CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: MARÍA AMILIBIA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Amilibia Torres contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de julio de 20241, la señora María Amilibia Torres, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida2, con ocasión de la sentencia parcialmente inhibitoria, proferida el 6 de junio de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001- 33-33-004-2019-00242-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, PROTECCIÓN ESPECIAL CONSTITUCIONAL POR PERTECER A LA TERCERA EDAD, a la aplicación del principio de la SEGURIDAD JURÍDICA, que me están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL RISARALDA. 2.- Que como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el día 06 de junio de 2024 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL RISARALDA y de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, ordenando a los 1 Se advierte que, el 8 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de la seguridad jurídica.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia accionados, RESOLVER DE FONDO y de MANERA CONGRUENTE y en DERECHO, TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, incluyendo no solo las pretensiones relacionadas con los aportes a pensión en contra de las entidades privadas, - ASSERVI S.A.S y SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA, sino además las relacionadas con el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, RETROACTIVO PENSIONAL, INTERESES MORATORIOS Y/O INDEXACIÓN Y EL AUXILIO FUNERARIO.
Lo anterior por cuanto ello quedo saneado cuando se fijo la litis conforme las pretensiones de la demanda en la etapa procesal oportuna, sin que los accionadas realizaran manifestación alguna de posible sentencia inhibitoria por indebida acumulación de pretensiones, como se dijo en sentencia instancia, y tampoco advirtieron tal situación en ninguna etapa procesal, sino hasta la sentencia de segunda instancia, esto es tan solo 5 años después de iniciada la reclamación judicial de mis derechos pensionales, vulnerando de esta manera mis derechos fundamentales invocados con precedencia. 3.- Subsidiariamente, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del termino de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de cónyuge supérstite a la suscrita accionante, por acreditar debidamente los requisitos del art. 13 de la ley 797 de 2003 y demás exigidos por la ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento de mi cónyuge, junto con el retroactivo pensional causado; y así mismo, el auxilio funerario. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: La señora María Amilibia Torres contrajo nupcias con el señor Romelio Arias Loaiza el 12 de septiembre de 1981, vínculo que se mantuvo vigente hasta el deceso de su esposo. Con posterioridad al fallecimiento del señor Arias Loaiza, la accionante reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada porque al afiliado, en vida, se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 6 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.
Por considerar que, en la historia laboral del señor Arias Loaiza faltaban unos periodos de cotización, correspondientes al tiempo en que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, la empresa ASSERVI S.A.S. y la empresa SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA, la señora María Amilibia Torres presentó demanda ordinaria ante la Jurisdicción laboral, a fin de que se ordenara: i) a las empleadoras, efectuar los aportes que dejaron de cotizar, y ii) a Colpensiones, reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, junto con el auxilio funerario.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que admitió la demanda el 10 de mayo de 2018 y adelantó el trámite correspondiente hasta la audiencia del 9 de agosto de 2019, en la que dispuso Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por considerar que, en virtud del fuero de atracción, era allí donde se debía conocer la controversia.
El proceso se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira con el radicado 66001-33-33-004-2019-00242-00, que, en primera medida, como saneamiento, ordenó adecuar la demanda; y luego, tras agotar el trámite correspondiente, profirió la sentencia de primera instancia el 15 de junio de 2022, en la que declaró la nulidad de los actos demandados expedidos por el Municipio de Dosquebradas, reconoció la relación laboral existente entre el ente territorial y el señor Romelio Arias Loaiza y le ordenó a aquella realizar las cotizaciones al sistema pensional.
En la misma providencia (numerales 3 y 4), ordenó a las Empresas ASSERVI S.A.S. y SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA. realizar los aportes pensionales con destino a Colpensiones, correspondientes al periodo laborado por el empleado Romelio Arias Loaiza en cada una de ellas. De otra parte, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia, el juzgado señaló que no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, es decir, que se inhibió de resolver sobre esas dos peticiones.
Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, para que se revocara la sentencia parcialmente, en cuanto el juez había dejado de pronunciarse frente a esas dos pretensiones. La alzada se resolvió con la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se confirmó la providencia recurrida, a excepción de los ordinales tercero y cuarto, referentes a los aportes pensionales ordenados a cargo de las Empresas ASSERVI S.A.S. y SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA. Asimismo, en la providencia, el Tribunal accionado se inhibió de pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda, sobre las pretensiones encaminadas a que: i) se ordene a las Empresas ASSERVI S.A.S. y SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA. el pago de las cotizaciones pensionales; ii) se reconozca la pensión de sobrevivientes; y iii) se ordene el pago de los gastos funerarios.
Posteriormente, la accionante solicitó aclaración de la sentencia, que fue resuelta desfavorablemente mediante auto del pasado 27 de junio, en el cual se indicó que la providencia fue clara en determinar las razones por las cuales la Corporación se declaró inhibida. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.3.
Argumentos de la tutela Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la apoderada de la actora señaló que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Material o sustantivo. El Tribunal accionado inaplicó el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, que impone como deber del juez, proteger el debido proceso y evitar sentencias inhibitorias.
Que, en todo caso, cualquier irregularidad procesal debe entenderse saneada, dado que el juez de primera instancia no advirtió la posibilidad de una sentencia inhibitoria, e incluso surtió las etapas de saneamiento sin advertir vicio alguno. Adicionalmente, adujo que, de haberse considerado incompetente, el juez de primera instancia debió proponer el respectivo conflicto de competencias y no tramitar el proceso con una supuesta indebida acumulación de pretensiones, que condujo a la sentencia inhibitoria, aquí censurada.
Por lo anterior, aduce que el superior empeoró su situación, pues revocó las órdenes que el juzgado impartió, para que las empresas Seguridad Activa L&L Ltda. y Asservi S.A.S. efectuaran los aportes pensionales, y no se pronunció respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y gastos funerarios.
Desconocimiento del precedente. Se incurrió en vía de hecho al inaplicar el fuero de atracción, respecto del cual se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de agosto de 2021, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, al señalar: «Así mismo, debe tenerse de presente que el argumento del despacho al indicar que no se puede declarar la calidad de empleado público al causante no tiene asidero, dado que por regla general toda persona que preste sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos conforme lo indica el Decreto Ley 1222 de 1986 en su artículo 304 y solamente los trabajadores de la construcción y del sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».
Violación directa a la Constitución. Las decisiones censuradas vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la a Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, como parte demandada, y, como terceros con interés, se vinculó al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, al alcalde del Municipio de Dosquebradas, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a los representantes legales de Asservi S.A.S., y de Seguridad Activa L&L Ltda., toda vez que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2019-00242-01.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada señaló que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que en la sentencia de segunda instancia se demostró que en la historia laboral de Colpensiones del señor Romelio Arias Loaiza, se registraron las cotizaciones por parte de las empresas Asservi Ltda. y Seguridad Activa S.A.S., incluso antes de que se promoviera el proceso ordinario, razón por la cual no hay lugar a proferir orden alguna sobre el particular.
Además, resaltó que en las pretensiones de la demanda no se solicitó el reconocimiento de la figura del contrato realidad respecto de cada empresa privada demandada y el consecuente pago de aportes por cada una de ellas; por consiguiente, la Corporación no se pronunció al respecto, en respeto a los principios de congruencia y de jurisdicción rogada.
En lo referente a la pretensión dirigida a Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de unos gastos funerarios, señaló que el afiliado no tenía los aportes reflejados en la historia laboral, puesto que primero era necesario hacer el reconocimiento del contrato realidad, para luego proceder a la liquidación de los aportes conforme al cálculo actuarial necesario para ello.
En ese orden, no advierte vulneración alguna, ya que se requiere primero que la accionante procure el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia para que se incluyan en la historia laboral las cotizaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial y, luego sí, solicite a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes y el auxilio funerario.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que la sentencia invocada por la actora se analizó en la providencia censurada, pero se concluyó que Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia la figura del fuero de atracción no se aplica para el caso concreto, toda vez que se pretenden declaraciones con hechos y fundamentos jurídicos distintos, que no son susceptibles de ser decididos de manera conjunta, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para desplazar al juez natural y acumular tales controversias.
Asimismo, afirmó que la sentencia de primera instancia también fue apelada por el Municipio de Dosquebradas y Seguridad Activa L&L Ltda., por lo que la accionante no era la apelante única; y que fue el mismo actuar del apoderado de la parte actora, que impidió que en el proceso se hubiera detectado la indebida acumulación de pretensiones, por la confusión de los hechos y peticiones presentadas, que solo se aclararon con las contestaciones de demanda, las pruebas, los alegatos finales e incluso con los recursos de apelación. En ese orden, el magistrado sostuvo que en el presente caso no existió una inhibición injustificada, como lo refiere la accionante, dado que el Tribunal accionado agotó todas las alternativas judiciales posibles para resolver la controversia, amparando el derecho sustancial, y para evidenciarlo se refirió a los argumentos señalados en la providencia cuestionada. 2.2.
El juez cuarto administrativo de Pereira solicitó que se niegue el amparo, toda vez que el juzgado adoptó todas las medidas que se consideraron necesarias para emitir sentencia de fondo. Además, si al momento de proferir la sentencia se encontró una falencia en las pretensiones, ello no implica que se haya incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, y tampoco obliga al fallador a emitir una sentencia de fondo, pasando por encima de los derechos de la contraparte y de los postulados procesales, arrogándose competencias que no están asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Resaltó el hecho de que fue el mismo proceder del abogado que impidió que desde el inicio del proceso se hubiere dado buen curso al proceso. 2.3. El Municipio de Dosquebradas sostuvo que la tutela es improcedente, toda vez que, en su sentir, la parte actora busca convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, con el fin de reabrir el debate y traer a discusión una controversia que fue dirimida por el juez natural de la causa.
Agregó que no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados, máxime cuando se observa que en el procedimiento se otorgaron todas las garantías establecidas en la ley. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.4.
Colpensiones adujo que la tutela es improcedente porque existe una sentencia ejecutoriada, que tiene efectos de cosa juzgada. Que, además, no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para censurarla por esta vía excepcional. Afirmó que no ha vulnerado derecho alguno en cabeza de la accionante y que, no tiene trámite pendiente por resolver, por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones. 2.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para el efecto, en primer lugar, verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ejercicio que se torna indispensable para continuar con el estudio de fondo del asunto. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad3 La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá de manera transitoria el amparo.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 4 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 5 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de subsidiariedad. De los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar los defectos que alude como requisitos específicos, se colige, sin duda, que su inconformidad radica en que la autoridad accionada profirió una sentencia inhibitoria que, a su juicio, es injustificada, dado que: i) En virtud del fuero de atracción, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede asumir la competencia para dirimir la controversia suscitada en torno a los aportes pensionales adeudados por las empresas privadas demandadas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del auxilio funerario; ii) Los jueces del proceso ordinario omitieron cumplir con su deber de velar por la legalidad del proceso y no advirtieron con anticipación la falta de jurisdicción que fundamentó la decisión inhibitoria.
En ese orden, la Sala considera que la providencia judicial objeto de reproche es susceptible de ser controvertida ante el juez natural de la causa a través del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que dispone: Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Esto teniendo en cuenta que, en el caso bajo examen, existe una sentencia que puso fin al proceso (providencia censurada), contra la cual no procede recurso alguno y que podría esta viciada de nulidad, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la accionante. 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En efecto, el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional para cuestionar la validez de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con la finalidad de garantizar el principio de legalidad en las decisiones judiciales.
Con ese propósito, el legislador estableció de manera taxativa8 las causales que habilitan la procedencia de este recurso, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, ni constituye una oportunidad para insistir en la discusión de los problemas debatidos en sede ordinaria o para subsanar los yerros de las partes.
Ciertamente, «no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna 9»; «no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal»10.
La causal quinta de revisión contempla el supuesto de existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado el alcance de dicha causal, toda vez que a partir de su redacción no es posible conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil 11 y por la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política12. 8 Las causales de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp.
REV– 173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, exp.
REV-093; de 18 de octubre de 2005, exp. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, exp. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, exp. 2006-00123. 12 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, exp. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, exp. 2017-00811-00(REV);
Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, exp. 2014-01303-00(REV); y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Corte Constitucional, sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Frente a este último, se han identificado los siguientes supuestos transgresores de ese principio constitucional: i) fallo inhibitorio13; ii) ausencia de motivación14; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia15.
Así las cosas, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora María Amilibia Torres dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, cual es el recurso extraordinario de revisión, para cuya interposición se encontraría en término, toda vez que no se ha vencido el año previsto en el artículo 251 del CPACA, desde la ejecutoria de la sentencia censurada, conforme a lo indicado en la demanda.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión. No desconoce la Sala que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela; sin embargo, lo cierto es que en el caso particular no se reúnen esos elementos.
De hecho, la accionante no manifestó alguna circunstancia que le hubiere impedido ejercer el medio de defensa ordinario previsto en la ley; y ni siquiera menciona encontrarse en una situación, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, aunque la señora María Amilibia Torres alude tener más de 70 años y no contar con una pensión de sobrevivientes, lo cierto que no alega la ausencia de otros ingresos que le aseguren su congrua subsistencia. Adicionalmente, más allá de señalar que, desde que falleció su esposo se encuentra desamparada, la actora 13 En sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos”, así mismo, al estudiar el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo, consideró que el recurso extraordinario de revisión constituye “un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.
En el caso que se analizó en esa ocasión, se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2003-00944-01(34612), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; posición reiterada por la Subsección A de la misma Sección, en sentencia de 1° de agosto de 2016, exp. 2003-00942-02(34664), M.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668, y Sección Segunda, Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 2013-00838-00.
Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, postura reiterada en la sentencia T- 079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-00 Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia no aporta evidencia alguna que permita a la Sala establecer una situación apremiante y de urgencia que amerite la intervención del juez de tutela.
Por las razones anotadas, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María Amilibia Torres, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF