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11001031500020240477900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-06

Radicación interna: 7731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rodrigo Aguirre Giraldo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04779-00 Demandante: Rodrigo Aguirre Giraldo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04779-00 Demandante: RODRIGO AGUIRRE GIRALDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Rodrigo Aguirre Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de septiembre de 2024, el señor Rodrigo Aguirre Giraldo ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Comedidamente le pido señor, o señora, Juez se ampare el derecho constitucional a presentar peticiones y a recibir respuesta de fondo, oportuna y congruente de las mismas, en consecuencia: Se ordene a Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el término por ustedes indicado, dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, que se indicaron en los hechos de este escrito». 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Rodrigo Aguirre Giraldo indicó que el Consejo Superior de la Judicatura inició proceso de cobro coactivo con radicado 2014-01135-00, en el que mediante Resolución DESAJBOGCC19-18881 del 20 de diciembre de 2019, declaró la prescripción de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante, el actor afirmó que no se elaboraron los oficios de desembargo.

En razón de lo anterior, el 8 de mayo de 2024 el señor Rodrigo Aguirre Giraldo envió correo electrónico enviado al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a los buzones Radicado: 11001-03-15-000-2024-04779-00 Demandante: Rodrigo Aguirre Giraldo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el que radicó petición con la finalidad de que le fueran enviados: i) oficio de desembargo del vehículo de placas SHM736, con destino a la oficina de tránsito; ii) oficio de desembargo de las acciones que tiene a su nombre registradas en Deceval; iii) el título judicial, orden u oficio con destino al Banco Agrario de Colombia, para que haga entrega de los dineros retenidos, o en su defecto, se indique la forma de restitución de los dineros indebidamente apropiados con ocasión al proceso de cobro coactivo 2014-01135-00, que se inició en su contra y, además, iv) se le restituyeran los rendimientos retenidos desde enero de 2020 hasta mayo de 2022.

El señor Aguirre Giraldo informó que en respuesta mediante correo electrónico del 25 de junio de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó: «De manera atenta y dando respuesta a su solicitud nos permitimos informarle que debe remitir su solicitud directamente al Juzgado que conoce de su proceso, para tal efecto nos permitimos remitir a continuación link en el que podrá encontrar las cuentas de correos electrónicos de la Rama Judicial».

El actor indicó que la respuesta dada por la entidad no es de fondo ni guarda congruencia y relación con lo solicitado, porque las medidas cautelares no fueron ordenadas ni practicadas por algún juzgado, sino que fueron adelantadas directamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el marco de un proceso de cobro coactivo, razón por la que: i) no hay juzgado a quien remitir la solicitud y, ii) la respuesta brindada vulnera el derecho fundamental invocado. 3.

Argumentos de la tutela El demandante explicó que en la actualidad la petición no ha sido atendida en debida forma por las entidades demandadas, pues, si bien recibió respuesta, la misma no es congruente y de fondo respecto a lo solicitado, razón por la que considera que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados. 4.

Trámite previo Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al señor Rodrigo Aguirre Giraldo, en calidad de demandante, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en condición de demandados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial CENDOJ explicó que el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co fue creado en el marco de las políticas de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, como un medio virtual de información y comunicación del usuario con la Rama Judicial, con el objetivo de brindar información de los servicios que brinda la Rama Judicial y se encuentre disponible en la página principal del Portal Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co.

Informó que la solicitud recibida por medio del correo info@cendoj.ram,ajudicial.gov.co el 8 de mayo de 2024, fue remitida por competencia el 9 de mayo de 2024 a la Mesa Radicado: 11001-03-15-000-2024-04779-00 Demandante: Rodrigo Aguirre Giraldo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la División Cobro Coactivo - DEAJ - Seccional Nivel Central noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co; al Coordinador Cobro Coactivo – Bogotá ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la Mesa de Entrada Desaj Bogotá medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co para el respectivo trámite y gestión. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que el trámite de procesos de cobro coactivo se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo o en las Direcciones Seccionales – Coordinación Jurídica – oficina de Cobro Coactivo, de manera descentralizada, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 875 de 2000.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, encontró que en nombre del señor Rodrigo Aguirre Giraldo se inició el proceso de cobro coactivo tramitado bajo el radicado núm. 11001-1290-002-2014-01135-00, con ocasión de la multa impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la providencia del 26 de junio de 2014, ejecutoriada en la misma fecha, por valor de ($ 10´675.280), explicó que la referida multa no fue pagada por parte del deudor y se configuró la prescripción de la acción de cobro y, en razón a ello, mediante la Resolución núm. DESAJBOGCC19-18881 del 20 de diciembre de 2019 se dio por terminado el proceso de cobro coactivo.

Explicó que, en atención a la terminación del proceso de cobro coactivo, mediante oficio núm. DESAJBOGCC22-3163 del 20 de abril de 2022, solicitó ante Déposito Centralizado de Valores de Colombia (DECEVAL S.A.), el desembargo y/o levantamiento de las medidas cautelares en nombre del señor Rodrigo Aguirre Giraldo. De igual forma, mencionó que en razón a la petición del señor Aguirre Giraldo, actualizó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares así: • En Oficio núm. DESAJBOGCC24-3852, a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos – Bogotá, Zona Sur, Centro y Norte en con relación los bienes inmuebles. • En Oficio núm. DESAJBOGCC24-3856, a las entidades Financieras – Bancos, frente a cuentas corrientes, ahorros y otros productos. • En Oficio núm. DESAJBOGCC24-3857, a Movilidad, SIETT UNION TEMPORAL y RUNT, específicamente sobre el vehículo de placas SHM736.

Además, adjuntó las copias de los referidos oficios y sus remisiones a las entidades pertinentes. En relación con la devolución de los dineros requeridos por el señor Aguirre Giraldo, indicó que, al revisar el módulo de Depósitos Judiciales del Banco Agrario a cargo de cobro coactivo encontró que hay varios depósitos judiciales constituidos a cargo del proceso del actor, razón por la que señaló que revisará desde la fecha de constitución de los depósitos judiciales hasta la fecha de prescripción del proceso, para elaborar el acto administrativo en el que ordene la devolución de los depósitos que se hayan constituido con posterioridad a la prescripción del proceso, para que no se cause un pago de lo no debido.

Señaló que mediante oficio núm. DESAJBOGCC24-3861, respondió la petición del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04779-00 Demandante: Rodrigo Aguirre Giraldo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor y además remitió dicha respuesta a los correos electrónicos aportados por el actor y su apoderado, esto es, rodrigoaguirregiraldo1714@gmail.com y cf.torijano@gmail.com.

Afirmó que en el caso objeto de estudio se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado, porque la situación amenazante debe ser real y actual. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: «No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»1.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04779-00 Demandante: Rodrigo Aguirre Giraldo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor Rodrigo Aguirre por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, con la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud que ejerció 8 de mayo de 2024, con la finalidad de que se libraran los oficios de levantamiento de medidas cautelares ordenadas en el marco del proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 2014-01135-00, o si en la actualidad, se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin embargo, de manera previa, la Sala se pronunciará en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial CENDOJ. Falta de legitimación en la causa por pasiva El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial CENDOJ alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se tiene que esta unidad fue creada mediante Acuerdo núm. 560 del 9 de agosto de 1999, con el objetivo general de permitir el acceso de los servidores judiciales y de la comunidad nacional e internacional, a la consulta y el intercambio de información, documentación y bibliografía socio jurídica y de derecho comparado, es decir lo solicitado por el actor en relación con el trámite del proceso de cobro coactivo no se encuentra dentro de las competencias funcionales del CENDOJ, sino de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Cobro Coactivo, por lo que, hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. Caso concreto En el sub examine, el señor Rodrigo Aguirre Giraldo solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Cobro Coactivo, por no atender la petición que elevó mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2024, en la que solicitó: «De acuerdo a los hechos anteriormente narrados, así como en los fundamentos de normativos expuestos más adelante en este escrito, respetuosamente les solicito lo siguiente: 1.

Se emitan el correspondiente oficio de desembargo del vehículo de placas SHM736 con destino a la correspondiente oficina de tránsito. 2. Se emita el correspondiente oficio de desembargo de las acciones que el señor Rodrigo Aguirre tiene registradas en Deceval. 3. Se restituya los rendimientos retenidos desde enero de 2020 hasta mayo de 2022. 4.

Se emita el correspondiente título judicial, orden u oficio con destino al Banco Agrario de Colombia para que se haga entrega de los dineros retenidos o en su defecto se indique la forma de restitución de los dineros indebidamente apropiados. (…)» Al respecto, la Sala destaca que, mientras se encontraba en trámite la presente acción de tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04779-00 Demandante: Rodrigo Aguirre Giraldo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cobro Coactivo, mediante Oficio núm. DESAJBOGCC24-3861 del 25 de septiembre de 2024, informó al demandante que: «En atención a la petición dada a conocer a esta Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo, mediante la acción de tutela No. 2024-04779- 00 se procede a dar respuesta en los siguientes términos: Se informa que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Cobro Coactivo, procedió a revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, encontrando que en nombre del señor RODRIGO AGUIRRE GIRALDO identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.146.894 curso el Proceso Coactivo No. 11001129000220140113500, con ocasión de la multa impuesta por el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la providencia del 26 de junio de 2014, ejecutoriada en la misma fecha, por valor de ($ 10.675.280), que la multa no fue cancelada por parte del deudor y se configuro la prescripción de la acción de cobro, por lo tanto, se terminó el proceso coactivo mediante la Resolución No. DESAJBOGCC19-18881 del 20 de diciembre de 2019.

En atención a la terminación del Proceso Coactivo No. 11001129000220140113500 se solicitó ante DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA DECEVAL S A., el desembargo y/o levantamiento de las medidas cautelares en nombre del señor RODRIGO AGUIRRE GIRALDO, mediante el oficio DESAJBOGCC22-3163 del 20 de abril de 2022, (…). Dada la petición del señor RODRIGO AGUIRRE GIRALDO, se actualizó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ante la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos – Bogotá, Zona Sur, Centro y Norte con relación a bienes inmuebles, con el Oficio DESAJBOGCC24-3852, ante las entidades Financieras – Bancos, frente a cuentas corrientes, ahorros y otros productos, con el Oficio DESAJBOGCC24-3856 y ante Movilidad, SIETT UNION TEMPORAL y RUNT, específicamente, el vehículo de placas SHM736, con el Oficio DESAJBOGCC24-3857, oficios adjuntos, los cuales se enviaron a cada una de las entidades (…).

Con relación a la devolución de los dineros requeridos por señor RODRIGO AGUIRRE GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.146.894, se procedió a revisar el módulo de Depósitos Judiciales del Banco Agrario a cargo de Cobro Coactivo, encontrando que hay varios depósitos judiciales constituidos a cargo del Proceso Coactivo No. 11001129000220140113500, se realizara la revisión de la fecha de constitución de los depósitos judiciales y la fecha de prescripción del proceso, para elaborar el acto administrativo ordenando la devolución de los depósitos que se hayan constituido con posterior a la prescripción del proceso, para que no se cause un pago de lo no debido.

Sin otro en particular se deja atendida su solicitud. (…)» De lo anterior, se evidencia que la entidad demandada respondió la petición que ejerció el señor Aguirre Girando, de hecho, procedió a actualizar y enviar los oficios de levantamiento de las medidas cautelares a diferentes entidades financieras, oficinas de movilidad y la oficina de instrumentos públicos.

Asimismo, se observa que, dicha respuesta fue remitida mediante correo electrónico, del 25 de septiembre de 2024, al correo electrónico aportado por la demandante, esto es rodrigoaguirregiraldo1714@gmail.com y al de su apoderado cf.torijano@gmail.com, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04779-00 Demandante: Rodrigo Aguirre Giraldo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, es claro que la pretensión de la acción de tutela se encuentra satisfecha, en la medida en que la petición elevada por la parte actora ya fue atendida y, en razón a ello, en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado2, el hecho superado3, y el acaecimiento de una situación sobreviniente4.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudió pues con ocasión a la solicitud de amparo el tribunal demandado respondió lo requerido por el actor. Como se vio, el señor Rodrigo Aguirre aseguró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Cobro Coactivo, no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 8 de mayo de 2024, con la finalidad de que fueran remitidos los oficios de levantamiento de medidas cautelares dictadas en el trámite del proceso de cobro coactivo, sin embargo, como se vio, esa autoridad dio 2 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 4 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04779-00 Demandante: Rodrigo Aguirre Giraldo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta mediante oficio del 25 de septiembre de 2024 y, además, a la fecha ya fueron remitidos los oficios a las entidades pertinentes para que se proceda con el levantamiento de las medidas.

Al tiempo que, informaron el trámite que surtirían a efecto de devolver los depósitos judiciales que fueron constituidos con posterioridad a la prescripción del proceso y que habría lugar a retornar a favor del peticionario. Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Acceder a la solicitud de desvinculación elevada por el CENDOJ conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN