Micelio
47001233300020139028902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-09-06

Radicación interna: 4847 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ricardo Enrique Barrios Perez·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Demandante: Ricardo Enrique Barrios Pérez Demandada: Nación – Contraloría General de la República Tema: Sanción disciplinaria de destitución Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 10). El señor Ricardo Enrique Barrios Pérez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Contraloría General de la República, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulas las decisiones de 26 y 27 de julio y 16 de agosto de 2011; la Resolución 60 de 9 de septiembre siguiente y la Resolución 976 de 4 de noviembre del mismo año, proferidas por la Contraloría General de la República, por medio de las cuales sancionó al demandante con destitución, del cargo de profesional universitario, grado 1, de la gerencia departamental del Magdalena e inhabilidad general de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) su reintegro al empleo de profesional universitario, grado 1; (ii) pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; (iii) sufragar los perjuicios morales causados; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos «[…] 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que laboró en la Contraloría 2 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República General de la República - gerencia departamental del Magdalena, por más de 15 años; su último cargo fue el de profesional universitario grado 1.

Indica que, por queja presentada por el 9 de abril de 2010, se denunció la participación de varios funcionarios en la subasta de un automóvil que remataba el organismo, porque, presuntamente, solicitó «dinero a los otros proponentes». En consecuencia, comenzó con la indagación preliminar, se ordenó escuchar en versión libre a los implicados y ordenó la práctica de pruebas, para así abrir la correspondiente investigación disciplinaria.

Que, con auto de 26 de noviembre de 2010, se dio inicio a la investigación disciplinaria en su contra por la presunta infracción del artículo 39 (numeral 2) del Código Disciplinario Único, pues presuntamente vulneró el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, al «[…] haber participado en el remate de un vehículo, dentro de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría».

Como conclusión de dicho procedimiento fue sancionado con «[…] destitución del cargo de Coordinador de Gestión del nivel ejecutivo grado 01, decisión inicialmente adoptada por la Coordinación de control interno disciplinario y luego por la Contralora General de la República, mediante fallo[s] de fechas 16 de agosto y 9 de septiembre de 2011 […]» (sic).

Dice que, con las decisiones adoptadas, fueron desconocidas por el ente accionado normas de rango constitucional y legal, se vieron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que (i) inicialmente fue imputada una falta gravísima a título de dolo, y luego cambiada por falta gravísima a título de culpa, pero por ignorancia supina;

(ii) darse un trámite inadecuado al procedimiento, al tramitarlo bajo la cuerda de uno ordinario y no verbal; y (iii) no valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica en su contexto las pruebas obrantes, entre ellas los testimonios rendidos por los señores Nereida Cotes y Juan Carlos Peláez. Sostiene que su conducta se sustenta «[…] en el hecho de que la citada prohibición era desconocida por muchos de los funcionarios de la Contraloría, incluso por los mismos funcionarios que adelantaban el proceso de jurisdicción coactiva […]» (sic), lo cual desvirtúa el dolo o la ignorancia supina para calificar la falta impuesta como gravísima.

Igualmente, que no le fueron tenidos en cuenta sus antecedentes como funcionario en el ente estatal para atenuar la calificación dada a la falta y sanción 3 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República impuesta, como el hecho de que «[…] no participó finalmente en la subasta, ya que se retiró antes de que ella se diera, es decir, en su caso particular no [se] consumó el hecho, aspecto este que atenuaba la falta o la hacía inexistente, de lo cual emerge sin lugar a equívocos que la calificación de la falta y la sanción son extremamente desproporcionadas […]» (sic).

Que «[…] en la ley que regula el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en que pueden incurrir los funcionarios públicos no figura en ninguna parte la prohibición de intervenir en subastas públicas o remates adelantados por la entidad […]» (sic); ello se encuentra consignado de manera «oculta» en el Código Disciplinario Único, disposición que no es manipulada permanente por ninguno de los funcionarios de la Contraloría. Agrega que, en su caso, debió darse aplicación al principio de indubio pro operario, esto es, aplicarse la norma más favorable ante la existencia de dos normas vigentes, una conceptual y otra procedimental respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Contraloría General de la República sancionó al actor con destitución del cargo de profesional Universitario, grado 1, de la gerencia departamental del Magdalena e inhabilidad general de 10 años para ejercer función pública.

Lo anterior por cuanto comprobó su responsabilidad al haber participado en una subasta que fue realizada por el mismo ente estatal en la que se ofreció un vehículo automotor. La accionada lo halló responsable de falta gravísima, a título culpa (por ignorancia supina), por (i) haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el artículo 39 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002, es decir, «[…] intervenir directamente o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore»;

(ii) infringir el deber establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la misma normativa de «[…] cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad»; (iii) por ello incurre también en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 ibidem de «incumplir los deberes»; y (iv) que lleva a la infracción de la falta disciplinaria descrita en el numeral 17 del artículo 48: «[…] actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, 4 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados el artículo 29 de la Constitución Política; 138, 161, 162 y siguientes del CPCA; y la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de ser violatorias de la normativa superior y de los principios constitucionales y legales de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir en toda acción disciplinaria.

Adicional a lo ya recabado en el acápite de hechos, aduce que, al momento de ser calificada su falta por la autoridad disciplinaria, no se tuvo en cuenta si la conducta que le fue imputaba se había consumado o no y, por consiguiente, si había producido efectos dañosos. Concluye que no cabe duda de que la destitución que fue decretada en su contra es absoluta y totalmente desproporcionada, en relación con la posible infracción disciplinaria cometida, dado que de las pruebas recaudadas se puede inferir que no se encuentra tipificada la responsabilidad endilgada. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 312 a 321 vuelto).

La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y otros parcialmente. Argumenta que los actos acusados fueron expedidos dentro del marco de competencias y atribuciones propios de la Contraloría General de la República, respetó en todas las instancias el debido proceso y el derecho de defensa y audiencia del implicado; que se profirieron de acuerdo con las normas en que debían fundarse, especialmente la Ley 734 de 2002, sin que exista el mínimo indicio de falta de competencia, violación a las normas superiores, falsa motivación o desviación de poder que dé lugar a su anulabilidad.

Asevera que, de cara a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Único Disciplinario, se estructuraron cada uno de los elementos del tipo disciplinario por el cual el actor fue destituido; que no se presenta causal de eximente de responsabilidad y la ilicitud material del actuar del disciplinado se encuentra 5 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República evidentemente demostrada al interior del proceso disciplinario.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, expresa que se debe mantener en la calificación de falta gravísima, porque se probó al interior del trámite disciplinario «[…] una inexplicable y sorprendente falta de diligencia del demandante al postularse para participar del remate, para luego consultar si podía hacerlo […]» (sic); que también fue con culpa gravísima, porque si bien «[…] se probó que [el disciplinado] tenía dudas de la procedencia de la participación en tal diligencia, podría ser conforme a la ley con lo que -dicho sea de paso- el error era vencible, […] no tuvo problema en seguir adelante con la participación directa […]» (sic), ello sumado a su condición de servidor público, dado que al posesionarse juró cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley.

Que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; si el actor tenía claro que los servidores públicos responden por acción, omisión o extralimitación de funciones, ante la duda acerca de la procedencia de tal actuación, debió preguntar si esta era procedente. En relación con la dosificación de la sanción disciplinaria impuesta, argumenta que en ningún momento se desconoció el principio de proporcionalidad, pues en su determinación se tuvo en consideración la experiencia adquirida por el servidor, a quien le era exigible un comportamiento acorde con los principios de la función pública.

Que, si bien dice el actor que la sanción disciplinaria de la que fue objeto fue desproporcionada, que a lo mucho debió habérsele impuesto un llamado de atención, no menciona el por qué debería aplicarse la sanción que solicitó. Que se contradice el accionante en la demanda, al señalar primero «[…] que hay una causal de exoneración de responsabilidad consistente en error invencible de que su actuar no constituye una falta disciplinaria […]», pero a su vez expresar que «[…] sí hubo falta, pero que amerita una sanción menor a la que le fue impuesta en los actos administrativos demandados» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 493 a 506).

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 8 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la falta disciplinaria impuesta al actor sí se encuentra tipificada y configurada por su intervención directa en el remate 6 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República adelantado por el ente demandado, y que la sanción fue proporcional a la comisión de la falta y las condiciones en las que se causó. Considera que, en aplicación de las normas que rigen la materia, «[…] es claro que la falta cometida por el actor, cumple las características propias de la denominada ignorancia supina, esto es, el desconocimiento del régimen de incompatibilidades que le era aplicable por su condición de servidor público, tal como se logró acreditar tanto en el proceso disciplinario como el proceso de la referencia, donde el [accionante] y demás compañeros de trabajo […] atestiguaron que no tenían conocimiento de la violación normativa en la que incurrían al participar de la subasta que adelantaba la propia entidad, y que, por el contrario, al consultarse entre ellos, arribaron a la conclusión que su intervención no generaría ningún inconveniente.

Este desconocimiento de las normas que el demandante debía conocer, pero que negligentemente omitió estudiar, constituye la ignorancia supina, que el parágrafo del artículo 44 prevé como culpa gravísima, lo que lo hace merecedor de la sanción consagrada en el numeral 1º de la misma disposición, esto es, destitución e inhabilidad general».

Que la accionada, en atención a los criterios establecidos en los artículos 46 (numeral 1) y 47 del Código Disciplinario Único decidió imponerle al actor la sanción más baja prevista para su falta, toda vez que aplica una inhabilidad general de 10 años porque no registraba antecedentes disciplinarios y fiscales en los últimos 5 años. Que la entidad demandada ejerció el poder disciplinario bajo los parámetros normativos, respetó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado y privilegió las garantías que le asistían.

Concluye que se evidencia la comisión de una falta disciplinaria gravísima por parte del demandante, en su condición de servidor público, al intervenir en remate realizado por la coordinación para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la gerencia departamental del Magdalena de la Contraloría General de la República; conducta que fue sancionada con destitución e inhabilidad de 10 años, sanción mínima que aplica para esta falta disciplinaria gravísima, que a la luz del artículo 44 del CDU es considerada con culpa gravísima (ignorancia supina). 1.7 El recurso de apelación (ff. 513 a 519).

Inconforme con la anterior 7 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República providencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que es contraria a derecho e injusta por no fundamentarse en los hechos que fueron demostrados, para lo cual reitera los argumentos fácticos, jurisprudenciales y legales expuestos en la demanda y asevera que «[…] la sanción impuesta es injusta, extravasa los límites en que se debe ejercer la función administrativa, la calificación de la falta es desproporcionada con relación a unos hechos que no se consumaron y que originaron la destitución [del accionante] como evidentemente se demuestra con el acervo probatorio allegado al proceso y que se manera simplista se argumenta en la sentencia recurrida».

Que «[…] no queda duda […] que existe en el caso del [actor] una desproporción en la calificación de la falta disciplinaria que se le endilgó, ya que el hecho que se le imputa jamás se consumó ni existió en la realidad […] de ello dan cuenta las declaraciones rendidas por los testigos Miguel Moscarda Dávila, Rodrigo Auque Desilvestri y Carlos Mario Arango, quienes manifiestan que […] tenían el pleno conocimiento que podían participar de esa subasta, [pero] no lo hicieron por falta de recursos económicos, […] que finalmente [el actor] al darse cuenta de la ilegalidad de su participación se retiró, es decir, en la realidad no presentó propuesta alguna para adquirir el bien por subasta, la realidad verdadera y jurídica es que la falta no existió, y si la falta no existió la sanción impuesta es absolutamente ilegal; lo que a todas voces desvirtúa en esencia el principio de legalidad del cual presuntamente está[n] revestido[s] [los] acto[s] demandado[s]; estas pruebas claramente incorporadas y practicadas por el despacho fueron desconocidas en su contexto y conceptualización de una manera por demás inapropiada y contraria a derecho, por lo que en su análisis el H. Consejo de Estado para la valoración del presente recurso deberá […] darle la valoración en la dimensión real, teniendo en cuenta además las condiciones de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los supuesto hechos» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 12 de julio de 2019 (ff. 521 y 521 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de marzo de 2020 (f. 529), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 8 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 544), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante y el organismo demandado, para lo cual reiteran cada uno de los argumentos consignados en el escrito de apelación y de contestación de la demanda, en su orden1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisiones de 26 y 27 de julio y 16 de agosto de 2011, expedidas por la directora de la oficina de control disciplinario de la Contraloría General de la República dentro del expediente 09-2968, por medio de las cuales sancionó al demandante con destitución, del cargo de profesional universitario, grado 1, de la gerencia departamental del Magdalena e inhabilidad general de 10 años (ff. 12 a 45). 3.2.2 Resolución 60 de 19 de septiembre de 2011, con la que la señora Contralora General de la República confirmó la determinación atrás anotada (ff. 46 a 84). 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto a que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados están incursos en las causales de anulación de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación, conforme a las acusaciones de la demanda y el escrito de alzada, o si se encuentran ajustados a derecho, como lo concluyó el a quo. 3.4 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el 1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 9 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El actor se vinculó en el organismo demandado desde el 1º de octubre de 1992; al momento de la comisión de los hechos desempeñaba el empleo de profesional universitario, grado 1, de la gerencia departamental del Magdalena de la Contraloría General de la República (ff. 87 a 89). ii) Acta de remate de 24 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la gerencia del departamento del Magdalena de la Contraloría General de la República, en la que consta que el demandante aportó título judicial a su nombre para participar en el remate de un vehículo automotor y que hizo postura, pero fue adjudicado a otra oferente.

También obra constancia de título judicial suscrito por el actor y girado a nombre del órgano demandado (ff. 43 a 45 c. 2). iii) Auto 2968 de 26 de noviembre de 2010, por medio del cual se inicia investigación disciplinaria contra el demandante, por estar incurso, presuntamente, en una causal de incompatibilidad por el hecho de haber participado en el remate antes mencionado (ff. 122 a 131 c. 2). iv) Por medio de auto de 26 de mayo de 2011, la accionada citó a audiencia verbal, con fundamento en los artículos 73, 164, 175, 177 y 184 del Código Disciplinario Único, al demandante y a otro investigado (ff. 180 a 188, c. 2). v) Reposa en el expediente copia de las audiencias disciplinarias adelantadas por el ente accionado contra el actor, desde el acta de audiencia iniciada el 26 de julio de 2011 a la culminación del procedimiento disciplinario con la Resolución 60 de 19 de septiembre de 2011, expedida por la señora contralora general de la República, que resolvió el recurso de apelación (ff. 180 a 196).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e 10 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes2: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a 2 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 11 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República todas las actuaciones disciplinarias3: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 4.

En el presente asunto, la parte demandante pide se haga un análisis integral del procedimiento disciplinario conducido por la Contraloría General de la República, porque, en su criterio, las irregularidades señaladas en la demanda conducen a que se le deba exonerar de responsabilidad disciplinaria. Alega que hubo expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pues existía una indebida adecuación típica y al «darle un trámite inadecuado al proceso ya que se tramitó bajo la cuerda del proceso ordinario y no verbal»; y falsa motivación, al haber una indebida valoración probatoria, toda vez que se trata de un error que tenía el ente estatal respecto del derecho a participar en los remates, «incluso por los mismos funcionarios que adelantaban el proceso de jurisdicción coactiva» (sic), lo que descarta el dolo o la ignorancia supina; asimismo, que no tenía antecedentes ni le fue adjudicado el vehículo, y el Código Disciplinario Único no es de común manejo en el organismo, máxime cuando el demandante es contador.

La Sala, luego de revisar los cargos de anulación presentados y el trámite disciplinario, observa que la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos se mantiene incólume, como continuación se pasará a especificar. 3.6 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda.

De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA5, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en 3 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 4 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas, véase también la sentencia C- 721 de 2015. 5 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 12 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.6.1 Se estableció la comisión de la falta (tipicidad), la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.

Para dilucidar este tema, resulta importante recordar que, de conformidad con el artículo 267 de la Carta Política, «La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización». Por su parte, al Contralor General de la República, en su condición de regente de ese organismo de control6, le corresponde velar por el manejo, administración y fijación del presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto (artículo 4º7 de la Ley 106 de 30 de diciembre de 19938).

Dentro de las funciones del organismo de control está la coactiva, es decir, cobrar y ejecutar las deudas que en favor del erario se causen en las entidades y personas naturales o jurídicas; al respecto, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación9 dijo: 1. La antigua «jurisdicción coactiva» Esta Sala ha señalado10 que la tradicional locución «jurisdicción coactiva» se desprendía del antiguo artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984, y fue entendida en su momento por la Corte Constitucional, en sentencia C-666 de 2000, como «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales». 6 Artículo 117 de la Carta Política: «El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control». 7 «Autonomía presupuestaria».

Se advierte que si bien el artículo 4º de la Ley 106 de 1993 fue derogado por el 87 de la Ley 267 de 2000, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1550 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, lo declaró inexequible por exceder el marco fijado por el legislador y, en consecuencia, estableció que «[…] En esas condiciones, el artículo 4º. de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigente […]». 8 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones». 9 Concepto de 6 de abril de 2021, radicación número: 11001-03-06-000-2021-00011-00 (2459). 10 «Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2164 de 2014». 13 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República Y agregó en esa oportunidad: Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.

(Se resalta). Si bien la locución «jurisdicción coactiva» llevaba al equívoco de entender que se trataba de una función jurisdiccional, lo cierto es que su verdadera naturaleza era administrativa […]. 2. La Ley 1066 de 2006 […] La Sala de Consulta y Servicio Civil se ha referido en varias oportunidades al alcance de la Ley 1066 y a la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas11 y ha señalado que esa ley unificó las formas de cobro coactivo, inclusive para los órganos autónomos y entidades con régimen especial derivado de la Constitución, en orden a garantizar para todas ellas el ejercicio de esa función en forma ágil, eficiente, oportuna y a través de un mismo procedimiento, el Estatuto Tributario, como claramente se desprende de los antecedentes de esa ley.

Así las cosas, la Ley 1066 partió de la naturaleza administrativa de la facultad de cobro coactivo de las obligaciones a favor del Estado, potestad que surge por mandato directo de esa ley, solo si la obligación es «exigible». Conforme a lo anterior, en ejercicio de las funciones de ejecutora de las obligaciones fiscales, la Contraloría General de República puede llegar a rematar los bienes que se encuentren embargados y secuestrados conforme a las normas y mediante los mecanismos que la ley prevé12.

Dentro de los parámetros anteriores, la Contraloría General de la Nación hizo una convocatoria pública para rematar un automotor, en la que el demandante participó y con dicho actuar incurrió en causal de incompatibilidad porque le era prohibido participar, como empleado de ese organismo, y su desconocimiento, por tratarse de una norma que tiene que ver con el giro de sus 11 «Conceptos 1835 del 9 de agosto de 2007, 1882 del 5 de marzo de 2008 y 1882 ampliación del 15 de diciembre de 2009, 1904 de 2008, y más recientemente en el 2126 de 2013«» 12 En materia de remates deben aplicarse del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular, pues esta figura no está regulada ni en el CPACA ni en el Estatuto Tributario. 14 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República funciones, no lo exonera.

Recuerda la Sala que lo que el régimen sancionatorio administrativo castiga de los servidores estatales es la conducta violatoria del deber funcional a su cargo sin justificación, no el resultado. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «[C]on el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P. [Constitución Política], porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional13» (sentencia C-721 de 2015).

Lo anterior subyace en la teleología del artículo 5° («ILICITUD SUSTANCIAL») de la Ley 734 de 2002, que establece: «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», asunto en torno al cual también ha expresado la jurisprudencia constitucional que lo que genera el reproche de la Administración al agente estatal no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan14.

En similares términos coligió la oficina de control disciplinario de la demandada, que en la decisión sancionatoria de primera instancia anotó: En el caso bajo examen, como ya se anotara, se trata de servidores públicos con amplio recorrido como tales, responsable de conocer el Código Disciplinario Único, que regula el comportamiento de quien ostenta dicha condición. No estamos frente a una norma en desuso, o de poca aplicación práctica, se trata nada más y nada menos que de la ley por medio de la cual le es exigido cierto comportamiento a quienes precisamente tienen esa condición especial de servidores públicos de los que el Estado espera determinado comportamiento.

Para el ejercicio de 13 Sentencias de la Corte Constitucional C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-811 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Sentencia C-181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República sus cargos, lo mínimo sobre lo que debían tener conocimiento, es sobre aquello que la ley le permite o les prohíbe.

Es más dicha incompatibilidad se encontraba establecida en el anterior Código Disciplinario Único, Ley 200 de 1995, artículo 44 numeral 3, fecha para la cual los investigados ya eran servidores públicos. […] Es decir, no se trata de nada nuevo dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Para este despacho no cabe duda que faltó diligencia por parte de los investigados en tratar de vislumbrar la duda que le asistía, y como ya se dijera, no trascendió de su estrecho círculo laboral.

