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11001031500020240177100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-12

Radicación interna: 2850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sergio Antonio Martinez Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante SERGIO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas Mora judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Demora en resolver solicitud de prelación de fallo y en dictar sentencia de segunda instancia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Antonio Martínez Orozco, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 20241, el señor Sergio Antonio Martínez Orozco, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en la resolución de: (i) una medida cautelar, (ii) una solicitud de prelación de fallo y (iii) de la sentencia de segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- Que se ordene de inmediato la asignación de un nuevo magistrado que conozca de mi proceso. 2- Que no se tomen medidas de represalias o arbitrarias por interponer la presente acción, pues estoy motivado por mi grave estado de salud. 3- Que en un plazo razonable y perentorio se dicte sentencia de segunda instancia conforme a las sentencias del Consejo de Estado. 4- Las demás que considere el despacho conforme a los hechos y pruebas que se aportan.”2 “[…] Honorable Magistrada, como medida de carácter subsidiaria y de manera excepcional solcito de ser negativa mi petición principal ser cobijado mediante MEDIDA CAUTELAR/MEDIDA DE PROTECCIÓN el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES en Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la Inclusión en nómina de pensionados y/o Asignación de retiro, DE FORMA PROVISIONAL mientras el honorable tribunal a quien le fue encomendado esta decisión emite su decisión al término de su respectivo análisis.

Ya que demuestro a través de mis soportes médicos mi condición médica patología de dolor crónico intratable que me impide laborar en cualquier actividad y de 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Pretensiones planteadas en el escrito de tutela inicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta forma poder no solo garantizar mi sustento a través del mínimo vital, sino también el de mi familia.

(Anexo Historia Clínica Dolor Crónico Intratable)”3 (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente4, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Sergio Antonio Martínez Orozco ingresó a la Policía Nacional y permaneció en la institución por 19 años. Fue retirado por Voluntad de la Dirección General, pues “[…] los Decretos 4433/04 y 1858/12 no permitían ni mis tres meses de alta ni la posibilidad de llamamiento a calificar servicios con derecho a asignación de retiro como correspondía”. 2.2.

Posteriormente, el accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR el reconocimiento de su asignación de retiro, petición que le fue negada. 2.3. Para el año 2018, el señor Martínez Orozco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.

Proceso al que se le asignó el radicado Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-00. 2.4. En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama, quien con providencia del 2 de agosto de 2019 dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión CASUR presentó recurso de apelación. 2.5.

El 28 de enero de 2020, le fue repartida la apelación de la sentencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho del magistrado Fabio Iván Afanador García. 2.6. El 2 de marzo de 2020, el mencionado despacho admitió el recurso. El 10 de febrero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. Y el 13 de julio de 2021, el expediente pasó al despacho para fallo. 2.7.

Dado el tiempo que había transcurrido en el trámite, el accionante manifestó que presentó una primera acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual fue radicada bajo el Nro. 11001-03-15-000-2022-05275-00/01, y en la que pretendía, que como medida cautelar se ordenara su inclusión en nómina de pensionados o asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 1858 de 2012, mientras se decidía de fondo el proceso ordinario, en los siguientes términos: “Con el objeto se otorgue como MEDIDA CAUTELAR/MEDIDA DE PROTECCIÓN 2 el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES en Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la Inclusión en nómina de pensionados y/o Asignación de retiro, de forma provisional y bajo el decreto 1858 de 2012, mientras el honorable tribunal a quien le fue encomendado esta decisión emite su decisión al término de su respectivo análisis.” Acción que fue conocida por la Subsección C, de la Sección Tercera y la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 3 Samai índice 8.

Pretensión planteada en el escrito de subsanación. 4 Samai, índice 2 y 8. Escrito de tutela y escrito de subsanación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente. Autoridades que rechazaron el amparo al considerar su improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 2.8.

El 10 de mayo de 2023, el señor Sergio Antonio Martínez Orozco radicó en el proceso ordinario una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, argumentando su grave estado de salud. Y el 13 de septiembre de la misma anualidad, presentó una solicitud de prelación de fallo. De las cuales, afirmó, ninguna le ha sido resuelta. 2.9.

El accionante añadió que la Policía Nacional aún le presta el servicio de salud, a pesar de que su situación no ha sido definida en el proceso ordinario. Y añadió que ha sido intervenido quirúrgicamente por el fuerte dolor lumbar que padece, y que la prolongación en el tiempo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incrementa los daños en su salud. 3.

Fundamentos de la acción El señor Sergio Antonio Martínez Orozco señaló que, se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia puesto que el Tribunal Administrativo de Boyacá tiene asignada la apelación de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-00 desde el mes de enero de 2020, y han transcurrido casi tres años desde que pasó al despacho para fallo sin que se hubiera resuelto de fondo, aun cuando se trata de una reiteración jurisprudencial.

En este mismo sentido, manifestó que presentó solicitud de medida cautelar y prelación de fallo, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado, por lo que, los términos que la ley ha establecido para poder resolver esas solicitudes se encuentran vencidos. De otra parte, señaló que de la información que obra en el aplicativo Samai advirtió que su proceso ordinario “[…] ni siquiera tiene un Magistrado director asignado”.

Adujo que la demora del Tribunal ha generado que para sostener a su familia deba realizar trabajos que deterioran gravemente su salud. Finalmente, precisó que en razón al fallo del Consejo de Estado en el que se declararon nulos los artículos 25 y 2 de los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, la Policía Nacional le reconoció los tres meses de alta, derechos que fueron también tenidos en cuenta por el juez natural de primera instancia al decidir.

Sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR presentó recurso de apelación contra ese fallo, situación que no ha sido resuelta aun por el Tribunal y que lo afecta, pues no tiene los recursos para sostener su familia y su estado de salud no se lo permite. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con auto del 17 de abril de 20245, el despacho ponente requirió al accionante con la finalidad de que identificara con claridad el número de radicación del proceso que consideraba incurría en mora, allegara copia de los documentos que tuviera a su disposición y aclarara si solicitaba alguna medida provisional. 5 Samai, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requerimiento que fue subsanado mediante memoriales del 23 de abril de 20246. 4.2. El 8 de mayo de 2024, el despacho ponente admitió7 la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Antonio Martínez Orozco contra el Tribunal Administrativo de Boyacá; en calidad de terceros se ordenó vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y al Juzgado Tercero Administrativo de Duitama; se ofició al Tribunal para que remitiera un informe de los procesos que se encuentran en trámite en su despacho y el turno en el que se encuentra el proceso Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-01; se negó la medida provisional solicitada y dispuso efectuar las notificaciones. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nro. 3, magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez8, rindió informe en el que manifestó que el proceso Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-01 se encuentra asignado a ese despacho, realizó un recuento de la postura de la Corte Constitucional respecto del incumplimiento de términos procesales y de los eventos en los cuales se considera que existe mora judicial y solicitó fuera denegado el amparo.

En el caso particular expuso que, si bien no se ha proferido sentencia de segunda instancia, la demora no es caprichosa o injustificada, pues el método para emitir sentencia atiende a la prelación constitucional y legal, dentro de la cual no se encuentra el asunto objeto de examen. Por lo que se debe respetar el orden de ingreso. Añadió que desde que el proceso se radicó en segunda instancia se le ha dado trámite sin demora, pese a que no se haya dictado aún sentencia de fondo.

Explicó que no solo debe tenerse en cuenta la fecha de ingreso para fallo, sino también aspectos como la congestión del despacho, el alto volumen de trabajo, los períodos de vacancia y la suspensión con ocasión de los estados de emergencia decretados. Para confirmar lo anterior precisó que, el expediente fue radicado en el Tribunal el 28 de enero de 2020; el 2 de marzo de esa misma anualidad se admitió el recurso de apelación; el 17 de ese mismo mes y año ingresó al despacho para continuar con el trámite de alegatos de conclusión; en razón a la emergencia sanitaria “entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, se interrumpieron los términos procesales”; luego el expediente permaneció en el Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2020 al 3 de febrero de 2021, en trámite de digitalización; el 13 de julio de 2021 el expediente ingresó al despacho para fallo.

Sumado a lo anterior mencionó que, durante el lapso de la presunta mora, en ese despacho se han desempeñado como magistrados el señor Fabio Iván Afanador García (desde 2012 hasta el 18 de mayo de 2023) quien para el año 2021 asumió la Presidencia del Tribunal y algunos encargos lo que implicó una sobrecarga laboral; José Ascencio Fernández Osorio (entre el 19 de mayo al 11 de junio de 2023); y el suscrito, Diego Mauricio Higuera Jiménez (desde el 12 de julio de 2023).

Dijo que, desde que tiene ese despacho a su cargo ha estado 6 Samai, índice 8. 7 Samai, índice 10. 8 Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolviendo procesos que ingresaron en 2018, y actualmente se están resolviendo los procesos que ingresaron en 2020 y 2021.

Precisó que ese despacho presenta una gran congestión, que representa aproximadamente más de un 300% adicional a la carga de los demás despachos homólogos. No obstante, se han obtenido en los últimos años resultados positivos en materia de egresos, reduciéndose la carga, lo que implica que se ha adelantado una labor judicial efectiva.

Informó que de acuerdo con el último reporte judicial de estadística rendido en SIERJU, así como en Samai, actualmente ese despacho cuenta con un inventario activo superior a 600 procesos, dentro de los cuales se le otorga prelación a las acciones constitucionales y a los procesos contra actos administrativos proferidos en procedimientos administrativos de cobro coactivo.

Para demostrar la situación actual del despacho citó la Resolución Nro. CSJBOYR24-318 del 29 de febrero de 2024, por medio de la cual se resolvió la vigilancia judicial administrativa Nro. 2024-00042, en esta la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare concluyó que “[…] efectivamente, el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Boyacá registró congestión, no sólo durante el bienio 2021-2022, sino que, para el año 2023 el despacho presentó una carga efectiva de 1179 procesos y que esto quiere decir, que en el bienio 2023-2024 la carga del despacho se proyecta, también, superior a la capacidad máxima de respuesta establecida. […]”.

Añadió que, del inventario del despacho actualmente hay 393 procesos para sentencia de segunda instancia, de los cuales se están proyectando los del año 2020 (3 procesos) y los ingresados en 2021. Indicó que el turno del proceso en cuestión es el Nro. 35, orden que debe respetarse de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Señaló que, si bien el accionante manifestó tener unas afecciones de salud, estas situaciones no permiten tenerlo como un sujeto de especial protección constitucional, pese a que a causa de ellas se vea mermada su capacidad laboral y la posibilidad de percibir ingresos familiares, situación que no se superaría con la emisión de la sentencia de segunda instancia. Finalmente dijo que, de acuerdo con la asignación de las cargas, se estimaba que el proceso objeto de tutela sería fallado aproximadamente durante el tercer trimestre del año 2024 (junio a agosto), sin perjuicio de los devenires propios de la adopción colegiada de la sentencia, y por los cuales podría ser necesario someter la decisión a una nueva Sala.

Adjuntó copia de la Resolución Nro. CSJBOYR24-318 del 29 de febrero de 2024 y el enlace del proceso ordinario. 4.4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama 9, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardaron silencio. 9 Samai, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en mora judicial injustificada, respecto de las solicitudes de medida cautelar y prelación de fallo presentadas por el accionante y en la demora en dictar la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-01. 3.

Cuestión previa Se precisa que esta Sala no entrará a estudiar de fondo la solicitud subsidiaria presentada en el escrito de subsanación, en donde el actor pidió se ordenara su inclusión en nómina de pensionados o asignación de retiro, mientras se decidía de fondo el proceso ordinario, la cual planteó en los siguientes términos: “[…] Honorable Magistrada, como medida de carácter subsidiaria y de manera excepcional solcito de ser negativa mi petición principal ser cobijado mediante MEDIDA CAUTELAR/MEDIDA DE PROTECCIÓN el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES en Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la Inclusión en nómina de pensionados y/o Asignación de retiro, DE FORMA PROVISIONAL mientras el honorable tribunal a quien le fue encomendado esta decisión emite su decisión al término de su respectivo análisis.

Ya que demuestro a través de mis soportes médicos mi condición médica patología de dolor crónico intratable que me impide laborar en cualquier actividad y de esta forma poder no solo garantizar mi sustento a través del mínimo vital, sino también el de mi familia. (Anexo Historia Clínica Dolor Crónico Intratable)”. Primero, porque fue un asunto resuelto como medida provisional en el auto admisorio de esta acción de tutela, y segundo, porque corresponde a la misma pretensión que se planteó en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-05275- 00/01, la cual fue conocida por la Subsección C, de la Sección Tercera y la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

Autoridades que rechazaron el amparo al considerar su improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Mora judicial 4.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia11. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia12. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 4.2.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. 11 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto;

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4.3. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad13.

El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 5. Análisis del caso concreto 5.1. El señor Sergio Antonio Martínez Orozco cuestiona que el Tribunal Administrativo de Boyacá tiene asignada la apelación de la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-00/01 desde el mes de enero de 2020, y han transcurrido casi tres años desde que pasó al despacho para fallo sin que se hubiera resuelto de fondo, aun cuando se trata de una reiteración jurisprudencial.

También manifestó que presentó solicitud de medida cautelar y prelación de fallo, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado aún. Añadió que su proceso ordinario no tiene asignado un Magistrado ponente y que la demora del Tribunal ha generado que para sostener a su familia deba realizar trabajos que deterioran gravemente su salud. 5.2.

En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en mora judicial injustificada, respecto de las solicitudes de medida cautelar y prelación de fallo presentadas por el accionante y en la demora en dictar la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De las pruebas allegadas por la parte accionada, es posible advertir que el Despacho Nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá tiene particularmente una carga laboral alta, pues de acuerdo con el estudio realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al resolver la vigilancia judicial administrativa de un proceso diferente al aquí cuestionado (Resolución Nro.

CSJBOYR24-318 del 29 de febrero de 2024), que se adelantaba en ese mismo despacho, determinó que revisada la estadística SIERJU reportada, la congestión que presenta no corresponde únicamente al “[…] bienio 2021-2022, sino que, para el año 2023 el despacho presentó una carga efectiva de 1179 procesos y 13 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto quiere decir, que en el bienio 2023-2024 la carga del despacho se proyecta, también, superior a la capacidad máxima de respuesta establecida.”.

Para llegar a esa conclusión el Consejo Seccional realizó un análisis de los reportes estadísticos, como se observa en la siguiente imagen14: Lo que implica que la carga laboral que actualmente ostenta el Despacho Nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, supera la capacidad máxima de respuesta. Sin embargo, es necesario analizar si tal congestión respondió a un desempeño contrario a la eficacia de la administración de justicia. 5.3.

En este orden de ideas, se debe estudiar el trámite que se ha impartido a cada una de las solicitudes frente a las cuales se considera que existe mora judicial. Respecto de la demora en dictar fallo de segunda instancia se indica que, desde que el expediente pasó al despacho para fallo hasta la fecha en que se radicó esta acción de tutela han transcurrido 2 años, 8 meses y 28 días, en los cuales no se ha dictado providencia judicial alguna, como se observa a continuación (información tomada de la página de consulta unificada de la Rama Judicial15).

Sin embargo, no se puede perder de vista que el proceso no estuvo todo el tiempo sin impulso alguno, pues se fueron surtiendo las etapas establecidas en la ley, hasta encontrarse al despacho para fallo, así: Fecha de actuación Actuación adelantada en segunda instancia en el expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-01 28 de enero de 2020 Radicación del proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá. 18 de febrero de 2020 Pasa al despacho el expediente. 17 de marzo de 2020 Se dicta auto que admite el recurso de apelación contra sentencia. 14 de diciembre de 2020 Se remitió el expediente al Consejo de Estado de manera temporal para su digitalización. 14 Samai, índice 14.

Archivo: “20_RECIBEPRUEBAS_RESOLUCIONCSJBOYR243_20240515090343. Pdf”. Página 6. 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Proceso Nro. 15238-33-33- 003-2018-00083-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de actuación Actuación adelantada en segunda instancia en el expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-01 3 de febrero de 2021 Se recibe el expediente del Consejo de Estado y se incorpora el expediente en formato digital. 8 de febrero de 2021 Ingresa al despacho el expediente luego de que se notificara el auto que admitió el recurso de apelación. 10 de febrero de 2021 Se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión 13 de julio de 2021 Ingresó el expediente al despacho para fallo, luego de que las partes presentaran sus alegatos.

Frente a la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado, se advierte que esta fue presentada el 10 de mayo de 2023, sin que haya sido resuelta aún, por lo que ha transcurrido 11 meses y 1 día a la fecha de presentación del amparo. Y en lo relativo a la prelación del fallo, este memorial fue allegado el 13 de septiembre de 2023, y han transcurrido 6 meses y 28 días.

En estos dos eventos particulares, no se advierte que el Tribunal hubiera proferido la providencia judicial correspondiente, o la respuesta a la petición judicial de prelación. No obstante, determinar el cálculo temporal no resulta suficiente para establecer la existencia de una mora judicial injustificada, por lo que se deben analizar también los factores externos que pudieran influir en este caso.

Así pues, de la contestación brindada por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, actual titular del despacho Nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá en donde se tramita el expediente Nro. 2018-00083-00, es posible observar los siguientes factores que han influido en la demora del proceso así: (i) El cambio de tres magistrados titulares del Despacho Nro. 3, en su orden el señor Fabio Iván Afanador García (desde 2012 hasta el 18 de mayo de 2023) quien para el año 2021 asumió la Presidencia del Tribunal y algunos encargos lo que implicó una sobrecarga laboral;

José Ascencio Fernández Osorio (entre el 19 de mayo al 11 de junio de 2023); y el suscrito, Diego Mauricio Higuera Jiménez (desde el 12 de julio de 2023 a la fecha) a quien no le es imputable la tardanza advertida en el trámite del proceso pues no estuvo a su cargo del despacho judicial desde que el expediente llegó para trámite de segunda instancia;

(ii) La alta carga laboral que presenta ese despacho en particular, de conformidad con la información tomada de la estadística rendida en SIERJU, pues actualmente, señaló el accionado, cuenta con un inventario activo superior a 600 procesos, de los cuales 393 son procesos para sentencia de segunda instancia, dentro de los cuales se le otorga prelación a las acciones constitucionales y a los procesos contra actos administrativos proferidos en procedimientos administrativos de cobro coactivo;

(iii) Desde que el doctor Higuera Jiménez recibió el despacho inició a resolver procesos que ingresaron en 2018, y actualmente se están resolviendo los procesos que ingresaron en 2020 y 2021; (iv) Los retos operativos que para los despachos judiciales generó la pandemia por Covid-19, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus exigió de las autoridades judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo; situación que, especialmente al inicio de la pandemia, contribuyó a posibles demoras en el trámite de los procesos por suspensión de términos y digitalización de expedientes, entre otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se añade, que en la contestación de la tutela se informó que de los 393 procesos que se encuentran para sentencia de segunda instancia en ese despacho, actualmente se están proyectando los expedientes pendientes del año 2020 (3 procesos) y los ingresados en 2021.

Por lo que, puntualizó que el turno del proceso en cuestión es el Nro. 35 y que se estimaba que el proceso objeto de tutela sería fallado aproximadamente durante el tercer trimestre del año 2024 (junio a agosto), sin perjuicio de los devenires propios de la adopción colegiada de la sentencia. Por lo anterior, la Sala considera que la congestión judicial reconocida en la administración de justicia y los diversos factores externos que se han venido presentando en los últimos años en el Despacho Nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, son suficientes para determinar que el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez no ha incurrido en una mora judicial injustificada, provocando un retardo deliberado, más aún cuando se ha estimado que en este tercer trimestre del año se registrará y dictará el fallo de instancia en el proceso Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-00/01.

