Micelio
05001233300020250089201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-04

Radicación interna: 7570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Adriana Maria Valencia Olaya·Demandado: Juzgado Treinta Y Nueve Administrativo De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: ADRIANA MARÍA VALENCIA OLAYA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD A.C.V. 1 Accionado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Tema: CONFIRMA el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Adriana María Valencia Olaya, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín por la omisión de conceder la impugnación de la sentencia de 1.° de julio de 2025, proferida dentro de la acción de tutela con radicación núm. 05001-33-33-039-2025-00188-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. 2.1.

Manifestó que presentó en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. presentó la acción de tutela con radicación núm. 05001-33-33-039- 2025-00188-00 contra el Hospital Pablo Tobón Uribe, la Superintendencia Nacional de Salud y las sociedades E.P.S. Suramericana S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. “[…] y de las entidades vinculadas de oficio GRUPO PROVICRÉDITO S.A.S. y el JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN […]”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. 2.2.

Sostuvo que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 1.° de julio de 2025, resolvió (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín; y (ii) declarar improcedente la acción de tutela respecto del Hospital Pablo Tobón Uribe y la E.P.S. Suramericana S.A. 2.3.

Expuso que, “[…] Esta decisión fue impugnada en el término legal, es decir el día 4 de julio de 2025. El escrito de impugnación fue enviado al correo del que siempre se han enviado las notificaciones, esto es al correo jadm39med@notificacionesrj.gov.co. […]”. 2.4. Indicó que “[…] Con el fin de verificar el estado de la tutela impugnada, el día 10 de julio de 2025, ingresé al portal de la rama judicial, consulta procesos, con el número de radicado y me encontré con la sorpresa de que no se le dio tramite (sic) a mi impugnación y por el contrario, fue enviado el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión. […]”. 2.5.

Adujo que “[…] el juzgado tutelado, no le dio tramite (sic) como lo ordena la norma a mi impugnación, violentado el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Por lo anterior expuesto, solicito de manera respetuosa a ese despacho, sea tutelado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y se ordene al JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la ciudad de Medellín, dar el trámite correspondiente a la impugnación presentada dentro del término legal […]”. [Mayúscula original del texto] 3 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de julio de 2025, el Despacho del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Hospital Pablo Tobón Uribe y a las sociedades E.P.S. Suramericana S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín solicitó negar la solicitud de tutela porque “[…] desde el auto que admite la acción de tutela y en la configuración de respuesta automática de la dirección electrónica de notificaciones vinculada al aplicativo Samai, se informa claramente a los usuarios, sujetos procesales e intervinientes en el trámite de la acción constitucional que el canal electrónico para radicar memoriales, solicitudes, intervenciones y documentos en las acciones de tutela es adm39med@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en este caso la impugnación fue remitida a una cuenta electrónica no habilitada para el recibo de documentación […] La accionante como bien lo afirma y demuestra con la constancia de envío, remitió la impugnación al buzón de notificaciones judiciales, canal no habilitado para remitir información […]”. 5.2.

El Hospital Pablo Tobón Uribe solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “[…] no tiene injerencia en el presente trámite de tutela, esto, toda vez que, la impugnación es un recurso de la accionante presentado ante el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito y la presente tutela es por un asunto netamente procesal […]”. 5.3.

La E.P.S. Suramericana S.A. solicitó negar la acción constitucional “[…] por no encontrarse afectación alguna de derechos fundamentales atribuible a esta EPS […]”. 5.4. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 22 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Para tal efecto expuso: 4 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. “[…] La sala avizora que este presupuesto no se encuentra satisfecho, por cuanto por un lado, de estar inconforme la actora con la sentencia, el mecanismo ordinario con el que contaba para que el superior la revisara, era la impugnación y por otro, aunque demuestra que envió esta, lo hizo a un correo no habilitado, sin que conste en autos que hubiere asumido el necesario activismo ante el despacho accionado para reclamar el debido trámite de dicha impugnación, habiendo hecho uso directamente del presente pedido de amparo.

En ese orden, se echa de menos que la situación que sustenta la demanda no hubiere sido puesta en conocimiento del despacho accionado. Así, en el expediente remitido solo obra que se notificó la sentencia y su posterior envío a la Corte Constitucional sin que consten gestiones de la parte actora dirigidas a que se aclarara el asunto, que de resultar prósperas habrían conducido a obtener la devolución del proceso por parte del despacho accionado y hacer el correspondiente saneamiento.

Tampoco advierte la sala que se invoque y menos que se demuestre que este tribunal como juzgador constitucional debe intervenir para evitar que se configure un perjuicio irremediable para la actora o su hijo […]”. […] “[…] En el auto admisorio de la demanda de aquel caso, se dijo: (…) INFORMAR a las partes e intervinientes que la contestación, solicitudes o memoriales dirigidos al presente proceso, deberán ser remitidos al buzón electrónico del despacho adm39med@cendoj.ramajudicial.gov.co, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (…) Con todo, la parte actora envió la impugnación que pretende se le tramite en virtud del presente amparo, al correo jadm39med@notificacionesrj.gov.co el cual no está dispuesto para la recepción de memoriales.

Aplicando el criterio jurisprudencial citado, para esta sala también es claro en este asunto que deben tenerse como no presentados los memoriales enviados al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que el despacho accionado informó desde el primer auto y acorde con el artículo 2 de la ley 2213 de 2022, carga que no fue atendida por la parte actora.

De manera que ha de concluirse igualmente en este caso, como en los fallados por el superior, que la accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para hacer efectivos sus derechos y cuestionar el trámite de envío del proceso a la Corte Constitucional, lo que conlleva a que se declare la falta de subsidiariedad del asunto […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] Dice el Tribunal que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela por cuando en su sentir se tenía que realizar una petición al juzgado y 5 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. solicitarle que corrigiera su actuar.

Reclamo este bastante particular pues, la norma que regula el procedimiento de tutela no contempla recurso alguno al no trámite de impugnación y mucho menos la petición como mecanismo de insistencia para el trámite a la misma. No obstante, en el evento en que se realizara la solicitud y el juzgado respondiera la misma, ya no se cumpliría seguramente el requisito de inmediates (sic).

Además, el mismo tramite (sic) de esta tutela es indicador de que la solicitud que reclama el tribunal era innecesaria e infructuosa y en nada cambiaría la postura del tutelado […]”. […] “[…] Por otra parte, replica el tribunal los argumentos del juzgado tutelado, en el entendido que se tenía que enviar la impugnación a un correo determinado por el juzgado y no al que siempre me enviaron notificación, ello porque así lo dicen ellos, para este sustento indica unas normas que regulan este particular, no obstante, al realizar la lectura se puede establecer que la norma permite enviar los correos a los determinados por el despacho, entre ellos, al que se envió. Y es que la existencia de al menos cuatro canales diferentes de ese despacho para tramitar procesos, en ese orden de ideas y según el sustento normativo del tribunal me da la razón y se me debió tutelar el derecho […] Si de normas y sentencia se trata para negar la tutela, pues existen sentencias que indican que lo que acá pasa es un exceso de ritual manifiesto, como indico (sic) la corte constitucional en sentencia SU-061 de 2018 […]”. […] “[…] Por último, dice el tribunal que no se aportó pruebas para demostrar que el mínimo vital de mi hijo y el mío estaba en riesgo como para que fuera necesaria la tutela de mi derecho, este argumento no puede ser valido (sic), pues si el tribunal tenía alguna duda, tenía la obligación de ordenar de oficio la practica (sic) de prueba para tener la certeza de ello y no lo hizo […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. VIII.2.

Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Hospital Pablo Tobón Uribe y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11.

En el caso objeto de estudio, se observa que el Hospital Pablo Tobón Uribe y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. integraron la parte accionada dentro de la acción de tutela con radicación núm. 05001-33-33-039-2025-00188-00. Por lo tanto, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional. 12.

Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante por la presunta omisión de la parte accionada de conceder la impugnación de la sentencia de 1.° de julio de 2025. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 22. La señora Adriana María Valencia Olaya, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín por la omisión de conceder la impugnación de la sentencia de 1.° de julio de 2025, proferida dentro de la acción de tutela con radicación núm. 05001-33-33-039-2025-00188-00. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. 23.

Precisado lo anterior, se estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 25. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 26.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…] acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza […]”13, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la 13 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”14. 28.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”15. 29.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por omitir impartir el trámite al escrito de impugnación que presentó dentro de la acción de tutela con radicación núm. 05001-33-33-039-2025-00188-00, por el hecho de que se envió a un correo electrónico que no estaba habilitado para la recepción de documentos. 32.

Indicó que “[…] Con el fin de verificar el estado de la tutela impugnada, el día 10 de julio de 2025, ingresé al portal de la rama judicial, consulta procesos, con el número de radicado y me encontré con la sorpresa de que no se le dio tramite (sic) a mi impugnación y por el contrario, fue enviado el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión. […]”. 14 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. 33.

Adujo que “[…] el juzgado tutelado, no le dio tramite (sic) como lo ordena la norma a mi impugnación, violentado el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia […]”. 34. La Sala advierte que la inconformidad que la parte accionante indicó en la solicitud de amparo no fue puesta de presente ante el juez de la acción de tutela con radicación núm. 05001-33-33-039-2025-00188-00. 35.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el presente caso no se satisfizo el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad y de la revisión del escrito de tutela no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable. 36. Adicionalmente, la Sala advierte que no se encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, toda vez que el escrito de impugnación al que se hace referencia se radicó a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de documentos. 37.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad, por las razones expuestas supra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Hospital Pablo Tobón Uribe y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00892-01 Accionantes: Adriana María Valencia Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.C.V. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.