó el recurso de apelación. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada SAE SAS, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
En cuanto a las agencias en derecho en primera instancia, para los procesos contencioso-administrativos con cuantía, deben fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones pedidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6120 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 117 “Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 118 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” 119 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 120 “Artículo. 6º.
Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.2. Primera instancia. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 62 En ese sentido, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $3’426.521, en favor de la SAE SAS, con fundamento en la relación porcentual del 0.1% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que ascienden a la cantidad de $3.426’521.085121.
Por otra parte, frente a las agencias en derecho en segunda instancia, estas podrán fijarse en los procesos contencioso-administrativos, en segunda instancia, hasta el 5% del valor de las pretensiones pedidas, según lo dispuesto en el artículo 6122 del ya referido Acuerdo. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente a $3’426.521, en favor de la SAE SAS, que serán liquidadas por Secretaría según los parámetros previstos en la normativa ya citada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, respecto de las pretensiones relativas a i) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas derivadas de la destrucción de los bosques en los predios “Pinatar I” y “El Olimpo de San Lucas”, Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] ”. 121 Los demandantes solicitaron perjuicios totales por valor de 1.957 SMLMV. 122 “Artículo. 6º.
Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Radicado: 54001233300020130039902 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros 63 de propiedad de la sociedad Reforestadora Pinatar S.A.; y ii) el detrimento patrimonial por las pérdidas económicas generadas con el desmantelamiento y saqueo de las instalaciones, equipos y herramientas destinados a la operación de dicha sociedad.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de la SAE SAS. Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de $3’426.521 en favor de la SAE SAS, monto que deberá pagar la parte actora. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan en suma equivalente a $3’426.521, en favor de la SAE SAS.
QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF/EX8 FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada