Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2012-01251-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 16 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2012-01251-00 Acumulado 11001-03-15-000-2012-01250-00 Demandante JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO Y FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA ASUNTO CONFIRMA AUTO SUPLICADO ANTECEDENTES 1.
Mediante sentencia del 21 de octubre de 20211 (i) se declaró la caducidad de los recursos extraordinarios de revisión formulados por los señores Fernando Maldonado Cala y Jorge Augusto Lozano Delgado, en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre 2007 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de reparación directa Nro. 25000-23-26-000- 1993-08801-01, y (ii) no se condenó en costas.
Providencia para cuya notificación se remitieron las notificaciones Nro. 132323, 132324, 132325, 132326, 132327, y 132328 mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 20212. 2. El 24 de enero de 2022, Fernando Eliécer Maldonado Cala presentó solicitud de nulidad de la sentencia relacionada3, por la configuración de los vicios que pasan a exponerse; petición que en la misma fecha fue coadyuvada por Jorge Augusto Lozano Delgado4: • Falta de competencia, porque el proceso debió tramitarse con las normas del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) pues esa fue la codificación que rigió el trámite del proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretendía. Por eso, al tenor de lo previsto en el artículo 186 del CCA la Sala Plena del Consejo de Estado era la competente para resolver el fondo del asunto de la referencia, no la Sala Especial de Decisión; cuestión que desconoció la garantía del juez natural. • Pretermisión de instancia. La decisión de declarar la caducidad debió adoptarse por el ponente, y no por la Sala Especial de Decisión, bajo el entendido de que aquel era el competente para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión del recurso extraordinario; 1 Índice 110 del SAMAI. 2 Índice 113 del SAMAI. 3 Índice 124 del SAMAI. 4 Índice 125 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2012-01251-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación que era suplicable “ante los demás magistrados de la sección tercera del Consejo de Estado”. Se manifestó, además, que la sentencia cuestionada no fue congruente: en su parte motiva señaló que el recurso extraordinario debía rechazarse por extemporáneo, pero en la parte resolutiva declaró su caducidad; decisión esta última que no resultaba aplicable por proceder únicamente respecto de acciones (no de recursos como el de la referencia). • Vulneración del debido proceso.
Se dejó sin efectos el auto del 7 de agosto de 2012, mediante el cual se habilitó a los hoy demandantes la presentación del mecanismo extraordinario. No resultaba posible que se reconsiderara esa determinación, so pena de desconocer el principio de preclusión de los actos procesales. 3. Por auto del 26 de abril de 20225, el magistrado ponente rechazó la anterior solicitud de nulidad por presentarse de forma extemporánea.
Consideró que la codificación aplicable al asunto era el Código Contencioso Administrativo, el que en su artículo 165 remitió al Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), artículos 152 a 154, respecto de las causales de nulidad y su trámite. A partir de esas disposiciones, así como de lo dispuesto por el artículo 142 del CPC, sostuvo que tratándose de procesos ejecutivos y ordinarios la solicitud de nulidad debía formularse, so pena de rechazo, (i) durante la diligencia de que trataban los artículos 337 a 339 del CPC;
(ii) como excepción en el proceso que se adelantara para la ejecución de la sentencia, y, (iii) mediante el recurso de revisión, en caso de que no se hubiere alegado por la parte en las oportunidades anteriores; eventos que no se registraban en el caso concreto. De otro lado, con base en jurisprudencia de la Corporación, estimo posible solicitar la nulidad de la sentencia que resolviera un recurso extraordinario de revisión, siempre que dicha petición se formulara antes de la ejecutoria de dicha providencia -la que desató el recurso-, “pues, ocurrida ella, el proceso de revisión se entiende culminado, cobrando ejecutoria la sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada”.
En aplicación de dicha regla, catalogó como extemporánea la solicitud de los señores Maldonado Cala y Lozano Delgado: la sentencia del 21 de octubre de 2021 quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2022; no obstante, la petición de nulidad se presentó el 24 del mismo mes y año. 4. El 2 de mayo de 20226, el señor Fernando Eliécer Maldonado Cala presentó recurso de súplica en contra de la decisión relacionada en el numeral inmediatamente anterior.
Ello, por cuanto la ausencia de disposición legal que estableciera el plazo para la formulación de la solicitud de nulidad impedía aceptar la tesis expuesta por el magistrado ponente. En sus palabras: 5 Índice 135 del SAMAI. Determinación notificada el 28 de abril de 2022, de acuerdo con el índice 138 del SAMAI. 6 Índice 139 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2012-01251-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La propia providencia que se ataca al analizar la oportunidad para alegar la nulidad que tiene ocurrencia durante la actuación posterior a la sentencia, CON MANIFIESTA CLARIDAD Y CONTUNDENCIA, concluyó que no existe norma que determine el tiempo o momento en que precluye la posibilidad para formularla.
Siendo ello así, como en efecto lo es, y para el caso concreto en donde primeramente se invocó la falta de competencia de la Sala Especial que la profirió, surge incuestionable que a falta de disposición expresa que indique la oportunidad para proponerla, no resulta de recibo la tesis, de que solo es hasta que la sentencia quede ejecutoriada, pues esa interpretación limitada y restringida, quebranta de manera ostensible el régimen de principios y garantías constitucionales y legales, máxime dadas las circunstancias particulares y sin paradigma que han tenido lugar a todo lo largo de este larguísimo y accidentado proceso, no precisamente por parte nuestra”. 5.
El 3 de mayo de 20227, el señor Jorge Augusto Lozano Delgado también presentó recurso de súplica en contra del auto del 26 de abril de dicha anualidad, ya que “a falta de disposición expresa que indique la oportunidad para proponer la nulidad impetrada, no resulta válida la argumentación limitada y restringida que invoco (sic) la decisión de abril 28 anterior, pues ella quebranta de manera ostensible el régimen de principios y garantías constitucionales y legales”.
CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala establecer si la providencia del 26 de abril de 2022 se ajustó a derecho al rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad formulada por el señor Maldonado Cala y coadyuvada por el señor Lozano Delgado. La providencia recurrida será confirmada, puesto que la tesis adoptada por el magistrado ponente no desconoce el régimen que resultaba aplicable.
No se comparte la posición de los recurrentes, de acuerdo con la cual era posible presentar en cualquier tiempo la solicitud de nulidad de la sentencia que decidió el presente medio de control. Considérese que: • El recurso extraordinario de revisión corresponde a un nuevo proceso que, en todo caso, no corresponde a una instancia adicional para reabrir el debate originado en sede ordinaria, tal como lo informa la lectura de las causales de revisión establecidas por el legislador (dispuestas en el artículo 188 del CCA para lo que interesa al caso). • Ese procedimiento concluye con la expedición de la sentencia que resuelve el fondo del asunto, luego de lo cual se procede con su notificación; hito a partir del cual inicia el cómputo del término de ejecutoria correspondiente. • La ejecutoria del fallo del recurso extraordinario de revisión se presentaba vencidos los 3 días después de notificada la sentencia que desataba el asunto, según lo establecido en el artículo 331 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA. • Ejecutoriada la sentencia, ella hace tránsito a cosa juzgada lo que apareja el carácter definitivo, inmutable y vinculante de la determinación en ella adoptada. 7 Índice 141 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2012-01251-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, permitir la formulación de solicitudes de anulación de la providencia, una vez ella quedó en firme, desconocería los efectos de cosa juzgada, pues permitiría revivir el proceso que legalmente concluyó. • No se pierde de vista que en el artículo 142 del CPC8, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, no se previó un término para alegar la nulidad durante la actuación posterior a la sentencia siempre que la irregularidad hubiere ocurrido en ella9.
Sin embargo, esa cuestión debe interpretarse de forma que respete el principio de la cosa juzgada y sus efectos. De ahí que la intelección válida es aquella según la cual la solicitud de anulación de la sentencia solo podía interponerse antes de que quedara en firme, esto es, desde su notificación hasta antes de que alcanzara ejecutoria.
Una posición diferente, como la expuesta por los recurrentes, desconocería la cosa juzgada, atentaría contra la seguridad jurídica, y permitiría la no conclusión de los juicios correspondientes. • Aplicando lo dicho al caso concreto se observa que, en efecto, la solicitud de anulación fue presentada de manera extemporánea. Ello, habida cuenta de que la sentencia del 21 de octubre de 2021 se notificó el 15 de diciembre del mismo año, razón por la que el término para la interposición de la solicitud de anulación se extendía hasta el 12 de enero de 2022.
Empero, la solicitud de anulación se presentó el 24 de enero de 2022 -fecha en la que fue coadyuvada-, esto es, para cuando había fenecido la oportunidad para el despliegue de esa actuación. Siendo así las cosas, la providencia recurrida debe ser confirmada, más cuando los recurrentes solo se limitaron a señalar, de manera general y sin desarrollo alguno, que la interpretación del ponente era “limitada y restringida”, y, “quebranta[ba] de manera ostensible el régimen de principios y garantías constitucionales y legales”. 8 ARTÍCULO 142.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.//La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.//La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.//Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.//La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.//La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.” (Subrayas fuera del texto). 9 Téngase en cuenta que según el inciso primero del artículo 142 del CPC, las nulidades podían alegarse en cualquiera de las instancias, esto es, en primera, segunda o única, antes de que se dictara sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
Y, de acuerdo con lo previsto en el inciso final de la misma disposición, era posible proponer la nulidad de una sentencia que pusiera fin al proceso y respecto de la que no procediera recurso -tal como sucedería en asuntos de única instancia -como el presente- o de segunda instancia- en los siguientes casos: (i) durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C.;
(ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y (iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2012-01251-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 16
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 26 de abril de 2022, por medio del cual se rechazó, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la sentencia del 21 de octubre de 2021, formulada por Fernando Maldonado Cala y coadyuvada por Jorge Augusto Lozano Delgado. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 183 del C.C.A. Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado