Radicado: 11001-03-15-000-2023-02123-00 Demandante: Viviana García Vargas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02123-00 Demandante: VIVIANA GARCÍA VARGAS ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, toda vez que, aunque comparto lo allí decidido, en tanto se resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Viviana García Vargas, en contra del fallo del 6 de octubre de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora tanto por agencias en derecho como por gastos del proceso1, considero que, en el caso concreto, la razón por la que no procede la condena en costas en el componente de agencias en derecho, es porque no se encuentran probadas, tal como se estableció en la providencia para los gastos del proceso.
En mi criterio, la regla establecida en el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 20212, esto es, que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», se debe analizar en conjunto con la señalada en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, conforme con la cual «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», y como en este asunto estimo que las agencias en derecho no se encuentran debidamente acreditadas, a mi juicio, esta es la razón por la que no procede la condena en costas.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 En la providencia se expuso que «[…] el artículo 188 de ese mismo estatuto [se refiere al CPACA] dispone que en los procesos en los que se ventile un interés público no hay lugar a condenar en costas, como ocurre en el trámite objeto de estudio, toda vez que las pretensiones estaban dirigidas a que se infirmara una sentencia que negó la nulidad de dos actos de carácter general y abstracto.
Por lo tanto, una interpretación armónica y sistemática entre los artículos 255 y 188 de la Ley 1437 de 2011 permite concluir que no hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente, comoquiera que se planteó una controversia de interés público y no una relativa a un interés particular y concreto. Igualmente, no se condena por concepto de gastos, expensas y perjuicios por no haberse comprobado su causación». 2 Aplicable al caso concreto, porque la demanda se presentó en vigencia de dicha norma.