Micelio
11001031500020230034001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-21

Radicación interna: 3107 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Alberto Calderon Cuellar·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00340-01 Demandante: Carlos Alberto Calderón Cuellar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00340-01 Demandante CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Proceso disciplinario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Calderón Cuellar contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de enero de 20231, el señor Carlos Alberto Calderón Cuellar interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR. 2. Dejar sin efecto, a través de la REVOCATORIA de los fallos de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA Y A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y en su lugar se ABSUELVA DISCIPLINARIAMENTE AL DOCTOR CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Auto Nro. 2070 de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali dispuso la compulsa de copias contra el abogado Carlos Alberto Calderón Cuellar para que fuera investigado disciplinariamente por sus actuaciones en el proceso ejecutivo hipotecario Nro. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00340-01 Demandante: Carlos Alberto Calderón Cuellar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013-00917. Lo anterior en consideración a que, como apoderado de la parte demandante, recibió la suma de $30.000.000 entregados por la parte demandada, por concepto del pago de la obligación ejecutada.

Sin embargo, el abogado Calderón Cuellar no entregó a sus clientes la suma referida e hizo caso omiso a los requerimientos del mencionado juzgado. Por su parte, los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra, demandantes del proceso ejecutivo mencionado y quienes le confirieron poder al tutelante, también promovieron queja contra el señor Carlos Alberto Calderón Cuellar, por los mismo hechos. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, bajo el radicado Nro. 76001-11-02-000-2018-01186-00. 2.3. Mediante providencia de 13 de noviembre del 2020, dicha autoridad judicial declaró disciplinariamente responsable al tutelante; motivo por el cual lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 36 meses y multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los numerales 4° de los artículos 352 y 373 de la Ley 1123 de 2007 y en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 284 de esa misma ley.

La autoridad de primera instancia fundamentó su decisión, entre otras razones, en las siguientes consideraciones: «no entiende la Sala como de manera posterior a la solicitud del señor RICARDO TRUJILLO anunciando su interés del reconocimiento de los $30.000.000 como abono al crédito perseguido ejecutivamente, el abogado, aun siendo apoderado de una de las partes, no procedió a entregar la suma recaudada a sus mandantes, pues en ese momento ya no había lugar a dudas, que ese monto era una parte de pago a la liquidación final, independientemente de si se pretendía su destinación a capital o intereses, por lo que el abogado, estaba llamado a entregar los $30.000.000, no obstante, estos ya se encontraban en manos de un tercero que ciertamente, era totalmente ajeno al proceso y si bien era de confianza del señor TRUJILLO y lo asesoraba en las liquidaciones del crédito, ello no la facultaba para recibir dineros a su nombre, en consecuencia, se tiene con claridad, que tan cuantiosa suma, nunca llegó a quien correspondía, incluso hasta el día de hoy, el cual se sigue pretendiendo utilizar para cancelar las acreencias del señor TRUJILLO, lo que ciertamente genera un detrimento patrimonial a los señores HERNANDEZ y GUERRERO, quienes no han recibido ese monto y aun así, les fue descontado de la obligación, no siendo atribuible dicha responsabilidad a un actuar del juez, tal como lo alega la bancada defensiva, pues dicha decisión provino precisamente del señor TRUJILLO quien como pagador, manifestó su intención del reconocimiento de dicha suma como abono». 2 Ley 1123 de 2007.

Artículo 35. Numeral 4°: «Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». 3 Ley 1123 de 2007. Artículo 37. Numeral 4°: «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 4.

Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente». 4 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Numeral 8°: «Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto».

Numeral 10°: «Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00340-01 Demandante: Carlos Alberto Calderón Cuellar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El señor Carlos Alberto Calderón Cuellar interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.5. Mediante providencia de 1° de julio del 2022 (notificada mediante edicto fijado del 7 al 11 de julio de 2022), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia apelada. 3.

Fundamentos de la acción Tras asegurar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, puesto que se impuso la sanción sin tener en cuenta los testimonios que le eran favorables, como el del señor Juan Ramón Barbenera Hidalgo experto civilista, y los señores Fredy Yovany García Moncada, Luz Mary Orozco y Ricardo Trujillo.

En su criterio, de haberse realizado una evaluación probatoria correcta, las autoridades judiciales no lo habrían encontrado disciplinariamente responsable. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 30 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Calderón Cuellar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, al señor Jairo Hernández Olaya y a la señora Nancy Guerrero Parra, quienes presentaron la queja disciplinaria; se reconoció personería a la abogada Diana Marcela Vicentes Caicedo como abogada del tutelante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que en la decisión de segunda instancia resolvió la totalidad de reparos propuestos en el recurso de apelación. Consideró que la parte actora está empleando la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario, que las divergencias probatorias no configuran el defecto fáctico y que en la providencia controvertida se expusieron las razones por las que no se dio plena credibilidad, especialmente, a los testimonios referidos por la parte actora en la tutela.

A su vez, precisó que el testimonio «técnico» del señor Juan Ramón Barbenera no gozó de dicha calidad, porque su declaración no cumplía con los requisitos legales de un informe técnico o un dictamen pericial. Y en todo caso, este último no presenció los hechos en los cuales se basó la formulación de cargos. Por lo expuesto, concluyó que la sentencia atacada estuvo apoyada probatoriamente en medios de convicción suficientes y solicitó negar el amparo de tutela. 4.3.

La parte actora allegó memorial con las direcciones electrónicas de los señores Jairo Enrique Olaya y Nancy Guerrero Parra e indicó que adjuntaba tres videos correspondientes a las audiencias tramitadas en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00340-01 Demandante: Carlos Alberto Calderón Cuellar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali informó que el proceso ejecutivo hipotecario radicado Nro. 011-2013-00917- 00 fue propuesto por los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra, contra los señores Ricardo Trujillo y Luz Elena Valencia Tejada. Sostuvo que conoció del asunto en la etapa de ejecución e indicó que en Auto Nro. 4016 del 28 de agosto de 2017 requirió al accionante para que diera respuesta sobre la entrega de los $30.000.000 y que no obtuvo respuesta alguna.

Luego por Auto Nro. 5323 del 29 de noviembre de 2017, le requirió nuevamente. Ante la renuencia del abogado, manifestó que optó por ordenar compulsa de copias con el fin de que se investigara disciplinaria y penalmente su conducta. Informó que, finalmente, el proceso terminó por el pago total de la obligación por voluntad de las partes.

Por último, sostuvo que no le consta lo expuesto por el actor en el escrito de tutela, pues los hechos allí narrados corresponden a circunstancias ajenas a sus actuaciones en el proceso de ejecución y a sus funciones misionales. 4.5. La señora Nancy Guerrero Parra, quien promovió queja en contra del tutelante, manifestó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali hizo los llamados correspondientes para que el abogado explicara qué sucedió con el dinero recibido.

Sin embargo, aquel nunca dio respuesta al juzgado. Agregó que «los dineros recibidos por valor de 30.000.000 no fueron entregados a NANCY GUERRERO o JAIRO HERNANDEZ hasta la fecha; ni por voluntad propia, ni por la llamada telefónica que le hice al Doctor Calderón cuando me enteré dentro del proceso que habían sido recibidos por parte de Él. Cabe anotar que esos dineros a él no le pertenecen.

A contado con bastante tiempo para entregar dichos dineros, si esta realmente dispuesto hacerlo. El Doctor Calderón Falto a la lealtad y a la honradez para con nosotros, es por eso le retiramos el seguirnos representando» (sic para toda la cita). 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la providencia controvertida de segunda instancia fue proferida el 1° de julio de 2022 y se notificó por edicto el 11 de julio de 2022.

En esa medida, aseguró que transcurrieron más de 6 meses desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela, pues esta última se presentó el 25 de enero de 2023. Lo cual demuestra que se superó el término previsto en la jurisprudencia. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El actor impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que el principio de inmediatez no es absoluto ni inamovible y que el término de seis meses previsto en primera instancia se empleó como lapso casi legal.

Por lo tanto, solicitó tener en cuenta los inconvenientes en la obtención de las copias. Aseguró que solicitó copias del expediente disciplinario a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y que allí le dijeron que la actuación se encontraba ante el superior jerárquico. Por ese motivo afirmó que tuvo «acceso a unas copias físicas totalmente insuficientes y hasta el día 13 de septiembre de 2022 a las 11:18 horas, me dieron acceso al link y en días posteriores fue enviado este correo electrónico a los abogados que leyeron, analizaron y realizaron el escrito de tutela presentado».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00340-01 Demandante: Carlos Alberto Calderón Cuellar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que tal demora no le es imputable porque alude a contingencias propias de la administración de justicia que supuestamente quedaban remediadas con la virtualidad.

Agregó: «es kafkiano acceder a documentos que se encuentran en los despachos judiciales. Y más cuando la consulta que uno puede hacer siempre tuvo en este caso el nombre de “acceso restringido”». 6.2. Mediante auto de 8 de junio de 2023, se encontró que el correo electrónico remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a fin de notificar el auto admisorio, no se envió a su dirección de notificaciones judiciales publicada en la página web de la Rama Judicial, sino a otro correo electrónico.

En consecuencia, se ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el auto admisorio y la sentencia de primera instancia. 6.3. El magistrado ponente de primera instancia, perteneciente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sostuvo que actuó conforme al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, que cumplió a cabalidad con el debido proceso, que respetó el derecho sustancial y los derechos del disciplinado.

Agregó que su decisión fue avalada por su superior funcional en sede de segunda instancia. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2023-00340-01 Demandante: Carlos Alberto Calderón Cuellar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al dictar la providencia de 1° de julio de 2022, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 76001-11-02-000- 2018-01186-00, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico. 4.

Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00340-01 Demandante: Carlos Alberto Calderón Cuellar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»13.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»14.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.

Análisis en el caso 5.1. Con base en lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 14 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00340-01 Demandante: Carlos Alberto Calderón Cuellar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 1° de julio de 2022 y se notificó al señor Carlos Alberto Calderón Cuellar mediante edicto fijado del 7 al 11 de julio de 2022.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2023. Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de seis (6) meses y trece (13) días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte.

Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo.

Al respecto, si bien la parte actora mencionó que le fue imposible interponer la acción de tutela con antelación debido a que las copias del expediente las recibió en septiembre del 2022, la Sala no encuentra que tal circunstancia constituya una justificación válida para flexibilizar el análisis de inmediatez. La razón obedece a que, si se da por cierto lo afirmado por la parte actora (aunque no se aportó prueba al respecto), desde el momento en que aquel obtuvo las copias no existió un motivo que objetivamente le impidiera al señor Calderón Cuellar presentar la tutela en el término prudencial dispuesto por la Corte Constitucional.

En todo caso, el insumo esencial para la fundamentación de una tutela contra providencia judicial, justamente, es la providencia controvertida, pues allí es donde se evidencian los presuntos errores cometidos por la autoridad judicial. No se niega que las demás piezas procesales también cobran importancia en la elaboración de este tipo de acción. Aun así, si se aceptara que el actor no contó con el expediente sino hasta septiembre del 2022, desde la notificación de la providencia de segunda instancia pudo empezar a proyectar la tutela, pues desde ese momento el señor Calderón Cuellar conoció la decisión adversa a sus intereses y, una vez suministradas las copias pudo añadir la información faltante.

En consecuencia, no se considera que en el caso se presente una situación que realmente haya imposibilitado por completo la interposición de la acción de tutela con antelación, pues una vez el actor tuvo conocimiento de la sanción en su contra era factible empezar la elaboración de la tutela. 5.2. Ahora bien, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente. 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00340-01 Demandante: Carlos Alberto Calderón Cuellar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Entonces, es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. 6.

Conclusión En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta corporación y al no observar una justificación para dicha dilación, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el señor Carlos Alberto Calderón Cuellar a falta del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN