Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: JUAN BAUTISTA ZULETA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.
Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Bautista Zuleta, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor CJZA1; por la señora Erika Patricia Amaya González, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo FJZA; y por los señores Juan Carlos Zuleta Simanca, Liliana Margarita Zuleta Amaya, Yarleys del Carmen Simanca Cortés, Lina Marcela Zuleta Amaya, Luis Alberto Zuleta Jiménez, Josefina Esilda Jiménez Fuentes, Yenis María Molina Álvarez, Matilde Elisa Jiménez Fuentes, Martha Isabel Zuleta Menesse, Rafael Santo Zuleta Amaya, Carlos Mario Zuleta Jiménez, Juan José Zuleta y Edilson Antonio Zuleta Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de junio de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Ante los argumentos ruego al señor Magistrado Constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, los cuales se ven quebrantados por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto fáctica, jurídica y probatoriamente en donde se acreditó, entre otros, un error de juicio valorativo de la prueba, de tal entidad el cual es relevante (en los términos de protección a los derechos invocados y también respecto a la controversia jurídica bajo examen), ostensible, flagrante y manifiesta con incidencia directa en la decisión. En consecuencia se ruega se disponga dejar sin efectos la sentencias adoptadas por la primera y segunda instancia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del radicado 110013343062202100124 -01, para que se adopte una nueva sentencia en donde se haga 1 En atención a que se trata menores de edad, se siguen de cerca las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una apreciación probatoria inspirada en la sana critica, atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación y respetar la Constitución y la Ley, además de ello, se tenga en cuenta las pruebas omitidas, la normativa y reglamentación militar aplicable al caso y de esta forma se corrija los defectos acreditados.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 29 de agosto de 2019, mediante la orden del día núm. 169 del Grupo Mecanizado Matamoros, el soldado profesional Wilme Alfonso Zuleta Jiménez fue designado como miembro de la red de inteligencia de dicha unidad. El 1 de octubre de 2019, el Comando de la Décima Brigada le asignó al soldado Zuleta Jiménez la fachada de moto taxista como parte de una tarea especial.
El 6 de noviembre de 2019, el soldado profesional Wilme Alfonso Zuleta Jiménez fue asesinado con arma de fuego por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta. Los hechos ocurrieron en la vía que de Manaure conduce a Uribía (La Guajira), en inmediaciones del Batallón Fuerza de Tarea de Armas Combinadas. El 11 de mayo de 2021, los familiares2 del soldado fallecido interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional Wilmer Alfonso Zuleta Jiménez, daño que debía ser analizado por falla en el servicio y la exposición a un riesgo excepcional.
Los demandantes alegaron que el Ejército Nacional expuso al soldado a un peligro para el cual no estaba capacitado, violó los protocolos de seguridad que debían proteger su identidad y falló en su deber de brindarle protección en una zona de alto riesgo, lo que finalmente ocasionó su muerte. Al respecto, afirmaron que al soldado Zuleta Jiménez se le asignaron irregularmente actividades de inteligencia, bajo la fachada de moto taxista, sin contar con la especialidad, formación, instrucción o entrenamiento requerido para dichas labores de alto riesgo.
Se apoyaron en la Directiva Permanente 00219 de 2017, que exige para dichas funciones un «curso básico de inteligencia de combate virtual actualizado», el cual, afirman, el soldado no poseía. Dicha falta de idoneidad fue corroborada, según la demanda, por sus superiores directos, esto eran, el coronel Wuilfredo Andrade Rojas, comandante del Batallón y el sargento Jorge Luis Gravini Barrios, coordinador de la red de inteligencia. Sostuvieron que la fachada no fue debidamente estructurada para ser creíble y segura, lo que aumentó su vulnerabilidad.
Como prueba de ello, citaron la declaración de un patrullero rendida en la investigación penal, quien afirmó que en Uribía el soldado Zuleta era conocido como miembro del Gaula del Ejército y no como moto taxista. Además, advirtieron que la Décima Brigada del Ejército Nacional ordenó al soldado en repetidas ocasiones que ingresara a instalaciones militares y de policía para asistir 2 Sus padres Juan Bautista Zuleta y Josefina Esilda Jiménez Fuentes; sus hijos Juan Carlos Zuleta Simanca y Frank Junior Zuleta Amaya; su cónyuge Yenis María Molina Álvarez; sus compañeras sentimentales Yarleis del Carmen Simanca y Patricia Amaya González; su abuela Matilde Elisa Jiménez Fuentes, y; sus hermanos Liliana Margarita, Yeicy Andrea, Carlos José, Rafael Santos, Lina Marcela Zuleta Amaya, Martha Isabel Zuleta Meneses, Luis Alberto, Carlos Mario, Juan José, Edilson Antonio Zuleta Jiménez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a reuniones, circunstancia que comprometió su identidad encubierta y facilitaron que fuera identificado por organizaciones al margen de la ley. Asimismo, indicó que la misión oficial del soldado, como miembro de la red básica de inteligencia, se limitaba a «observar, escuchar e informar».
Sin embargo, los demandantes sostienen que la Décima Brigada, de manera directa y sin conocimiento del comando del batallón, le ordenaba interactuar con informantes, una tarea de alto riesgo para la cual no estaba capacitado. De igual forma, la parte actora expresó que el asesinato ocurrió en inmediaciones de un batallón militar y en una vía cuya seguridad correspondía a otra unidad del Ejército.
No obstante, ninguna de estas unidades reaccionó, prestó seguridad o auxilió al soldado al momento de los hechos. Adicionalmente, fundamentaron la responsabilidad en el informe de inspección del 28 de enero de 2020, realizado por el Inspector General del Ejército, en el cual, según la demanda, señaló «fallas en la parte de organización, planeamiento y ejecución de operaciones de inteligencia» y se mencionó de manera particular el asesinato del soldado Zuleta Jiménez.
El 21 de noviembre 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, estudió la legitimación en la causa por activa de los demandantes, en el que resolvió declarar de oficio la falta de legitimación por activa de: (i) Josefina Esilda Jiménez Fuentes, madre del soldado, por una inconsistencia en su segundo apellido entre la demanda («Jiménez Fuentes») y el que figuraba en el registro civil de nacimiento de la víctima («Jiménez Meneses»).
(ii) Asimismo, de Matilde Elisa Jiménez Fuentes, abuela de la víctima directa, como consecuencia de no haberse probado el parentesco de la madre. (iii) Yarleis del Carmen Simanca Cortés y Erika Patricia Amaya González, compañeras sentimentales, al considerar que las pruebas aportadas (declaraciones extrajuicio y un testimonio) no eran suficientes para acreditar la existencia de una unión marital de hecho con las características de comunidad de vida permanente y singular.
En segundo lugar, señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los miembros profesionales de la fuerza pública ingresan de manera voluntaria a una actividad que implica por su naturaleza un alto riesgo para su vida e integridad, por lo que asumen los riesgos propios y ordinarios que de ella se derivan. De ahí que, el título de responsabilidad aplicable al asunto era el de falla del servicio, máxime si se tenía en cuenta que los demandantes atribuyeron a la entidad demandada omisiones e irregularidades en el desarrollo que derivaron en la muerte del soldado profesional Zuleta Jiménez.
Una vez establecido el régimen de responsabilidad, analizó los elementos del daño y la imputación para determinar la responsabilidad de la entidad demandada. Frente al daño, anotó que estaba acreditado, pues consistió en la muerte del soldado profesional Zuleta Jiménez, ocurrida el 6 de noviembre de 2019, hecho que se probó con el Registro Civil de Defunción núm. 9534252.
Sobre la imputación y el nexo causal, concluyó que la parte demandante no logró probar la falla en el servicio endilgada al Ejército Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, explicó que la fachada de moto taxista que se le otorgó al soldado no constituyó una falencia, porque estaba formalmente contemplada en la Misión de Trabajo núm. 11 y en la bitácora del soldado, siendo una medida conocida y planeada por el Grupo de Caballería y la red de inteligencia. Además, encontró que la víctima sí cumplía con las calidades mínimas para desempeñar labores de inteligencia. Para ello, trajo de presente la hoja de vida, que registraba la especialidad de «inteligencia técnica agente» por un periodo de 10 años, y en una certificación de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia (ESICI) por un reentrenamiento.
Por tanto, consideró que cumplía con los requisitos de la Directiva Permanente 000219 de 2017. En cuanto a las presuntas órdenes irregulares de la Brigada del Batallón, señaló que no existía prueba que demostrara: (i) quién fue el autor del homicidio ni cuáles fueron sus motivos, pues no había una decisión judicial de fondo al respecto;
(ii) que el asesinato tuviera como causa las supuestas órdenes de la Brigada que pusieron al descubierto la identidad del soldado y; (iii) cuestionó que, si los testigos (sus superiores) conocían de estas irregularidades, no las hubieran comunicado o denunciado formalmente ante las autoridades penales o disciplinarias. Sobre la credibilidad del testimonio del Sargento Gravini, sobre una presunta alteración de su declaración en la investigación disciplinaria, argumentó que era deber del declarante leer el contenido antes de firmarlo y que, de haberse presentado tal irregularidad, debió denunciarla, lo cual no se probó que hubiera ocurrido.
Finalmente, concluyó que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no aportó las pruebas necesarias para acreditar la falla del servicio que le endilgaba a la entidad demandada. La parte demandante apeló esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Calificó como un «excesivo rigorismo» la decisión de negar la legitimación en la causa por activa de la madre, Josefina Esilda Jiménez Fuentes, y la abuela, Matilde Elisa Jiménez Fuentes.
Argumentó que el juzgado sacrificó el derecho sustancial por un error formal en el registro civil de nacimiento de la víctima, el cual no era imputable a las demandantes, sobre todo considerando el analfabetismo de la madre. Además, insistió en que existían múltiples pruebas en el expediente que acreditaban el vínculo familiar, como otros registros civiles, el reconocimiento hecho por el propio Ejército y la Fiscalía, y testimonios.
(ii) Alegó que la primera instancia omitió por completo el análisis del Manual de Inteligencia de Combate (MIC), la Resolución No. 1851 de 2009, sobre procedimientos de seguridad, y la Directiva Permanente 0219 de 2017. Indicó que esos documentos eran esenciales para entender la diferencia entre «inteligencia abierta», para la cual el soldado tenía una capacitación básica, e «inteligencia a cubierta», misión que se le asignó sin ser especialista, y para demostrar la violación de los protocolos de seguridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Señaló una contradicción en el fallo, pues en la audiencia inicial el juzgado había dado por probados varios de los hechos centrales de la demanda (como la asignación de la fachada sin capacitación y el informe de la Inspección General que señalaba fallas), para luego, en la sentencia, darlos como no acreditados sin una justificación valedera.
(iv) Sostuvo que el juzgado incurrió en un defecto fáctico al restarles valor a los testimonios de los superiores directos de la víctima (coronel Wuilfredo Andrade Rojas y sargento Jorge Luis Gravini Barrios), quienes, en su calidad de comandante y coordinador, tenían conocimiento directo de la falta de capacitación del soldado, de las órdenes irregulares impartidas por la Décima Brigada y del riesgo al que fue expuesto.
Asimismo, resaltó que se desestimó la denuncia del sargento Gravini Barrios sobre la alteración de su declaración en la investigación disciplinaria. Advirtió que el a quo concluyó que no había prueba de dicha denuncia; sin embargo, resaltó que el soporte de radicación de dicha queja ante el Comando del Ejército sí obraba en el expediente, pero fue ignorado.
(v) Cuestionó la conclusión del juzgado de que el soldado estaba debidamente capacitado. Argumentó que la juez se basó erróneamente en una certificación de «reentrenamiento de sección segunda» del año 2015, la cual no tiene relación con el «curso de actualización en inteligencia de combate» exigido por la Directiva 0219 de 2017. Además, afirmó que el soldado solo llevaba tres meses en la red de inteligencia al momento de su muerte, y no 10 años en dicha actividad, como erróneamente lo interpretó el despacho.
Además, presentó memorial mediante el cual dio alcance del recurso de apelación, en el sentido de informar que aportaba prueba que demostraba que el sargento Gravini radicó el 23 octubre 2020, denuncia formal sobre la alteración de su declaración (Rad. MDN-EJCNUMERO20201160018893802), refutando la conclusión de primera instancia de que tal denuncia no existía. Por ello, solicitó que se incorporara ese documento al expediente como prueba.
El Tribunal demandado el 17 de septiembre de 2024 admitió el recurso de apelación y negó la práctica de pruebas en segunda instancia. El 11 de diciembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, el Tribunal determinó que, si bien, el parentesco de la madre, Josefina Esilda Jiménez Fuentes, la abuela, Matilde Elisa Jiménez Fuentes, y una de las hermanas, Martha Isabel Zuleta Meneses, no pudo acreditarse con la formalidad exigida por la ley, esto es, mediante el registro civil, y; que tampoco se demostró la existencia de una unión marital de hecho con las señoras Yarleis Simanca y Patricia Amaya González por insuficiencia probatoria, lo que correspondía, en lugar de excluirlas del proceso por un excesivo rigorismo formal, era reconocerles legitimación en calidad de terceras damnificadas.
En cuanto al análisis de fondo de la responsabilidad del Estado, confirmó la negativa de las pretensiones al no encontrar probada una falla del servicio. Para ello, reiteró que, tratándose de soldados profesionales, la responsabilidad solo se compromete si Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el daño deriva de una falla probada o de la exposición a un riesgo excepcional, y procedió a valorar las pruebas así: (i) De acuerdo con la Directiva 00219/17, Manual de Inteligencia de Combate, Orden de Operaciones 021 «Nerón», Misión de Trabajo n.° 11-2019, la tarea de Zuleta era de inteligencia abierta y que contaba con acreditación mínima exigida.
Además, que no evidencian órdenes de «inteligencia a cubierta». Además, los datos biográficos acreditaban la especialidad como «inteligencia técnica agente» por 10 años. (ii) El Diploma de la Escuela de Inteligencia, Contra-inteligencia (ESICI), la constancia de reentrenamiento S-2 (2015) y la inscripción del soldado en la Red Básica de información, permitían concluir que estaba inscrito como recolector de información y que se satisfacía la Directiva 00219.
Por lo tanto, concluyó que estaba debidamente entrenado para cumplir con la misión asignada. (iii) La bitácora de operaciones contenía registros sobre desplazamientos y uso de fachada de moto taxista. De modo que, se corroboraba la fachada se planificó como parte de la misión y no requería curso adicional. (iv) Aunque el Informe de Inspección General reveló fallas de seguridad, no se vinculó de manera directa con el homicidio ni se identificaron responsables o móviles que permitieran probar que el soldado fue puesto en un riesgo excepcional.
Asimismo, desestimó la alegación según la cual la Décima Brigada impartió órdenes directas que pusieron en riesgo a la víctima. Sostuvo que dicha afirmación carecía de sustento probatorio, porque: (i) El testimonio del comandante Wuilfredo Andrade Rojas se basó en lo que le informó el Sargento Jorge Luis Gravini, sin tener conocimiento directo de los hechos.
(ii) Restó credibilidad al testimonio del Sargento Jorge Luis Gravini Barrios al calificar como «sospechoso» su alegato de que su declaración inicial en la investigación disciplinaria (donde afirmaba la idoneidad del soldado) había sido alterada. Al respecto, advirtió que, de ser cierta una irregularidad tan grave, el sargento debió haberla denunciado penal y disciplinariamente, cosa que no hizo.
Por tanto, sus afirmaciones posteriores fueron valoradas como «simples acusaciones que presuntamente se realizan para el traslado de responsabilidades, las cuales carecen de sustento probatorio». (iii) Determinó que, al no haberse identificado judicialmente a los autores materiales ni los móviles del homicidio, no era posible establecer con certeza que la muerte del soldado hubiese sido consecuencia de una presunta pérdida de su fachada por órdenes de la Brigada.
En este contexto, afirmó que no se estableció un nexo de causalidad, pues no existía certeza sobre los autores ni los móviles del homicidio. Además, al no haberse identificado a los responsables, no se podía concluir que el asesinato fuera consecuencia directa de una presunta falla del servicio, como la pérdida de la fachada por órdenes de la Brigada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, concluyó que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar la falla del servicio y, en consecuencia, la muerte del soldado no era atribuible a la entidad demandada. 3.
Argumentos de la acción de tutela El accionante sostuvo que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá incurrieron en un defecto fáctico, en sus dimensiones negativa y positiva. En cuanto a la dimensión negativa, alegó que las autoridades judiciales omitieron el análisis de la doctrina militar, que regula las operaciones de inteligencia, a pesar de que esta fue aportada como fundamento de la demanda y su valoración fue solicitada expresamente en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. Según la tutela, estos documentos eran fundamentales para resolver el asunto porque: (i) El Manual de Inteligencia de Combate (MIC) establece una clara diferencia entre la «inteligencia abierta», realizada por personal que se identifica como militar, y la «inteligencia a cubierta», ejecutada por especialistas que protegen su identidad para infiltrar organizaciones.
La omisión de ese documento impidió a los jueces comprender que al soldado se le asignó una misión de especialista (a cubierta) sin serlo. (ii) La Resolución 1851 de 2009 y el Manual EJC 5-5, sobre seguridad en operaciones militares, trasladan la responsabilidad a los comandantes de prevenir muertes y lesiones mediante la advertencia de riesgos y la adopción de medidas preventivas.
Los accionantes sostienen que, de haberse valorado estas normas, se habría concluido que el comando falló en su deber de protección. Aunado a lo anterior, afirmó que se omitió realizar pronunciamiento del informe de inspección del 28 de enero de 2020, realizado por el Inspector General del Ejército al Grupo Matamoros, en el cual la propia institución reconoció la existencia de fallas en relación con el fallecimiento del soldado Zuleta Jiménez.
Señaló que, según lo afirmaron el comandante de la sección segunda (S-2) del Grupo de Caballería Blindado Mediano «General Gustavo Matamoros D´Costa» y el jefe de la red básica de inteligencia de dicho grupo, «no tuvieron en cuenta los procesos y procedimientos de seguridad pertinentes para salvaguardar la vida e integridad de los integrantes de la red».
De ahí que, consideran que ignorar esta prueba equivale a omitir una confesión institucional sobre la falta de mando, control y seguridad que rodeó los hechos. Advirtió que se ignoraron las pruebas trasladadas de la investigación penal que demostraban que la fachada del soldado estaba comprometida y que sus funciones excedían las autorizadas, pues no se tuvo en cuenta que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La entrevista al patrullero Cristian Misael Payanene Mendoza, agente de la Policía de Uribía, quien en la investigación penal afirmó que el soldado Zuleta «llegaba habitualmente al municipio, ya que él trabajaba con el Gaula del Ejercito y en las pasadas elecciones lo vimos trabajando y llegó al comando de la policía».
De ahí que, se demostraba que la fachada de moto taxista fue desmontada y confirmaba que su identidad como militar era de conocimiento público y de otras autoridades en la zona. (ii) La declaración de la cónyuge, Yenis María Molina Álvarez, declaró que su esposo le contaba que «estaba trabajando con los policías de la Sijin». De modo que, estaba demostrado que el soldado estaba interactuando con fuentes y otros organismos, en contravía de su misión oficial de solo observar y escuchar.
(iii) El testimonio del Mayor Roliger Villota Erazo, oficial de inteligencia del Batallón Baada 1, quien informó que recibió una llamada de un civil de Uribía reportando que habían encontrado el cuerpo de un soldado, no de un mototaxista. Es decir, que la fachada era inexistente en la práctica. Asimismo, señalaron que se configuró la dimensión positiva del defecto fáctico, porque sí bien, algunas pruebas fueron consideradas por las autoridades judiciales, dicho análisis se realizó de manera arbitraria y descontextualizada, se apartó de los principios de la sana crítica y llegó a conclusiones que no se desprenden del material probatorio.
Al respecto, manifestó los siguientes argumentos: (i) Calificó como un «anacronismo normativo» la conclusión de los jueces de que el soldado estaba debidamente capacitado para realizar la misión, pues esa conclusión se basó en una valoración errónea de pruebas impertinentes, como un diploma de «reentrenamiento de sección segunda» del año 2015 y un formulario de datos biográficos de 2013.
Advirtió que la norma aplicable para el momento de los hechos era la Directiva 00219 de 2017, que exigía un «curso básico de inteligencia de combate virtual actualizado», certificado por la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia. Afirmó que el reentrenamiento de 2015 no equivale ni suple este requisito específico y que, por lo tanto, las sentencias se fundamentaron en pruebas ineficaces para acreditar la idoneidad del soldado para la misión que cumplía en 2019.
Aunado a lo anterior, dijo que la valoración fue errada al concluir que el soldado tenía 10 años de experiencia en la red de inteligencia, pues las pruebas testimoniales y la orden del día de su nombramiento así no lo demostraban. Explicó que, no existían pruebas que acreditaran que el soldado llevaba 10 años en la red de inteligencia. Por el contrario, los testimonios y la orden del día de su asignación demostraban que solo llevaba tres meses en dicha función al momento de su muerte.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Alegó que se hizo una valoración sesgada y parcializada de la bitácora del soldado, pues se omitieron deliberadamente los registros que demostraban la falla en el servicio.
Específicamente, se resaltó que la bitácora contiene múltiples anotaciones donde el propio soldado reporta «contacto con fuente humana» y entrevistas para verificar información, lo cual acreditaba que estaba realizando tareas de inteligencia a cubierta que excedían su misión oficial de solo «observar, escuchar e informar» y para las cuales no estaba capacitado.
(iii) No se tuvieron en cuenta apartes determinantes de los testimonios de los superiores directos de la víctima (Coronel Andrade y Sargento Gravini), pues se les restó poder suasorio sin justificación. Afirmó que, de haberse valorado de forma integral, estas declaraciones demostraban que: La zona de operaciones era de alto riesgo o «zona roja»; el soldado no tenía la formación ni la experiencia para mantener una fachada y sostener entrevistas con fuentes en dicha zona; la Décima Brigada impartía órdenes directas que rompían la cadena de mando y exponían al soldado, y; las actuaciones irregulares provocaron que la fachada del soldado fuera «quemada» y se convirtiera en objetivo del grupo criminal «Los Pachencas».
(iv) Calificó como una arbitrariedad la conclusión de las autoridades judiciales, según la cual, no existía prueba de la denuncia del Sargento Gravini sobre la modificación de su testimonio. Advirtió que la prueba de la radicación formal de dicha denuncia ante el Comando del Ejército, con sello de recibido del 23 de octubre de 2020, sí obraba en el expediente (archivo 028) y fue puesta en conocimiento del juzgado de primera instancia, pero fue omitida en los fallos.
Por otro lado, alegaron que se configuró el defecto sustantivo por incongruencia interna de la sentencia de primera instancia, pues en esa decisión existió una discrepancia entre los hechos que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá dio por probados en la audiencia inicial y las conclusiones a las que llegó en la sentencia. Sobre el particular, anotó que, durante la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2022, la jueza enunció expresamente como «hechos que se encuentran probados» los siguientes: la asignación al soldado de la fachada de moto taxista sin la debida capacitación; la orden de la Décima Brigada para que ingresara a instalaciones militares, «contraviniendo las normas de seguridad»; la orden de esa Brigada para que se entrevistara con una fuente de información; la existencia del informe del Inspector General del Ejército del 28 de enero de 2020, donde se relacionaron «fallas en la parte de organización, planeamiento y ejecución de operaciones de inteligencia» vinculadas al asesinato del soldado.
Además, sostuvo que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, guardó silencio sobre este punto del recurso de apelación. Asimismo, expresó que no se tuvo en cuenta el principio de carga dinámica de la prueba, pues el Tribunal desestimó como extemporáneo el Informe Completo de la Inspección General del Ejército, pese a que su entrega dependía exclusivamente de la entidad demandada.
De modo que, al trasladar al actor la obtención de un documento que obraba bajo custodia de la Administración, las autoridades judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminaron premiando una conducta obstructiva y frustraron el esclarecimiento integral de los hechos.
Expresó que se incurrió en defecto procedimental por decisión sin motivación frente a los alegatos de conclusión y la apelación. Señaló que el juez de primera instancia se limitó a señalar que la parte demandante se ratificó en la prosperidad de sus pretensiones, sin analizar ni dar respuesta a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en los alegatos de conclusión. Específicamente, se alega que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de valorar la doctrina militar y el informe de la Inspección General del Ejército.
Aunado a lo anterior, indicó que el Tribunal incurrió en el mismo vicio al no desatar de manera suficiente el núcleo del recurso de apelación, repitiendo los argumentos del a quo sin llevar a cabo una valoración adecuada de las pruebas omitidas y los defectos endilgados en el recurso. Asimismo, dijo que en ambas instancias se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la legitimación en la causa de la madre y la abuela del soldado fallecido, pues las autoridades judiciales renunciaron a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva e ignoraron las pruebas que, valoradas en conjunto, demostraban con certeza el vínculo familiar (El radiograma del 6 de noviembre de 2019; el formulario de datos biográficos diligenciado por el propio soldado a su llegada al Grupo Matamoros; documentos de la Fiscalía General de la Nación; registros civiles de nacimiento de los hermanos de la víctima; el auto inadmisorio del juez de primera instancia por esa razón y la admisión de la misma posteriormente, en la que el juzgado aceptó la explicación de los demandantes sobre el error notarial y la identidad de la madre).
Además, expresó que las autoridades judiciales omitieron decretar prueba de oficio a la luz del artículo 176 del C.G.P. Finalmente, argumentaron que los defectos fácticos, sustantivos y procedimentales descritos configuran, en su conjunto, una violación directa de la Constitución Política, al desconocer los derechos fundamentales invocados. 4.
Trámite previo El 13 de junio de 2025, previó a admitir la presente acción de tutela, el despacho del ponente requirió a la apoderada para que aportara el poder que la acreditara como representante de los señores Lina Marcela Zuleta Amaya y Luis Alberto Zuleta Jiménez, cumplido el requerimiento, en auto del 27 de junio de 2025, el despacho ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales demadadas.
Asimismo, se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero con interés. 5. Oposiciones El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo invocado por el accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizó un recuento del trámite de la demanda de reparación directa y resaltó que, en la sentencia de primera instancia, concluyó que, si bien el daño estaba probado, la parte demandante no logró demostrar la falla en el servicio atribuida al Ejército Nacional, razón por la cual se negaron las pretensiones.
Afirmó que la decisión de primera instancia se fundamentó en los medios de prueba que obraban en el expediente, los cuales no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada. Por lo tanto, considera que no vulneró algún derecho fundamental de los accionantes. Sostuvo que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate probatorio y controvertir una decisión que ya fue resuelta por los jueces naturales del asunto.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B guardó silencio. 6. Terceros con interés El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución Corresponde determinar si las providencias dictadas el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el 11 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental alegados.
Sin embargo, la Sala advierte que la providencia que puso fin al proceso ordinario es la dictada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, el examen que sigue se restringirá a los cargos dirigidos de manera expresa contra esa decisión, toda vez que es solo respecto de ella que eventualmente podría predicarse una afectación de los derechos fundamentales alegados.
La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo solicitado, por cuanto el escrito de tutela carece de relevancia constitucional: los cuestionamientos formulados son sustancialmente idénticos a los ya expuestos y resueltos en el recurso de apelación, de modo que la acción de tutela se pretende utilizar como una tercera instancia destinada a reabrir un debate de mera legalidad ya agotado ante los jueces naturales.
Para llegar a esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (ii) el análisis del caso concreto. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa, pues se reiteran argumentos que ya fueron discutidos y analizados por el juez natural, como se pasa a explicar.
Para empezar, se tiene que los accionantes interpusieron demanda de reparación directa en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Wilme Alfonso Zuleta Jiménez. En síntesis, los demandantes alegaron que la muerte del soldado fue consecuencia de una falla del servicio, pues se le asignaron irregularmente actividades de «inteligencia a cubierta» bajo la fachada de moto taxista, sin que contara con la formación o el entrenamiento que dicha labor de alto riesgo requería. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que, en contravía de los protocolos de seguridad, su identidad fue comprometida al ser obligado a ingresar a instalaciones militares y de policía. Adicionalmente, que, pese a que su misión como miembro de la red de inteligencia se limitaba a observar y escuchar, la Décima Brigada le impartía órdenes directas para interactuar con fuentes de información, una tarea que excedía su competencia y para la cual no estaba preparado.
Finalmente, afirmaron que las unidades militares responsables de la seguridad en la zona donde ocurrieron los hechos omitieron su deber de reaccionar y prestarle auxilio. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Previo a ello, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la madre, la abuela y las compañeras sentimentales de la víctima, por inconsistencias en el registro civil y por no haberse demostrado la unión marital de hecho.
En cuanto al fondo del asunto, el despacho concluyó que la parte demandante no probó la falla en el servicio endilgada al Ejército Nacional. Consideró que estaba demostrado que el soldado profesional cumplía con las calidades y el entrenamiento mínimo requerido para desempeñar las labores de inteligencia encomendadas. Para ello, resaltó las siguientes pruebas: - En lo relacionado con la formación y experiencia, tuvo en cuenta (i) los datos biográficos del militar, donde se registraba su especialidad como «inteligencia técnica agente» y una trayectoria de 10 años en esa área entre 2003 y 2013, y;
(ii) una certificación de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia (ESICI) que acreditaba su participación en un «reentrenamiento de la sección segunda». Con base en esto, el despacho concluyó que el soldado «cumplía con las exigencias académicas elementales para el desarrollo de la labor de escuchar, observar e informar». - En cuanto a la planificación de la fachada de moto taxista, sostuvo que esta estaba formalmente contemplada en la Misión de Trabajo No. 11 del 1 de noviembre de 2019, la cual incluso detallaba medidas de seguridad como la obligación de tener los papeles del vehículo al día. Por tanto, se consideró una táctica planeada y autorizada por el Grupo de Caballería y la red de inteligencia. Atinente a las presuntas órdenes irregulares impartidas por la Décima Brigada del Ejército y el nexo causal, señaló que esa afirmación no tenía sustento probatorio suficiente.
Para ello, argumentó que: - No existía certeza sobre los autores o los móviles del homicidio, por lo que no era posible acreditar que la muerte se hubiese producido como consecuencia de que la fachada del soldado fuera comprometida. - Restó credibilidad a las declaraciones de los superiores del soldado. Respecto al Sargento Jorge Luis Gravini, consideró que su afirmación de que su testimonio en la investigación disciplinaria fue alterado no era aceptable, pues era su deber leer el documento antes de firmarlo.
Además, la juez resaltó que, a pesar de la gravedad de la supuesta alteración, no existía prueba de que el sargento hubiera denunciado formalmente el hecho ante las autoridades competentes. Por estas razones, las conclusiones de los testigos fueron consideradas «sospechas carentes de elementos de convicción». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, quien alegó una indebida y errada apreciación probatoria por parte del juzgado, al no reconocer la configuración de una falla del servicio que ocasionó la muerte del soldado, así: En primer lugar, alegó un excesivo rigorismo en la negativa a reconocer la legitimación en la causa por activa de la madre, Josefina Esilda Jiménez Fuentes, y la abuela.
Matilde Elisa Jiménez Fuentes, de la víctima. Sostuvo que el juzgado privilegió un error formal en el registro civil de nacimiento, que no era imputable a las demandantes, por encima de las pruebas documentales y testimoniales que demostraba el vínculo familiar, violando así la primacía del derecho sustancial. Adicionalmente, controvirtió la negativa a reconocer la legitimación en la causa por activa de las señoras Yarleis Del Carmen Simanca Cortés y Erika Patricia Amaya González como compañeras permanentes.
Sostuvo que la prueba principal de este vínculo eran los registros civiles de nacimiento de los hijos de ambas mujeres, en los cuales el soldado fallecido figura legalmente como el padre y a declaración extrajuicio de Camilo Siza Ardila, un compañero del soldado, quien manifestó bajo juramento que era de conocimiento público que la víctima sostenía tres hogares.
En segundo lugar, alegó que se omitieron las pruebas documentales que contenían la doctrina militar, relevante en el caso porque involucran la ejecución de una operación de inteligencia, definían los protocolos de seguridad, los requisitos de capacitación y las responsabilidades de mando. Los documentos que alegó fueron ignorados son: (i) Manual de Inteligencia de Combate (MIC), que establecía la diferencia fundamental entre una «agencia de inteligencia abierta» (personal que se identifica como militar) y una «agencia de inteligencia a cubierta» (unidades de especialistas que protegen su identidad para cubrir objetivos de difícil acceso).
Insistió en que, de haberse valorado este documento, el juzgado habría comprendido que la misión asignada al soldado Zuleta —actuar como civil, con una fachada y contactando fuentes— correspondía a una operación «a cubierta», para la cual se requiere ser un especialista, condición que la víctima no ostentaba. (ii) Directiva Permanente 0219 de 2017, que reglamentó la red básica de inteligencia a la que pertenecía el soldado, señaló que prohíbe expresamente que las redes básicas adelanten actividades de «inteligencia y contrainteligencia especializada», como lo es la interacción con fuentes humanas.
Asimismo, que se ignoró que la directiva exige como requisito mínimo para ser recolector de información un «curso básico de inteligencia virtual y la certificación expedida por la ESICI en inteligencia de combate», formación que nunca se probó que el soldado hubiera recibido. (iii) Resolución 1851 de 2009 y Manual EJC 5-5 (Normas de Seguridad en Operaciones), que trasladan la responsabilidad a los comandantes de prevenir muertes y lesiones, advirtiendo sobre los riesgos y aplicando las medidas de seguridad.
(iv) Informe de la Inspección General del Ejército del 28 de enero de 2020, en el cual la propia institución, mediante su órgano de control interno, habría Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido la existencia de irregularidades graves en el Grupo Matamoros, que ocasionaron la muerte del soldado.
En tercer lugar, señaló una falta de congruencia en el fallo, pues el juzgado desconoció los hechos que él mismo había declarado como probados en la audiencia inicial, como la falta de capacitación para la fachada asignada y las fallas de planeamiento reportadas por la Inspección General del Ejército, para luego, en la sentencia, darlos por no acreditados sin justificación. En cuarto lugar, consideró la existencia de defecto fáctico debido a la errada apreciación probatoria ante la negativa a otorgar valor persuasivo a las declaraciones de los testigos clave.
Este cargo se fundamentó en dos aspectos principales: (i) Señaló que, contrario a lo señalado por el juzgado de primera instancia, se pronunció respecto de la tacha por falsedad de la declaración del sargento Luis Gravini Barrios, realizada en la indagación disciplinaria. Para lo cual aportó el documento que probaba que el sargento sí había denunciado la alteración de su testimonio ante el Comando del Ejército, el cual contaba con sello de radicado del 23 de octubre de 2020.
(ii) Reprochó a la primera instancia haber restado, sin justa causa, todo valor probatorio a las declaraciones juradas y ratificadas en juicio del coronel Wuilfredo Andrade Rojas y del Sargento Jorge Luis Gravini Barrios. Insistió en que, por ser los superiores directos de la víctima, responsables de su seguridad, mando y control, eran los testigos con el conocimiento más calificado sobre los hechos.
Además, que demostraban la falta de capacitación del soldado, las órdenes irregulares impartidas por la Décima Brigada del Ejército y las violaciones a los protocolos de seguridad que directamente ocasionaron su muerte. En quinto lugar, se cuestionó la conclusión del juzgado sobre la idónea capacitación del soldado para desempeñar la misión de inteligencia. Al respecto, insistió en que se valoró erróneamente el certificado de reentrenamiento de 26 de septiembre de 2015, ignorando que la Directiva 0219 de 2017 exigía un curso de inteligencia de combate actualizado, que la víctima no tenía. Asimismo, aclaró que el soldado solo llevaba tres meses en la red de inteligencia, y no diez años como erróneamente concluyó el despacho.
Por su parte, en el escrito de tutela8, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones: (i) Adujo que los jueces ignoraron por completo el Manual de Inteligencia de Combate (MIC), la Directiva Permanente 00219 de 2017, la Resolución 1851 de 2009 y el Manual EJC 5-5 sobre seguridad en operaciones.
Señaló que dichos instrumentos establecen, entre otros aspectos, la diferencia esencial entre la inteligencia abierta y la inteligencia a cubierta, precisan que las redes básicas no pueden interactuar con fuentes humanas y trasladan a los comandantes la obligación de advertir los riesgos y adoptar medidas de protección. 8 Por lo expuesto en antecedencia, no se relacionan los argumentos que cuestionan la decisión de primer instancia proferida en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, al no valorar estos instrumentos, se desconoció que al soldado se le asignó irregularmente una misión a cubierta sin la capacitación especializada exigida.
(ii) Reprochó que se calificara de extemporáneo el Informe de Inspección General del Ejército de 28 de enero de 2020 y que, razón a ello, no fuera valorado, a pesar de tratarse de un documento interno en el que la propia institución reconocía fallas en la parte de organización, planeamiento y ejecución de operaciones de inteligencia relacionadas con la muerte del soldado.
Para la parte actora, este desconocimiento vulneró el principio de carga dinámica de la prueba, pues el informe reposaba bajo custodia del Ejército y evidenciaba una confesión institucional sobre el incumplimiento de los protocolos de seguridad. (iii) Cuestionó que se restara credibilidad a las declaraciones del coronel Wuilfredo Andrade Rojas y del sargento Jorge Luis Gravini Barrios, superiores directos de la víctima, quienes daban cuenta de la ausencia de capacitación, de las órdenes irregulares impartidas por la Décima Brigada y de la exposición del soldado a una «zona roja».
Asimismo, advirtió que no se tuvo en cuenta la denuncia radicada por el sargento Gravini el 23 de octubre de 2020 sobre la alteración de su testimonio en la indagación disciplinaria, así como la entrevista al patrullero Cristian Misael Payanene Mendoza y otros indicios del proceso penal que demostraban que la fachada del mototaxista estaba comprometida y que la identidad militar del soldado era de conocimiento público.
De igual forma, que se omitieron registros de la bitácora de operaciones, donde el propio soldado reporta «contacto con fuente humana», prueba de que realizaba tareas prohibidas para su nivel de capacitación. (iv) Cuestionó que se considerara acreditada la capacitación del soldado con un certificado de «reentrenamiento de sección segunda» de 2015 y con la mención de «10 años» de experiencia en inteligencia técnica.
Afirmó que tales elementos son impertinentes y desactualizados frente a la Directiva 00219/201, que exige un curso básico de inteligencia de combate virtual actualizado expedido por la ESIC, y destacó que las pruebas testimoniales y la orden del día de su nombramiento demostraban que Zuleta solo llevaba tres meses en la red de inteligencia al momento de su muerte.
Sostuvo que esta errada apreciación probatoria condujo a negar la falla del servicio y a desconocer el nexo causal entre las órdenes impartidas, la pérdida de la fachada y el homicidio del soldado, con lo cual se vulneraron los principios de sana crítica y de debido proceso. (v) Señaló que se configuró exceso ritual manifiesto frente a la negatoria de reconocimiento de legitimación en la causa por activa de la madre y la abuela de la víctima, y de las presuntas compañeras permanentes, por errores formales en registros civiles, pese a los medios que acreditaban el vínculo familiar.
Además, señaló que, aun ante indicios, las autoridades judiciales rehusaron decretar prueba de oficio para esclarecer plenamente los hechos y garantizar la justicia material. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el 11 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia y confirmó, en lo sustancial, la decisión de primer grado, así: En cuanto a la legitimación en la causa por activa la madre y la abuela del soldado, expresó que «(…) aunque no se acreditó el parentesco madre-hijo, y por ende el de abuela- nieto, se tendrá a las señoras Josefina Jiménez Fuentes y Matilde Elisa Jiménez legitimadas en la causa como terceras damnificadas».
En esa misma línea, en cuanto a la legitimación en la causa por activa de las presuntas compañeras permanentes, dijo «(…) es claro que no se acreditaron las uniones maritales de hecho conformadas entre la víctima directa y las señoras Yarleis del Carmen Simanca y Patricia Amaya González, por lo que se les tendrá como terceras damnificadas».
Respecto a la capacitación e idoneidad del soldado, expresó que el militar sí reunía los requisitos doctrinales mínimos para actuar como recolector de la Red Básica de Inteligencia, pues «(…) contaba con la especialidad de inteligencia y la certificación de ESICI exigida por la Directiva Permanente 00219 de 2019 para el desarrollo de las funciones de recolector de información en la red básica de inteligencia».
A partir de esa acreditación, agregó que «el soldado profesional Zuleta Jiménez cumplía con el entrenamiento básico para la recolección de información (observar, escuchar e informar situaciones o actos o eventos de interés para la inteligencia militar)». Respecto de la supuesta omisión de la doctrina militar (MIC y Directiva 00219/2017), la autoridad judicial descartó que existiera yerro alguno y enfatizó que la misión confiada al soldado «encajaba en labores de inteligencia abierta» propias de la red básica.
De modo que, bastaba acreditar la capacitación mínima prevista en la Directiva. En tal sentido, expuso que la propia Misión de Trabajo n.º 11-2019 describe al «Recolector de Información» como un soldado «con formación, capacitación y entrenamiento en Inteligencia de Combate certificado por la ESICI» y que la actividad asignada se limitaba a «recolectar información mediante la observación y descripción», para lo cual «la formación y capacitación mínima requerida Curso Básico de Inteligencia vial y certificación expedida por la ESICI en Inteligencia de Combate», requisitos que, según concluyó la Sala, el soldado Zuleta cumplía plenamente.
Sobre la tacha de credibilidad al testimonio del Sargento Jorge Luis Gravini Barrios, se encuentra que el Tribunal accionado examinó de manera expresa la denuncia de alteración de la declaración del Sargento y, tras citar extensamente su declaración en juicio, concluyó: «Aunque indicó que el funcionario de instrucción había alterado su declaración, resulta sospechoso que no se hubieran adelantado las denuncias penales y disciplinarias por falsedad ideológica en documento público, a pesar de las consecuencias adversas que ello podía conllevar.
Máxime si se tiene en consideración que, tal y como lo indicó el señor Gravini en el oficio del 23 de octubre de 2020 y con el que la parte actora sustentó la tacha (archivo 028) su salida del servicio se debió a la atribución de responsabilidad de la muerte del soldado Zuleta Jiménez, y ii. El señor Gravini reitera que fue la Brigada quien impartió órdenes que el soldado Zuleta no podía cumplir (…) sin embargo tales afirmaciones carecen de soporte, pues no se acreditó ni en la investigación disciplinaria ni en este proceso las fuentes de esa información, ni se allegaron las órdenes de la Brigada, no se citó a miembro alguno de la misma para que se le interrogará sobre esos hechos, ni las bitácoras de ingresos y salidas Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del BAADA, ni se trajeron al proceso los civiles que supuestamente informaron sobre los hechos.».
En síntesis, la Sala restó valor persuasivo al dicho testigo porque no formalizó denuncia alguna sobre la supuesta falsificación, y sus señalamientos contra la Décima Brigada carecían de documentos, registros o testigos independientes que los corroboraran, lo que, a juicio del Tribunal, impedía vincular esas órdenes con el homicidio ni desvirtuaba la ausencia de falla del servicio.
Sobre esa base, concluyó que la entidad no incurrió en falla del servicio por falta de preparación, pues el curso y la certificación mencionados satisfacían la formación mínima prevista en la doctrina aplicable, por lo que el primer elemento de la imputación quedó, a su juicio, desvirtuado. Para descartar la imputación por falla del servicio, el Tribunal razonó que no se acreditaron ni la ruptura de la fachada ni la relación causal entre las órdenes superiores y el homicidio, así: «(…) si el soldado perdió su fachada (hecho que no se probó) pudo deberse a una falencia propia en la ejecución del orden de operación».
Aunado a lo anterior, admitió que el Informe de la Inspección General de 28 de enero de 2020 señalaba «fallas de organización, planeamiento y ejecución de operaciones de inteligencia», pero concluyó que ese hallazgo no bastaba para comprometer la responsabilidad estatal. Añadió que la prueba disponible no permitía asociar el deceso con una instrucción concreta de la Décima Brigada, de la siguiente forma: «La Sala tampoco tiene certeza respecto a la causa de la muerte del señor Zuleta, en tanto (… ) no se identificó a las personas que atentaron contra la humanidad del soldado (…) El material probatorio allegado al expediente no da cuenta de las razones del homicidio, ni de la labor que el soldado realizaba en ese preciso momento».
Con base en lo anterior, concluyó que «no se acreditó con suficiencia la imputación a la demandada cuya indemnización se pretende, siendo ello carga probatoria de la parte actora en los términos del artículo 287 del CGP». Finalmente, señaló que la obligación de demostrar la falla del servicio recaía exclusivamente en los demandantes «en virtud del principio de autorresponsabilidad probatoria».
De manera que, la autoridad judicial demandada abordó el estudio integral de las pruebas aportadas al proceso, resultado del cual concluyó que no se demostró una falla en el servicio que resultara atribuible a la entidad demandada porque aquellas no dieron cuenta que el homicidio de la víctima fuera por su condición de miembro de la fuerza pública, como tampoco que no estuviera en condiciones de asumir la misión encubierta que le fue asignada.
En este contexto, la Sala encuentra que la parte demandante pretende hacer uso de la acción constitucional para reiterar los mismos argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ordinario, bajo la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política, asuntos que, en todo caso, fueron resueltos por la autoridad judicial competente dentro del marco de su autonomía funcional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00 Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional, concretamente, el requisito general de relevancia constitucional.
En esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador