Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Accionante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Temas: Acción de tutela por falta de resolución a planteamientos expuestos en recurso de reposición y contra actos administrativos dictados en el marco de la Convocatoria
27. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
HECHOS La accionante afirmó que se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, concretamente para el de juez penal del circuito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el 24 de julio de 2022 presentó la prueba escrita de conocimientos y aptitudes básicas en el concurso mencionado, la cual fue aplicada por la Universidad Nacional.
Señaló que el 2 de septiembre de 2022 fue fijada por el término de 5 días hábiles para su notificación la Resolución CJR22-0351 del 1.° de ese mes y año, a través de la que se comunicó el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, la cual no aprobó. Adujo que el 9 de septiembre de 2022 radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y el coordinador jurídico del área del proyecto, con el fin de obtener información sobre la diligencia de exhibición del cuadernillo, hoja de respuestas, clave de las preguntas, la cantidad de preguntas que acertó, el promedio de aptitudes y su desviación estándar y las fórmulas para obtener la calificación final para el cargo de juez penal del circuito.
Aseveró que el 21 de ese mes y anualidad la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió de forma general a todos los participantes que elevaron solicitudes respecto a la Resolución precitada, sin suministrar de manera precisa la información requerida y alegando que la relativa al material empleado en la prueba tenía el carácter de reservada, según el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por lo que interpuso recurso de insistencia sobre la información denegada y la supuesta reserva.
Sostuvo que frente a los resultados de la prueba, el 15 de noviembre de 2022 presentó recurso de reposición contra las calificaciones asignadas, especialmente resaltando su inconformismo con la manera como se realizó la exhibición e insistiendo en los equívocos ostensibles en las preguntas 2, 6, 7, 13, 15, 18 19, 25, 26, 33, 34, 36, 37, 39, 46, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 69, 70, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 126, 127, 128 y 130.
Manifestó que los recursos de petición y de insistencia fueron respondidos por la administración de forma genérica con una metodología contraria a los principios de eficiencia, celeridad y economía a que se refieren los artículos 209 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no personalizó el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho ciudadano de obtener una respuesta consecuente, al agrupar de manera derivada y general todas las solicitudes.
Aseguró que en ninguna de las razones esgrimidas se hizo referencia a los argumentos particulares de los recurrentes, sino que, por el contrario, se guardó silencio y se limitó a su relación y clasificación en anexos, lo cual implica una transgresión de los derechos de petición y debido proceso, un desbordamiento de los deberes que le corresponden a la administración y un vicio formal del acto administrativo, por cuanto no relacionó ni identificó cuáles eran las solicitudes que estaba resolviendo.
Expuso que la forma de notificar mediante un listado por el término de 5 días o a través de la página web de la Rama Judicial no está prevista por el legislador y es distinta a lo regulado en los artículos 67, 69, 70, 72 y 73 de la Ley 1437 de 2011, lo cual evidencia que los actos en los que se resolvieron los recursos no están en firme.
Añadió que se presentaron los mismos defectos en la prueba que los acontecidos en la inicialmente realizada el 2 de diciembre de 2018, lo que generó una incertidumbre en la selección de la respuesta correcta para calificar las capacidades de los concursantes. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos públicos; en consecuencia, deprecó ordenar a la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos en los que impugnó los resultados de la prueba de conocimientos, aptitudes y destrezas aplicada en el marco de la Convocatoria 27 y, en esa medida, resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no atendieron en derecho, sino únicamente de manera aparente.
Igualmente, solicitó ordenar a los accionados la suspensión del concurso mientras se subsanan las equivocaciones denunciadas en la presente acción de amparo y prevenirlos para que, en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo, respeten el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 principio de buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional y, por ende, permitan la eficacia de los recursos gubernativos de reposición e insistencia interpuestos.
Adicionalmente, peticionó realizar y cotejar la prueba pericial que acompañó con el recurso de reposición e insistencia, para tenerla como mecanismo de convicción o descartarla razonablemente, previa valoración de la eventualidad del error que a la fecha no se sabe en que escenario ocurrió, y que se haga pública la determinación de suspensión del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos a aquel y la reorganización cronológica de las fases subsiguientes.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 10 de mayo de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, y a la Universidad Nacional de Colombia. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por conducto de su directora, luego de hacer un recuento del escrito de tutela y aclarar la función que compete a la Universidad Nacional de Colombia en relación con el diseño, estructuración, impresión, aplicación y calificación de pruebas de conocimientos, de aptitudes y psicotécnicas, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues los reparos realizados a las preguntas 2, 6, 7, 13, 15, 18 19, 25, 26, 33, 34, 36, 37, 39, 46, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 69, 70, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 126, 127, 128 y 130 fueron resueltos en los puntos 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023, con fundamento en la información proporcionada por la institución académica mencionada.
Además, precisó que, respecto a la petición elevada por la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez el 13 de septiembre de 2022, mediante el Oficio CONV27MS- 001 del 21 de septiembre de ese año, se le comunicaron los aspectos generales de la Convocatoria 27 y la jornada de exhibición y se le indicó que las inquietudes Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sobre el acceso del material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas, los datos estadísticos acerca de la calificación de la prueba y la revisión manual le serían suministrados en la jornada de exhibición; sin embargo, aquella consideró que no se le dio respuesta particular y completa a las peticiones requeridas, por lo que el 5 de octubre de 2022 allegó recurso de insistencia, el cual fue remitido y, luego, tramitado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 25000-23-41-000-2022-01348-00, el cual, por medio del fallo de 9 de diciembre de 2022, lo rechazó por improcedente frente algunos aspectos, declaró bien denegada una solicitud y mal denegada únicamente respecto a la relativa a permitirle el uso de medios tecnológicos o digitales en cuanto al cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas, con la aclaración de que la orden debía cumplirse en la medida de las posibilidades, ya que la jornada de exhibición de la prueba se había realizado el 30 de octubre de esa anualidad.
En ese entendido, refirió que con el Oficio CONV27RI-0042 del 31 de octubre de 2022 se dio cumplimiento a la orden impartida, indicándole a la accionante, entre otros, que, en aras de permitir el acceso al material del examen, el día anterior se llevó a cabo la jornada de exhibición a la cual fue citada y a la que asistió, en la que se permitió verificar a los aspirantes que así lo solicitaron el contenido del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuesta y, con ello, se les dio a conocer los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación detallada, los aciertos y desaciertos obtenidos y cuyos resultados fueron publicados con la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022.
Aclaró que, en aplicación de los principios de eficiencia, celeridad y economía, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.
Así, precisó que los cuestionamientos de la accionante fueron respondidos en la Resolución CJR23- 0027 del 16 de enero de 2023, en los puntos 17, 18 y 35, y en el anexo 2. De otro lado, esclareció que no le asiste razón a la solicitante del amparo, al afirmar que existe coincidencia material en los defectos destacados en la calidad de la prueba con la practicada el 2 de diciembre de 2018, pues la Corte Constitucional avaló la procedencia de la corrección de la actuación administrativa Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y conminó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia a fijar nuevamente el cronograma de actividades del concurso, el cual se ha cumplido de forma estricta.
Así mismo, dilucidó que las notificaciones de los actos administrativos se hicieron conforme al Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077, por ser la norma especial que la rige y que es de obligatorio cumplimiento para la administración y para quienes participan en el concurso. Por otra parte, afirmó que la accionante no allegó con el recurso de reposición e insistencia ningún informe técnico o suscrito por perito alguno, por lo cual el punto 8 denominado «Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador» no fue marcado expresamente para la aspirante, pero fue resuelto para quienes expresaron el mismo interés, en el sentido de señalar que el Acuerdo de Convocatoria no estableció ese mecanismo de revisión. Ahora, en cuanto a la pretensión de la peticionaria de la salvaguarda para que se suspenda el concurso, expresó que si aquella estima que los actos administrativos son contrarios a derecho, debe acudir al juez natural del asunto, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo de protección y no es el medio idóneo para atacarlos.
Por consiguiente, solicitó negar el amparo solicitado, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. La Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de consultora para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), y por conducto del director de Proyecto Contrato 096 de 2018, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de selección que dio origen a esta acción constitucional y afirmó que brindó respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes formulados por la accionante, mediante la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023.
Al respecto, aclaró que le comunicó a aquella la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia y pertinencia y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la justificación técnico jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para calcular el puntaje obtenido.
Así mismo, precisó que en el anexo 1 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se definió la marcación de los temas debatidos, los cuales responden a los reparos presentados en el recurso de reposición, y en el anexo 2 de ese acto se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por la accionante, con base en los estándares técnicos internacionalmente aceptados para pruebas educativas y psicológicas.
Adicionalmente, afirmó que la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez fue convocada a la jornada de exhibición del material de la prueba, en la cual pudo constatar, en iguales condiciones que los demás recurrentes, la información solicitada. Agregó que aquella tampoco demostró la inminente configuración de un perjuicio irremediable y sus afirmaciones se limitan a mencionar que los accionados, en su respuesta al recurso de reposición, no brindaron justificaciones acordes con los argumentos contenidos en el recurso de reposición impetrado, sin hacer alusión concreta a una afectación de tal naturaleza y gravedad.
En ese sentido, expresó que si la accionante considera que los actos administrativos no fueron expedidos dentro del marco de la legalidad o en ello se negaron injustificadamente sus reclamos, puede acudir a la vía ordinaria de la nulidad o de la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual la acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento judicial alterno. Añadió que la acción de la referencia fue interpuesta más de cuatro meses después de la publicación del acto administrativo cuestionado, lapso que supera cualquier término prudente y razonable si se tiene en cuenta la presunta existencia de una violación de derechos de primer orden y que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA IMPUGNADA El 14 de junio de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque determinó que las accionadas atendieron Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la petición elevada por la accionante, mediante el Oficio CONV27DP-4045 del 31 de octubre de 2022, la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023 y el Oficio CONV27RI-0042 del 3 de febrero de 2023, que le fueron notificados a través del correo electrónico aportado para tal fin.
IMPUGNACIÓN La señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual sostuvo que las accionadas no dieron respuesta de fondo a lo solicitado ni justificaron porque no era procedente la argumentación que expuso, pues la respuesta fue genérica, esto es, sin estudiar y desvirtuar aquella, con lo cual se vulneraron sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.
De otro lado, expuso que, si bien puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que resultaría inútil, por los términos extensos del proceso contencioso tratándose de un proceso de selección, donde se consolidan situaciones jurídicas intangibles; en esa medida, afirmó que en el caso de violación de derechos fundamentales en procesos de concursos de méritos, la acción de tutela no es un mecanismo subsidiario, sino principal.
En consecuencia, solicitó revisar los hechos narrados en el escrito de tutela y las pruebas y verificar si le fueron o no violados sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la impugnación, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y II) caso concreto.
I. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.
II. Caso concreto La señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia de esta acción constitucional por parte de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, consistente en la negativa de protección de los derechos fundamentales, porque consideró que, contrario a lo allí definido, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no resolvieron de fondo las objeciones que expuso en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CSR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022.
Al respecto, esta Subsección advierte que, en el escrito de tutela inicialmente presentado, la accionante solicitó ordenar a los accionados, de un lado, resolver, de forma concreta, clara, congruente y de fondo, las solicitudes y objeciones presentadas a los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, y, de otro, adicionar o modificar los actos administrativos mediante los cuales se resolvió el recurso de reposición propuesto contra la Resolución precitada, a través de la cual se le asignó una calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos.
Igualmente, deprecó ordenar a los accionados la suspensión del concurso de méritos mientras se subsanan las equivocaciones denunciadas en la presente acción de amparo y prevenirlos para que, en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo, respeten el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional, y cotejen la prueba pericial que acompañó con el recurso de reposición. En ese orden de ideas, la Subsección evidencia que las súplicas de la accionante están dirigidas a dos aspectos: 1) que los accionados resuelvan de fondo los reparos expuestos respecto a los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos y 2) que modifiquen los actos administrativos en los que se decidieron aquellos, previa suspensión del concurso de méritos.
Así las cosas, a la Subsección le corresponde determinar, primero, si se decidieron todos los reparos que manifestó la solicitante y, segundo, si es procedente a través de este mecanismo de protección de derechos fundamentales analizar los desacuerdos de fondo expuestos por aquella con las respuestas otorgadas. Sobre el particular, se advierte que en la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que la aquí accionante, aspirante al cargo de juez penal del circuito, obtuvo una puntuación de 724,66 puntos.
La señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación en contra de la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022, en el cual solicitó, en lo que aquí es objeto de discusión, verificar cada uno de los puntos de inconformidad relacionados con las preguntas 2, 6, 7, 13, 15, 18 19, 25, 26, 33, 34, 36, 37, 39, 46, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 69, 70, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 126, 127, 128 y 130 y, en consecuencia, calificarlas nuevamente en forma acertada y ajustar el resultado del examen.
El recurso previo fue resuelto mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, en la cual se explicó que, en atención a los principios de eficiencia, celeridad y economía, se realizó un estudio de todas las solicitudes elevadas por Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los accionantes y los argumentos expuestos, los cuales se agruparon en 35 temáticas que fueron resueltas en los anexos.
Así, se observa que para el caso de la aquí accionante se indicó que las respuestas estarían contenidas en las temáticas 1, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5, 6.1, 7.1, 7.2, 8.2, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 10, 11, 12, 13, 14, 15.1, 15.2, 16, 17.1, 17.2, 18.1, 18.2, 18.3, 19, 20, 29, 30, 32 y 35. Adicionalmente, en el acto administrativo mencionado se precisó que los demás argumentos que se consignarían en los anexos serían aplicables para todos los recurrentes sin excepción alguna.
Así mismo, se advierte que en el anexo 2 se relacionaron las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo de juez penal del circuito y en cada una de ellas se indicó su pertinencia, la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas, dentro de las cuales se encuentran las contestaciones a la totalidad de los planteamientos esgrimidos por la aquí accionante, esto es, a los interrogantes 2, 6, 7, 13, 15, 18 19, 25, 26, 33, 34, 36, 37, 39, 46, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 69, 70, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 126, 127, 128 y 130.
Al respecto, la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez manifestó su desacuerdo, concretamente, en relación con las respuestas otorgadas a las anteriores preguntas porque consideró que estas no dieron contestación a los argumentos expuestos; sin embargo, se observa que, contrario a lo alegado por aquella, en el anexo precitado, en atención a los desacuerdos planteados, se explicaron las razones tanto legales como jurisprudenciales, para colegir cuáles eran las respuestas acertadas, las que difieren de las seleccionadas por la accionante.
Aunado a lo expuesto, se denota que el acto administrativo fue notificado conforme a las reglas previstas en el acuerdo de convocatoria, las cuales rigen el concurso de méritos. Igualmente, se observa que el 9 de septiembre de 2022 la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez elevó petición relacionada con la prueba de aptitudes y conocimientos, la cual fue resuelta a través del Oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022 y complementada por medio del Oficio CONV27DP-4045 del 31 de octubre de 2022.
Frente a lo cual la accionante presentó recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 insistencia, el cual fue resuelto el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Por lo tanto, no se observa una trasgresión de los derechos fundamentales reclamados en protección por la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez en esta sede, pues se otorgó una respuesta de fondo a las peticiones y se dio el trámite debido al recurso de insistencia. Al respecto, resulta necesario aclarar que el hecho de que aquella no esté de acuerdo con la decisión de fondo adoptada no habilita el amparo, dado que, como se evidenció y se itera, se le dio respuesta a las peticiones elevadas y se resolvieron los desacuerdos que expuso respecto a cada una de las preguntas, por lo cual no hay lugar a acceder a la pretensión tendiente a que se ordene a los accionados contestar sus requerimientos.
En segundo lugar, en relación con el desacuerdo de fondo con los resultados publicados en la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022 y lo definido frente al recurso de reposición en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, esta Subsección advierte que la acción de tutela no es procedente para solventar dicha discusión, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, para controvertir la legalidad de esos actos.
Sumado a lo expuesto, no se aprecia la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción, máxime si se tiene en cuenta que la accionante, en el proceso ordinario, puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime necesarias. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto se negó el amparo solicitado respecto a la falta de resolución de las solicitudes que elevó, y se adicionará para declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a los reparos de fondo que expuso en contra de los actos administrativos dictados en el marco de la convocatoria 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicado: 11001-03-15-000-2023-02363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo solicitado respecto a la falta de resolución de las solicitudes que elevó, y adicionarla en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a los reparos de fondo que expuso en contra de los actos administrativos dictados en el marco de la convocatoria 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado