Micelio
66001233300020240025201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-02

Radicación interna: 5422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cristhian Ulises Pino Mosquera·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira

1 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela del 13 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Cristhian Ulises Pino Mosquera, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto del 22 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004- 2022-00327-00, por medio del cual se deciden las excepciones previas y, en su lugar, que se continúe con el trámite del proceso, dentro de la etapa de saneamiento del proceso o, en su defecto, que se concedan los recursos de ley interpuestos en contra de la providencia. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación– Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como consecuencia de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en su contra. ii) El 26 de enero de 2023, la parte demandada emitió contestación en la cual elevó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse solicitado la nulidad de los fallos disciplinarios enjuiciados. iii) El 22 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada la excepción presentada por la demandada, sin conceder recurso alguno contra este pronunciamiento. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos En sentir del accionante, la decisión del Juzgado vulneró sus derechos fundamentales en atención a las siguientes circunstancias: i) Dentro del libelo están claramente desarrollados los fundamentos de derecho de las pretensiones tendientes a que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios y las causales especificas en las que se fundamentó la demanda, resaltando los vicios que 3 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cometieron en la investigación disciplinaria, el desarrollo de los fallos y la indebida valoración probatoria en dichos aforismos. ii) Asimismo, en el acápite denominado normas transgredidas se señaló que los actos demandados se encontraban viciados de nulidad por haber sido emitidos con transgresión de los postulados 2, 6, 13, 15, 25 y 29 de la Constitución Política, de los artículos 5, 6 y 7.3. de la Ley 1015 de 2006, y 61 del Decreto 1791 de 2000. iii) Es decir, que aunque no se hayan señalado expresamente los fallos demandados, estos si se relacionaron en el poder otorgado a su apoderada y, además, se realizó el debido planteamiento argumentativo contra estos, desarrollando alegaciones respecto a las fallas jurídicas que en ellos se plasmaron. iv) El Juzgado no ponderó el derecho procedimental sobre el sustancial y olvidó la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia por encima de cualquier formalidad, las cuales son subsanables por el juzgador bajo la facultad de saneamiento del proceso, según los criterios del artículo 180 de la ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, puede consultarse la sentencia emitida en el proceso 08001-23- 33-000-2012- 00173-01 (20135). 1.2. Actuación procesal Mediante auto del 5 de junio de 2024, el magistrado Andrés Medida Pineda del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera Unitaria de Decisión, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, como demandado, entregándole copia de la demanda y sus anexos, para que en el término de dos días, i) rindiera informe sobre todos los hechos de tutela, ii) adjuntara los antecedentes que existieran conforme a los hechos relatados por la parte actora, iii) allegara el enlace donde se pudieran consultar las actuaciones del proceso; y iv) certificara si contra el auto del 22 de abril del año 2024 se presentó algún recurso; y en caso afirmativo, enviara la providencia que lo resolvió y el enlace en el que se pudiera verificar el desarrollo de la audiencia inicia; y a la Nación– 4 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa Defensa, Policía Nacional, en calidad de tercero con interés, para que interviniera si lo estimaba conducente y pertinente. 1.3.

Contestación de la demanda El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. El 6 de junio de 2024, el juez Juan Pablo Apráez Muñoz, remitió el enlace para consulta del expediente requerido y solicitó declarar improcedente la acción, en atención a los siguientes argumentos: i) Efectivamente, mediante auto del 22 de abril de 2024, proferido en el radicado 66001- 33-33- 004-2022-00327-00, se resolvieron las excepciones previas formuladas por la parte pasiva en el litigio, declarándose probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y dándose por terminado el proceso, sin que parte demandante presentara recurso alguno en contra de la decisión, razón por la que a la fecha la providencia se encuentra ejecutoriada. ii) De otra parte, se advierte que igual escrito al que hoy se formula como tutela, ya fue tramitado bajo el radicado 66001-23-33-000-2024-00240-00, sin embargo, en esa ocasión, el accionante actuó representado por la doctora Claudia Lorena Arcila Giraldo, quien a su vez funge como apoderada en el proceso ordinario, declarándose improcedente, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa de la abogada para peticionar el amparo de los derechos fundamentales de los cuales es titular el señor Cristhian Ulises Pino Mosquera. iii) Frente al fondo del asunto, se tiene que aunque la accionante aduce que el despacho actuó sin conceder recurso alguno contra este pronunciamiento, dicha afirmación carece de sustento, en tanto no se encuentra en el expediente digital respectivo, escrito alguno, mediante el cual se interpusiera recurso en contra de la decisión que hoy es objeto de discusión, razón por la cual, resulta imposible hacer un pronunciamiento adicional con relación a la decisión contenida en el auto en mención, y mucho menos, conceder recurso ante el superior funcional. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Es de aclarar que por disposición expresa del numeral 2 del artículo 243 del CPACA, todo auto que ponga fin al proceso es apelable, razón por la cual, el despacho no estaba obligado a señalar a la profesional que representa los derechos del demandante en el proceso ordinario, que podía presentar recurso de apelación, ya que ello no es una obligación para el Juzgado, por lo que la acción de tutela se encuentra afectada por subsidiariedad. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 13 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión declaró improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes considerandos: i) El expediente contentivo del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2022-00327-00, adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, tuvo como última actuación el auto que declaró probada de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda realizada el 22 de abril de 2024, notificado por estado al día siguiente, sin que se presentaran los recursos de ley en contra de la decisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 242 a 244 del CPACA. ii) Por tanto, en el proceso de tutela no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y en el libelo no se alega y demuestra ningún perjuicio irremediable.

Es de tener en cuenta que la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. 1.5. Impugnación Contra la decisión precipitada la parte accionante presentó impugnación en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela.

Para dichos efectos reiteró lo expuesto en la demanda y agregó los siguientes argumentos: 6 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La relevancia de los derechos que se encuentran en peligro al dar por terminado el proceso ordinario y el objeto de la acción de tutela, se da por la exigencia de un requisito formal que era subsanable, concerniente a la inclusión de unos fallos disciplinarios, a su vez, se deben ponderar los derechos que se dejan desprotegidos, toda vez que, al terminarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin llevarse a cabo un juicio y proferir un sentencia de mérito, no se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, principio por medio del cual se logra la efectividad de la pluralidad de los derechos demandados. ii) El propósito de la acción constitucional es lograr la efectividad de dicho postulado, pues, de no hacerse, se estaría clausurando la posibilidad de que acudir ante la jurisdicción a solicitar el control judicial de los hechos, acciones y actos que se vulneraron, ya que el término para la acción de nulidad estaría vencido y no podría demandarse nuevamente. iii) El hecho de no haber interpuesto el recurso contra el auto que declaró la ineptitud de la demanda no tiene la aptitud de convalidar el vicio enjuiciado en la decisión, pues en el auto no se señaló los recursos que eran procedentes, condición que este sujeto considera necesario y más teniendo en cuenta la relevancia de este tipo de autos interlocutorios, por lo que en el caso sí configura un perjuicio irremediable al no poder acudir a la jurisdicción para que se resuelvan se fondo sus pretensiones. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 22 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2022-00327-00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33- 004-2022-00327-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 13 de septiembre de 2022, el señor Cristhian Ulises Pino Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ii) El 26 de enero de 2023, la Policía Nacional, al contestar la demanda, solicitó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. iii) El 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 9 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, debe la Sala confirmar lo resuelto por el a quo, en cuanto rechazó la acción de tutela por no confluir en el asunto el requisito de subsidiariedad, según se pasa a explicar: La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el proceso está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.3 En el presente asunto, el señor Cristhian Ulises Pino Mosquera debate la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del auto del 22 de abril de 2024, expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, decisión contra la que procedía el recurso de apelación en términos de lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 245 del CPACA.

La Sala no puede validar el hecho de que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, se estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro medio de defensa judicial.

Consiguientemente, no se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,4 que pretermita la subsidiariedad de la acción y, por contera, dé vía libre para analizar la providencia enjuiciada. 3 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 4 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.5 Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, la Sala no logró establecer que, en el asunto sub iudice, el accionante expusiera un argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable; por consiguiente, no se evidencia un menoscabo que haga urgente e impostergable la protección de los derechos fundamentales,16 que faculte al juez constitucional pretermitir la subsidiariedad de la acción de tutela con el fin de encontrar superado este requisito.

Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela no supera el examen de subsidiariedad requerido, en tanto los alegatos de la parte actora lo que avizoran es que se utiliza el mecanismo de amparo para revivir oportunidades procesales dejadas de utilizar en el medio judicial ordinario. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad de la acción de tutela y, por tanto, confirmará la sentencia impugnada que rechazó la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00252-01 Demandante: Cristhian Ulises Pino Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 13 de junio de 2024, que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Cristhian Ulises Pino Mosquera contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH.