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11001031500020220317801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Pablo Guzman Vasquez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-01 Accionante: JUAN PABLO GUZMÁN VÁSQUEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tesis: No es procedente la acción de tutela cuando está dirigida contra un acto administrativo de contenido particular y concreto, no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial y no se alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez en contra del fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2022 por Sala de Conjueces, Sección Segunda, del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito proteger mi derecho fundamental al debido proceso y ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que deje sin efecto la Resolución RH- 3037 del 14 de febrero de 2022 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada electrónicamente el día 6 de junio de 2022 a las 12:29 p. m., y en consecuencia de ello, emita una nueva donde dé estricto cumplimiento a los artículos 4, 53, 93, 150 numeral 19 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 2, 14 de la Ley 4 de 1992, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 junto la obligatoriedad de los siguientes precedentes: 1.

La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 23 de enero de 2019 con ponencia de la magistrada Zoranny Castillo Otálora dentro del proceso radicado con el No. 76001-33-33-001- 2016-00212-01, 2. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 25 de febrero de 2020 dentro del proceso radicado con el No. 76001-33-33-008-2016-00200-01, 3.

La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 24 de julio de 2020 con ponencia de la magistrada Zoranny Castillo Otálora dentro del proceso radicado con el No. 76001-33-33-020-2018-00184-01, 4. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 26 de junio de 2021 con ponencia de la magistrada Sulma Clemencia Torres Gallo dentro del proceso radicado con el No. 15001333301520170015901 y, recientemente, 5.

La sentencia de segunda instancia proferida el día 6 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos dentro del proceso radicado con el No. 15001333301520170015901. […]”. (Resaltado y mayúsculas del original).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 16 de marzo de 2011 ingresó a laborar en la Rama Judicial en provisionalidad y que posteriormente se posesionó en propiedad como oficial mayor en el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, cargo que actualmente ocupa. Sostuvo que, mediante el Decreto 383 de 2013, el Presidente de la República creó una bonificación judicial para todos los servidores públicos de la Rama judicial, pero limitó su reconocimiento únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirmó que el 27 de abril de 2018 radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarial “(…) con la intención de que se reajuste y pague mis prestaciones sociales como la primera (sic) de navidad, bonificaciones por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, sus intereses y demás a que haya lugar desde el 1 de enero de 2013 hasta el momento exacto que se causen en mi favor; aspecto que sustenté con una amplia línea jurisprudencial que acogía mi pedimento (…)”.

Anotó que, por Resolución nro. DESAJMER18-9450 del 20 de diciembre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín le negó lo pedido, por lo que presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión. Señaló que, mediante la Resolución nro. RH-3037 del 14 de febrero de 2022, notificada el 6 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó el acto recurrido.

Aseveró que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales contenidos “(…) en los artículos 4, 53, 93, 150 numeral 19 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 2, 14 de la Ley 4 de 1992, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; abultada violación que permite flexibilizar -para tenerlo por superado- el requisito de subsidiariedad para preservar el orden constitucional que aquí se ha echado de menos tal como lo ha sostenido la férrea línea jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencias STC8751 de 2014, STP5717 de 2015, STC4726 de 2015, STC13387 de 2017 y STC3956 de 2020; jurisprudencia de tutela de obligatoria fuerza vinculante por expresa determinación de la sentencia C-335 de 2008 (…)”.

Respecto al requisito subsidiariedad, expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido flexibilizarlo cuando existe una Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protuberante vulneración a los derechos fundamentales o a las normas constitucionales.

Además, citó la sentencia STC3956-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia STP5717- 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que también, según afirma, se flexibilizó el requisito general de subsidiariedad. Consideró que la Resolución RH-3037 del 14 de febrero de 2022 “(…) proviene de un error protuberante y ostensible porque se basa en la aplicación de un artículo -específicamente el primero- del Decreto 0383 de 2013 que contraría abultada y abiertamente los artículos 53, 93, 150 numeral 19 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 2, 14 de la Ley 4 de 1992, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 9 de junio de 20222 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena, ordenó remitir el expediente a esta Corporación debido a que estaba dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el accionante es un empleado de la jurisdicción ordinaria. 3.2.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, despacho del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien, por auto del 16 de junio de 20223, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4.

Igualmente, requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que allegara copia del expediente correspondiente a la Resolución RH 3037 del 14 de febrero de 2022, en el que también se incluyera la Resolución DESAJMER 189450 del 20 de diciembre de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín. El expediente administrativo no fue aportado. 3.3.

La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito vía correo electrónico5 en el que manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial que ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Puntualizó que, conforme a la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes, por lo tanto, responden de manera independiente. Por lo anterior, sostuvo que no es viable endilgarle responsabilidad alguna al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección 4 Esta orden se cumplió el 24 de junio de 2022.

Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00. 5 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial.

En ese orden de ideas, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar. 3.4. Mediante escrito del 25 de junio de 20226, los Consejeros de Estado William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, integrantes de la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que “(…) en el presente caso se trata de juzgar el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial, la que desde el punto de vista salarial beneficia a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales, prestación de la que somos potencialmente beneficiarios (…)”. 3.5.

El 23 de agosto de 20227 se llevó a cabo el sorteo de la Sala de Conjueces, la cual quedó conformada por los doctores Hugo Alberto Marín Hernández, Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga y Jorge Hernán Beltrán Pardo, este último elegido como conjuez ponente. 3.6. Por auto del 2 de septiembre de 20228 la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado. 3.7.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, guardaron silencio. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00. 8 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces, mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, declaró improcedente la tutela presentada por el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez9. Para dilucidar el asunto sostuvo que los actos administrativos cuestionados son de carácter particular y concreto, en tanto su contenido está dirigido a producir efectos respecto de una situación particular, consistente en determinar si resultaba procedente, o no, la reliquidación de las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

Señaló que la acción de tutela resulta procedente cuando se presenta contra actos administrativos de contenido particular y concreto, siempre y cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Expuso que el accionante, más allá de exponer sus motivos de inconformidad contra los actos administrativos objeto de controversia, no advirtió ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención de esta Corporación en sede constitucional.

Agregó que el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez cuenta con un mecanismo alternativo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “(…) el cual, en todo caso, se muestra idóneo y eficaz, teniendo en cuenta que, dentro de las circunstancias acreditadas por el solicitante, se constata que: i) la litis gira en torno a un tema eminentemente económico, y ii) el tutelante no es sujeto de 9 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial de protección constitucional, por cuanto, no acreditó tal situación y, esta no se extrae de las pruebas obrantes en el sumario (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez lo impugnó en los siguientes términos10: Señaló que la sentencia de primera instancia no se ocupó de estudiar el precedente jurisprudencial indicado en el escrito de tutela, en el que se flexibiliza el requisito de subsidiariedad cuando se está en presencia de errores protuberantes que afectan garantías constitucionales.

Anotó que la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 30 de junio de 2022, proferida en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02285 00, flexibilizó la subsidiariedad con el propósito de proteger el interés general y el patrimonio público, en un asunto semejante al que se estudia en esta oportunidad, por cuanto es un hecho notorio que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial deriva de un derecho constitucional “(…) uno del que durante años se nos ha negado su reconocimiento, pese a existir a nuestro favor decisiones de la justicia contenciosa administrativa –apoyadas en la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política (control constitucional difuso)-; convirtiéndose aquellas en lo que coloquialmente conocemos como “letra muerta”; es de ahí que, exista un claro interés general que está siendo burlado groseramente con los argumentos –revestidos de yerros constitucionalmente protuberantes- expuestos en el acto administrativo que la honorable sala de conjueces esquivó profundizar; interés general, que, sin duda, repercute en un daño al patrimonio público (…)”. 10 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que puede ser esta la oportunidad para que la parte accionada, en cumplimiento del interés general, tenga a la bonificación judicial como factor salarial y evite erogaciones innecesarias del erario público.

Por auto del 28 de febrero de 2023 se concedió la impugnación11 y la misma fue asignada por acta de reparto el 21 de marzo de 202312.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 11 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00. 12 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 01. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 6.2.1. El 27 de abril de 2018 el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez presentó una reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en la que solicitó18: “[…] 1. Que me sea reconocida y pagada la BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL y por tanto reliquide, el reajuste y pago de mis prestaciones sociales como LA PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIONES POR SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE ANTIGÜEDAD - VACACIONES, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, y demás a que haya lugar desde el 1 de enero de 2013 hasta el momento exacto que se causen a mi favor. 2.

Que se incluya en adelante como factor salarial la mentada BONIFICACION JUDICIAL a la que tengo derecho. 3. Que el valor que resulte adeudado a mi favor, sea reajustado con el IPC, o al reajuste que establezca el Gobierno sin que sea por debajo del IPC en Colombia […]” (mayúsculas del original). 6.2.2. Por Resolución nro. DESAJMER18-9450 del 20 de diciembre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la petición formulada por el ahora accionante19. 6.2.3.

Inconforme con la decisión, el señor Guzmán Vásquez presentó recurso de apelación, que fue decidido mediante la Resolución nro. RH- 3037 del 14 de febrero de 2022, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de confirmar el acto recurrido20. 17 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la parte accionante.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03178 00. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala comenzará por precisar que los integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado pueden conocer de este asunto, comoquiera que lo controvertido por el accionante versa sobre la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, que es aplicable a unos cargos específicos de la Rama Judicial, pero no a los magistrados de Altas Cortes.

Es de anotar que los miembros de la Subsección A, Sección Segunda, de la Corporación, manifestaron el impedimento con fundamento en que esta acción de tutela giraba en torno al reconocimiento de la “bonificación por actividad judicial”, de la que señalaron se benefician los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales, agregando que es una “prestación de la que somos potencialmente beneficiarios”; sin embargo, la bonificación por actividad judicial se trata de una prestación distinta a la bonificación judicial, que es la que se reclama mediante la presente acción. Precisado lo anterior, se tiene que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, bajo la consideración de que no cumple con el requisito general de la subsidiariedad.

El accionante, en el escrito de impugnación, señaló que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la flexibilización de este requisito cuando se está en presencia de errores protuberantes que afectan garantías constitucionales y, además, sostuvo que la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 30 de junio de 2022, proferida en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02285 00, lo flexibilizó con el propósito de proteger el interés general y el patrimonio público.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, en los términos en los que se formuló la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en este asunto es procedente flexibilizar el requisito general de subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva22.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, “pues se parte del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a la que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad del acto administrativo se presuma obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa”23. 21 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2018. 23 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa24.

Bajo dicho contexto, el ciudadano que presenta una acción de tutela contra un acto administrativo de contenido particular y concreto, deberá demostrar que el amparo busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable, elementos que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional así: el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder; debe ser grave, esto es, que implique la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; que requiera medidas urgentes para superar el daño y que las medidas de protección sean impostergables25.

En el asunto bajo examen, se advierte que el accionante cuestiona las Resoluciones nros. DESAJMER18-9450 del 20 de diciembre de 2018 y RH- 3037 del 14 de febrero de 2022, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, que le negaron el reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y la correspondiente reliquidación de sus primas, bonificación por servicios, cesantías e intereses a las cesantías desde el 1 de enero de 2013.

La Sala observa que el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2017. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad de tales decisiones.

Igualmente, podrá pedir junto con la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, medidas cautelares, como la suspensión de los actos administrativos. En el mismo sentido, será entonces el juez competente para estudiar el asunto el que establecerá si, en efecto, hay errores protuberantes en las decisiones que adoptó la administración o si, por el contrario, ellas se ajustan prima facie al ordenamiento jurídico.

Cabe agregar que el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez no expuso las razones por las que considera que en este caso se configuran circunstancias especiales que tornen el medio de defensa judicial dispuesto por la ley en ineficaz o carente de idoneidad. Tampoco alegó ni probó que la acción de tutela la promovió con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por último, en lo relacionado con la sentencia que invoca en el escrito de impugnación, esto es, la proferida el 30 de junio de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el proceso radicado con el nro. 11001 03 15 000 2022 02285 00, se tiene que, además de que no fue citada en el escrito de tutela sino solamente en la impugnación, tampoco es aplicable al caso, puesto que se trata de una petición de amparo que promovió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la que se ordenó a favor de una persona que había ejercido el cargo de juez, el reconocimiento de la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios.

En el examen de la subsidiariedad, se indicó que lo alegado era que la providencia atacada afectaba el principio de congruencia, y que, por ello, la accionante podía promover el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, en aras de Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la configuración de un perjuicio irremediable frente al patrimonio público tuvo por superado este requisito.

La precitada providencia no guarda identidad fáctica y jurídica con el presente asunto, puesto que, en ese caso, la acción se dirigió contra una providencia judicial y no contra un acto administrativo, quien la promovió fue la entidad reconocedora de la prestación y, en ese sentido, el requisito de subsidiariedad se flexibilizó en aras de proteger el patrimonio público; a lo que se agrega que, en este evento, el actor no alegó ni acreditó la irremediabilidad del perjuicio.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 19 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Conjueces, Sección Segunda, del Consejo de Estado, a través de la que se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03178 01 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.