CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05584-01 Accionante: Hugo Ignacio Hernández Paniagua Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos al trabajo, igualdad, familia y descanso.
Reconocimiento y pago de vacaciones individuales a funcionario de la Rama Judicial. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Medellín en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El señor Hugo Ignacio Hernández Paniagua, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, familia y descanso.
HECHOS Manifestó que se desempeñó como Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la ciudad de Medellín y, para poder gozar de sus vacaciones, debía solicitar con un mes o más de anticipación el CDP para la respectiva autorización de su remplazo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05584-01 2 De conformidad con lo anterior, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la apropiación del presupuesto para el pago de sus vacaciones y la expedición del CDP para su respectivo remplazo.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín ordenó el presupuesto para el pago de las vacaciones del accionante, pero no expidió el CDP para su remplazo con fundamento en la inexistente apropiación presupuestal. PRETENSIONES Pidió que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, familia y descanso y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección de Administración Judicial adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales, en aras de expedir el respectivo CDP para nombrar un reemplazo y poder disfrutar sus vacaciones.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Mediante auto del 3 de octubre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín como accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05584-01 3 Asimismo, expuso que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Dirección Seccional de Administración Judicial la apropiación del presupuesto para atender las solicitudes de remplazos por vacaciones individuales de quienes cumplen los requisitos relacionados en las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, pero no ha obtenido una respuesta positiva.
Así las cosas, reitera que al ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con los respectivos recursos por lo que debe esperar a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central disponga las apropiaciones correspondientes. SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado por el accionante y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia adelantar las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Hugo Ignacio Hernández Paniagua.
IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerar que, si bien en el fallo de primera instancia se ordenó la expedición del CDP, no se puede desconocer que esa Dirección no puede ser catalogada como responsable de autorizar o no la concesión de las vacaciones del accionante, pues no se evidencia que el señor Hugo Ignacio Hernández Paniagua haya realizado alguna solicitud ante su nominador para el disfrute de sus vacaciones y por tanto no existe una negativa al goce de las mismas.
Asimismo, sostuvo que no puede expedir el CDP como se le ordenó en el fallo de tutela por cuanto no se encuentra dentro de sus facultades, ya que los bienes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05584-01 4 y servicios que administra dependen de los fondos que sitúen la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por otro lado, manifestó que los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto presupuestal nacional, pues remplazan a las autoridades y los procedimientos previstos para ello Finalmente, indicó que, pese a todos los fundamentos expuestos en su escrito de impugnación, una vez situados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, certificó la disponibilidad presupuestal para cubrir el remplazo de vacaciones del accionante, notificación que fue realizada el 12 de octubre de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar si la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) derecho al descanso del servidor judicial; II) la carencia actual de objeto por hecho superado y; III) el caso concreto. I) El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana1, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo establecido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Además, en el marco internacional, existen instrumentos ratificados por Colombia que protegen el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que 1 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C- 035 de 2005.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05584-01 5 los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador2. Las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos 2 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05584-01 6 que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”3.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”4.
III) Caso concreto El señor Hugo Ignacio Hernández Paniagua asegura que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, familia y descanso, por la negativa de la expedición del CDP para su respectivo remplazo de las vacaciones. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado a través de providencia del 2 de noviembre de 2023 amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del señor Hugo Ignacio Hernández Paniagua.
En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín adelantar las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y garantizar los recursos necesarios para autorizar el remplazo de las vacaciones accionante. Ahora bien, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el 12 de octubre de 2023 la Dirección Ejecutiva de Administración 3 Sentencia T-096 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05584-01 7 Judicial a través de Oficio DESAJMEO23-4286 certificó que el CDP 123 tiene disponibilidad presupuestal para cubrir el remplazo de las vacaciones del señor Hugo Ignacio Hernández Paniagua, el cual fue notificado en la misma fecha al correo del Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín. En ese orden de ideas, se advierte que el CDP para el remplazo por vacaciones de señor Hugo Ignacio Hernández Paniagua fue expedido el 12 de octubre de 2023 y el fallo de tutela de primera instancia que concedió el amparo requerido por el accionante fue proferido el 2 de noviembre siguiente.
Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el que la pretensión de la tutela se satisfizo durante el trámite de esta; superándose la situación que originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante y tornándose innecesaria cualquier orden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En conclusión, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, razón por la que esta Sala de Subsección revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo al trabajo y a la igualdad del señor Hugo Ignacio Hernández Paniagua y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín adelantar las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad del señor Hugo Ignacio Hernández Paniagua.
En su lugar: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05584-01 8 Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Hugo Ignacio Hernández Paniagua en contra de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.