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11001031500020230541300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-26

Radicación interna: 8692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro, Consejo De Estado Seccion Primera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05413-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de septiembre de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Adujo que tal prerrogativa fue vulnerada por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir los autos del 23 de noviembre de 2017 y 4 de julio de 2018; y por la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la providencia del 31 de marzo de 20232, dentro del proceso ejecutivo3 que Agrojapón S.A.S. inició en su contra. 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a las autoridades judiciales demandadas dejar sin efectos las providencias cuestionadas y “realice[n] de nuevo el análisis de hecho y de derecho en el caso en concreto” 4. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 21 de abril de 2023 y ejecutoriada el 26 de abril siguiente. 3 Identificado con número de radicado 68001-23-33-000-2017-00289-00/01. 4 Expediente digital, folio 13 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05413-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 4.- En sentencia del 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de unos actos administrativos que ordenaron el decomiso de una mercancía de propiedad de Agrojapón S. en S.C. y, como restablecimiento del derecho, dispusieron la devolución de la mercancía o, de ser imposible, el pago de su valor según el avalúo y reconocimiento correspondiente, a través de trámite incidental. 5.- El 17 de julio de 2015, Agrojapón S.A.S. presentó demanda ejecutiva5 para reclamar la sentencia de condena ya referida.

Sin embargo, en auto del 20 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander negó el mandamiento de pago, pues la parte ejecutante no agotó el trámite incidental. La anterior decisión quedó en firme, pues no fue objeto de recursos. 6.- El 7 de marzo de 2017, Agrojapón S.A.S. presentó nueva demanda ejecutiva6 contra la DIAN para reclamar la sentencia condenatoria del 20 de abril de 2012.

Mediante auto del 23 de junio siguiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió mandamiento de pago. La ejecutada formuló recurso de reposición y esgrimió que el Tribunal ya se había pronunciado en demanda anterior, aunado a que la ejecutante no adelantó el trámite incidental ordenado en la sentencia que se reclama. 7.- El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso no reponer el auto que libró mandamiento de pago, pues el título ejecutivo cumplía con los requisitos del artículo 422 del CGP. 8.- En respuesta al mandamiento, la DIAN adujo que el fallo judicial no cumplía con los requisitos previstos para que pueda considerarse como título ejecutivo, por las razones expuestas en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.

Argumentó que no procedía una aplicación exegética del numeral 2 del artículo 442 del CGP, pues la limitación de las excepciones procedentes parte del supuesto de que se está ejecutando una sentencia que satisface los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo. Invocó, además, los principios contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 11 del CGP. 9.- El 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la excepción propuesta por la ejecutada, pues no está prevista en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, que establece de manera restrictiva las excepciones procedentes cuando la fuente de la obligación exigida sea una providencia judicial.

La DIAN formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en la respuesta al mandamiento. 5 Identificada con número de radicado 68001-23-33-000-2015-00797-00. 6 Identificada con número de radicado 68001-23-33-000-2017-00289-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05413-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- El 31 de marzo de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, ya que las únicas excepciones que se podían presentar eran las previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. 11.- La parte actora sostiene que la accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque los autos controvertidos incurrieron en defecto fáctico al valorar en forma indebida el título ejecutivo reclamado por Agrojapón S.A.S., e ignorar que la parte motiva de la sentencia del 20 de abril de 2012 disponía que el avalúo y reconocimiento de la suma equivalente a los bienes decomisados sería determinado en un trámite incidental. 12.- En consecuencia, como la sociedad Agrojapón S.A.S no agotó dicho trámite, la DIAN sostiene que la obligación contenida en la sentencia del 20 de abril de 2012: (i) no es clara, ya que no está determinada en el título ejecutivo ni es fácilmente inteligible;

(ii) no es expresa, pues la providencia no declara una obligación nítida ni el monto de un crédito, sino que requiere una deducción lógico-jurídica, y (iii) no es exigible, pues la parte ejecutante no cumplió con el deber de iniciar un trámite incidental dentro del término legal, pues dejó vencer los términos establecidos para ello. En consecuencia, las autoridades judiciales le dieron mérito ejecutivo a una providencia que no cumplía los requisitos del artículo 422 del CGP.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13.- Mediante auto de 6 de octubre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, así como vincular a Agrojapón S.A.S. en calidad de tercero interesado. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 14.- Además, se requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 68001-23-33-000-2017-00289-00/01.

(i) Consejo de Estado – Sección Primera7 15.- La autoridad judicial solicitó que se declare improcedente la tutela, pues el escrito pretende prolongar la discusión planteada y resuelta en el proceso ordinario. Agregó que la decisión proferida tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 442 del CGP y explicó las razones por las que no procedía debatir la condición del título ejecutivo en la etapa de formulación de excepciones, ni aplicar los principios de igualdad, legalidad y doble instancia. En efecto, dichos cuestionamientos debían elevarse a través del recurso de reposición contra el auto que ordena librar mandamiento de pago, según el artículo 430 del CGP. 7 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05413-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (ii) Agrojapón S.A.S.8 16.- El tercero con interés afirmó que la acción de tutela es improcedente, ya que los argumentos expuestos ya habían sido debatidos y resueltos en el proceso ordinario.

Agregó que las decisiones cuestionadas se enmarcan en el ordenamiento jurídico y que en este caso era aplicable el artículo 541 del Decreto 2685 de 2009, según el cual se devolvería el valor de la mercancía por el cual fue ingresada. Precisó que el título ejecutivo era complejo, pues se componía de la sentencia del 20 de abril de 2012 y las Resoluciones 060 del 11 de abril de 2007 y 9759 del 15 de noviembre de 2013, proferidas por la DIAN, que reconocían el valor de la mercancía decomisada.

Aunque se negó el mandamiento de pago en otra demanda ejecutiva, el tercero con interés afirmó que nada le impedía volver a ejercer su derecho a reclamar la obligación mientras el título fuere exigible. (iii) DIAN9 17.- En respuesta al informe de Agrojapón S.A.S., la DIAN sostuvo que el artículo 541 del Decreto 2685 de 1999 no había sido invocado por el tercero con interés en su demanda ejecutiva y es, además, contradictorio con la pretensión de actualización de valores y pago de intereses.

Por demás, reiteró que Agrojapón S.A.S. no agotó el deber de liquidación incidental de la condena en abstracto. 18.- El Tribunal Administrativo de Santander aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 19.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes10: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 8 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05413-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 21.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos12: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. D. Análisis del caso concreto 22.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso ejecutivo, así como el escrito de tutela, la tesis de la Sala gira en torno a dos premisas: (i) no se satisface el requisito de inmediatez respecto del auto del 23 de noviembre de 2017, y (ii) no se acredita el requisito de la relevancia constitucional respecto de los autos del 4 de julio de 2018 y 31 de marzo de 2023, debido a la falta de suficiencia en cuanto a la carga argumentativa de la accionante. 23.- En cuanto al auto del 23 de noviembre de 2017, que negó la reposición que interpuso la solicitante contra el auto que libró mandamiento de pago, la Sala encuentra que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales13.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión14, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 14 La información referida se obtuvo de la consulta al aplicativo Samai, número de radicación 68001-23-33-000- 2015-01322-01/02. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05413-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 24.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada -23 de noviembre de 2017- fue notificada por estado de la misma fecha, según actuación registrada en índice 14 Samai del proceso ordinario en primera instancia. No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 26 de septiembre de 2023, casi 6 años después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. Además, la accionante no esgrimió razones que permitan flexibilizar el requisito de inmediatez en este asunto.

De ahí que, en cuanto a esta providencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito general de inmediatez. 25.- Ahora bien, en cuanto a los autos del 4 de julio de 2018 que declaró improcedente la excepción propuesta por la ejecutada, pues no está prevista en el numeral 2 del artículo 442 del CGP y del 31 de marzo de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión apelada, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados en la presente acción, fueron, a su vez, formulados en el proceso ordinario a través de la contestación al mandamiento de pago y el recurso de apelación contra el auto del 4 de julio de 2018.

En todos plantea que: (i) el título ejecutivo contenido en la sentencia del 20 de abril de 2012 no reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP, pues no se ha satisfecho la condición para reclamar la condena en abstracto consistente en agotar un trámite incidental para determinar el valor de los vehículos decomisados; (ii) el Tribunal Administrativo de Santander ya había desestimado otra demanda ejecutiva, pues no se había agotado el trámite incidental ya expuesto;

(iii) no procede una interpretación exegética del artículo 442 del CGP en este asunto, para efectos de formular excepciones, pues ello contradice el derecho al debido proceso y de defensa de la DIAN; y (iv) procede la aplicación de los principios generales de igualdad, legalidad, doble instancia y de interpretación de las normas procesales, contenidos respectivamente en los artículos 4, 7, 9 y 11 del CGP. 26.- Dichos reproches fueron resueltas por las autoridades judiciales en las providencias objeto de estudio.

Se expondrán las razones contenidas en el auto del 31 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de julio de 2018: «(…) el Despacho advierte que el proceso ejecutivo de la referencia tiene por objeto obtener el cobro de las obligaciones contenidas en la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 68001-23-31-000-2008-00207- 00, circunstancia de la cual se desprende que la DIAN solo tenía la posibilidad de formular las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, de nulidad por indebida representación o falta de notificación Radicación: 11001-03-15-000-2023-05413-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, conforme con lo previsto en el artículo 442, numeral 2, del CGP., para su defensa, las cuales son taxativas.

Siendo ello así, le asistió razón al a quo al rechazar por improcedente la excepción de “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”, comoquiera que no se encuentra enlistada dentro de las excepciones que se pueden formular en el supuesto previsto en el artículo mencionado. Ahora, el reproche del recurrente frente a la condición del título y la aplicación de los principios de igualdad, legalidad y a la doble instancia, previstos en los artículos 4º, 7º y 9º del CGP, es un planteamiento que solo admite cuestionamiento a través del recurso de reposición contra el auto que ordena librar mandamiento de pago, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 430 del CGP, las controversias relacionadas con los requisitos formales del título ejecutivo deben ser formuladas a través del mencionado recurso». 27.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial sin reproche de orden constitucional. 28.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria son, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que la conducta procesal desplegada por la parte actora resultaba improcedente dentro de la etapa de excepciones al mandamiento de pago. 29.- A partir de las circunstancias de hecho bajo análisis, la solución del caso no podía ser otra.

El legislador procesal, en materia ejecutiva, ha previsto que los requisitos formales del título ejecutivo únicamente podrían ser objeto de discusión mediante el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, según lo previsto en el artículo 430 del CGP. Además, no solo ha limitado la conducta de las partes frente a aquel particular, ya que el juez tampoco podrá reconocer o declarar los defectos formales del título ejecutivo en la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. 30.- Así las cosas, de conformidad con la legislación procesal aplicable, la controversia sobre la exigibilidad de la obligación contenida en sentencia del 20 de abril de 2012 ya había quedado zanjada en auto del 23 de noviembre de 2017, que denegó precisamente el recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra el mandamiento de pago.

Aunque, como ya quedó expuesto, la tutela no satisface el requisito de inmediatez respecto de esta providencia, la Sala estima pertinente exponer las razones que se expusieron en dicha oportunidad: Radicación: 11001-03-15-000-2023-05413-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 «En el caso que nos ocupa, ésta Corporación, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2015 negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad AGROJAPON SAS. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- considerando que la sentencia que presta merito ejecutivo no es clara, expresa y exigible, por lo tanto no puede ser ejecutada ante ésta jurisdicción. Si bien es cierto, el auto que niega el mandamiento de pago es una figura procesal que impide iniciar el trámite de la actuación procesal cesando todos los efectos generadas con la presentación de la demanda ejecutiva, la parte actora que siempre facultada de interponer de nuevo el medio de control, pues su decreto no genera efectos de cosa juzgada, sin perjuicio del fenómeno de caducidad del medio de control ejecutivo.

Por lo expuesto, en este caso se considera que no ha operado la cosa juzgada por lo tanto frente a este cargo no se habrá de reponer el auto que libró mandamiento de pago (…). (…) no es de recibo del despacho el reproche realizado por el apoderado de la entidad ejecutada, toda vez que si bien la obligación no está determinada en el mencionado numeral de la sentencia, si es determinable la misma y con esto se cumple con el requisito formal de claridad que exige el ordenamiento respecto de los títulos ejecutivos (…).

(…) se tiene que mediante Resolución 060 de 2007 proferida por la DIAN "Por medio de la cual se decomisa una mercancía", se anotó el valor del avalúo de la mercancía aprendida en la suma de $153.750.000, que coincide con lo pretendido por la parte actora en la presente demanda ejecutiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la sentencia que se pretende ejecutar ordena un pago condicionado a que los motores decomisados en la Resolución 060, se hayan rematado o que por cualquier causa sea imposible su entrega: pues bien. revisado el expediente, se tiene que ésta condición se encuentra cumplida, pues la DIAN mediante Resolución N° 9759 del 15 de noviembre de 2013 informó que la mercancía correspondiente a motores fue dispuesta mediante la modalidad de venta de chatarra, según Resolución N° 015 del 17 de junio de 2008 y salió del inventario de la DIAN".

En virtud del precedente expuesto, es dable afirmar que en este caso, nos encontramos frente a un título complejo, entre la sentencia de fecha 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión y las Resoluciones N°060 del 11 de abril de 2007 y 9759 del 15 de noviembre de 2013 proferida por la DIAN, razón por la cual, es plenamente determinable la suma a ejecutar a partir de los factores propuestos en la parte resolutiva de la sentencia, los cuales se encuentran cumplidos al momento de librar el mandamiento de pago» (se resalta). 31.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio Radicación: 11001-03-15-000-2023-05413-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal15. 32.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 33.- En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 VF