Micelio
11001032400020200038700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2020-09-29

Radicación interna: 400 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Pierre Augusto Peña Salgado, Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, Omar Andres Perez Sierra, Everaldo Joaquin Montes Montes·Demandado: Universidad De Cordoba

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2020-00387-00 Demandantes: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALÚA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Tema: Procedencia de Sentencia Anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta aplicable la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes2, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentaron demanda (i) en contra de algunos apartes del Estatuto General de la Universidad de Córdoba, el cual fue expedido el 12 de diciembre de 2017 por el Consejo Superior Universitario; (ii) en contra del Acuerdo 106 del 7 de junio de 2017 expedido por el Consejo Superior Universitario de la misma institución, que modificó el artículo 38 del Acuerdo número 0021 de 24 de junio de 1994.

Los demandantes formularon las pretensiones que se siguen: Primera: Que es nulo el primer inciso del ARTÍCULO 41 del Acuerdo No. 270 de 2017 «Por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba», acto administrativo sancionado por el presidente del Consejo Universitario JOSE GABRIEL FLOREZ BARRERA el 12 de diciembre de 2017 y 1 Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, 2 Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa, Everaldo Joaquín Montes, Pierre Augusto Peña Salgado y Omar Andrés Pérez Sierra.

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicado en la página web de la Universidad de Córdoba, el cual es del siguiente tenor: «Acuerdo No. 270 de 2017 «Por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba» CAPÍTULO IV DEL RECTOR ARTÍCULO 41.

Representante legal. El rector es la primera autoridad ejecutiva de la Universidad de Córdoba y su representante legal; quien será designado por el Consejo Superior Universitario, ante el cual, toma posesión por un período de cinco (5) años. El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional o cualquier otro cargo público o privado.

PARÁGRAFO UNO. Podrá haber reelección hasta por un período.

PARÁGRAFO DOS. El cargo de rector es de dedicación de tiempo completo y es incompatible con el desempeño de cargos de dirección en otras instituciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período contenido en el artículo anterior, cobija el presente período rectoral, el cual finalizará el 18 de diciembre de 2020.» Segunda: Que es nulo el PARÁGRAFO TRANSITORIO del artículo 41 del Acuerdo No. 270 de 2017 «Por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba». «Acuerdo No. 270 de 2017 «Por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba» CAPÍTULO IV DEL RECTOR ARTÍCULO 41.

Representante legal. El rector es la primera autoridad ejecutiva de la Universidad de Córdoba y su representante legal; quien será designado por el Consejo Superior Universitario, ante el cual, toma posesión por un período de cinco (5) años. El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional o cualquier otro cargo público o privado.

PARÁGRAFO UNO. Podrá haber reelección hasta por un período.

PARÁGRAFO DOS. El cargo de rector es de dedicación de tiempo completo y es incompatible con el desempeño de cargos de dirección en otras instituciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período contenido en el artículo anterior, cobija el presente período rectoral, el cual finalizará el 18 de diciembre de 2020.» Tercera: Que es nulo el PARÁGRAFO TRANSITORIO del artículo 29 del Acuerdo No. 270 de 2017 «Por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba». «Acuerdo No. 270 de 2017 «Por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba» ARTICULO 29.

Período. Los representantes ante el Consejo Superior Universitario de las Directivas Académicas, de los docentes, de los estudiantes, de los egresados, del sector productivo y de los ex rectores serán elegidos para un período de cuatro (4) años.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período contemplado en el artículo precedente, cobijará a los actuales miembros del Consejo Superior Universitario.» Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta: Que es nulo el Acuerdo 106 del 07 de junio de 2017, expedido por la Universidad de Córdoba a través de su CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO que modificó el artículo 38 del Acuerdo número 0021 de 24 de junio de 1994, Estatuto General de la Universidad de Córdoba, acto administrativo sancionado por el presidente del Consejo Universitario GERMAN URREGO SABOGAL el 07 de junio de 2017 y publicado en la página web de la Universidad de Córdoba, el cual es del siguiente tenor: Acuerdo 106 del 07 de junio de 2017 «ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el Artículo 38 del Acuerdo número 0021 de 24 de junio de 1994, Estatuto General de la Universidad de Córdoba, el cual quedará así:

ARTICULO 38: El Rector de la Universidad de Córdoba será designado para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrá ser removido por las causales establecidas en la Ley y en estos Estatutos. Se posesionará ante el Consejo Superior Universitario, en reunión de este organismo convocada para tal fin”. // PARAGRÁFO: Podrá haber reelección por un periodo rectoral; en todo caso se prohíbe la reelección por más de un periodo adicional, al periodo inicial.

ARTÍCULO SEGUNDO: La decisión anterior cobija el presente periodo rectoral el cual finalizará el 18 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el artículo 1o del Acuerdo 017 de 2012, en el que se establece la naturaleza del cargo del rector, el cual quedará así: “Naturaleza del empleo: funcionario público de período fijo por cuatro (4) años. Reelegible hasta por un período adicional".

ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 38 del acuerdo número 021 del 24 de junio de 1994 Estatuto General de la Universidad de Córdoba y el artículo 1 del Acuerdo 017 del 23 de mayo de 2012 que modificó el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales de la Universidad de Córdoba y las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subrayado por la sala) 1.1.

Normas violadas y concepto de la violación Los demandantes invocaron como normas transgredidas los artículos 1, 2, 6, 29, 40 (numerales 1 y 2), 58 (inciso 1), 69 (inciso 1), 121, 122 (inciso 2) y 209 de la Constitución Política; 1, 3 (numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) de la Ley 1437 de 2011; 35 (numeral 5), los principios de irretroactividad de los actos administrativos, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, primacía del interés general, moralidad, proporcionalidad, responsabilidad y principio democrático, así como, el articulo 37 (modificado por el Acuerdo 078 del 16 de septiembre de 2002) y 38 del Acuerdo 0021 de 1994; 21 (numeral 10), 7 (numerales 7, 10, 12, 14, 15, 16, 21 y 23), 30, 43 y 44 del Acuerdo 270 de 2017.

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera los accionantes aseveraron que hubo con la expedición de los citados actos administrativos nulidad, al haber sido expedidos con desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y violación de las normas en que debía fundarse.

Para justificar el cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa afirmaron que, con la expedición de los acuerdos, el Consejo Superior, privilegió la decisión individual de quien ostentaba el cargo de rector a través de un estatuto general, coartando las expectativas de aquellos, como los accionantes que por reunir el lleno de los requisitos legales, podían ser designados para dicho cargo en el periodo inmediatamente siguiente al del rector en curso 2018 – 2021.

Refirieron que como el estatuto de la universidad es un acto administrativo de carácter general, no era procedente interponer recursos, conforme al artículo 75 del CPACA de ahí que se transgredió los derechos legítimos sobre la materia, lo anterior con apoyo de jurisprudencia constitucional3. Subrayaron que hubo desviación de poder debido a que el artículo 2 del Acuerdo 106 como el parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 270 alteraron súbitamente el periodo rectoral sin que existieran razones realmente objetivas para hacerlo, y vulnerar así, el principio de confianza legítima de los docentes (aspirantes o no) y demás estamentos de la Universidad de Córdoba.

Insistieron en que el Consejo Superior Universitario, al proferir los Acuerdos 106 de 7 de junio del 2017 y Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017 (parágrafo transitorio del artículo 41), persiguieron fines diferentes a la ampliación impersonal del periodo rectoral institucional y en su lugar consiguieron la prolongación dolosa de este, acción que no tradujo en el interés general de la comunidad académica, sino que persiguió objetivos diferentes a los señalados en los Estatutos, normas legales y supralegales, para favorecer a un tercero por motivos personales.

Tal conducta también se predica de la prolongación especifica de sus propios periodos en curso. Como justificación de ello indicaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha dicho que las decisiones administrativas, no deben buscar un fin distinto al 3 Corte Constitucional Sentencia T-1341 de 2001 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, C – 1189 de 2005 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Referenciaron: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 4 de septiembre de 1997. Exp. No. 10004. Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero C., Consejo de Estado Sentencia del 25 de noviembre de 1971, Consejo de Estado Sentencia del 30 de julio de 1959. Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado en la ley, es decir, separarse del interés general, el cual debe lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración. 1.2.

Los hechos en los que se fundó la acción, se resumen, así: 1.2.1. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba expidió el Acuerdo 0021 del 24 de junio de 1994, mediante el cual se adoptó el Estatuto General y en el artículo 385 estableció un período de tres años para el rector de dicha institución. 1.2.2. La citada instancia académica designó como rector de este centro al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, a través del Acuerdo 118 del 18 de diciembre de 2015 por un periodo de 3 años contados a partir del 19 de diciembre de 2015. 1.2.3.

El Consejo Superior, mediante acuerdo 106 del 7 de junio de 2017, modificó en forma irregular el período del rector, ya que, además de extenderlo a 4 años, incluyó el período en curso de quien en ese momento ejercía el cargo de rector de la institución educativa ampliándolo hasta el 18 de diciembre 20196. 1.2.4. El Consejo Superior de la Universidad, mediante Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017, adoptó un nuevo estatuto general, y entre sus modificaciones relevantes: (i) el artículo 41 definió el período del cargo de rector en (5) años;

(ii) el parágrafo transitorio incluyó al “presente período rectoral”, por lo que se amplió nuevamente y por (1) año adicional, cuya consecuencia natural favoreció al funcionario que desempeñaba el cargo, quien no finalizó en el tiempo que había sido inicialmente elegido, esto es, (3) años, sino al cabo de los (5) años, esto es, 18 de diciembre de 2020. 5 Acuerdo 0021 de 1994.

Artículo 38. "El Rector de la Universidad de Córdoba será designado para un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrá ser removido por las causales establecidas en la Ley y en estos Estatutos. Se posesionará ante el Consejo Superior universitario, en reunión de este organismo convocada para tal fin”. 6 Artículo Primero del Acuerdo 106 de 2017.

Modifíquese el artículo 38 del Acuerdo 0021 de 1994. Estatuto General de la Universidad de Córdoba el cual quedará así: “Artículo 38: El Rector de la Universidad de Córdoba será designado para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrá ser removido por las causales establecidas en la Ley y en estos Estatutos.

Se posesionará ante el Consejo Superior Universitario, en reunión de este organismo convocada para tal fin. // Parágrafo: Podrá haber reelección por un periodo rectoral; en todo caso se prohíbe la reelección por más de un periodo adicional, al periodo inicial”. Artículo segundo. “La decisión anterior cobija el presente periodo rectoral el cual finalizará el 18 de diciembre de 2019”.

Artículo tercero. “Modifíquese el artículo 1º del Acuerdo 017 de 2012, en el que se establece la naturaleza del cargo del rector, el cual quedará así: Naturaleza del empleo: funcionario público de período fijo por cuatro (4) años. Reelegible hasta por un período adicional”. Artículo cuarto. “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 38 del acuerdo número 0021 del 24 de junio de 1994 Estatuto General de la Universidad de Córdoba y el artículo 1 del Acuerdo 017 del 23 de mayo de 2012 que modificó el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales de la Universidad de Córdoba y las demás disposiciones que le sean contrarias” Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.5.

Indicaron7 que fue ampliado el período de los miembros del Consejo Superior a 4 años y en su parágrafo transitorio dispuso que dicha modificación se aplicaría a quienes integraban en ese momento dicho cuerpo colegiado. Los actores afirmaron que vencidos los tres (3) años del mandato del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, el Consejo Universitario no adelantó el procedimiento administrativo para una nueva designación ni en forma ordinaria, ni por encargo.

En conclusión, los Acuerdos 106 del 7 de junio del 2017 y 270 del 12 de diciembre de 2017 buscaron fines distintos al bienestar general, entre esos, la ampliación del periodo del rector y de los miembros del Consejo Superior Universitario, pues, en concepto de los demandantes, el período es institucional, de conformidad con el acta de posesión y el Acuerdo 0021 de 24 de junio de 1994. 2.

Admisión de la demanda El 26 de septiembre de 20228, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó las notificaciones al extremo pasivo del litigio9. 3. Solicitud de suspensión provisional El 17 de noviembre de 202210, la Sala negó11 la medida cautelar de suspensión provisional, entre otros aspectos, porque no se precisó el concepto de violación ni las disposiciones infringidas con los actos administrativos demandados. 4.

Contestación de la demanda La Universidad de Córdoba, por medio de apoderado judicial, dentro de la oportunidad procesal prevista12-13, se opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad, así como a los cargos planteados. En síntesis: 7 Artículo 29 del Acuerdo 270 de 2017 8 Índice SAMAI 49_AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 15 9 Mediante oficios de notificación 7806, 7807, 7808, 7809 del 5 de octubre de 2022 se realizaron las notificaciones 10 Medida cautelar adjunta a la demanda anotación 16 del 26 de septiembre de 2022 11 Indice Samai 68_AUTOQUERESUELVESOLICITUD (. p df) NroActua 31 12 Durante los días 6 y 7 de octubre transcurrió el término dispuesto en el inciso 4 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 13 Índice SAMAI Memorial(.pdf) NroActua 32 Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Las normas demandadas fueron expedidas dentro del ámbito de las competencias y facultades del Consejo Superior Universitario, por lo cual no se infringió ninguna norma superior. ii) En la actualidad solo se encuentra produciendo efectos jurídicos el inciso 1 del artículo 41 del Acuerdo 270 de 2017, esto es, el periodo de 5 años para el rector. iii) El artículo 69 constitucional y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 autorizan al Consejo Superior Universitario a modificar el periodo del rector, lo cual salvaguarda la autonomía universitaria a través del ejercicio de la competencia para designar tanto autoridades académicas como administrativas. iii) La Corte Constitucional14 en su jurisprudencia precisó que los miembros del Consejo Superior sí pueden regular los periodos de duración de sus integrantes, y hay prohibición para que se amplíen los periodos en forma inmediata, ya que los estatutos autorizan el ejercicio de dicha competencia, al igual que, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 Indicó que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no son absolutos, lo cual armonizado con la autonomía universitaria, permite concluir que las modificaciones a los estatutos pueden incluir la reelección del rector por un periodo determinado con el fin de concretar la buena gestión administrativa. iv) La alteración de situaciones jurídicas consolidadas alegadas por el demandante no tienen asidero, ya que, cuando el Consejo Superior Universitario realizó las respectivas modificaciones y expidió la norma estatutaria, el periodo del cargo ejercido por el rector no había finalizado, luego era válido extenderlo sin transgredir el ordenamiento jurídico. v) El argumento de la definición del “periodo institucional” del rector no fue justificado normativamente; en contraposición, el Consejo de Estado ha señalado que es el plazo en que una persona debe ocupar la función pública, lo cual, para el caso concreto, no es asimilable, pues no hay fechas específicas de inicio y fin. vi) Los actos demandados no se encuentran produciendo efectos jurídicos, ya que el periodo del rector se previó inicialmente en (3) años, posteriormente prorrogado por un (1) año más a través del Acuerdo 106 del 07 de junio de 2017, 14 Citó a lo largo de su escrito, entre otras, las Sentencias T 756 de 2007, SU 115 de 2019, T 441 de 2000. 15 Cito a lo largo de su escrito entre otras las Sentencias del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo radicados: 11001-03-24-000-2014-00276-00.

Radicado: 11001-03- 28-000-2012-00012-00 y Radicación: 25000-23-27-000-2009-00056-01(18414). Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalmente ampliado por el Acuerdo 270 de 2017, en otro año, con lo cual finalizó el período en 2020. vii) El período de los miembros del Consejo Superior fue ampliado por (1) año, el cual no se encuentra vigente, habida cuenta de que todos los actuales integrantes tienen de nuevas designaciones. viii) No hay prohibición normativa que impida realizar las reformas a los estatutos ni que estos últimos se extienda a quienes se encuentran en ejercicio al momento de la expedición de dichas normas.

Además, en el Acta 029 del Consejo Superior Universitario, fechada el 12 de diciembre de 2017 -que contiene la sesión en la cual se expidió el Acuerdo 270 de 2017 (páginas 8, 9, y 10)- no participaron en la votación de esa modificación, ni aprobaron su extensión los miembros a quienes favoreció dicho beneficio. ix) La Corte Constitucional, en sentencia SU-115 de 2019, precisó que el rector podía participar en las reformas estatutarias, entre esas, la reelección, por parte del Consejo Superior, por lo que consideró la Universidad de Córdoba que dicho precedente era aplicable al caso concreto, motivo que lo condujo a afirmar que los actos demandados eran legales.

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de legalidad del parágrafo transitorio del artículo 29 del Acuerdo 270 de 2017, del primer inciso del artículo 41 y del parágrafo transitorio, así como el Acuerdo 106 del 07 de junio de 2017, por cuanto, las prerrogativas legales habilitaron al Consejo Superior Universitario a expedir o modificar los estatutos. 5.

Excepciones previas o mixtas El demandado no propuso excepciones previas o mixtas -parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá en su oportunidad las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, toda vez que con ellas pretende oponerse a las pretensiones de la demanda. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” prevista en el artículo 182A del CPACA16, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis17.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica18, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la 16 Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 17 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Cuando no hubiere pruebas por practicar. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 18 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje seguir con las demás etapas procesales Bajo este fin, el despacho ha dado aplicación en otras decisiones judiciales19 al instituto procesal de la sentencia anticipada, siendo procedente en el subjudice. 2.3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada conforme las causales contempladas en los literales a), b) y d) del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de abril de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020- 00073-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 24 de octubre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00173-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 03 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00037- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de febrero de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00055-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 2.4.

Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y solicitadas Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda20 y la contestación21 2.4.1 Demandante: Se tendrán como medios de prueba las siguientes documentales: “DOCUMENTALES 1) Memorial poder para actuar 2) Acuerdo No. 0021 del 24 de junio de 1994 3) Acuerdo No. 118 del 18 de diciembre de 2015 4) Acta de Posesión para rector del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO 5) Acuerdo No. 106 del 07 de junio de 2017 6) Acuerdo No. 270 del 12 de diciembre de 2017 7) Solicitud de Revocatoria Directa del 17 de diciembre de 2019 8) Respuesta a Solicitud de Revocatoria Directa proyectada en fecha 13 de febrero de 2020 9) Solicitud de Suspensión provisional” Respecto a las solicitadas de oficio el despacho se pronunciará más adelante. 2.4.2 Demandado: Téngase como medios de prueba las siguientes documentales: “Documentales 1) Acuerdo N° 118 de 2015.

Designación Sr. Jairo Torres Oviedo. 2) Acuerdo N°020 de 2021. Designación Sr. Jairo Torres Oviedo. 3) Acta N° 029 de 2017. Aprobó Estatuto General. 4) Actos de posesión de los miembros a los que los cobijó la prórroga y nuevas posesiones: Representante de los docentes: - Acta de posesión José Gabriel Flórez 2015. Primer período. Representante de las directivas académicas: - Acta de posesión Nicolás Martínez Humanez. 2016.

Primer período. Representante del sector productivo: - Acta de posesión Roberto Lora Méndez. 2016. Primer período. 20 Índice SAMAI anotación 12 21 Índice SAMAI anotación 32 Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representante de los estudiantes: - Resolución de acreditación Juan David Martínez. 2015.

Representantes de los egresados. - Acta de posesión de José Luis Martínez Salazar. 2017. - Acta de posesión Fredy Gloria Mestra. 2022. Nuevo período sin prórroga.” Sin embargo, se negarán las siguientes: “4) (…) Representante de los docentes: - Acta de posesión José Gabriel Flórez 2019. Nuevo período sin prórroga. Representante de las directivas académicas: - Acta de posesión Nicolás Martínez Humanez. 2020.

Nuevo período sin prórroga. Representante del sector productivo: - Acta de posesión de Carlos Frasser Arrieta (principal) y Roberto Lora Méndez, suplente. 2021. Nuevo período sin prórroga. Representante de los estudiantes: - Acta de posesión Isaac Asís Herazo. 2019. Nuevo período sin prórroga. Representantes de los egresados. - Acta de posesión de José Luis Martínez Salazar. 2017. - Acta de posesión Fredy Gloria Mestra. 2022.

Nuevo período sin prórroga.” En este caso, no resultan necesarias debido a que los extremos temporales de dichos documentos no otorgan ninguna utilidad al proceso y por consecuencia al tratarse de situaciones que son posteriores a la expedición de los Acuerdos 106 del 7 de junio y 270 del 12 de diciembre de 2017 no son útiles. De igual modo, no se extrae de dichos documentos elementos de persuasión frente a los problemas jurídicos y fijación del litigio: i) Acta de posesión del Representante de los Docentes del señor José Gabriel Flórez de 10 de abril de 2019, ii), Acta de posesión del Representante de las Directivas Académicas del señor Nicolás Martínez como principal y Lilian Valle suplente del 11 de mayo de 2020. iii), Acta de posesión del Representante del Sector Productivo señor Carlos Frasser Arrieta como principal y Roberto Lora como suplente del 12 de mayo de 2021, iv) Acta de posesión del Representante de los Estudiantes señor Javier Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Isaac Asís y Ana Gabriela Carrillo como suplente del 18 de octubre de 2019 v), Acta de posesión del Representante de los Egresados señor Fredy Gloria Mestra como principal y José Luis Bolaños suplente del 14 de marzo de 2022. 2.5 Pruebas de oficio De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.

Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional22 al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral”. El legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso23, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

No obstante, esta amplia potestad, derivada del principio de libertad probatoria frente a la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis, debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Al respecto, esta Sección24 ha precisado lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 22 Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369. 23 Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, radicación. No. 11001032800020150001800.

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2.

Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.

Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.” De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional25 sobre la materia ha dicho: “el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”.

Dicho lo anterior, el despacho procede a decretar las siguientes pruebas de oficio, las cuales resultan conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar los aspectos que serán planteados en la fijación de litigio, siendo procedente oficiarse por Secretaría a la Universidad de Córdoba para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recibo de la decisión, se sirva remitir: De los documentos antecedentes del Acuerdo 270 de 2017 (i) Plan de Desarrollo Institucional 2015-2018 de la Universidad de Córdoba, el cual establece como programa, la actualización e implementación de los 25 Corte Constitucional Sentencia T-531 de 2010.

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estatutos de la Universidad y la participación de la comunidad en los procesos institucionales. ii) Acta del primer debate del proyecto de acuerdo que adoptó el estatuto de la universidad del 12 de octubre de 2017. iii) Concepto jurídico proferido por la Secretaria General de la Universidad en la que se viabilizó jurídica y legalmente el proyecto de acuerdo que adoptaría el estatuto de la universidad. iv) Constancias de publicación de los Acuerdos 106 de 7 de junio del 2017 y 270 del 12 de diciembre de 2017. v) Actas de posesión de los representantes que para la época representaban a: - Ex rectores y Egresados-. 3.

Fijación del litigio Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta en la demanda y lo expresado en la contestación, la Sala debe determinar si los Acuerdos 270 de 2017 (artículos 29 -parágrafo transitorio-, 41 -primer inciso- y parágrafo transitorio) y 106 de 2017, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que prorrogaron los periodos del cargo de rector y de los representantes de dicho cuerpo colegiado, (i) vulneraron las normas en que debía fundarse, habida cuenta que se desconocieron parámetros normativos superiores26, (ii) infringieron las garantías de audiencia y defensa a través del estatuto general demandado que benefició situaciones singulares, particulares y concretas y, (iii) se expidieron con desviación del poder, debido a que no se buscó la satisfacción del interés general por el que debía velar la institución educativa. 4.

Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en 26 Artículos 1, 2, 6, 29, 40 - numerales 1 y 2-, 58 -inciso 1-, 69 -inciso 1-, 121, 122 -inciso 2- y 209 de la Constitución Política; 1, 3 -numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9- de la Ley 1437 de 2011; 35 - numeral 5-, los principios de irretroactividad de los actos administrativos, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, primacía del interés general, moralidad, proporcionalidad, responsabilidad y principio democrático.

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las causales previstas en el artículo 182 A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con estas causales, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho”, “b) Cuando no haya que practicar pruebas” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. De acuerdo con las anteriores decisiones, recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el articulo 110 de la Ley 1564 de 2012, relativo a los alegatos de conclusión. 5.

Traslado para alegatos de conclusión En acatamiento al dispositivo señalado, en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.

SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que libre los correspondientes oficios a la Universidad de Córdoba frente al decreto de pruebas de oficio, concediéndosele el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recibo de la presente decisión. Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2020-00387-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores y recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, córrase traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días para que se pronuncien si a bien lo tienen.

Al término de estas, en acatamiento del último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 110 de la Ley 1564 de 2012, bríndese a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días.

QUINTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.