Radicado: 11001-03-15-000-2023-04898-00 Demandante: Julián Duque 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04898-00 Demandante: JULIÁN DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Petición - Mora judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Julián Duque contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Julián Duque ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Pido se tutelen los derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada expida la respectiva constancia de ejecutoria en el proceso radicado 76001333301220160028901”1 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Julián Duque indicó que el 4 de agosto de 2023, a través de la plataforma SAMAI, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso radicado con el número 76001333301220160028901. 3.
Argumentos de la tutela El tutelante afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, pues no ha recibido respuesta por parte de la Corporación demandada. 1 Índice 2 SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04898-00 Demandante: Julián Duque 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Trámite previo Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandada a quien se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el 8 de septiembre de 2023 se expidió la constancia de ejecutoria y se cargó en el aplicativo SAMAI, pero se omitió comunicar al actor la posibilidad de descargarla de esa plataforma digital. Que, por esa razón, el 14 de septiembre de 2023 procedió a remitirle la constancia solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se explican a continuación: En el sub examine, el señor Julián Duque solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Al respecto, resulta pertinente precisar que, en este caso, si bien se alegó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se trata de una solicitud de expedición de copia de una constancia de ejecutoria, por ende, habría correspondido analizarlo a partir de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que se trata de una petición judicial con fundamento en el artículo 115 del CGP y no del ejercicio del derecho de petición. Ahora, de la revisión del expediente, se observa que en el proceso identificado con el radicado 76001333301220160028901 se dictó sentencia de segunda instancia el 23 de febrero de 20232.
El actor, apoderado de la parte demandante en ese asunto, solicitó que se expidiera constancia de ejecutoria del mencionado fallo, en lo siguiente términos: 2 Índice 2 SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04898-00 Demandante: Julián Duque 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Frente a la anterior solicitud, la Sala evidencia que, luego de la presentación de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de la secretaría, expidió la certificación el 8 de septiembre de 2023 y, además, mediante mensaje de datos enviado el 14 de septiembre de 2023 a la dirección de correo electrónica juliquedu@gmail.com le informó al actor que: “Atendiendo su solicitud, me permito remitir constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de fecha 19 de julio del 2023. la misma podrá ser visualizada en el aplicativo samai.
De igual manera se le informa que el día 8 de septiembre del presente el expediente referido fue devuelto al Juzgado de Origen.”3 La anterior respuesta y la constancia de ejecutoria fue notificada electrónicamente al actor en el correo indicado en la solicitud, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: 3 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-04898-00 Demandante: Julián Duque 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
El actor aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 4 de agosto de 2023, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante mensaje de datos el 14 de septiembre de 2023. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.