No obstante lo anterior, se debe precisar que la solicitud de prelación del fallo no ha sido resuelta, pese haber sido formulada desde el 13 de septiembre de 2023, por lo que se concluye que sí existe tardanza de la autoridad judicial accionada respecto a tal solicitud. Por lo tanto, dada la relevancia y naturaleza de los derechos que se discuten en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (reconocimiento de la asignación de retiro), postergar la respuesta del juzgador de segunda instancia, podría obstaculizar la posibilidad de que el actor vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial.

Por lo que, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, para lo cual, le ordenará al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá que proceda a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada por el accionante desde el 13 de septiembre de 2023, sin que se pierda el turno de fallo en el cual se encuentra (en caso de que la solicitud sea resuelta negativamente). 5.4.

De otro lado, frente a la inconformidad que plantea el accionante por la demora en dictar el fallo de segunda instancia al considerar que su proceso es una reiteración, se debe precisar que los diversos asuntos que conoce el Tribunal Administrativo de Boyacá son de naturaleza diferente, por lo que no hay lugar a equiparar los lapsos de fallo entre unos y otros.

Y, por ende, como no se trata de herramientas procesales susceptibles de comparación, se considera que las diferencias en los tiempos de fallo no implican la vulneración de derechos fundamentales del accionante. Inclusive, es factible que existan diferencias en los tiempos de fallos entre procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que algunos pueden exigir un mayor grado de dificultad y consecuentemente demandarán más tiempo para su resolución. 5.5.

Finalmente, frente al argumento del estado de salud del accionante, esta Sala no desconoce tal situación que puso de presente al actor. Sin embargo, se precisa que lo solicitado en esta acción se circunscribe al estudio de la demora del Tribunal Administrativo de Boyacá en dar los respectivos trámites en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo que, no se está Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutiendo la prelación de fallo, pues precisamente esa petición judicial la presentó ante el Tribunal. Se reitera que, de acuerdo con la información brindada por el magistrado ponente, el turno que le corresponde a ese proceso no es vulneratorio de derechos fundamentales, más aún cuando se estima que será fallado en este mismo trimestre. 6.

Conclusión Así las cosas, (i) se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Antonio Martínez Orozco, para lo cual, se ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá que proceda a resolver la petición judicial de prelación de fallo que fue presentada por el señor Martínez Orozco el día 13 de septiembre de 2023, sin que se pierda el turno de fallo en el cual se encuentra (en caso de que la solicitud sea resuelta negativamente).

(ii) Se negarán las demás pretensiones de esta acción de tutela al considerar que no se están vulnerando los derechos fundamentales del actor, pero se instará al Tribunal Administrativo de Boyacá para que en el transcurso del presente trimestre adelante el trámite correspondiente en el proceso Nro. 15238- 33-33-003-2018-00083-00/01, como lo manifestó en su contestación. Y (iii) se instará al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en caso de no acceder a la solicitud de prelación del fallo, en el transcurso del presente trimestre adelante el trámite correspondiente en el proceso Nro. 15238-33-33-003- 2018-00083-00/01, como lo manifestó en su contestación. Se debe precisar que la orden de instar no es el resultado de alguna vulneración por parte del actual magistrado ponente del Despacho Nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues no se advirtió mora judicial al encontrarse justificada, como se indicó en acápites anteriores, pero obedece a las particulares circunstancias advertidas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Antonio Martínez Orozco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver la petición de prelación de fallo presentada por el señor Sergio Antonio Martínez Orozco el día 13 de septiembre de 2023. Esto sin que se pierda el turno de fallo en el cual se encuentra (en caso de que la solicitud sea resuelta negativamente). 3.

Negar las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Sergio Antonio Martínez Orozco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-00 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Instar al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en caso de no acceder a la solicitud de prelación del fallo, en el transcurso del presente trimestre adelante el trámite correspondiente en el proceso Nro. 15238-33-33-003-2018- 00083-00/01, como lo manifestó en su contestación. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador