Radicado: 05001-23-33-000-2021-01612-01 (28154) Demandante: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01612-01 acumulados 05001-23-33 000- 2021-01604-00 y 05001-23-33-000-2021-01605-00 (28154) Demandante: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga Demandado: Municipio de Rionegro Tema: Improcedencia solicitud de medida cautelar Resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 01 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de suspensión provisional.
ANTECEDENTES Los demandantes interpusieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 0006 del 16 de julio de 2020, confirmada por la Resolución 0086 de 15 de abril de 2021, que liquidó la participación en el efecto plusvalía del inmueble M.I. 020-15327; y la Resolución 0007 del 16 de julio de 2020, confirmada por la Resolución 0087 de 15 de abril de 2021, que liquidó la participación en el efecto plusvalía del inmueble con M.I. 020 – 15329.
En el curso del proceso judicial, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, en razón a que estos perdieron fuerza ejecutoria. Explicó que mediante la Resolución 0028 de 26 de enero de 2023, confirmada mediante la Resolución 0138 de 10 de abril de 2023 el Municipio de Rionegro calculó nuevamente el monto de la participación en plusvalía del proyecto “Oficinas en el lote denominado CONTEX” en el cual se ubican los inmuebles M.I. 020-15327 y M.I. 020 – 15329 y determinó que respecto de estos no se generó el gravamen.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el levantamiento de la inscripción del efecto plusvalía que afecta a los predios mencionados. Por auto del 01 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó la medida cautelar. Consideró que la solicitud no es procedente en tanto no está comprobado que los actos demandados transgreden las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión. Adicional, explicó que la medida cautelar se funda en actos administrativos que no son objeto de estudio en este proceso y cuya incidencia en el litigio – pérdida de fuerza ejecutoria, art. 91-2 del CPACA – se estudiará en la sentencia. A ello se suma que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01612-01 (28154) Demandante: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Alegó que ante la expedición de las resoluciones en las cuales la accionada determinó la inexistencia de la participación en el efecto plusvalía de los inmuebles M.I. 020-15327 y M.I. 020 – 15329 es procedente la suspensión provisional de los actos demandados y como resultado de ello el “levantamiento o cancelación de la anotación” realizada en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria.
Agregó que, contrario a lo expuesto por el tribunal, sí existe un perjuicio, el cual consiste en la limitación al derecho de dominio derivado de la inscripción del efecto plusvalía. En auto del 22 de septiembre de 2023 el a quo concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional. 2.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución 0006 del 16 de julio de 2020, confirmada por la Resolución 0086 de 15 de abril de 2021 y Resolución 0007 del 16 de julio de 2020, confirmada por la Resolución 0087 de 15 de abril de 2021, que liquidaron la participación en el efecto plusvalía de los inmuebles M.I 020-15327 y M.I. 020-15329, respectivamente.
La parte argumentó que la causal de suspensión de los actos administrativos se encuentra comprobada, así como el perjuicio que se causa ante la falta de su decreto. 3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. 4. En el presente caso, la solicitud de la medida cautelar tiene como fundamento que el municipio de Rionegro, con posterioridad a la expedición de los actos demandados en el presente asunto (en los que se liquidó la participación en el efecto plusvalía de los inmuebles con M.I. 020-15327 y M.I. 020 – 15329), profirió las Resoluciones 0028 de 26 de enero de 2023 y 0138 de 10 de abril de 2023, en las que calculó nuevamente el monto de la participación en plusvalía de los inmuebles aludidos y concluyó que respecto de estos no se generó el gravamen administrativo.
Que, en ese sentido, es procedente la medida cautelar para que se ordene el levantamiento de la inscripción del gravamen en las matrículas inmobiliarias. En primer lugar, y a partir de la sustentación efectuada por la parte demandante, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos para la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas, porque no existe la violación evidente de las normas invocadas.
En todo caso, es pertinente señalar que, pese a que los actos administrativos aludidos en la solicitud de medida cautelar tienen relación con el asunto que se discute en el caso bajo estudio, lo cierto es que se trata de una actuación administrativa independiente. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01612-01 (28154) Demandante: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, revisadas las Resoluciones 0028 de 26 de enero de 2023 y 0138 de 10 de abril de 2023, el municipio señaló que era procedente mantener la anotación del efecto plusvalía en las aludidas matrículas inmobiliarias en cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997. 5.
En suma, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 01 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de suspensión provisional.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN