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11001031500020230180300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-13

Radicación interna: 2806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Carlos Alexander Hernandez Murcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01803-00 Accionante: CARLOS ALEXANDER HERNÁNDEZ MURCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibiidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Alexander Hernández Murcia, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Carlos Alexander Hernández Murcia, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 42-049-2019-00146-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, con el fin de que se reliquidara su asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar incrementado en un 70%. 2.2.

Refirió que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Relató que, en sentencia de 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión apelada, como consecuencia de ello, negó la reliquidación de su asignación de retiro. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01803-00 Accionante: Carlos Alexander Hernández Murcia 2.4.

Manifestó que en la anterior decisión se incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, habida cuenta que el Tribunal accionado no inaplicó, por inconstitucional, el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, por ser violatorio del derecho a la igualdad. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] TUTELAR los derechos fundamentales del señor CARLOS ALEXANDER HERNANDEZ MURCIA, por violación al Debido Proceso, defecto sustancial por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad y violación directa de la Constitución y demás, principios, derechos, deberes y valores Constitucionales, la supremacía constitucional, la Justicia, Igualdad, Dignidad Humana, el derecho fundamental al Trabajo, el derecho a la seguridad social, Afectación al Mínimo Vital, y los Principios de Favorabilidad, movilidad del salario, irrenunciabilidad de los derechos laborales, y la justicia redistributiva, el Articulo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los convenios 95, 100 y 111 de la O.I.T, y por tanto el Bloque de Constitucionalidad, vulnerando con ellos la Constitución y tratados de derecho internacional.

REVOCAR el Numeral PRIMERO de la decisión contentiva del fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER radicado 680013333010- 2020-00020-01 con notificación electrónica del fallo del 11 de octubre de 2022 el cual REVOCÓ el numeral tercero de la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2021, por medio del cual se ordenó reliquidar la asignación de retiro del señor Carlos Alexander Hernández Murcia, incluyendo la partida de subsidio familiar en un porcentaje del 70% de lo devengado en actividad.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, emita un nuevo pronunciamiento dentro del proceso radicado No. 680013333010-2020- 00020-01 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: CARLOS ALEXANDER HERNANDEZ MURCIA contra CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, concediendo la reliquidación y el pago hasta la fecha de la diferencia del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, modificado por el decreto 3770 de 2009 por el principio de favorabilidad.

ORDENA R la Inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, toda vez que al disponer que el subsidio familiar para quienes lo venían devengando conforme a los Decretos 1794 da 2000 y 3770 de 2009, debe liquidarse en un 30% de lo devengado en actividad, comporta un trato discriminatorio, como quiera que el Decreto 1161 de la misma anualidad determina su valor en un 70% de la asignación básica, con el único criterio discriminador y diferenciador de establecer que dicho porcentaje aplica para quienes no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, situación que evidencia, se reitera, un trato de discriminación injustificado entre quienes venían devengando el subsidio familiar con base en los mencionados decretos y quienes no, al permitirse la inclusión del mismo en la asignación de retiro de los primeros en un porcentaje inferior al establecido para los segundos. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01803-00 Accionante: Carlos Alexander Hernández Murcia ORDENAR la modificación de la HOJA DE SERVICIOS del actor con destino a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MLITARES – CREMIL […].

(Sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de abril de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. También se ordenó notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que solicitó «[…] declarar improcedente la tutela interpuesta por el demandante, por ausencia de relevancia constitucional, toda vez que, utiliza este dispositivo como una tercera instancia en la que pretende bajo el ropaje de una correcta interpretación de principios constitucionales, desestimar la decisión judicial que en derecho se adoptó […]». 5.2.

Además, resaltó «[…] que el accionante en ningún aparte de la tutela explica en que consistió el defecto en que incurrió el Tribunal al disponer que la forma como se le liquidó el subsidio familiar en la asignación de retiro era la correcta, sino que, por el contrario, bajo una exposición de principios constitucionales pretende que en esta oportunidad es reabrir el debate jurídico en torno a la pretensión de incremento del porcentaje reconocido por concepto de subsidio familiar en la asignación de retiro […]». 5.3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado judicial, rindió informe en el que aseguró que: «[…] No existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad de acceder a la justicia […]». 5.4.

También, afirmó que «[…] no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley. El hecho que no se acceda a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01803-00 Accionante: Carlos Alexander Hernández Murcia VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-049-2019- 00146-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01803-00 Accionante: Carlos Alexander Hernández Murcia estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01803-00 Accionante: Carlos Alexander Hernández Murcia 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Carlos Alexander Hernández Murcia, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 42-049-2019-00146-01.

VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 18.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 19.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01803-00 Accionante: Carlos Alexander Hernández Murcia […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(Destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01803-00 Accionante: Carlos Alexander Hernández Murcia 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 21. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 22.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no aplicó la excepción de inconstitucionalidad para resolver la controversia que fue sometida a su 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01803-00 Accionante: Carlos Alexander Hernández Murcia consideración. Esto en razón a que debió inaplicar el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, por ser violatorio del derecho a la igualdad. 25.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino que guarda relación con la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 26.

Esto es así, porque los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora se encuentran asociados con que el Tribunal accionado no inaplicó el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, que establece que el subsidio familiar debe ser liquidado en un 30% «[…] para quienes lo venían devengando conforme a los Decretos 1794 da 2000 y 3770 de 2009 […]», lo cual, a su juicio, «[…] comporta un trato discriminatorio, como quiera que el Decreto 1161 de la misma anualidad determina su valor en un 70% de la asignación básica […]». 27.

Significa lo anterior que la inconformidad de la actora se centra en un asunto netamente legal, sin que de los argumentos expuestos en el escrito se logre evidenciar realmente la necesidad de protección de un derecho fundamental. Por el contrario, lo que se pretende es que el juez de tutela valide la tesis jurídica que se plantea en la solicitud de amparo y, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la demanda contenciosa. 28.

De allí que, se reitera, la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, reiterada en reciente pronunciamiento 075 de 22 de marzo de 2023, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentra a cargo del juez de lo contencioso administrativo, resaltándose que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 29.

En este contexto, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional15, toda vez que lo contrario 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01803-00 Accionante: Carlos Alexander Hernández Murcia atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada16. 30.

Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).