Demandante: Angélica María Ustariz Murillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-04762-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04762-01 Demandante: ANGÉLICA MARÍA USTARIZ MURILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Auto que ordena vincular.
AUTO Encontrándose el expediente al Despacho, con miras a proferir sentencia de segunda instancia al interior del trámite de la referencia, se advierte la necesidad de vincular a un tercero con interés. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. Con escrito enviado por correo electrónico, el 2 de septiembre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Angélica María Ustariz Murillo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La tutelante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada.
Esto, con ocasión del grave estado de salud que padece y la preocupación por la provisión del cargo que ocupa en provisionalidad como consecuencia de su oferta en un concurso de méritos. 3. El amparo encuentra sustento en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1.1. Sobre la condición de salud de la accionante Demandante: Angélica María Ustariz Murillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-04762-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La accionante indicó que estando en sus labores cotidianas, presentó un quebranto de salud el día 11 de mayo de 2021. Por ello, ingresó al Hospital Mayor Meredi donde fue diagnosticada con “Colelitiasis1”. Por esta razón, requirió una intervención quirúrgica de colecistectomía laparoscópica. 5. En la etapa preparatoria de la intervención quirúrgica, le realizaron radiografía de tórax y los médicos le identificaron que tenía una cardiomegalia y cardiopatía con FEVI de 10%2.
Por esto, los galenos tratantes de la Cardio Infantil le solicitaron a la EPS a la que está afiliada la accionante, que autorizaran los exámenes, medicamentos formulados y citas con especialista. 6. Posterior a ello, el 6 de julio de 2021, la accionante tuvo cita médica con cardiología, que le indicó que necesitaba valoración por reumatología de manera presencial y prioritaria holter y cardio TT para saber el diagnóstico de forma exacta y en consecuencia conocer el tratamiento efectivo e integral que requeriría. 7.
Por lo anterior, la actora indicó que le fue instalado una cardioversión (desfibrilador3) con re sincronizador4 (cardioresincronizador) para evitar muerte súbita. Por ello, debe estar en constantes chequeos médicos con los especialistas en falla cardiaca, reumatología, hematología y cardiología. Esto, para mirar la evolución de su estado de salud pues es posible candidata a trasplante de corazón. 8.
La accionante señaló que actualmente se encuentra en un estado de salud grave. Esto, debido a que su corazón solo funciona al 10% y es estimulado con medicamentos. Además, tiene un desfibrilador que evita que sufra de muerte súbita y no puede respirar en debida forma por el trombo que afecta uno de sus pulmones, siendo además diagnosticada de lupus no especificado. 1 La colelitiasis es la formación de piedras (cálculos) en el interior de la vesícula biliar. 2 La FEVI es el indicador más utilizado para expresar cómo de fuerte o de débil se contrae el ventrículo izquierdo.
Se expresa en porcentaje (%). La FEVI de un corazón normal es superior al 50%. Si está por debajo de esta cifra significa que el ventrículo izquierdo no se contrae con la fuerza habitual, y se habla de "disfunción ventricular izquierda". 3 Es un dispositivo que detecta cualquier latido cardíaco rápido y potencialmente mortal. Dicho latido cardíaco anormal se denomina arritmia.
Si se presenta, el desfibrilador cardioversor implantable (DCI) envía rápidamente una descarga eléctrica al corazón. Esta cambia el ritmo de nuevo a la normalidad. Esto se denomina desfibrilación. 4 Un resincronizador cardíaco consiste en implantar un marcapasos especial para hacer que los ventrículos se contraigan al mismo tiempo. Esto ayuda a que las cámaras inferiores del corazón bombeen y se relajen juntas.
Demandante: Angélica María Ustariz Murillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-04762-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Sobre la vinculación de la accionante en la Rama Judicial 9. La accionante señaló que el 9 de abril de 2021 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de asistente administrativa grado 6 del Juzgado 21de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 10.
Expuso que los días 7 de septiembre de 2021, 22 y 24 de febrero de 2022, informó de su estado de salud al Consejo Superior de la Judicatura y a la ARL Positiva. 11. En razón de lo anterior, el 22 de abril de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura le informó que era una entidad administrativa y que la facultad de nombrar o no la tiene el Juez titular del despacho judicial en el cual se encuentra la accionante.
Además, agregó que, al tomar decisiones relativas a la provisión de cargos de carrera administrativa, las autoridades nominadoras deben obrar en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en forma razonable, ponderada y habiendo procurado no desconocer los derechos fundamentales de quienes se habrán de ver afectados por sus actos. 12.
Además de lo anterior, la accionante informó sobre su estado de salud al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, mencionó que se enteró de forma “particular y no oficial” que ese despacho judicial hizo un nombramiento del cargo de asistente administrativo grado 6, el cual ella ostentaba de manera provisional. 13.
Como fundamento de su solicitud de amparo, mencionó que su condición de salud por la cardiopatía dilatada con fevi de 12% lupus no identificado y tromboembolia pulmonar, la ha llevado a estar incapacitada y en tratamiento permanente más de 325 días y depende económicamente de lo que le da la incapacidad en el cargo antes expuesto, el cual se encuentra ocupado en la actualidad por otra persona. 1.2.
Trámites relevantes de primera instancia 14. Surtido el trámite correspondiente5, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el 5 El 6 de septiembre de 2022, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en su calidad de accionados.
Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés de todos los integrantes de la lista de elegibles vigente, si la hay, que aspiran al cargo de asistente administrativo grado 6 en el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y/o a quien actualmente se encuentra ocupando dicho cargo. Demandante: Angélica María Ustariz Murillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-04762-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado por la accionante y exhortó a las autoridades administrativas competentes y a la entidad prestadora de salud de la señora Angélica María Ustariz Murillo a que efectuaran las actuaciones pertinentes para garantizar su derecho fundamental a la seguridad social con la efectiva prestación del servicio de salud. 15.
Como fundamento de su decisión, el A quo constitucional consideró que no debía confundirse el derecho que le asiste a toda persona de recibir atención médica por parte de las EPS, con el derecho de quien superó un concurso de méritos, máxime cuando la desvinculación del empleado judicial nombrado en provisionalidad que se encuentra incapacitado no es como consecuencia de la enfermedad, sino que su retiro obedecía a la obligación constitucional y legal de nombrar a las personas que superaron el proceso de selección en franca lid. 16.
Inconforme con lo resuelto, la parte accionante presentó recurso de impugnación en contra de la providencia de primera instancia. Éste fue concedido mediante auto del 3 de noviembre de 2022. II. CONSIDERACIONES 17. Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de impugnación interpuesto, el Despacho luego de revisar el trámite impartido por el a quo, advierte que no se vinculó como terceros con interés a: i) La nueva EPS, entidad promotora de salud a la que la señora Angélica María Ustariz Murillo se encuentra afiliada6. ii) La Dirección de Administración Judicial de Bogotá – Asuntos Laborales7. 18.
Lo anterior por cuanto la Nueva EPS, es la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante y a la que se le exhortó en primera instancia para que se le garantizara la prestación del servicio de salud a favor de la peticionaria. Por otro lado, se dispone la vinculación de la Dirección de Administración Judicial de Bogotá – Asuntos Laborales, a petición del Juzgado accionado por ser la entidad encargada de llevar a cabo el trámite de calificación de invalidez y consecuente pensión en tal calidad de los servidores judiciales. 19.
Siendo ello así, se hace necesario vincular a este proceso de tutela a la Nueva EPS y a la Dirección de Administración Judicial de Bogotá – Asuntos Laborales para que en el término de tres (3) días, computados a partir del día 6 Esto, según información suministrada por la accionante en el escrito de tutela y corroborada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7 Esto, a petición del Juzgado accionado.
Demandante: Angélica María Ustariz Murillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-04762-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente a la notificación de la presente decisión, intervenga en el trámite constitucional de la referencia y en la forma que estime pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: VINCULAR, en su calidad de terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela a la Nueva EPS y a la Dirección de Administración Judicial de Bogotá – Asuntos Laborales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que la Nueva EPS y la Dirección de Administración Judicial de Bogotá – Asuntos Laborales presente los informes, argumentos o pruebas que considere pertinentes. Para efectos de presentación de los escritos de intervención, con las pruebas que pretendan hacer valer, podrán radicar la documentación requerida vía correo electrónico al siguiente buzón: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría hasta que se adelanten las actuaciones ordenadas.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”