Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00 Número interno: 0892-2017 Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco Demandado: Municipio de San Gil (Santander) Tema: Restablecimiento del derecho en empleados nombrados en provisionalidad, desvinculados del servicio de manera ilegal a quienes se les ordena el reintegro por sentencia – descuentos por vinculaciones al sector público Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en la sentencia de 9 de agosto de 2022, encuentro necesario aclarar mi voto.
Los motivos de mi aclaración se contraen a las razones que expresó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en lo que tiene que ver con la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto se afirma que, a través de este medio extraordinario es posible la revisión de una sentencia que desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, bajo el siguiente argumento: “[ ] su ejercicio o interposición persigue el sometimiento de una sentencia de única o de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo al precedente unificado dictado por el Consejo de Estado y del mismo modo por la Corte Constitucional, porque dadas las condiciones fácticas y normativas del litigio, resultaba vinculante para los jueces de instancia al momento de finalizar el correspondiente juicio.
De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico [ ]”. Al respecto me permito manifestar que, en efecto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 256 del CPACA, tiene como fin “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
Con fundamento en lo anterior, el fin primordial de este medio de revisión excepcional, consiste en asegurar la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como garantía del principio de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley. Por otra parte, es importante señalar, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra los fallos dictados en única y en segunda instancia por los Asunto: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017) Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado1.
En armonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; ii) al decidir los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia; y iii) relativas al mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
En este sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, las sentencias de los órganos de cierre y unificación de las distintas jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada, tienen carácter y fuerza vinculante como precedente judicial frente a casos similares, e inclusive esa fuerza vinculante del precedente de las decisiones que profieren las altas cortes “puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador”2.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 declaró la exequibilidad condicionada de los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido “[…] que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”.
Esto por cuanto, “[l]a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte”.
A partir de la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad referida, la interpretación adecuada del artículo 258 del CPACA, permite precisar su alcance en el sentido que, el recurso extraordinario tiene por finalidad revisar la decisión emitida por el tribunal de instancia frente a una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, la cual dentro del sistema de fuentes tiene carácter vinculante y por tanto, es obligatoria, salvo que, en casos como el presente, la Corte Constitucional, en ejercicio del mandato de unificación jurisprudencial, haya resuelto el mismo asunto bajo un criterio diferente al de esta corporación, decisión que prevalece frente al precedente del Consejo de Estado, en virtud del principio de supremacía constitucional. 1 Cfr. Artículos 257 (modificado por el art. 71 de la Ley 2080 de 2021) y 258 del CPACA. 2 Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 1º de noviembre de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. Asunto: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017) Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En estos términos dejo consignada mi aclaración frente a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 9 de agosto de 2022.
Fecha ut supra. (firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081