Micelio
11001031500020230156900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-27

Radicación interna: 2439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: La Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑIA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo– falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022, que modificó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso y la seguridad jurídica del llamado en garantía”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se modificó la decisión del 19 de febrero de 2019 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N.° 70001- 33-33-005-2014-00230- 01, instaurado por la señora Marina Isabel Peluffo y otros contra la E.S.E. Centro de Salud de Sampués – Sucre y a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta E.P.S. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Pretensiones: (…) 1.1 Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 3 noviembre del año 2022, por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Segunda Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas, dentro del proceso Nº 70001333300520140023001, notificada el 18 de enero del año 2023 mediante correo electrónico enviado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre Doctor GUSTAVO ADOLFO DLUIZ MANOTAS al correo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, notificacionesjudiciales@previsora.gov.co (anexo documento contentivo de la noticación), promovido por Marina Isabel Peluffo Caret y otros contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUES-SUCRE, COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA E.P.S.-S., llamante en garantía E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUES-SUCRE; llamada en garantía LA PREVISORA S.A.COMPAÑIA DE SGUROS, sentencia de segunda instancia que MODIFICA la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual NO condeno a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 1.2 Comedidamente proceda Magistrado de tutela estudiar de nuevo el expediente y MODIFICAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO CONDENANDO A LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS (…).” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Marina Isabel Peluffo en compañía de su grupo familiar demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués – Sucre y a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta E.P.S con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico brindado a Abel Peñate Pérez, que condujo a su muerte el 2 de septiembre de 2012 5.

Para los demandantes, la víctima no recibió atención médica oportuna al momento de llegar por urgencias al centro hospitalario, toda vez que no había profesional en turno, no disponían de los elementos y equipos necesarios para atender pacientes críticos que necesitaran reanimación, cuando estaban obligados a ello, pese a ser de I nivel.

Adicionalmente, el paciente no fue trasladado oportunamente a otra institución médica de mayor nivel. 6. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Abel Peñata Pérez Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Como fundamento de su decisión adujo que no se pudo determinar la causa eficiente de la muerte, pero se configuró una pérdida de oportunidad, pues de haberse contado con el profesional de turno, brindado una atención oportuna, con la utilización de las herramientas indispensables, se habría podido estabilizar al paciente, logrando otro resultado, y en tal sentido, “era incierto si se hubiera podido evitar la muerte, pero era más evidente que las actuaciones y omisiones de la E.S.E. aumentaron la probabilidad de que el paciente muriera.” 8.

Agregó que frente a Comparta E.P.S. no estaba demostrado que negara o retardara los servicios de salud y “resulta improcedente ordenar reparación o reembolso por parte de la aseguradora llamada en garantía en el presente proceso”. 9. En la indemnización de perjuicios, aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, sobre reparación de perjuicios morales en caso de muerte y negó la petición de daños a la vida relación, ya que no eran un perjuicio indemnizable. 10.

La parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: Declarase administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUES, por lo perjuicios causados a los señores: (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior SE CONDENA a la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAMPÚES, a pagar a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades, así: (…)

TERCERO: Absolver de responsabilidad a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA E.P.S. y a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme a lo motivado. (…)” 11. Inconforme con la decisión, la E.S.E. Centro de Salud de Sampués interpuso recurso de apelación y explicó que los elementos de prueba permitían aseverar que el paciente sí recibió la atención debidamente por el personal idóneo.

Igualmente, refutó que el a quo no tuvo en cuenta el llamamiento en garantía realizado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil N°. 1001300, vigente entre el 10 de junio de 2012 y 10 de junio de 2013, que amparaba la responsabilidad civil profesional médica y la responsabilidad civil general de la E.S.E. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022 y dispuso lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, con ocasión de la pérdida de oportunidad indicada en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, a pagar A MARIA ISABEL PELUFFO CARET, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compañera permanente de la víctima. A Adriana Cristina Peñate Peluffo, Elis Marina Peñata Peluffo, Armando José Peñata Peluffo, Cielo María Peñata Peluffo, Víctor José Peñata Peluffo como hijos, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para César Andrés Cotua Peñate, Lina Andrea, Keiner y Abel De Jesús Álvarez Peñata, Luisa Fernanda y Luis Alejandro Barrios Peñata, Vanessa Sofía Peñates Rodríguez, Esteban Andrés Peñates Rodríguez y Jhonatan José Peñates Padilla, como nietos, la suma de diez (10) SMLMV, para quienes se encuentra acreditado el vínculo filial, por concepto de pérdida de oportunidad.

TERCERO: CONDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a cancelar a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués la suma de dinero reconocida a favor de los demandantes, hasta el límite de lo asegurado ($150.000.000), en virtud del amparo de responsabilidad institucional y de conformidad con los términos pactados en la póliza de seguro. (Negritas propias).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de ambas instancias. 13. Adujo que frente a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués estaba probada la existencia de un daño por pérdida de oportunidad debido a la imposibilidad de recibir atención en el servicio de urgencias de forma idónea, oportuna y de calidad, “puesto Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que si se hubiera cumplido con los requisitos mínimos esenciales para una mejor prestación del servicio de urgencias, el desenlace pudo ser distinto”. 14.

Por último, frente al llamamiento en garantía realizado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil N°. 1001300, expuso que en los términos de dicho contrato se podía colegir que la aseguradora se obligó a reconocer a la E.S.E. así: “la indemnización originada por daños perjuicios extrapatrimoniales derivados de alguna reclamación se cubrirá hasta el sublímite establecido en la carátula de la póliza, el cual aplicará dentro de la suma asegurada y no en adición a esta”. 15.

Explicó que dicho seguro tenía una cobertura de $150.000.000, así: “AMPAROS CONTRATADOS Amparo COBERTURA R.C. CLÍNICAS Y HOSPITALES Valor asegurado $150.000.000.00 Deducible: 10.00% del valor de la pérdida mínimo 3.000.000.00. (…) GASTOS MÉDICOS (…). GASTOS JUDICIALES (…)”. 1.3. Fundamentos de la vulneración 16. Adujo que el tribunal accionado vulneró lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, ya que no se decidió sobre las excepciones de mérito propuestas por el suscrito en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, específicamente la excepción número seis, que hace referencia a “AUSENCIA DE COBERTURA BAJO EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL NUMERO 1001300”. 17.

Concluyó que “los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre aquí accionados al no decidir sobre la excepciones de mérito propuestas por el suscrito, constituye una manifiesta violación a derechos fundamentales de raigambre superior como el debido proceso, y a la seguridad jurídica del llamado en garantía, (…) ya que, además, lesiona de manera considerable los intereses patrimoniales de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes1 1 Mediante auto del 13 de abril 2023, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que el apoderado judicial, en el término de tres (3) días allegara el certificado de existencia y representación legal que la facultaba para iniciar este trámite constitucional en representación de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, lo anterior, so pena de rechazo.

El 20 de abril de 2023 el señor Manfred Wagener Hollmann allegó el referido documento. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.1.

Auto admisorio 18. La magistrada ponente mediante auto del 5 de mayo de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión. 19. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre, a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta E.P.S., así como a los señores Marina Isabel Peluffo Adriana Cristina Peñate Peluffo, Elis Marina Peñata Peluffo, Armando José Peñata Peluffo, Cielo María Peñata Pelufo, Víctor José Peñata Peluffo, Carlos Andrés Peñata Palacio, María Victoria Peñata Peluffo, Luisa Fernanda Barrios Peñata, Luis Alejandro Barrios Peñata, Cesar Andrés Cotua Peñate, Vanessa Sofía Peñates Rodríguez, Esteban Andrés Peñates Rodríguez, Jhonatan José Peñates Padilla, Lina Andrea Álvarez Peñata, Abel de Jesús Álvarez Peñata y Keiner Álvarez Peñata, sujetos que hicieron parte del proceso ordinario. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión 20. Pidió declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Adujo que la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que ya se agotó en el marco del proceso ordinario contencioso, desbordando con ello, el objeto de la acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución. 21.

Adujo que la finalidad de la parte activa era que se estudien las excepciones previas propuestas en el contexto del proceso en primera instancia, como medios de defensa, textualmente reproducidos en el escrito de tutela, con lo cual se desvirtúa el propósito de la tutela contra providencias judiciales, en tanto, sus argumentos ya fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa, con lo cual no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. 22.

Por otro lado, estimó que la decisión reprochada, se sustentó en la interpretación que, de forma autónoma e independiente, se le dio a las normas del derecho aplicables al caso y en concordancia con el material probatorio obrante en el expediente. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23.

Concluyó que evaluó los argumentos de todas las partes involucradas en el litigio y determinó que había lugar a declarar la responsabilidad de La Previsora S.A., en virtud de la póliza de seguros n.º 1001300 suscrita con la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, vigente para la época de los hechos, hasta el monto límite asegurado, con las exclusiones y deducibles pactados, y en los precisos términos del acuerdo de voluntades. 1.5.2.

E.S.E. Centro de Salud de Sampués 24. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que el tribunal accionado adoptó su decisión ajustada al ordenamiento jurídico. Esto teniendo en cuenta, “la POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL n.º 1001300 expedida por la Previsora Seguros S.A, cuya vigencia es del 10 de junio de 2012 al 10 de junio de 2013”, donde se observa claramente que el asegurado es CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E. 25.

Puso de presente que, los hechos por cuales fue demandado sucedieron el 2 de septiembre del año 2012, es decir dentro de la vigencia de la póliza y en tal sentido, “la aseguradora no puede de manera unilateral cambiar los aspectos contratados, en la póliza de Responsabilidad Civil que se aportó como prueba”. 26. Por otro lado, indicó que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia si se refirieran a las excepciones que propuso La Previsora S.A frente el llamamiento en Garantía que hizo el Centro de Salud Sampues E.S.E. y transcribió los apartes que prueban tan afirmación. 27.

Concluyó que quedó probado que el Centro de Salud Sampues E.S.E. era el beneficiario de la póliza y que la cobertura es de $150.000.000.oo menos los deducibles según lo contratado como lo decidió el Tribunal Administrativo de Sucre en el fallo judicial. 1.5.3. Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta E.P. 28.

Solicitó su desvinculación del presente trámite ya que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda era el llamado a responder en la presente acción constitucional, y en ese sentido, “no existe ninguna conducta atribuible a Comparta EPS hoy en liquidación violatoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante”. 29.

Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe frente al asunto. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso y la seguridad jurídica del llamado en garantía” con ocasión de la sentencia del 3 de noviembre de 2023, que modificó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la pérdida de oportunidad debido a la imposibilidad de recibir atención en el servicio de urgencias de forma idónea, oportuna y de calidad? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional5 38. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 39.

El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 40.

Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 41. Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 42.

En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 43. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 44.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 45.

En la sentencia SU-215 de 20227, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46.

Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 47.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 49.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella9. explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50.

A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.2.

Caso concreto 51. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir el debate probatorio del proceso ordinario. 52. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por la Previsora S.A. Compañía de Seguros se centraron en que se desconoció el artículo 187 de la Ley 1437 de 201110, ya que no se decidió sobre las excepciones de mérito propuestas por el suscrito en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, específicamente la excepción número seis, que hace referencia a “AUSENCIA DE COBERTURA BAJO EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL NUMERO 1001300”. 53.

No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía, específicamente la póliza de responsabilidad civil n.° 1001300, que la Previsora se obligó por medio de un contrato a reconocer “la indemnización originada por daños perjuicios extrapatrimoniales derivados de alguna reclamación se cubrirá hasta el sublímite establecido en la carátula de la póliza, el cual aplicará dentro de la suma asegurada y no en adición a esta”. 54.

Igualmente, el tribunal accionado de conformidad con el estudio de dicho contrato concluyó que, teniendo en cuenta la naturaleza de los perjuicios reconocidos, la condena reconocida a favor de los demandantes debía ser reembolsada por la llamada en garantía, La Previsora S.A., hasta el límite de lo asegurado ($150’.000.000), conforme con los términos pactados en la póliza de seguro suscrita con la E.S.E. Centro de Salud de Sampués. 10 En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 55. Para reforzar lo anterior, el tribunal accionado en el su fallo citó las excepciones de mérito que la compañía accionante propuso en la contestación de demanda, como se avizora en la siguiente imagen: 56.

No obstante, tal y como lo adujo en su contestación, al tribunal accionado, en el marco de su competencia, resolvió los argumentos traídos en el escrito de impugnaciónde conformidad con los artículos 32011 y 32812 del C.G.P. y en aplicación del principio de congruencia. 57. En dicho escrito de apelación la E.S.E. Centro de Salud de Sampués se limitó en argumentar que no era administrativa ni patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad y que, en todo caso, se debía analizar el llamamiento en garantía realizado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil N°. 1001300, vigente entre el 10 de junio de 2012 y 10 de junio de 2013, que amparaba la responsabilidad civil profesional médica y la responsabilidad civil general de la E.S.E. 58.

Fue así que, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y al principio de congruencia que rige toda actuación judicial, el tribunal concluyó que había lugar a declarar la responsabilidad de La Previsora S.A., en virtud de la póliza de seguros n.° 1001300 suscrita con la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, vigente para la época de los hechos, hasta el monto límite asegurado, con 11 Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 12 Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. //Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. //En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.// El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.// En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 las exclusiones y deducibles pactados, y en los precisos términos del acuerdo de voluntades. 59.

Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada no analizó las excepciones de mérito que trajo en la contestación de la demanda. 60. Sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que de conformidad con el principio de congruencia, el cual constituye un límite a las facultades resolutorias del juez, en consonancia con los artículos 320 y 328 del CGP, el tribunal accionado limitó su estudio a los argumentos traídos en la apelación, pues el estudio del superior jerárquico debe centrarse únicamente sobre los argumentos expuesto por el apelante. 61.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso y la seguridad jurídica del llamado en garantía” no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 62. En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 63.

En gracia en discusión, se advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si la entidad actora considera que el tribunal accionado no se refirió frente a un argumento o cargo expuesta en el proceso ordinario, que debía resolverse, pudo hacer uso de la solicitud de adición, contemplado en el artículo 287 del CGP, el cual establece: Artículo 287.

Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)” (Énfasis de la Sala). Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64. Luego, si el aquí demandante consideraba que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al omitir resolver un punto de la litis, debió acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. 65.

En este orden, advierte la Sala que en el caso bajo estudio pretende controvertirse, a través del mecanismo constitucional de tutela, un asunto que debió debatirse ante el juez natural de la causa, haciendo uso de los mecanismos procesales consagrados para el efecto. 2.6. Conclusión 66. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la subsidiariedad ni de relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección, aunado a que no hizo uso de los mecanismos procesales consagrados para ventilar dichas pretensiones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.