CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: JAIME URIEL SALAZAR REYES Accionado: SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Uriel Salazar Reyes contra la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jaime Uriel Salazar Reyes, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 15001-33-33-003-2015-00166-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que a través de Resolución núm. UGM 029319 de 26 de enero de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión gracia y el 3 de febrero de 2015 solicitó reliquidar su pensión gracia incluyendo un sobresueldo equivalente al 20% de su salario, el cual fue devengado en el año inmediatamente anterior al que adquirió el estatus de pensionado. 2.2.
Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1, a través de 1 En adelante UGPP 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes Resolución núm. RDP 019840 de 20 de mayo de 2015, negó la solicitud de reliquidación de su pensión gracia, y que este acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución RDP 032998 de 12 de agosto de 2015. 2.3.
Señaló que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-003-2015-00166-00 en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 019840 de 20 de mayo de 2015 y RDP 032998 de 12 de agosto de 2015, y a título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar su pensión, incluyendo el sobresueldo del 20% devengado en el año inmediatamente anterior a que adquirió el estatus de pensionado. 2.4.
Precisó que, el proceso referido le fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Manifestó que, contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia de 10 de agosto de 2023, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al desconocer el sustento probatorio aportado con la demanda y a través del cual se probaba que recibió un sobresueldo equivalente al 20% de su salario el cual fue devengado en el año inmediatamente anterior al que adquirió el estatus de pensionado. Al respecto señaló: 2.7.
Refirió que adelantó el proceso ejecutivo núm. 2009-0247, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el que se libró mandamiento de pago forzado por el sobresueldo le era adeudado y que se encontraba estipulado en la Ordenanza núm. 23 de 1959, proferida por la Asamblea Departamental del Departamento de Boyacá. 2.8. Manifestó que, dentro del proceso ejecutivo referido, se expidió una liquidación del crédito por el 20% del sobresueldo que le era adeudado en el periodo comprendido entre el 1o de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
Asimismo, señaló que al proceso se allegó una certificación expedida por el tesorero general del Departamento de Boyacá, a través de la cual indicaba que al accionante le fueron pagados la suma de $22.930.801 por concepto de sobresueldo. 2.9. Indicó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por haber desconocido la liquidación del crédito del 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes proceso ejecutivo núm. 2009-0247 y la certificación expedida por el tesorero general del Departamento de Boyacá en la que constaba el pago del sobresueldo del 20%.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «1.-TUTELAR los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros de la accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados. 2.- DECLARAR que con la SENTENCIA PROFERIDA EL DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) POR LA SALA DE DECISIÓN No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, dentro del MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15001- 333-003-2015-00166-01, adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, se incurrió en VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGITIMA por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros. 3.-Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) POR LA SALA DE DECISIÓN No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, dentro del MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15001- 3333-003-2015-00166-01, adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. 4.- Que la SALA DE DECISIÓN No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, expida la sentencia de segunda instancia por medio de la cual CONFIRMA el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, accediendo a las pretensiones y condenas de la demanda».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que esta estaba siendo utilizada como una tercera instancia del proceso contencioso. 5.2.
Señaló que la sentencia del 10 de agosto de 2023 fue motivada en debida forma, atendiendo la legislación vigente y valorando las pruebas aportadas por las partes al proceso. 5.3. Refirió que a través de esta acción constitucional no podía reabrirse un debate judicial ya finalizado donde se determinó que, quien acciona no aportó los medios probatorios idóneos para acceder a las pretensiones de nulidad de los actos demandados. 5.4.
Finalmente, refirió que no existía vulneración a los derechos fundamentales del accionante porque el trámite del proceso judicial, le fueron garantizados sus derechos de contradicción y defensa, y la inconformidad del actor con la decisión adoptada en sede contenciosa no constituía una violación a sus derechos fundamentales. 5.5. El Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la magistrada ponente de la providencia enjuiciada, indicó que las actuaciones surtidas dentro del proceso contenido no vulneraron los derechos fundamentales de las partes. 5.6.
Frente al defecto fáctico, indicó el demandante no demostró que devengó un sobresueldo por el 20% de su salario, motivo por el cual no se encuentra configurado el aludido defecto. 5.7. Con base en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo por cuanto no se incurrió en el defecto deprecado, en razón a que el demandante no aportó el documento idóneo para acreditar, de conformidad con la Ley 50 de 1886, que percibió un sobresueldo en el año inmediatamente anterior al de adquisición de su estatus pensional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así: b) Si la sentencia del 10 de agosto de 2023, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001333300320150016601, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y, vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes VI.4.
El caso concreto 16. El señor Jaime Uriel Salazar Reyes, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 15001-33-33-003-2015-00166-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso sub examine 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(negrillas de la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión cuestionada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, el accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido presuntamente en defecto fáctico. 26. Como fundamento de este defecto, el actor manifestó que no se valoraron las siguientes pruebas obrantes en el proceso: i) la liquidación del crédito expedida en el proceso ejecutivo núm. 2009-0247, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, ii) la certificación expedida por el tesorero general del Departamento de Boyacá, a través del cual precisó que al accionante le fue cancelada la suma de $22.930.801 por concepto de sobresueldo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes 27.
También indicó que el ad quem realizó una valoración «sesgada y conveniente […] para sustentar su determinación negativa», valorando de manera limitada las pruebas obrantes en el proceso. 28. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto y que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada son suficientes para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 29.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 30. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por la accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 31.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso de la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 32.
De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso concluyó que no existían elementos probatorios suficientes para acceder a la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes 33.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes la sentencia de 10 de agosto de 2023, objeto de la presente acción constitucional, en la que se pueden evidenciar las razones por las que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda promovida por el aquí accionante: «83. […] la Sala advierte que, conforme a la documental allegada al plenario, no se acreditó que el demandante devengó el aludido sobresueldo durante el año anterior al status, pues no se aportó documento idóneo que así lo demostrara. 84.
Lo anterior, por cuanto, fundamentó su solicitud en la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que, la demandante adelantó un proceso ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%. 85. Es así que, la referida providencia libró mandamiento de pago por los valores que el Despacho referido consideró ajustados a derecho; sin embargo, tal decisión no tiene la suficiencia para demostrar que el señor Jaime Uriel Salazar Reyes devengó el sobresueldo que pretende incorporar a su pensión gracia, dado que, tal cuestión debe ser demostrada a través de los medios de prueba establecidos en la Ley 50 de 1886. 86.
En tal virtud, no se acreditó el presupuesto necesario para derivar del mismo el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia, al no demostrarse mediante documento idóneo que el demandante devengó el sobresueldo del 20% durante el año anterior al estatus pensional. 87. Ahora, la Sala considera que, el estudio de los parámetros relacionados con la procedencia del pago del sobresueldo del 20%, implica efectuar un juicio de legalidad de la Ordenanza No. 23 de 1959, proferida por el Departamento de Boyacá, circunstancia que, no hizo parte de las pretensiones de la demanda, en tanto, las mismas se enfilaron a cuestionar los actos administrativos que negaron la inclusión de tal factor salarial en la base de liquidación de la pensión gracia del demandante. 88.
Adicionalmente, dicho juicio implica necesariamente la intervención como sujeto procesal del departamento de Boyacá, en tanto, el mencionado acto administrativo fue proferido por esa entidad territorial, la cual, no fue vinculada al trámite. 89. Sígase de lo anterior que, como el objeto de las pretensiones es definir si al señor Jaime Uriel Salazar Reyes le asistía el derecho a la inclusión en la base de liquidación de la pensión gracia del factor salarial denominado sobresueldo del 20%, los juicios de legalidad en torno al acto administrativo de creación de tal emolumento no pueden ser objeto de estudio en esta instancia. 90.
En suma, como no se demostró que durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero del 2006 y el 14 de febrero del 2007, el señor Jaime Uriel Salazar Reyes devengó el sobresueldo del 20%, no es procedente disponer la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de tal factor salarial». 34. La cita anterior, permite evidenciar que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional intervenga como una tercera instancia del proceso contencioso y decida si estaba o no acreditada la falsa motivación de las Resoluciones núm. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes RDP 019840 de 20 de mayo de 2015 y núm. RDP 032998 de 12 de agosto de 2015, que fueron demandadas por el señor Salazar Reyes en sede contenciosa. 35.
En este punto, vale la pena recordar que de conformidad con el principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 36.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Vale la pena aclarar que en esta oportunidad lo perseguido por el actor es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez de lo contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 37.
Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-00 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.