Micelio
25000232600020110082702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 71391 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Inmobiliaria Latinoamericana S A En Liquidacion - Inlasa S.A, Interpolar Sociedad Por Acciones Simplificada·Demandado: Varela Fiholl & Compañía Ltda, Industria Militar - Indumil

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-02 (71391) Demandante: Inmobiliaria Latinoamérica S.A. en Liquidación y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00827-02 (71391) Actor: INMOBILIARIA LATINOAMÉRICANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia – CCA Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante dentro del presente asunto, resulta importante precisar que, el artículo 198 de la Ley 1450 de 20111, con el fin de descongestionar los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, aceleró la entrada en vigencia del artículo 157 del CPACA, que dispone lo siguiente: “para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”.

Dicha normatividad le es aplicable al presente asunto, comoquiera que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley2. 1 “Artículo 198. Descongestión por razón de la cuantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiera notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demandada o cuando este no se hubiese expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón a la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”. 2 La demanda se presentó el 16 de agosto de 2011, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1450 de 2011, la cual empezó a regir a partir del 16 de junio de 2011. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-02 (71391) Demandante: Inmobiliaria Latinoamérica S.A. en Liquidación y otros 2 Así las cosas, el Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2011, año en el cual se presentó la demanda3. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 181 del CCA y 198 de la Ley 1450 de 20114. Por Secretaría

NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 212 del CCA5. Así mismo, por Secretaría,

COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 3 En el año 2011 el valor del SMLMV era de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600.oo). Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia - http://www.banrep.gov.co/es/salarios. 4 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”.

“Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales (…)”. 5 “Artículo 212. Apelación de las sentencias. (…) Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes”.