Los llamados a instruirse sobre la materia eran ellos, en quienes persistía el ánimo de participar en una diligencia frente a la cual tenían serias dudas para intervenir y que pese a ello, en lugar de abstenerse, prefirieron actuar, cediendo sus intereses personales sobre los generales [sic para toda la cita]. Todo lo expuesto demuestra que las conductas irregulares atribuidas al demandante tuvieron ocurrencia, lo que constituyó incumplimiento del deber funcional y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo a título de dolo, como en principio se calificó, pues el bien jurídicamente tutelado, cual es la transparencia de los remates u ofertas públicas, quedó afectado por el solo hecho de que participara en el remate del vehículo automotor y, por ello, resulta poco relevante que, eventualmente, hubiese sido adjudicatario del bien rematado (esto podría agravar la conducta).

Sin embargo, como el demandante alegó15 y probó que ignoraba la norma contenida en el artículo 39 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que califica como incompatible para los servidores públicos el «[…] intervenir directamente o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore», como se concluyó en las dos instancias administrativas16, la falta fue cometida a título de culpa gravísima, pero por la denominada ignorancia supina.

Sobre este punto, conviene precisar que el demandante alega un desconocimiento común, por cuanto de los testimonios practicados se tiene que en la contraloría no había un conocimiento generalizado de esa prohibición, tanto es así que ni los mismos empleados de cobro coactivo la conocían, es más indica que esa norma era «oculta», dada su profesión de contador y porque 15 Las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, artículo 167, inciso final, del CGP. 16 Norma que, como bien lo indicó la autoridad disciplinaria venía del anterior CDU, la Ley 200 de 1995, así: «Artículo 44º.- Otras incompatibilidades. […] 3.

Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la Ley de bienes, que se hagan en el Despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aún a quienes se hallen en uso de licencia». 16 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República normalmente no la utilizaba en la realización de sus labores profesionales.

Para la Sala, no son de recibo los argumentos presentados por un profesional universitario, con amplia experiencia en el ente estatal, además de que atañe a una norma contenida en el régimen disciplinario único que cubre a los servidores de todos los sectores y niveles. De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la responsabilidad por la comisión de una falta con culpa gravísima se configura «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».

La culpa grave se da «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». La «ignorancia supina» significa, en términos del Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE), «1. f. ignorancia que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse»17.

Esta definición también está unida al principio definido en la misma obra bajo el concepto de «ignorancia del derecho», así: «1. f. Der. Desconocimiento de la ley, el cual a nadie excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción de que, promulgada aquella, han de saberla todos». Aplicados los anteriores conceptos al caso tenemos que la ignorancia supina, que es propia del derecho sancionatorio colombiano18, ocurre cuando el desconocimiento del deber funcional es producto de una falta de ilustración por negligencia o descuido del servidor público que no se actualiza conforme se lo demandan las funciones y deberes del cargo que desempeña. Empero, si es deber de todo ciudadano conocer la ley, con mayor razón lo es en los servidores conocer sus deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.

En otras palabras, el demandante probó que cometió una falta con culpa gravísima habida cuenta de que, se insiste, el Código Disciplinario Único es la principal norma sancionatoria de todos los servidores públicos y es su deber conocerla, para evitar, como en este caso, lesionar los bienes jurídicos que se protegen con los regímenes de incompatibilidades; por ende, no estamos ante una norma «oculta», sino ante el conjunto de normas básicas para el desarrollo 17 Cfr. https://dle.rae.es/ignorancia#9VViWTm. 18 Se hace notar que en Diccionario Panhispánico del Español Jurídico no aparece el concepto de «ignorancia supina». 17 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República de la función pública.

Su desconocimiento implica conforme a los numerales 2 y 40 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, una omisión gravísima, al no actuar con «diligencia» y «capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función» La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 17019 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la Contraloría analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste.

En cuanto a las prerrogativas del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa (técnica mediante apoderado); así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, oponer nulidades, etc., por mencionar algunas.

De manera que para la Sala los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico en cuanto a los motivos, los fundamentos legales y probatorios, el procedimiento de expedición y la competencia de la autoridad disciplinaria que los emitió. Así las cosas, se desestiman los cargos de expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa porque existía una indebida adecuación típica; y de falsa motivación, pues se probó la ocurrencia del hecho disciplinable y también que hubo ignorancia supina al participar de 19 «ARTÍCULO 170.

CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.

El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva». 18 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República manera negligente y descuidada en el remate de bienes que ejecutaba su mismo empleador. 3.6.2 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae sobre el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 establece: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

Los medios probatorios recaudados durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo consagra el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

El demandante, en su escrito de impugnación, insiste en que los actos disciplinarios fueron sustentados sin tener en cuenta que hubo un error común en la Contraloría y que no tenía antecedentes, amén de que no existió ignorancia supina. Estas afirmaciones, como ya se indicó arriba, carecen de respaldo en los elementos probatorios recaudados, de los que resulta plenamente demostrado, por sus calidades (nivel profesional) y experiencia (más de 15 años de servicio), así como la relevancia de la norma prohibitiva desconocida (Código Disciplinario Único, que comporta un conjunto de disposiciones básicas que 19 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República garantizan la moralidad del sector público), que el demandante incurrió en culpa gravísima, por ignorancia supina.

De igual manera, existe certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, pues las pruebas practicadas dan claridad acerca de gravedad de la conducta y la culpa gravísima, en los términos del artículo 142 de la Ley 734 de 200220. Destaca la Sala que, revisado el expediente administrativo (cuaderno 2), comprueba que el demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. Su defensa fue técnica, es decir, estuvo a cargo de abogado.

Además, corrobora la Sala que la demandada efectuó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran razones suficientes para sancionar.

De modo que la sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad.

Así las cosas, los cargos en los términos propuestos no están llamados a prosperar 3.6.3 Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa porque el procedimiento «se tramitó bajo la cuerda del proceso ordinario y no verbal». La aplicación del procedimiento ordinario se supone no es tan ágil como el 20 «ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR.

No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». 20 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República verbal, puesto que deberán agotarse las etapas de indagación preliminar (que no es obligatoria), investigación disciplinaria, formulación de cargos, descargos, alegatos, decisión definitiva, recursos; de manera que, en principio, demanda más dilación con el propósito de establecer si la conducta fue cometida o si es constitutiva de falta disciplinaria, mientras que en el verbal, prima facie, existe certeza sobre el hecho atribuido al sujeto disciplinario, lo que permite que la decisión pueda adoptarse de manera más pronta, pero esta presunta demora no implica vulneración del debido proceso, por el contrario, conlleva una mayor posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

No encuentra la Sala que mantener el procedimiento disciplinario ordinario quebrante el principio del debido proceso, si se cumplen las condiciones sustanciales requeridas para ello, por cuanto ambos procedimientos (el ordinario y el verbal) en sí mismos garantizan dicho principio, tal como están configurados en la ley y no se desvanece por conservar el primero, pues preservan su estructura, con la obligación para el funcionario disciplinario de respetar cabalmente la ritualidad que emplee, es decir, someterse a las formas propias que caracterizan cada procedimiento.

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en la sentencia C-242 de 2010 y la reiteró en la C-370 de 16 de mayo de 2012; ya lo había expresado en la providencia C- 763 de 2009. Recapituló la Corte, en el fallo C-370 de 2012, que la constitucionalidad de la norma que regula el procedimiento disciplinario verbal y la posibilidad de aplicarlo a una actuación ya iniciada por el ordinario, se sustenta en tres razones: (i) en la libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, que se adecúa a los principios y valores constitucionales, garantiza la vigencia de los derechos fundamentales, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo;

(ii) en que el trámite verbal desarrolla los principios de celeridad, economía procesal y publicidad; y (iii) por el conocimiento que tiene el disciplinado de que en el transcurso del trámite pueda modificarse el procedimiento ordinario a verbal, de acuerdo con la pruebas o su desarrollo. Los anteriores motivos funcionan mutatis mutandis para mantener el procedimiento ordinario como mecanismo para deducir la responsabilidad sancionatoria.

Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, se arriba a la 21 Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República convicción de que los actos administrativos censurados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por tanto, se confirmará el fallo apelado, que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República, conforme a la motivación. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS