Micelio
11001031500020240357401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-09-18

Radicación interna: 8089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Carlos Gomez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Subsidiariedad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Carlos Gómez Gómez, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de gratuidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos parciales la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Sexta de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-024-2023-00018-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, en la que se revoque la condene en costas impuesta en primera instancia. 1.1.2.

Los hechos La apoderada del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Luis Carlos Gómez Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la Alcaldía de Medellín con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. ii) La demanda tuvo como fundamento jurisprudencial las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, como diferentes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, en sus subsecciones,1 en las que en aplicación de los principios de igualdad e in dubio pro operario se señaló que no se debía excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener también el carácter de servidores públicos eran igualmente beneficiarios de la sanción moratoria. 1 Sobre el particular, revisar las sentencias del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31-000-2009- 00867-01, del 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03499-01 y del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01, del 2 de diciembre de 2019, expediente 08001-23- 33-000-2014-00173-01; del 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; del 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001-23-31-000-2014- 00815-01 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000- 2015-00445-02; 11 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-40-000-2015-90008-01 y 08001-23- 40-000-2014-90022-01; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014-01127-01 y 40001-23-40-000-2017-00134-01; 20 de enero de 2022, expediente 08001-23-33-000-2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01; 9 de mayo de 2022, expediente 08001-23-40-000-2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47001- 23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00509-01; 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01, 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012-00212-02 y 26 de enero de 2023, expediente 47001-23-33-000-2018-00231-01. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un 1 SMLMV. iv) El 11 de octubre de 2023, mediante sentencia SUJ-032-CE-S2-2023, el Consejo de Estado, Sala Plena, en el expediente 5746-2022, emitió sentencia de unificación en materia de reconocimiento, a docentes oficiales, de la sanción por mora en el pago de sus cesantías. v) El 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas de segunda instancia, en aplicación de lo resuelto en la sentencia de unificación. vi) Comoquiera que para la fecha de presentación de la demanda y de notificación del fallo de primera instancia no existía un criterio definido en torno al reconocimiento de la sanción moratoria a docentes oficiales, actúo bajo el principio de buena fe y confianza legítima. 1.1.3.

Los defectos invocados La apoderada del accionante alega que el Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) El juez colegiado no realizó un análisis de ponderación subjetiva de la conducta procesal asumida por las partes, previa confirmación de la condena en costas impuesta en primera instancia, a fin de dar paso a una aplicación razonable de la norma, esto es, valorando si en el caso existieron acciones temerarias y/o dilatorias que obstruyeran o dificultaran el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, según lo señalado en el artículo 79 del CGP, y si en el expediente aparecía probada su causación. ii) Asimismo, dejó de valorar lo resuelto en la sentencia de unificación en la que no se condenó en costas a la parte demandante, pese a que la decisión le fue desfavorable. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, puede consultarse la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 11001-03-15-000-2019-04677-00. iii) Comoquiera que el artículo 188 del CPACA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, resulta válido prescindir de su imposición, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal. iv) Además, ha sido una posición unánime del Consejo de Estado que en materias en las que se debaten derechos laborales se debe atender la posición de los sujetos procesales y, en el caso, se trata de un docente adscrito al magisterio —parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público— que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima de que se iban a acoger sus pretensiones. v) En tal sentido, se tiene que el operador judicial debió revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, sustentado en que no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe y, porque tampoco aparecían probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, por tratarse de un asunto de pleno derecho.

Sobre el asunto pueden verse las sentencias del 16 de abril de 2015, radicado 25000-23-24-000-2012-00446-01, y del 5 de abril de 2018, expediente 76001-23-33- 000-2012-00430-01 (21873). 1.2. Actuación procesal Mediante auto del 12 de julio de 2024, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito de Medellín, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían; requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 24 Administrativo de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín para que remitieran, en medio digital, copia del expediente del proceso con radicado 05001-33-33-024-2023 00018-00 [01]; tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y reconoció a la abogada, doctora Diana Carolina Álzate Quintero, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia. La magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales manifestó acatar la decisión que adopte en tutela. En todo caso, señaló que lo referente a la condena en costas impuesta en primera instancia no fue motivo de inconformidad en el recurso de apelación, por lo que, teniendo en cuenta los artículos 320 y 328 del CGP, no fue un asunto objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia y, asimismo, que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se emplea como una instancia adicional improcedente. 1.3.2.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. La secretaria del despacho, Sandra Tatiana Palacios Tapia, remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3.3. La Alcaldía de Medellín. La apoderada, Laura Ramírez Sierra, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico, como lo son las costas procesales.

Explicó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que en la sentencia deberá decidirse sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público. Indicó que la adición que introdujo la Ley 2080 de 2021, consistente en determinar si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, constituye una excepción para los casos en los cuales no aplica la condena en costas, es decir, aquellos en los que se ventila un interés público.

En otras palabras, que la mencionada adición «no se trata de un requisito sine qua non para la condena en costas, sino que esta es una excepción a la excepción prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011». Sostuvo que en el caso no hay lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, pues no se trata de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un proceso en el cual se ventila un interés público.

Por lo tanto, para la condena en costas no era necesario establecer si la demanda carecía de fundamento legal. 1.3.4. La Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por intermedio de la coordinadora de tutelas Aidee Johanna Galindo solicitó su desvinculación del trámite de tutela y/o la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tiene competencia para expedir, modificar o revocar sentencias o autos judiciales, y manifestó que la parte actora no argumentó en qué causales de las previstas por la jurisprudencia incurrió la autoridad judicial, pero que, en todo caso, no existió vulneración a los derechos fundamentales, especialmente, del debido proceso, pues la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales pertinentes.

Agregó que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida y a los precedentes aplicables en la materia. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes considerandos: i) La inconformidad sobre la condena en costas no fue planteada por el tutelante en el curso del medio de control, pese a que nada le impidió hacerlo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desfavorable de primera instancia. La totalidad de dicho recurso versó sobre la procedencia de la sanción moratoria para docentes y se guardó silencio respecto a la condena en costas impuesta. ii) Lo anterior denota que el accionante está empleando la tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa y que, por tanto, no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

El objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es el de insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni el de adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defendida.

Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido. 1.5. Impugnación La apoderada de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se protejan los derechos deprecados.

Para dichos efectos, argumentó lo siguiente: i) Es de tener en cuenta en el asunto que antes de ser proferida la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos. ii) Ahora bien, en el caso, por tratarse este de un asunto de puro derecho, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada ni tampoco la existencia de temeridad o mala fe.

Además, el artículo 188 del CPACA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, ya que la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal, resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política en la que prevalece el acceso a la administración de justicia. iii) Adicionalmente, ha sido una posición unánime del Consejo de Estado que en materias en las que se debaten derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 05001- 33-33-024-202-00018-00, la Sala establece lo siguiente: i) En el año 2023, el señor Luis Carlos Gómez Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la Alcaldía de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. ii) El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. iii) El 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas de segunda instancia. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso la decisión del Tribunal en cuanto confirmó lo relacionado con la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia sin que realizara un análisis de ponderación subjetiva de la conducta procesal asumida por las partes, esto es, si existieron acciones temerarias y/o dilatorias que obstruyeran o dificultaran el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, según lo señalado en el artículo 79 del CGP; y sin que tuviera en cuenta que en el proceso no aparecían probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, por tratarse de un asunto de pleno derecho.

A más de que dejó de valorar lo resuelto en la sentencia 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena, en el expediente 5746-2022, en la que no se condenó en costas a la parte demandante, pese a que la decisión le fue desfavorable.

Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el proceso está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.4 En el caso, se advierte que lo cuestionado en tutela no fue planteado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, pese a ser la oportunidad procesal pertinente para ello, y en tal sentido, lo que se aprecia es que lo pretendido por la apoderada del accionante es revivir oportunidades procesales dejadas de utilizar en el medio judicial ordinario, convirtiendo la sede constitucional en una instancia adicional para debatir el asunto.

Y si bien se señala como argumento para pretermitir tal omisión que para la fecha en que se presentó la demanda y de notificación del fallo de primera instancia aún no se había proferido la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, por parte del Consejo de Estado, Sala Plena —en la que se definió el criterio en torno al reconocimiento de la sanción moratoria a docentes oficiales y, con fundamento en lo allí resuelto, no se condenó en costas a la parte demandante pese a que la decisión le fue desfavorable—, no lo es menos que el juez de la segunda instancia está sujeto a los reparos expuestos en el recurso de alzada, según lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de CPACA, y en tal sentido, al no haber sido la condena en costas de primera instancia un asunto sometido a consideración, no le estaba permitido al ad quem pronunciarse sobre el particular. 4 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no puede validar el hecho de que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo se estudie la causa petendi, so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro medio de defensa judicial.

Consiguientemente, no se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,5 que pretermita la subsidiariedad de la acción y, por contera, dé vía libre para analizar la providencia enjuiciada. Por tanto, lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.6 Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela no supera el examen de subsidiariedad requerido, en tanto los alegatos de la parte actora lo que avizoran es que se utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional para plantear un debate que no fue propuesto en el medio judicial ordinario y que, por contera, no le corresponde definir al juez constitucional. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad de la acción. 5 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03574-01 Demandante: Luis Carlos Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH