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05001233300020230119601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-12

Radicación interna: 127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: E.S.E. Hospital San Juan De Dios De Marinilla·Demandado: Procuraduria 222 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2023-01196-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación -Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos Acción de tutela – Fallo de Segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla contra el fallo de 13 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el amparo de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, al declarar, a través de auto de 30 de octubre de 2023, desistida y por no presentada, la solicitud de conciliación prejudicial radicada por la accionada, mediante la cual convocó al Municipio de Marinilla como requisito para la procedibilidad de la acción de controversias contractuales.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Solicito al Despacho se tutele los derechos fundamentales debido proceso, vía de hecho defecto procedimental y sustancial y acceso a la administración de justicia y se ordene a la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos que modifique la decisión contenida en el auto de fecha 30 de octubre de 2023, por el cual se resolvió declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación en la que es convocante la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA y convocado el MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA).

Lo anterior, porque la entidad contaba con 7 dias habiles para presentar y subsanar los requisitos para admitir la solicitud de conciliación según la ley y no 5 dias como lo manifestó la procuraduria, razon por la cual su presentación no fue extemporánea y por lo tanto no habia lugar a declararse su desistimiento, sino aceptar que se entregó la subsacion de requisitos dentro del termino legal estalbedcido para el efecto.

En consecuencia, solicito que ordene a la procuraduria modificar el auto del 30 de octubre de 2023 y se resuelva tener por subsanada la solicitud de conciliación por haber sido presentados los requisitos dentro del termino legal de los 7 dias siguientes al auto admisorio que concedio 5 dias a los cuales se le adiciona 2 dias más por ser notificada la decisiòn por medios electrónicos, según los expuesto.” (Sic).

Hechos y las consideraciones La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El abogado Milton Alexander Usquano, informó que en calidad de apoderado judicial de la E.S.E. San Juan de Dios de Marinilla presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Antioquia, donde se convocó al Municipio de Marinilla con el fin de que procediera al reconocimiento y pago de una prestación de servicios de salud de atención de urgencias y hospitalización para la población vulnerable no asegurada del este Municipio.

Afirmó que, mediante auto del 19 de octubre de 2023, la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, inadmitió la solicitud de conciliación por falta de requisitos, dando 5 días para subsanar los defectos. Informó que el anterior auto fue notificado por medios electrónicos el 20 de octubre de 2023. De manera que, para la accionada, los términos límite para subsanar la solicitud de conciliación era hasta el día 27 de octubre de 2023, lo cual se ilustra así: Adujo que, para la ESE, la fecha límite de presentación de requisitos no era 5 días hábiles, como la señaló la procuradora, sino que eran 5 días hábiles, más 2 días hábiles, porque la decisión se notificó por medios electrónicos y el trámite de conciliación es de naturaleza administrativa.

Asegura que el trámite de conciliación es de naturaleza general, por lo que acorde al principio de favorabilidad en la interpretación de dos normas, se debe tener en cuenta el contenido de la Ley 2213 de 2022, que adicionó dos días más cuando se trata de notificación electrónica. Consideró que la ESE contaba con el término de 7 días para subsanar la solicitud de conciliación (5 días de subsanación + 2 días por ser notificado por medio de correo electrónico), ilustrados de la siguiente manera: Aseveró que la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, vulneró derechos fundamentales como lo es el debido proceso, e incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, por apartarse del procedimiento establecido para el efecto y por defecto sustancial por no aplicar la normativa que corresponde al caso concreto, pues el proceso y la normativa que se debe aplicar, son las leyes 2220 de 2022 y 2213 de 2022.

Expuso que, mediante auto de 30 de octubre de 2023, notificado el 1 de noviembre de 2023, se dictó auto que declaró desistida y por no presentada la solicitud de conciliación, por razón de que la ESE no presentó subsanación a los 5 días hábiles de la notificación de la inadmisión. Indicó que, a través de auto de 7 de noviembre de 2023, la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos no repuso la decisión y dio por confirmada su decisión de declarar desistida y por no presentada la solicitud de conciliación. Trámite procesal Mediante auto generado el 30 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, se reconoció personería para actuar al abogado Milton Alexander Usquiano Castro, como apoderado judicial de la parte actora y se ordenó la notificación a la entidad accionada, esto es a la Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, Zaida Johana Gómez Ramírez, para que contestaran la acción de tutela.

Intervenciones La Procuradora 222 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín, solicitó que denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional por considerar que la entidad respetó todos los derechos fundamentales del accionante, tanto de manera formal como sustancial. Indicó que la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa está contenida en una norma especial, como lo es la Ley 2220 de 2022, que prevé un estatuto que regula la conciliación. Igualmente, el artículo 99 de dicho estatuto, establece la utilización de medios electrónicos en el trámite de la conciliación. Dicho artículo establece que la comunicación trasmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o de cualquier medio donde se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Considera que la entidad accionante se equivoca al indicar que Ley 2213 de 2022 es aplicable a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo porque se trata de la actuación de una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional. Esta afirmación carece de fundamento normativo alguno y resulta contrario a la lógica jurídica en la medida en que, si fuera así, los acuerdos conciliatorios no tendrían control judicial, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sería un asunto exceptuado del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Indicó que descarta el argumento de la parte accionante, donde aseguran que la conciliación extrajudicial es de naturaleza administrativa general, lo que se descarta con la existencia misma de un estatuto de conciliación. Reiteró que la notificación del auto inadmisorio se surtió el 20 de octubre de 2023, toda vez que, en la indicada fecha, el destinatario pudo acceder al mensaje de datos.

En consecuencia, el término de cinco (5) días hábiles concedidos para subsanar se computó desde el 23 de octubre de 2023 hasta el 27 de octubre de 2023 (ambas fechas inclusive). Lo anterior en consonancia con el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022. Y no fue hasta el 31 de octubre de 2023 que el accionante presentó memorial de subsanación, es decir, de forma extemporánea.

Concluyó que no existe vulneración del debido proceso, pues fue en virtud del respeto de este derecho que se aplicó a cabalidad el Estatuto de Conciliación extrajudicial en lo ateniente a términos y consecuencia de la inadmisión y la notificación por medios electrónicos. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, negó el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en lo siguiente: Estableció que no debe acceder a la presente acción de tutela, en tanto que, dentro de la mencionada actuación administrativa, no se desatendieron por parte de la accionada, las garantías procesales de la parte actora, en especial el debido proceso, dado que el actor conoció claramente los asuntos que debía subsanar respecto de la solicitud de conciliación que presentó ante la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos y los términos que tenía para tales efectos, los cuales se encuentran especialmente regulados en la Ley 2220 de 2022.

Indicó que respecto a la inadmisión de la petición de la convocatoria para audiencia de conciliación, el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, dispone que el Ministerio Público podrá inadmitir la petición por falta de requisitos, indicando al solicitante los defectos que debe subsanar, concediéndole al solicitante un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión, so pena de que, si se vence el término para subsanar, y no se corrigen los defectos indicados, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada la misma.

Estimó que, en el caso particular, la Ley 2220 de 2022 contempla todo el trámite de la conciliación prejudicial para asuntos administrativos, en particular, lo que tiene que ver con la utilización de medios electrónicos para llevar a cabo todas las comunicaciones y el tema de la admisión e inadmisión de la solicitud, cuando no se cumplen con los requisitos que debe tener la solicitud de conciliación prejudicial.

Aseguró que con el auto del 30 de octubre de 2023 que declaró desistida la solicitud de conciliación presentada por el actor, no se incurrió en ningún error procedimental, dado que el actor tenía 5 días hábiles, después de la comunicación de la decisión, para subsanar lo solicitado en el auto inadmisorio y, no obstante, se observa que subsanó los requerimientos, a los 7 días hábiles posteriores a la comunicación, tal como se explicó anteriormente.

La impugnación La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla impugnó la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando los mismos argumentos del escrito de tutela. Estimó que al término de subsanar la solicitud de conciliación deben agregarse dos días hábiles por tratarse de un trámite administrativo que se notificó mediante medios electrónicos, por lo que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, tiene vocación de aplicación. Aseguró que la Ley 2213 de 2022, tuvo como objetivo que al establecerse por el legislador como regla general la virtualidad como medio para administrar justicia y en consecuencia los tramites como el proceso administrativo, con respecto a sus decisiones se notificaran por medios electrónicos, se ampliaran los términos por dos días hábiles más como parte de la garantía al debido proceso para ejercer el derecho de contradicción y de defensa.

Indicó que, por principio de favorabilidad hacia la parte actora, se debe aplicar la Ley 2213 de 2022. Advirtió que el Estatuto de Conciliación no excluye la aplicación del artículo 8 de la norma anteriormente mencionada. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe resolver si se revoca la providencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se negó el amparo del derecho al debido proceso de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, toda vez que como lo alega la parte actora, la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, vulneró su derecho al debido proceso al apartarse del procedimiento establecido y no aplicar la normativa correspondiente dentro del trámite de conciliación presentado por la actora.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Del Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial, ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.

En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.

Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. Caso concreto La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, (en adelante la E.S.E) solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso porque considera que la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, al declarar el desistimiento y dar por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, vulneró su derecho al debido proceso por apartarse del procedimiento establecido y no aplicar la normativa correspondiente al caso.

En criterio de la tutelante, la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, aplicó incorrectamente la Ley 2220 de 2022, en casos donde se declare la inadmisión de solicitudes de conciliación, al no tener en cuenta los dos días hábiles contenidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando la notificación se realiza a través de medios electrónicos.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, negó el amparo de los derechos de la E.S.E, por considerar que la accionada no incurrió en una vulneración del debido proceso al proferir auto de 30 de noviembre de 2023, que declaró desistida y como no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, realizada por la tutelante convocando al Municipio de Marinilla.

Igualmente, al analizar el caso concreto, consideró que no es posible ampliar el termino para subsanar los requisitos de la solicitud de conciliación, agregando los dos días que dispone el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dado que este trámite conciliatorio para asuntos contenciosos administrativos tiene disposición especial y términos específicos señalados en la Ley 2220 de 2022, los cuales determinan claramente los términos dispuestos en todo el trámite conciliatorio.

Con el fin de resolver la inconformidad de entidad accionada, que obra como impugnante en esta instancia, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, convocando al Municipio de Marinilla, como requisito de procedibilidad antes de interponer demanda dentro de la acción de controversias contractuales por la prestación de servicios de salud de urgencia y hospitalización para la población vulnerable no asegurada del Municipio de Marinilla.

La Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, inadmitió la solicitud a través de auto de 19 de octubre de 2023, por falta de requisitos, dando así 5 días hábiles para su subsanación. Mediante escrito de 31 de octubre de 2023, la E.S.E radicó escrito de subsanación de la solicitud de conciliación. A través de auto de 30 de octubre de 2023, notificado el 1 de noviembre de 2023, la Procuraduría declaró desistida y por no presentada la solicitud de conciliación. Con relación a los anteriores hechos, esta Sala determina que, la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, en auto de 30 de octubre de 2023, por medio del cual declaró desistida y por no presentada la solicitud de conciliación interpuesta por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Marinilla, dando aplicación al artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, (Estatuto de Conciliación) que prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 102.

INADMISIÓN DE LA PETICIÓN DE CONVOCATORIA. El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión. La subsanación de la petición de convocatoria deberá presentarse con la constancia de envío al convocado y, cuando corresponda, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada.

PARÁGRAFO 1 o. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos señalados en el presente artículo. En este evento, se dará aplicación a lo establecido en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO 2 o. Las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por medios electrónicos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999 y en estos casos bastará la identificación suministrada por el solicitante, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley.

PARÁGRAFO 3 o. La aclaración, adición y reforma de la petición de conciliación podrá realizarse en los mismos eventos previstos para la demanda en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya o modifique, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. En estos eventos el agente del Ministerio Público verificará que los asuntos objeto de aclaración, adición o reforma sean conciliables en los términos señalados en esta ley.” (Cursivas y subrayado fuera del texto) También, en el Estatuto de Conciliación, se dispone en su artículo 99, la utilización de medios electrónicos, especialmente para la notificación: “ARTÍCULO

99. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la actuación y su posterior consulta.

La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Bajo la dirección del agente del Ministerio Público, las partes y los demás intervinientes participarán en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico.

La formación y guarda del expediente deberá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos. La Procuraduría General de la Nación deberá implementar los mecanismos electrónicos idóneos, confiables, seguros y suficientes para la implementación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa por medios electrónicos.

Las audiencias de conciliación se realizarán de forma presencial o por medios virtuales conforme a la regulación que expida la Procuraduría General de la Nación para tales efectos.

PARÁGRAFO 1 o. Las comunicaciones a las entidades públicas de todos los niveles y las privadas que cumplan funciones administrativas serán realizadas al buzón de correo electrónico de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya o modifique. Los convocantes deberán proporcionar el canal digital para los efectos señalados en el presente artículo, sin perjuicio de poder realizar notificaciones o comunicaciones al correo electrónico de que trata el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Las comunicaciones a las personas jurídicas o naturales privadas serán realizadas al buzón de correo electrónico que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO 2 o. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre los agentes del Ministerio Público y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el canal digital suministrado en la petición de convocatoria o en cualquier otro acto del trámite.” (Subrayado fuera del texto original) En el mismo Estatuto, también se encuentra regulado el término de 5 días para subsanar la inadmisión de la solicitud de conciliación. Igualmente, se establece el uso de medios electrónicos; al tiempo que, sobre la comunicación de las decisiones adoptadas, se tiene que se entienden efectuadas cuando el destinatario haya recibido el mensaje.

El artículo 99 del Estatuto de Conciliación no prevé días adicionales para que se entiendan surtidas las notificaciones. Por lo anterior, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 13 de diciembre de 2023, se tiene lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, se debe advertir en primer lugar, que la conciliación en Asuntos Contencioso Administrativos se encuentra regulada especialmente en la Ley 2220 de 2022, y que su ámbito de aplicación lo dispone particularmente el artículo 87 que establece que dicho trámite se regulará por las disposiciones de la mencionada ley, en especial por lo previsto en el título V. El indica que, en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, que es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Además, de manera supletoria y en cuanto sea compatible con el trámite de la conciliación, la norma dispone que se puede recurrir a las normas contenidas en el Código General del Proceso o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Respecto a la inadmisión de la petición de la convocatoria para audiencia de conciliación, el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, dispone que el Ministerio Público podrá inadmitir la petición por falta de requisitos, indicando al solicitante los defectos que debe subsanar, y concediéndole al solicitante un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión, so pena de que, si se vence el término para subsanar, y no se corrigen los defectos indicados, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada la misma.

Así las cosas, se observa claramente que, en este caso en particular, la Ley 2220 de 2022 contempla todo el trámite de la conciliación prejudicial para asuntos administrativos, en particular, lo que tiene que ver con la utilización de medios electrónicos para llevar a cabo todas las comunicaciones, y el tema de la admisión e inadmisión de la solicitud, cuando no se cumplen con los requisitos que debe tener la solicitud de conciliación prejudicial.” La Sala observa, que tal como lo precisó el Tribunal, no cabe lugar a la aplicación de disposiciones por fuera del Estatuto de Conciliación, pues como lo establece su artículo 87, se considera norma especial que regula los aspectos concernientes a la conciliación extrajudicial y en los casos en donde dicha norma no prevea regulación, si se podrá aplicar el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso administrativo.

Por lo anterior, como la Ley 2220 de 2022, prevé todo el trámite de la inadmisión como la notificación por medios electrónicos, dicha norma es la aplicable al caso concreto y no es necesario acudir a otras disposiciones normativas; pues como lo establece la misma ley, las conciliaciones extrajudiciales contenciosas administrativas, se regularán por dicha ley.

Por tanto, frente al argumento de la parte accionante sobre la configuración de la violación al debido proceso por que la Procuraduría se haya apartado del procedimiento establecido y no haya aplicado la norma correspondiente, siendo esta la Ley 2213 de 2022; esta Sala considera que tal argumento no es de recibo, pues la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, aplicó de manera íntegra la Ley 2220 de 2022, siendo esta, como se dijo, la norma aplicable, por virtud del principio de especialidad.

Así las cosas, se concluye que la Procuraduría accionada, no vulneró el derecho al debido proceso de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, pues en su accionar acudió íntegramente al Estatuto de Conciliación, disposiciones que efectivamente correspondía aplicar. En ese sentido, la Sala advierte que, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, no se hace necesaria la intervención del Juez de Tutela.

DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo de tutela interpuesto por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo promovida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla contra la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos.

SEGUNDO. - Por secretaría Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Con salvamento de voto) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)