CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: AYMER IVÁN RODRÍGUEZ RUIZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró - el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida; la decisión que declaró la detención preventiva no hace parte del expediente; sin embargo, se analizan las demás decisiones del proceso judicial.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Aymer Iván Rodríguez Ruiz, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en el proceso penal adelantado en su contra por la supuesta violación de la Ley 30 de 1986 -Estatuto Nacional de Estupefacientes-.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 27 de marzo de 2002, Aimer Iván Rodríguez Ruiz y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor.
En síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes: 1 Folios 6 a 36 del cuaderno principal. Radicación: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: Aymer Iván Rodríguez Ruiz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 El 6 de mayo de 1999, agentes de la Policía Nacional, unidad antinarcóticos, realizó un operativo en el puerto de Cartagena, en el que descubrieron en el contenedor No. 334890-9 la cantidad de 10.550 kilogramos de permanganato de potasio2.
Por esta razón capturaron al señor Aymer Iván Rodríguez Ruiz, quien era el responsable de la nacionalización de la mercancía, en su calidad de gerente de la sociedad de intermediación aduanera Continental de Aduanas S.I.A. Ltda. El 31 de mayo de 1999, la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla resolvió la situación jurídica del capturado y dictó medida de aseguramiento en su contra, que consistió en detención preventiva.
El 8 de noviembre de 1999, la Fiscalía de conocimiento negó la solicitud de libertad inmediata presentada por el apoderado de Aymer Iván Rodríguez Ruiz y, a su vez, confirmó las razones expuestas para dictar medida de aseguramiento en su contra, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 13 de enero de 2000, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena3 revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado, previa suscripción de diligencia de compromiso.
El 5 de abril de 2000, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena precluyó la investigación adelantada en contra de Aymer Iván Rodríguez Ruiz. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía delegada Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 7 de junio del mismo año. A juicio de la parte actora, el aquí actor no debía soportar la detención padecida entre el 6 de mayo de 1999 y el 13 de enero de 2000, por lo que la entidad demandada está obligada a reparar los perjuicios causados a los demandantes. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación4 expresó que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, porque no existió negligencia ni falla al momento 2 Según la Fiscalía se trata de un insumo necesario para la producción de cocaína. 3 Se advierte que en principio conoció del proceso la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla y, posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena resolvió sobre la investigación adelantada, sin que exista en el expediente documento que explique esta situación; sin embargo, no le corresponde a la Sala analizar está competencia decidida en el proceso penal. 4 Folios 75 a 81 del cuaderno principal.
Radicación: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: Aymer Iván Rodríguez Ruiz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 de dictar medida de aseguramiento; además, adujo que se revocó tal decisión por la valoración de nuevas pruebas recaudadas en la investigación penal. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión5, mediante sentencia del 22 de marzo de 20136, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo, preliminarmente, aclaró que en el trámite de la primera instancia se advirtió la pérdida de uno de los cuadernos del proceso penal que obraba como prueba en el caso sub examine, por lo cual, para el efecto, explicó que se requirió a la Secretaría del Tribunal, dependencia que indicó que no encontró el respectivo cuaderno en la Corporación; sin embargo, en el fallo se consideró que no era necesario lo contenido en el cuaderno extraviado para resolver el caso.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, con fundamento en el régimen objetivo, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento contra el aquí actor, y, consecuentemente, reconoció perjuicios en favor de la víctima directa, pero negó los morales en relación con Alexandra Hernández, Javier Rodríguez Rivas y Alexander Rodríguez Hernández, porque no acreditaron su parentesco con el directamente afectado, lo que denotaba su falta de legitimación en la causa por activa. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La parte demandada apeló7 y argumentó, en primer lugar, que la legislación no establece una responsabilidad objetiva y, en segundo lugar, que la privación de la libertad de Rodríguez Ruiz se produjo como consecuencia de indicios graves en su contra, según las pruebas con las que contaba la Fiscalía al momento de resolver su situación jurídica, escenario que cambió a partir de pruebas recogidas posteriormente y que permitieron declarar la preclusión de la investigación. Los argumentos detallados como sustento del recurso de apelación serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5 La Sala de Descongestión asumió conocimiento del asunto el 19 de octubre de 2011, de conformidad con el acuerdo PSAA 8347 de 2011, folios 156 y 157 del cuaderno principal. 6 Folios 190 a 219 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 222 a 228 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: Aymer Iván Rodríguez Ruiz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 4.2.
La parte demandante presentó recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal a quo lo declaró desierto8, porque su apoderado no acudió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala9 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, señalará si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta o no. Se precisa que en esta instancia no habrá pronunciamiento sobre la legitimación en la causa por activa de los demandantes Alexandra Hernández, Javier Rodríguez Rivas y Alexander Rodríguez Hernández, porque el Tribunal advirtió que no demostraron el parentesco con la víctima directa y dicho aspecto no fue apelado, tanto así que el recurso del actor fue declarado desierto. 2.
Caso concreto 2.1. La Sala, previo a resolver los cargos de la apelación, considera necesario precisar lo atinente a la pérdida de uno de los cuadernos del expediente. En el trámite de la primera instancia el Tribunal advirtió que faltaba el cuaderno No. 1 del proceso penal adelantado en contra del señor Aymer Iván Rodríguez Ruiz. 8 Folio 263 del cuaderno de segunda instancia. 9 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: Aymer Iván Rodríguez Ruiz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 Ante esta situación, mediante providencia del 21 de junio de 201210, ordenó a la Secretaría del Tribunal que informara sobre la ubicación del cuaderno faltante, dependencia que rindió informe el 23 de julio del mismo año11, en el cual se consignó que no se encontró el cuaderno en la Secretaría ni en el archivo.
No obstante lo anterior, el Tribunal a quo dictó sentencia de primera instancia, pues consideró innecesario el cuaderno faltante para resolver lo correspondiente, sin que las partes12, a través del recurso procedente contra el fallo de primera instancia, manifestaran reparo alguno frente a este punto concreto. A pesar de lo evidenciado en precedencia en cuanto al cuaderno faltante, la Sala advierte que con los elementos probatorios que obran en el proceso es posible dictar sentencia, pues con estas se pueden resolver los cargos de la apelación y determinar si al aquí demandante se le causó o no un daño antijurídico.
No está de más poner de presente la conducta negligente de la parte actora, pues guardó silencio frente al auto del 21 de junio de 2012, en el que se advirtió la pérdida del cuaderno, lo que denota su desinterés para recaudarlo nuevamente, al punto de que tampoco dijo nada cuando la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar informó que el cuaderno no se encontró; incluso, también hay que decirlo, la parte demandante tampoco solicitó la reconstrucción del proceso, con el fin de recopilar todo el material probatorio13, con lo que se demuestra su inactividad. 2.2.
Del régimen de responsabilidad aplicable y del análisis de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 2.2.1. En el fallo apelado se consideró que, en los casos en los que el proceso penal finaliza con sentencia absolutoria o su equivalente, el análisis de responsabilidad del Estado debía resolverse desde la óptica de responsabilidad objetiva, de conformidad con lo consagrado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 10 Folio 186 del cuaderno principal. 11 Folio 187 del cuaderno principal. 12 La Fiscalía, en su apelación, no hizo ningún cuestionamiento frente a la pérdida del cuaderno. Además, se advierte que la parte actora, a pesar de que se le declaró desierto su recurso, en tal escrito tampoco alegó nada frente al extravío del cuaderno, ni siquiera presentó alegatos de conclusión. 13 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 133: “Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él” (se destaca).
Radicación: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: Aymer Iván Rodríguez Ruiz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 La conclusión de la sentencia de primera instancia fue cuestionada por la entidad demandada en la apelación, para lo cual argumentó que la legislación colombiana no privilegia un régimen de responsabilidad objetiva y consideró que deben analizarse las decisiones de la entidad para determinar si son o no antijurídicas.
Además, manifestó que en contra de Aymer Rodríguez Ruiz existían indicios graves que permitieron adoptar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y expresó que fueron las pruebas recaudadas con posterioridad a la resolución de su situación jurídica las que permitieron revocar dicha decisión y, por ende, precluir la investigación en favor del sindicado.
Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199614, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación15, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201816, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: Aymer Iván Rodríguez Ruiz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201817, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela18, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo19, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199620, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado21 como la Corte Constitucional22 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela23 se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 18 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 20 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 22 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 23 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: Aymer Iván Rodríguez Ruiz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia24.
En ese contexto, se señala que le asiste razón a la parte recurrente respecto de que en este tipo de asunto no se aplica de manera automática un régimen objetivo de responsabilidad, pues, atendiendo a la jurisprudencia actual y al material probatorio que obra en el expediente, a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la privación de la libertad devino o no en injusta. 2.2.2.
De cara al caso concreto se advierte que en el expediente no se cuenta con la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso al señor Aymer Iván Rodríguez Ruiz, sin que exista certeza de que esta decisión se encontrara en el cuaderno del proceso penal extraviado en el trámite de la primera instancia; sin embargo, y a pesar de que la parte interesada en guardó silencio ante la advertencia del Tribunal sobre la pérdida del cuaderno, en el expediente obran otras decisiones que se adoptaron en el transcurso de la investigación penal que dan cuenta de las razones por las que se dictó medida de aseguramiento en contra de Aymer Iván Rodríguez Ruiz, pruebas que permiten determinar si la detención preventiva cumplió o no con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia aplicable.
En efecto, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla25, mediante auto del 8 de noviembre de 1999, negó la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, porque existía un indicio grave en contra de Rodríguez Ruiz, debido a su rol de intermediario aduanero; además, consideró reprochable su actuación negligente, por no revisar la mercancía previo al trámite de 24 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa). 25 Folios 913 a 917 del cuaderno del proceso penal.
Radicación: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: Aymer Iván Rodríguez Ruiz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 nacionalización y por confiar ciegamente en la documentación que le entregaron los interesados en la nacionalización de la mercancía, en la que resultó camuflado un cargamento ilícito.
Para el Fiscal, el sindicado incumplió el actuar diligente exigible a un profesional de aduanas. En el expediente también obra la providencia del 13 de enero del 2000, por medio de la cual la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena revocó la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, con sustento en nuevas pruebas que se recaudaron en el proceso penal.
En esta decisión se sostuvo que el proveído adoptado inicialmente, consistente en la detención preventiva, se fundamentó en la labor de intermediario aduanero desarrollada por Aymer Iván Rodríguez Ruiz, la cual resultaba ser una pieza clave para el ingreso de la mercancía ilícita al país, además de que su ausencia en la diligencia de verificación de la mercancía podía tomarse como un indicio en su contra.
A pesar de los indicios que pesaban en contra del aquí demandante -como acaba de verse-, en la referida decisión se revocó la medida de aseguramiento, no por irregularidades o equivocaciones al momento de ordenar la detención preventiva, sino con fundamento en pruebas allegadas al proceso penal26 y que llevaron a modificar el análisis inicial de la Fiscalía27.
También se encuentra acreditado que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cartagena, mediante providencia del 5 de abril de 200028, precluyó la investigación en favor del procesado29, oportunidad en la que expresó que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en un indicio de oportunidad, debido a que con su función de intermediario aduanero era quien tenía a cargo la labor de nacionalización de la mercancía. A su vez, en el proveído del 7 de junio de 200030, por medio del cual se confirmó la decisión de preclusión, se hizo referencia a que la detención preventiva se ordenó porque en contra de 26 (i) documentación del proceso de importación aportada por el sindicado;
(ii) testimonio del agente de la Policía que tuvo conocimiento de los hechos por medio de una denuncia y (iii) declaración del inspector aduanero sobre el procedimiento realizado. 27 Esto se plasmó en dicha providencia (transcripción literal): “(…) centraremos nuestro análisis en el hecho de que las pruebas que se lograron aducir a la actuación, luego de resolverse la situación jurídica son suficientes en un momento dado para considerar que es viable la revocatoria del detentivo (…)” (folio 191 del cuaderno No. 4.). 28 Folios 1.078 a 1.088 del cuaderno del proceso penal. 29 En este punto de la providencia, aunque se hace referencia a la providencia de preclusión, únicamente se va a señalar lo que en ella se dijo sobre la medida de aseguramiento.
Más adelante, se hará alusión al motivo por el cual se precluyó la investigación por parte de la Fiscalía. 30 Folios 1.127 a 1.136 del cuaderno del proceso penal. Radicación: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: Aymer Iván Rodríguez Ruiz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 Rodríguez Ruiz se evidenciaba como indicio la labor que debía desarrollar como responsable de la nacionalización de la mercancía. De ese modo, las circunstancias mencionadas en dichas providencias permiten entender que existían elementos probatorios frente a la ocurrencia del hecho y la posible participación del procesado en la conducta investigada, por infracción de la Ley 30 de 1986, al margen de que, posteriormente, las nuevas pruebas recopiladas permitieron considerar que no había cometido la conducta punible investigada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Aymer Iván Rodríguez Ruiz, a pesar de no encontrarse en el proceso, se adoptó en cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 388 y 389 del Decreto 2700 de 199131, norma aplicable en ese momento, porque la Fiscalía General de la Nación contaba con un indicio reconocido en la investigación penal, por la labor desarrollada por el sindicado como responsable de la nacionalización de la mercancía en la que se encontraron camuflados 10.550 kilogramos de permanganato de potasio, aunado a su ausencia el día de la diligencia de inspección del contenedor.
Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existía un indicio en contra del aquí demandante que justificó la detención preventiva, lo que conlleva a concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Aymer Iván Rodríguez Ruiz no fue injusta.
Por lo expuesto, definido que la privación de la libertad del aquí demandante no fue injusta, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 31 Normas que, en su orden, disponen: “artículo 388. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (…) Artículo 389.
Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese: 1o) Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente. 2o) Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe. 3o) Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales” (se destaca).
Radicación: 13001-23-31-003-2002-00241-01 (50.145) Actor: Aymer Iván Rodríguez Ruiz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión y, en su lugar, PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF