CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: JUAN PABLO FONSECA ROA Demandado: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / SUBSIDIARIEDAD – Actor dejó de ejercer mecanismos idóneos y eficaces en proceso ordinario / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Requiere que la solicitud de amparo contenga una carga argumentativa mínima y que el medio judicial no se utilice como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La Sala1 decide la impugnación instaurada por el señor Juan Pablo Fonseca Roa contra el fallo de primera instancia, proferido el 12 de febrero de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1.
Pretensiones El 31 de enero de la presente anualidad, el señor Juan Pablo Fonseca Roa, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2023-00198-01, mediante la cual se negó el incidente de nulidad propuesto contra el auto que rechazó la demanda.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 19 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.
Revocar la providencia objeto de tutela y en su lugar conceder el amparo por desconocimiento del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Declarar la nulidad de la providencia proferida el pasado 9 de noviembre según la cual se niega la nulidad invocada en contra del auto que rechaza la demanda. 3. En consecuencia, ordenar al Juzgado tutelado, tenga a bien rehacer los términos correspondientes al auto que inadmite la demanda. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Juan Pablo Fonseca Roa y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones físicas que aquel sufrió el 1º de mayo de 2021, en la marcha conmemorativa del Día del Trabajo, luego de ser golpeado por agentes del entonces ESMAD 2 (ahora UNDMO 3).
Al proceso le correspondió el radicado 11001-33-43-060-2023-00198-00. A través de proveído del 24 de agosto de 2023, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda con el fin de que se aportaran los documentos enlistados en los numerales 1.2, 2, 3, 4 y 5 del acápite de pruebas documentales de la demanda. La decisión se notificó mediante estado electrónico No. 29 del 25 de agosto de 2023.
Afirma el accionante que, «con el propósito de comunicar al apoderado de la parte actora, la secretaría del Despacho corrió traslado del mismo mediante correo electrónico dirigido a representacionvictimas@comiyedesolidarida.como y a secretaria@comitedesolidaridad.com». El juez a-quo rechazó la demanda, en providencia del 28 de septiembre de 2023, por no haber sido subsanada.
Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso incidente de nulidad, con fundamento en la causal octava del artículo 133 del CGP, referida a la indebida notificación, básicamente porque no se aplicó lo dispuesto en los artículos 201 y 2 Escuadrones Móviles Antidisturbios. 3 Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 3 205 del CPACA para la notificación de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda.
En esa oportunidad, explicó que su correo electrónico no recibía mensajes por un daño en el dominio bajo el cual operaba, por lo que se generaba, automáticamente, una constancia de rechazo en la bandeja del emisor. Adujo que, pese a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, sobre la constatación del acuse de recibido de la notificación, el juez no hizo el respectivo seguimiento ni control para verificar la recepción del mensaje enviado a su correo.
Indicó que no se tuvo en cuenta que la demanda se radicó desde un correo electrónico diferente al indicado en el escrito introductorio, y que, si el despacho se hubiera percatado de la irregularidad en esa última dirección electrónica, él habría podido conocer oportunamente las razones de la inadmisión de la demanda. Agregó que «el auto que inadmitió la demanda, así como el que la rechazó carecieron de una debida notificación personal», al tiempo que «se echa de menos las verificaciones o el trámite establecido por el artículo 201 del CPACA.
De haberse hecho, así como recibimos el correo de confirmación de radicación de la demanda, también hubiésemos conocido el auto que inadmite la demanda objeto del incidente que acá se invoca». En proveído de 9 de noviembre de 2023, el a-quo declaró no probada la causal de nulidad invocada. Para el efecto, explicó que la notificación del auto inadmisorio de la demanda se realizó en debida forma, por cuanto no correspondía a ninguna de las decisiones que debían notificarse personalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, sino que procedía la notificación por estado, según los artículos 201 del CPACA y 9º de la Ley 2213 de 2022, «pues entenderlo de otra forma implicaría que todas las decisiones se notifiquen personalmente sin que tenga sentido la existencia de una diferencia entre una notificación y otra».
Hizo alusión al auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2013-00735- 02(68177), en el que se aclaró que el envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no es obligatorio ni desplaza el medio de notificación por estado consagrado en la ley, y concluyó que el auto de 24 de agosto de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó en debida forma, en los términos del artículo 201 del CPACA.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 4 1.3. Argumentos de la tutela El accionante manifestó que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto desatendió los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y la prueba que se adjuntó, tendientes a demostrar la imposibilidad física de conocer la comunicación o publicación del estado que notificó la inadmisión de la demanda, por cuenta del ataque cibernético al correo electrónico de su apoderado.
Afirmó que el rechazo inmediato del mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico indicado en la demanda, daba lugar a que se enviara la comunicación a la otra dirección de correo que se utilizó para radicar la demanda. De otra parte, adujo que «el auto que niega la nulidad adolece del estudio siquiera mínimo de la argumentación que sirvió de sustento del recurso, y ello es evidente pues el fallador nada dice en punto, por ejemplo, del cuestionamiento hecho en lo pertinente a la inaplicación del artículo 201 CPACA tratándose de la publicación del estado.
(…) Circunstancia ésta que también generó efectos nugatorios en lo pertinente al efectivo derecho de acceso a la administración de justicia. Un defecto procedimental, por no aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal». Señaló, además, que la «inapropiada comunicación» del auto que inadmitió la demanda y del que la rechazó, afectó su derecho de acceso a la administración de justicia, pues, si bien las decisiones no debían notificarse de forma personal, «le asiste la obligación al juzgador de acudir a los medios a su alcance para garantizar el conocimiento oportuno de todas y cada una de las determinaciones por aquel adoptadas».
Para soportar su dicho, hizo alusión a una providencia proferida por esta Corporación, en la que se ampararon los derechos al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia de una entidad que no fue notificada del cambio de radicacion que sufrió el proceso en el que estaba vinculada como parte. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 1º de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la solicitud de amparo, ordenó que se notificara la decisión a la autoridad judicial demandada, tuvo como Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 5 prueba los documentos aportados con la demanda y dispuso la remisión, en medio digital, del proceso ordinario. 2.2.
El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en el auto censurado y solicitó negar el amparo deprecado en la demanda de tutela, por considerar que no se presentó ninguna vulneración a derechos fundamentales. 3. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 2024, a través de la cual negó la acción de tutela.
Encontró acreditado que la notificación del auto que inadmitió la demanda y del que la rechazó se realizó por estado, y no se remitió comunicación mediante correo electrónico, porque, en criterio del juzgador, el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no disponía tal envío. Hizo mención a los artículos 1 y 9 de la Ley 2213 de 2022, de lo que coligió que esa normativa le resulta aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no incluyó la obligación de los despachos judiciales de remitir informe de la existencia de la providencia por medios electrónicos, «acompasando su contenido con el existente en el artículo 295 del Código General del Proceso, que tampoco incluye dicha obligación».
Manifestó que como la demanda se radicó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022, ésta debía aplicarse para efectos de la notificación por estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 153 de 1887. Por lo anterior, afirmó que la notificación debía realizarse por estado, porque la ley no imponía la notificación personal frente a las decisiones adoptadas, motivo por el cual la parte actora debía consultar en línea las publicaciones de dichos estados.
La magistrada ponente aclaró que era «de la postura de garantizar el acceso a la administración de justicia, como lo hacía la Ley 1437 de 2011 antes de sus modificaciones»; sin embargo, acogía el criterio mayoritario de la Sala sobre la Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 6 imperatividad de insertar en el micrositio dispuesto por la Rama Judicial, únicamente el estado electrónico para entender surtida la notificación. 4.
Impugnación De manera oportuna, el accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que, en su caso, se daba «un trato desigual, injusto y por demás carente de razonamiento alguno», en relación con la parte demandada en el proceso ordinario. Explicó que el juez debía aplicar el control de convencionalidad para «subsanar el trato desigual que por determinación legislativa se aplica a quien acude al sistema judicial en comparación con quien se refuta responsable de una acción presuntamente dañosa o perjudicial», pues de lo contrario se transgredía el ordenamiento constitucional.
Puso de presente que perdió de manera definitiva la visión de su ojo derecho, debido al accionar del ESMAD, por lo que se ubicada dentro «del rango de especial protección por el Estado». Por último, señaló que la notificación personal de las decisiones judiciales era tan importante, que incluso tuvo que presentar solicitud de nulidad en el presente proceso, por cuanto no le fue notificado «de manera cierta y oportuna» el fallo de primera instancia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 12 de febrero de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el amparo solicitado en la demanda.
Para el efecto, primero se establecerá si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si el auto de 9 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 7 fundamentales del demandante, por las razones expuestas en la demanda y en el recurso de apelación. 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que el auto cuestionado fue proferido el 9 de noviembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 31 de enero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad4. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 5 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 8 tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
(se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 9 La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
El caso que se analiza no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el demandante procedía el recurso ordinario de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, a través del cual el interesado tenía la oportunidad de advertir el yerro que ahora le enrostra a la decisión. Adicionalmente, como se precisará en acápite subsiguiente, el accionante también tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda con el fin de exponer sus razones de inconformidad con la decisión adoptada. 2.1.4.
De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 9 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 10 La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
En el caso examinado se alegó que el auto de 9 de noviembre de 2023 desatendió los argumentos de la solicitud de nulidad y la prueba que se acompañó para demostrar la configuración de la causal invocada; además, inaplicó lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA y, con ello, dio prevalencia a las formas sobre lo sustancial, lo cual impidió el acceso a la administración de justicia del demandante.
Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, a diferencia de lo sostenido en primera instancia, la Sala evidencia que el asunto en discusión carece de relevancia constitucional, porque pretende provocar una nueva decisión frente a un tema que fue zanjado en el proceso ordinario. En efecto, lo concerniente a la tesis planteada por el accionante sobre la notificación personal de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, así como el envío de la comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA al buzón de correo electrónico de las partes, fue abordada y definida por el juez natural en el proveído que ahora se cuestiona, mediante argumentos razonables soportados en la legislación vigente, aplicable al caso, y en la postura jurisprudencial acogida al respecto por esta Corporación. Ciertamente, en el auto de 9 de noviembre de 2023, el juez explicó que la notificación del auto que inadmitió la demanda debía hacerse por estado, porque la ley no previó la notificación personal de esa decisión. A partir de lo anterior, mencionó que la notificación por estado se regía por lo dispuesto en los artículos 201 del CPACA y 9º de la Ley 2213 de 2022 y aclaró que, según la postura definida por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, no era obligatorio el envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
Concluyó, así, que la notificación se había efectuado en debida forma. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Se desprende de lo anterior que el juez natural: (i) no desatendió los argumentos de la demanda, pues fue claro en exponer que la notificación del proveído de inadmisión no debía hacerse de forma personal, sino por estado, lo que resolvía el cuestionamiento elevado sobre las supuestas falencias del despacho en el envío de la comunicación al buzón de correo electrónico del demandante y, de paso, relevaba al juez de constatar, conforme a las pruebas presentadas, los inconvenientes técnicos que presentada esa dirección electrónica; y (ii) sí aplicó lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, frente a lo cual indicó que no se debía enviar comunicación vía correo electrónico, según estableció esta Corporación. De otra parte, la mención que se hizo en la demanda sobre el supuesto desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades no cuenta con la carga argumentativa suficiente para entender en qué consiste la vulneración alegada, ni puede inferirse dicha asociación a partir de los demás aspectos que son objeto de la controversia.
El análisis expuesto lleva a concluir que lo pretendido por el accionante es utilizar este medio excepcional de protección de derechos fundamentales como una instancia adicional para insistir en sus argumentos relacionados con la supuesta falta de notificación personal o notificación indebida del auto que inadmitió la demanda, por su inconformidad con la decisión adoptada por el juez ordinario, mas no por una verdadera razón que apunte a la inobservancia de algún principio procesal o sustancial por parte del juez natural.
Como se precisó en líneas anteriores, la acción de tutela, de estirpe constitucional, fue creada para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ahora bien, ante la insistencia del demandante respecto del desconocimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, que establece que en las notificaciones por estado se «se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales», si bien el juzgador se limitó a mencionar la aplicación del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, la Sala advierte que dicha alusión era suficiente para absolver la inconformidad del accionante, porque allí se reguló la notificación por estado en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción,.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Además, se trata de una ley posterior al CPACA, se encontraba vigente cuando inició el proceso ordinario y no incluyó el deber de enviar alguna comunicación a las partes.
Lo anterior resulta relevante para corroborar la resolución de todos los puntos expuestos en el incidente de nulidad, en especial, el relacionado con la supuesta inaplicación del artículo 201 del CPACA. Con todo, es claro que el juez accionado sustentó con suficiencia su decisión al poner de presente el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, mediante el cual esta Corporación fijó una regla de interpretación para la notificación personal de las sentencias por vía electrónica y, dentro de sus consideraciones, se refirió a la notificación por estado para indicar que la regulación introducida al respecto por la Ley 2213 de 2022 no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
En este punto, resulta importante resaltar que el demandante omitió interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa, pese a que ese era el mecanismo idóneo para controvertir dicha decisión, lo que denota su descuido frente a las cargas que le eran exigibles para hacer valer los derechos que ahora considera vulnerados.
Para reforzar la carencia de relevancia constitucional en el caso concreto, observa la Sala que el alegato de la demanda deviene incongruente si se tiene en cuenta que, por una parte, plantea una vulneración derivada de la falta de envío de comunicación o notificación a su correo electrónico y, de otra, deja entrever la imposibilidad de recibir mensajes por ese canal digital, por el problema técnico que presentaba el dominio asociado, el cual no fue puesto en conocimiento del juez sino hasta la presentación del incidente de nulidad.
Por último, respecto de los argumentos de la impugnación, según los cuales el juez debió aplicar el control de convencionalidad para subsanar el trato desigual entre la forma en la que se practica la notificación a la parte demandante y a la parte demandada, conviene señalar que no serán abordados, por cuanto no se encaminan a reprochar la decisión proferida en primera instancia y, además, no fueron planteados en la demanda.
Examinarlos en esta instancia implicaría desconocer las garantías de defensa y contradicción de la parte accionada, cuya contestación tuvo como referente lo consignado en la solicitud de amparo. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00062-01 Demandante: Juan Pablo Fonseca Roa Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Sentencia de tutela de segunda instancia 13 Así las cosas, al verificarse el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia impugnada, proferida el 12 de febrero de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Fonseca Roa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF