Micelio
11001031500020230225701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-21

Radicación interna: 8452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Luis Perez Sijona En Calidad De Agente Oficioso De La Comunidad Wayuu Santa Clara·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante JOSÉ LUIS PÉREZ SIJONA (AGENTE OFICIOSO COMUNIDAD WAYUU SANTA CLARA) Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Vivienda, territorio colectivo y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Comunidad Wayuu de La Guajira. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Alcaldía de Riohacha contra la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declárase no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, el departamento de La Guajira y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: Concédese el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la diversidad étnica y cultural, así como al debido proceso, invocados por el agente oficioso de los menores de edad y madres gestantes, identificados en la demanda.

TERCERO: Ordénase a la alcaldía distrital de Riohacha, en coordinación con la gobernación de La Guajira y la presidencia de la República, que adopten las medidas urgentes y necesarias para reubicar a la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, dando prioridad a los grupos con menores de edad, ancianos, enfermos y mujeres embarazadas u otro factor inminente de riesgo.

En especial, aquellos menores que se encuentran en riesgo de desnutrición. Ello hasta tanto la comunidad en comento sea incluida de manera preferencial y prioritaria a los programas de asignación de vivienda del gobierno Nacional y/o departamental. Igualmente, dichas autoridades deberán verificar la situación humanitaria que se está presentando en la referida comunidad y brindar todo el apoyo y asistencia jurídica que requieran estos pobladores para obtener una solución de vivienda digna de manera oportuna.

CUARTO: Ordénase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que realice una caracterización y seguimiento detallado de la población infantil y madres gestantes de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara para que, de manera coordinada con la administración local de Riohacha y departamental de La Guajira, establezcan los factores de riesgo que pongan en peligro o amenacen la continuidad en óptimas condiciones de los servicios que brinda la institución en la Modalidad Propia e Intercultural a través del contrato de aportes suscrito entre el ICBF y la Corporación Monte del Sinaí».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de abril de 20231, el señor José Luis Pérez Sijona, quien funge como líder de comunidad Wayuu Santa Clara, instauró acción de tutela en calidad de agente oficioso, para proteger los derechos fundamentales de los niños y niñas, mujeres gestantes y familias dicha comunidad. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela se presentó contra la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Agencia Nacional de Tierras, la Gobernación de la Guajira y la Alcaldía Municipal de Riohacha, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, dignidad, vivienda, diversidad étnica y cultural, consulta previa, debido proceso y al territorio de la comunidad no resguardada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO Se tutelen y amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, agua, alimentación, vivienda y diversidad étnica y cultural de los siguientes niños, niñas y mujeres gestantes de la comunidad indígena Wayuu no resguardada de SANTA CLARA los cuales vienen siendo atendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional en la Unidad Comunitaria de Atención (UCA) bajo el código cuéntame 440011133793.

SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación de la Guajira y al Distrito de Riohacha, dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional y Medida cautelar CIDH MC 51/15 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos que ordenada tomar medidas urgentes para salvaguardar la vida de los niños y niñas Wayuu de la Guajira, y por tanto, que se suspenda toda diligencia de desalojo sobre la comunidad Wayuu no resguardada de SANTA CLARA.

TERCERA: Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación de la Guajira y al Distrito de Riohacha que garanticen que los niños y niñas Wayuu de la comunidad de Santa Clara continúen recibiendo atención de lunes a viernes sin interrupción en alimentación, educación y cuidado bajo la Modalidad Propia e Intercultural en su territorio para evitar la desnutrición». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La parte actora manifestó que la comunidad indígena Wayuu de Santa Clara se encuentra ubicada a 100 metros al este del Resguardo de la Alta y Media Guajira, en el kilómetro 7 vía Riohacha (Valledupar), en un predio baldío que le pertenece a la Nación que ha sido denominado Villa Pola o Villa Paola.

En dicha comunidad viven 39 familias del «Eirruku Epiayu» que se dedican a la agricultura y pastoreo, incluidos 78 niños, niñas y adolescentes Wayuu. Indicó que, a pesar de que este territorio no está constituido como resguardo, sí fue reconocido como parte del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta por medio del Decreto 1500 de 2018 de la Presidencia de la República de Colombia2.

Sobre el trámite policivo de perturbación a la posesión 2.2. El 26 de junio de 2021, la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán presentó querella policiva de perturbación a la posesión contra personas indeterminadas respecto del inmueble ubicado en el Kilómetro 7 vía Riohacha Valledupar denominado Villa Pola. 2 Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Mediante Auto 0100 del 06 de diciembre de 2021, la Inspección Segunda de Policía de Riohacha no concedió el amparo policivo por considerar que la acción estaba caducada al momento de su presentación y que, para dirimir la controversia sobre la propiedad del inmueble se debía acudir a la jurisdicción ordinaria.

Además, decretó el statu quo sobre el predio objeto de la querella, hasta que un juez ordinario competente decidiera definitivamente la titularidad de los derechos reales en controversia. La señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán interpuso recurso de reposición contra el Auto 0100 del 06 de diciembre de 2021. Subsidiariamente, presentó recurso de apelación y solicitó la adición y nulidad de tal decisión. 2.4.

Mediante Auto 0007 del 10 de marzo de 2022, la Inspección Segunda de Policía de Riohacha resolvió el recurso de reposición interpuesto por la querellante y demás solicitudes presentadas. Al respecto, dispuso confirmar la decisión inicial y rechazó recurso de adición e incidente de nulidad contra el Auto 01000 del 06 de diciembre de 2021 y se corrigió un error de digitación. 2.5.

La señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán presentó acción de tutela contra la Inspección Segunda de Policía de Riohacha, pues consideró que dicha autoridad no dictó el Auto 0100 del 06 de diciembre de 2021 en el curso de una audiencia pública. Razón por la cual aseguró que la referida inspección se apartó del procedimiento policivo, lo que en su criterio vulneró su derecho al debido proceso.

En sentencia de 1 de abril del 2022, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha amparó el derecho al debido proceso de la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «DEJESE SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en el proceso policivo sub examine a partir del 6 de diciembre de 2021, fecha en la que la Inspectora Segunda de Policía de Riohacha profiere el auto No. 0100 de la misma fecha». 2.6.

Mediante Auto 0018 del 20 de abril de 20223, la Inspección Segunda de Policía de Riohacha «POR MEDIO DE LA CUAL SE ACATA FALLO DE TUTELA» resolvió no conceder el amparo policivo, por razones semejantes a las expuestas en su decisión inicial; es decir, porque la acción estaba caducada y porque el asunto de fondo debía ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria.

La señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán interpuso recurso de reposición contra el Auto 0018 del 20 de abril de 2022. 2.7. Mediante auto del 20 de mayo de 2022 4, la Inspección de Policía de Riohacha revocó la decisión inicial y concedió amparo policivo a la posesión a favor de la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán. Fundamentó su decisión en que las pruebas allegadas acreditaban suficientemente la calidad de poseedora y presunta propietaria de la querellante. 2.8.

El 24 de abril de 2023, la Inspección de Policía de Riohacha notificó por aviso a la comunidad Wayuu de Santa Clara que la diligencia de lanzamiento se realizaría el 26 de abril de 2023. 3 El 10 de mayo de 2022, se celebró la audiencia en la cual se dio lectura al Auto 0018 del 20 de abril de 2022. 4 Al auto del 20 de mayo de 2022 también se le asignó la numeración 0018, así como se hizo con el auto de 20 de abril de 2022, en el cual se decidió no conceder el amparo policivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.9. El 24 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por un miembro de la comunidad de Santa Clara contra el auto 0018 proferido por la Inspección de Policía de Riohacha.

El juzgado consideró que dicho auto no es susceptible de control judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 que establece lo siguiente: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados». Ninguna de las partes presentó recursos contra la anterior decisión. Sobre el trámite de protección a la posesión de territorios ancestrales ante la Agencia Nacional de Tierras 2.10.

En respuesta a una petición instaurada por uno de los miembros de la comunidad Wayuu Santa Clara, la Agencia Nacional de Tierras expidió el Oficio 20225000539101 del 9 de mayo de 2022. Allí se indicó el trámite para iniciar procedimiento administrativo de protección ancestral e informó que como la Comunidad Wayuu Santa Clara no cuenta con título colectivo ni hace parte de un resguardo indígena ya formalizado, debe acompañar su solicitud de medida de protección ancestral con la intención de constituirse como resguardo junto a los siguientes requisitos: ● Acreditación: (Opcional) Allegar documentación que acredite que efectivamente quien solicita la protección ancestral es la persona legitimada por activa para interponer ante la Agencia Nacional de Tierras solicitud en favor la comunidad indígena, ya sea certificado del Ministerio del Interior, registro ante la alcaldía municipal u otros que acrediten lo solicitado. ● Ubicación: dentro del cual se identifique el predio solicitado especificando la vereda, municipio, departamento de localización de dicha área.

Adicionalmente, si es el caso que el predio pretendido sea de naturaleza privada debe allegar la oferta voluntaria por parte del propietario. ● Vías de acceso: se requiere que se señalen los caminos para acceder al territorio, precisando sus nombres, predios colindantes y demás información que permita la ubicación del área pretendida. ● Croquis del área pretendida: donde se especifiquen los accidentes geográficos (ríos, quebradas, montañas, etc.), coordenadas, puntos límites, medidas que demarquen el área o cualquier otra información que permita la representación gráfica de las áreas solicitadas. ● Dirección donde se recibirán las comunicaciones y notificaciones: para enviar las comunicaciones necesarias de los trámites administrativos que se surtan dentro del procedimiento.

Asimismo, manifestó que «el predio denominado Villa Paola con referencia catastral No. 00-03-0001-1462-000 PRESENTA TRASLAPE con el sistema de espacios sagrados denominado “Línea Negra – Sheshiza” reconocido a través del Decreto 1500 de 2018, de acuerdo con la salida gráfica adjunta». Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que los miembros de la comunidad indígena de Santa Clara no pueden ser desalojados debido a que este territorio es un bien baldío de propiedad estatal y no una propiedad privada; además, ha sido habitado de forma ancestral por dicha comunidad indígena. Argumento que basó en el Decreto 2664 de 1994, artículo 9, en concordancia con la Ley 1728 de 2014, que dispone lo siguiente: «Baldíos lnadjudicables […] parágrafo: No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, y, además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el Instituto con el carácter de reservas indígenas».

Además, argumentó que el terreno en cuestión forma parte del territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta. Esto se refleja en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra, que posee un valor espiritual, cultural y ambiental de gran relevancia. El Decreto 1500 del 6 de agosto de 2018 respalda esta afirmación, declarando estos territorios como Espacios Sagrados Línea Negra.

Manifestó que su permanencia en este territorio es vital, ya que es el lugar donde reciben servicios esenciales, como alimentación, educación y cuidado, proporcionados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En su criterio, cualquier desalojo, pondría en peligro su acceso a estos servicios básicos, lo que afectaría negativamente su bienestar.

Además, resaltan que el desalojo los dejaría sin acceso al agua, una necesidad fundamental para su supervivencia, pues se abastecen de un jagüey o reservorio de agua lluvia ubicado en el predio objeto de disputa. A su vez, aseguró que, como pueblo indígena Wayuu, cuentan con medidas de protección especiales respaldadas por tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, así como por órdenes de la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tales como la Sentencia T-025 de 2004, su Auto de seguimiento 004 de 2009 y la Sentencia T-302 de 2017 que establecen obligaciones expresas de salvaguardar la vida de los niños, niñas y adolescentes Wayuu en cabeza de la Presidencia de la República y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Que dichas obligaciones se estarían incumpliendo en caso de producirse el despojo por amparo policivo del predio denominado Villa Pola que habita la población indígena de Santa Clara que haría imposible superar el estado de cosas inconstitucional. Frente a lo anterior, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tomó la decisión el 11 de diciembre de 2015 de imponer una medida cautelar al Estado Colombiano con el propósito de salvaguardar los derechos humanos del Pueblo Indígena Wayuu que reside en los Municipios de Riohacha, Manaure, Uribia y Maicao, ubicados en el departamento de La Guajira.

Esta medida cautelar abarcó a la comunidad indígena Wayuu no resguardada de Santa Clara. Por tanto, se instó a Colombia a tomar todas las medidas necesarias para preservar la vida y la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integridad personal de los niños, niñas y adolescentes Wayuu.

Esto incluye el acceso a servicios de salud con enfoque diferencial, la garantía de acceso a agua potable y alimentos, así como la concertación de medidas con los beneficiarios y sus representantes. Por su parte, en la Sentencia T-302 de 2017, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva, sistemática y generalizada de los derechos de los niños y niñas Wayuu en la Guajira generada por la crisis de desnutrición y muerte.

Allí se ordenó la protección especial de los derechos al agua, salud y alimentación para las comunidades indígenas Wayuu de los municipios de Riohacha, Manaure, Uribia y Maicao del departamento de La Guajira. Agregó que, a partir del año 2017 para combatir el hambre, desnutrición y muerte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar implementó en la Comunidad Indígena Wayuu no Resguarda de Santa Clara una Unidad Comunitaria de Atención del Programa de Modalidad Propia e Intercultural Atención a la Primera Infancia, el cual se encuentra administrado por la Corporación Monte Sinai.

En el marco de dicho programa, se brinda alimentación, educación y cuidado a 15 niños de 0 a 5 años y a 2 mujeres gestantes en riesgo de desnutrición. Además, sostuvo que ante el peligro desnutrición que sufre esta comunidad, en especial los niños, niñas y madres gestantes identificados en las pretensiones de la demanda, un destierro implicaría que el referido instituto no pueda seguir adelantando el programa respectivo y, con ello, se pondría en riesgo la salud y vida de estos menores.

Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados del Consejo de Estado ordenar la suspensión provisional de la diligencia de desalojo programada para el día 26 de abril de 2023 a partir de las 06:00 am ordenado por el Señor FRANCISCO PEÑARANDA PINTO Profesional Universitario Grado IV Inspector de Policía, como medida preventiva provisional mientras se decida la presente acción constitucional para evitar, que la amenaza sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa, de manera que un eventual fallo a favor del solicitante no sea ilusorio (art. 7, Dto. 2591 de 1991)». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 10 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por José Luis Pérez Sijona, como agente oficioso de los niños y niñas, mujeres gestantes y familias de la comunidad indígena Wayuu no resguardada de Santa Clara, contra el presidente de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Agencia Nacional de Tierras, la Gobernación de la Guajira y la Alcaldía de Riohacha.

Asimismo, en tal providencia se vinculó como terceros interesados a la señora Libia Patricia Ipuana Epiayu, autoridad tradicional de la referida comunidad, a Alicia Josefina Henríquez Iguarán, quien promovió la acción policiva, a la Secretaría Técnica Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, a la Inspección Central de Policía de Riohacha y a la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio de Interior.

Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por el accionante y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aseguró que ha ejecutado acciones para garantizar la seguridad alimentaria y la protección de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las mujeres gestantes, niños, niñas, adolescentes y sus familias en las comunidades indígenas, en situación de debilidad manifiesta en el departamento de La Guajira.

Concretamente, sostuvo que ha brindado los servicios de atención a la primera infancia a través de la Modalidad Propia e Intercultural, gracias a la celebración del contrato de aportes Nro. 44001682023 suscrito con la Corporación Monte del Sinai. Resaltó que en el escrito de tutela la parte actora reconoció la prestación de tales servicios.

Explicó que la Modalidad Propia e Intercultural es un servicio que funciona principalmente en territorios étnicos, zonas rurales y rurales dispersos del país, dirigido a mujeres gestantes, niñas y niños hasta los 4 años que requieran de una atención integral e intercultural. No obstante, mencionó que también pueden ser atendidos niñas y niños hasta cumplir los 5 años, siempre y cuando no haya oferta de educación preescolar específicamente de grado transición, en su entorno cercano. Resaltó su esfuerzo por seguir lineamientos que incorporan enfoques diferenciales de derechos, alineados con el marco jurídico nacional e internacional en materia de Derechos Humanos. Esto busca asegurar una respuesta institucional que tenga en cuenta las particularidades, las situaciones de discriminación y las diversidades presentes en la sociedad colombiana.

En este contexto, planteó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones que lo involucran, ya que considera que ha cumplido con sus obligaciones y no ha generado ninguna vulneración a derechos fundamentales. Además, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.3.

La Alcaldía Distrital de Riohacha manifestó que es cierto que Santa Clara es una comunidad indígena no resguardada cuya autoridad tradicional es Libia Patricia Ipuana Epiayu. Además, indicó que no hay sustento jurídico que la comunidad se encuentre a 100 metros lineales del Resguardo de Alta y Media Guajira ni que se encuentre ubicada en el kilómetro 7 vía Riohacha Valledupar.

Aseguró que no es cierto que el predio denominado Villa Pola sea poseído y ocupado ancestralmente por la comunidad Wayuu no resguardada de Santa Clara, toda vez que dentro del proceso policivo se estableció que la posesión del predio objeto de litigio la ha ostentado la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán hace más de 20 años. Que dicha posesión se confirma con la construcción hecha por la señora Henríquez Iguarán de tres jagüeyes.

Sostuvo que el Decreto 1500 de 2018 no incluyó el predio Villa Pola con referencia catastral Nro. 00-03-0001-1452-00, toda vez que dicho predio nunca ha sido poseído y ocupado por alguna comunidad indígena. Citó el oficio 20225000539101 de la Agencia Nacional de Tierras, en el cual se afirmó que «Una vez verificado en las bases de datos alfanuméricas de esta Dirección, las cuales se encuentran en constante actualización la hecha, no se logró evidenciar que alguna comunidad étnica tenga predio denominado Villa Pola como pretensión territorial de adjudicación».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el día 04 de marzo de 2023 la Inspección Central de Policía se presentó, no en la comunidad Santa Clara, sino en el predio Villa Pola para hacer efectiva una orden de policía de cese de la perturbación. Afirmó que el juez de tutela no puede actuar como una instancia revisora de las decisiones de las autoridades de policía, ya que esto implicaría usurpar sus competencias y desconocer su autonomía e independencia. Además, señaló que las decisiones tomadas en un proceso policivo, aunque provengan de una autoridad administrativa, tienen un alcance judicial y no están sujetas a acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esta medida se toma para asegurar que las decisiones de policía tengan un efecto inmediato y eviten perturbaciones del orden público. Resaltó que en relación con las pretensiones del señor Pérez Sijona como representante de la comunidad indígena Wayuu de Santa Clara, la acción de tutela no puede prosperar, ya que se dirige contra una decisión jurisdiccional tomada por una autoridad de policía en el ejercicio de sus funciones.

Por lo tanto, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad, en particular la subsidiariedad, la tutela es improcedente. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones formuladas. 4.4. La Agencia Nacional de Tierras argumentó que no es procedente su vinculación al proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que de acuerdo con las competencias establecidas en el Decreto 2363 de 2015 no está llamada a responder respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la diligencia de desalojo de la comunidad Santa Clara del predio con referencia catastral Nro. 00-03-0001- 1452-00. Manifestó que a la fecha la comunidad no cuenta con acto administrativo a su favor y que los 2 requerimientos realizados por la parte accionante ante la entidad fueron resueltos en el Oficio 20225000539101 de 9 de mayo de 2022, indicado los requisitos para adelantar procedimiento administrativo de protección ancestral.

Sin embargo, aclaró que a la fecha los requisitos no han sido aportados por la comunidad Santa Clara. Por otro lado, indicó que, si bien el predio con referencia catastral Nro. 00-03- 0001-1462-000 no presenta traslape con áreas formalizadas en favor de comunidades étnicas o solicitudes de estas, sí se encuentra dentro del área del sistema de espacios sagrados denominado «Línea Negra – Sheshiza» y reconocido a través del Decreto 1500 de 2018.

De otra parte, sostuvo que, aunque la Agencia Nacional de Tierras es la encargada de capacitar a las comunidades étnicas para la legalización de sus predios, los procesos de desalojo administrativo realizados por las administraciones municipales no son de su competencia. Al observar que dicha comunidad no cuenta con acto administrativo que los reconozca como comunidad étnica protegida, consideró que las acciones administrativas que se emprendan son competencia de la Alcaldía Municipal de Riohacha.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, reiteró que carece de absoluta competencia para atender las pretensiones del accionante o para pronunciarse sobre la actuación desplegada por las instituciones accionadas en el desarrollo de funciones de sus competencias, como tampoco, puede determinar si ha existido la vulneración de algún derecho por sus acciones u omisiones.

Así entonces, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva y negar por improcedentes las pretensiones frente a la Agencia Nacional de Tierras. 4.5. El Ministerio del Interior argumentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la tutela presentada. Sostuvo que no existe un nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y alguna acción u omisión de su parte.

Además, señaló que la accionante no probó que la vulneración de los derechos fundamentales sea atribuible al Ministerio de Interior. Indicó que de acuerdo con el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, su competencia gira en torno a adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en varias áreas, incluyendo derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad de cultos, consulta previa y derechos de autor.

Por lo anterior, aseveró que no le compete intervenir en asuntos relacionados con las pretensiones planteadas en la acción de tutela, ya que su misión es ser un ente articulador de políticas públicas y garantizar los derechos de la población indígena. Y que no tiene la función de revisar decisiones policivas que están fuera del alcance de sus competencias.

De otro lado, mencionó tres reuniones realizadas con diversas entidades, así como autoridades y representantes de la comunidad Wayuu, que se llevaron a cabo en diciembre de 2022, febrero y mayo de 2023. Estas reuniones tuvieron como objetivo abordar temas relacionados con los desalojos en la región. En consecuencia, afirmó que desplegó acciones para la garantía de los derechos de las comunidades afectadas.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso y que se nieguen las pretensiones respecto del Ministerio del Interior. 4.6. La Inspección de Policía de Riohacha informó que la querella presentada se relaciona con un predio ubicado en el kilómetro 7, margen derecho de la vía Riohacha, Valledupar. Dicho terreno está identificado como Villa Pola y no como Santa Clara.

Según la documentación presentada por la parte querellante, este predio se respalda con la escritura pública Nro. 336 del 13 de abril del 2021 y la referencia catastral Nro. 00 – 03 – 0001 – 1482 – 000. Manifestó que, desde su primera intervención en el predio objeto de la querella, se observó una vivienda en proceso de construcción y en el momento de la diligencia de lanzamiento – restitución de bien inmueble, se encontró dicha vivienda completamente terminada; así como otras estructuras en el terreno, como una enramada de madera regional con techo de palma, una casa de barro sin techo que estaba desocupada y una enramada en madera con techo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de palma.

Además, en la parte frontal del predio, pegada a la carretera Riohacha – Valledupar se halló una vivienda construida con madera y plástico. A su vez, sostuvo que se identificó un reservorio de agua o jawey en el predio, aunque no se pudo determinar quién lo utiliza. Además, se señala que el predio aparece registrado como Villa Pola según los documentos aportados.

Indicó que el 20 de mayo del 2020, se notificó por correo electrónico al señor querellado Euripides Epiayu Pérez y a la señora querellante Alicia Josefina Henríquez Iguarán sobre el Auto 0018 del 10 de mayo del 2022, que otorgaba amparo policivo respecto al predio ubicado en el Kilómetro 7, margen derecho de la vía Riohacha – Valledupar, registrado como Villa Pola y no como Santa Clara.

Finalmente, transcribió las atribuciones de los inspectores de policía y solicitó desestimar desfavorablemente las pretensiones del accionante, argumentando que ha actuado de manera diligente y en cumplimiento de sus funciones. 4.7. La Comisión Nacional de Territorios Indígenas explicó que es un espacio de interlocución y concertación entre los Pueblos Indígenas y el Gobierno nacional, creado mediante el Decreto 1397 de 1996 con el fin de tratar los temas relacionados a la garantía y el goce efectivo de los derechos territoriales de los Pueblos Indígenas en Colombia.

Afirmó que la comunidad de Santa Clara es una de las 38 comunidades Wayuu ubicadas en el kilómetro 7 de la vía a Valledupar, en un lote que presuntamente se denomina Villa Pola. Sostuvo que dicha comunidad está compuesta por alrededor de 39 familias, incluyendo mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. Manifestó que los predios donde se encuentran estas comunidades son considerados territorios ancestrales, tradicionales e históricos, con sitios sagrados, cementerios centenarios y el reservorio de agua llamado jawey, vital para su supervivencia. Además, indicó que este territorio está protegido por el Decreto 1500 de 2018, que reconoce su valor espiritual, cultural y ambiental, conforme a principios y fundamentos legales.

A su vez, sostuvo que han presentado múltiples denuncias de desalojos ilegales y riesgos de desplazamiento por parte de la comunidad Wayuu de Santa Clara ante las autoridades sin respuestas efectivas. Una de las órdenes policivas data del 25 de marzo de 2023 y se basa en un auto de amparo policivo emitido el 10 de mayo de 2022. Argumentó que los desalojos han vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales de las comunidades, dejándolas en condiciones precarias y sin acceso a servicios básicos.

Y que la falta de reconocimiento y protección de los derechos territoriales de las comunidades indígenas ha llevado a ocupaciones indebidas, despojo, desplazamiento y la ausencia de acciones efectivas por parte del Estado. Todo esto con el fin de demostrar que las ocupaciones indebidas, despojo, desplazamiento y la ausencia de acciones efectivas por parte del Estado han Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionado la vulneración del derecho a la salud, el interés superior del niño, el derecho al agua, la etnoeducación, la vivienda digna, la soberanía y seguridad alimentaria, y el derecho al territorio.

Aseveró que los intentos de desalojo han sido violentos y desproporcionados, sin cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos. Además, sostiene que los predios en disputa son adjudicaciones indebidas de baldíos a terceros, lo que invalida los desalojos.

También se exaltó que dichas acciones impiden la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Por todo lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de la comunidad, se ordenara a la alcaldía de Riohacha abstenerse de continuar los desalojos y se ordenara la vinculación de varias entidades para tomar medidas necesarias, como la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras, para atender la crisis humanitaria y resolver la situación de las comunidades Wayuu. 4.8.

El Departamento de La Guajira manifestó que su Secretaría de Asuntos Indígenas participó en diversas diligencias y audiencias públicas relacionadas con el proceso verbal abreviado. Motivo por el cual consideró que ha intervenido y acompañado activamente el caso en cuestión, cumpliendo con su deber funcional de orientar a los grupos étnicos asentados en el departamento.

También afirmó que no existe responsabilidad alguna por parte de la entidad departamental en relación con la vulneración de derechos fundamentales. Se argumentó que ni la acción ni la omisión de la entidad han causado daño al accionante. Finalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva frente o que se archivara el proceso en lo que le concierne. 4.9.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que la pretensión del actor en esta acción de tutela es evitar un desalojo y se fundamenta en la supuesta necesidad de que se cumplan tanto las medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Sentencia T-302 de 2017. Sin embargo, argumentó que esta petición carece de relación con la realidad, ya que el desalojo no es causado por la Presidencia de la República, ni puede oponerse a él, pues es producto de una decisión de una autoridad competente en el asunto.

Sostuvo que el actor ha confundido el desalojo del territorio con el cumplimiento de las medidas adoptadas para la comunidad Wayuu en los municipios objeto de protección. E indicó que la tutela es completamente improcedente, ya que escapa tanto de las competencias de la Presidencia de la República como de las órdenes emitidas en la Sentencia T-302 de 2017.

Hizo referencia a los ocho objetivos mínimos constitucionales mencionados en la Sentencia T-302 de 2017 que deben adoptarse para alcanzar un estado de cosas acorde al orden constitucional. Ninguno de estos objetivos incluye la protección, restitución o formalización de tierras, como argumentan las peticionarias de la tutela para evitar el desalojo.

Este procedimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la entidad territorial en el marco de sus competencias como la primera autoridad de Policía. Informó sobre las acciones e indicadores de cumplimiento que ha logrado la Presidencia de la República en relación con las obligaciones contenidas en la medida cautelar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sentencia T-302 de 2017.

Dichas acciones están relacionadas con los ejes temáticos de información, salud, agua, seguridad alimentaria y movilidad, con el propósito de garantizar el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Afirmó que no ha realizado ninguna acción u omisión que se relacione con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa, y su desvinculación del trámite. 4.10. La señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán, quien presentó la querella por perturbación a la posesión, indicó que el predio Villa Pola es un territorio no resguardado que colinda con otros predios particulares y que nunca ha pertenecido a la comunidad indígena Wayuu de Santa Clara.

Subrayó que la comunidad Santa Clara es un espacio territorialmente distinto, es decir, es una ranchería, término utilizado en La Guajira para referirse al lugar donde habitan los Wayuu. Afirmó que su predio Villa Pola no es un baldío, ya que ha estado en posesión y explotación continua y pública, con ánimo de señor y dueño, durante más de veinte años.

Inicialmente, su padre, Ramón Andrés Henríquez Iguarán, tuvo posesión del predio por más de veinte años y después pasó a su poder como hija, tal como se desprende de la Escritura Pública Nro. 336 del 13 de abril de 2021, emitida por la Notaría Segunda de Riohacha. Indicó que construyó el jagüey en el predio Villa Pola con el propósito de cultivar cachama y proporcionar agua al ganado.

Además, señaló que tanto su padre, como ella permitieron al señor Euripides Epiayu Pérez y a su familia acceder al predio para abastecerse de agua. Manifestó que la posesión goza de protección legal en el derecho civil y que ella ha ejercido una posesión legítima durante más de veinte años sobre el predio Villa Pola. Sostuvo que todas las autoridades administrativas y de policía que han conocido el caso la han reconocido como poseedora legítima del bien.

Señaló que la Sentencia de la Corte Constitucional T-302 de 2017 reconoce derechos a los Wayuu, pero argumenta que esto no puede interpretarse como un desconocimiento de la posesión legítima de particulares. Alegó que no ha despojado a nadie de sus tierras y que es víctima de una perturbación de su posesión que no guarda relación con la problemática socioeconómica que enfrenta el pueblo Wayuu y que originó la mencionada sentencia. Aseguró que no ha violado ningún derecho de la comunidad Wayuu de Santa Clara al defender legalmente su posesión sobre el predio Villa Pola, que ha ejercido con ánimo de señor y dueño, es decir con la calidad de propietaria presunta, tal como se reconoció en el Auto Nro. 0018 del 10 de mayo de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el predio Villa Pola no se encuentra en una zona de resguardo indígena y está rodeado de otros predios particulares colindantes.

En respuesta a las afirmaciones del solicitante, la señora Henríquez Iguarán sostuvo que el predio Villa Pola existe físicamente y que está registrado a su nombre en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en la Alcaldía de Riohacha. Argumentó que presentó una querella policiva por perturbación a la posesión el 24 de junio de 2021 ante la Inspección Segunda de Policía de Riohacha.

También denunció penalmente el caso ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Riohacha. Informó que el día 26 de mayo del 2023 se llevó a cabo la diligencia de desalojo del predio Villa Pola con la intervención del ESMAD. El predio fue entregado a su apoderado, el doctor Fabio Olea. Además, señaló que los perturbadores se opusieron a la caracterización previa de las personas que estaban dentro del predio antes del desalojo.

Manifestó que los querellados de la comunidad Santa Clara fueron debidamente notificados y citados a audiencia en la que se concedió el amparo policivo. Sin embargo, no asistieron perdiendo la oportunidad de interponer recursos contra la decisión. Confirmó que otro predio particular fue invadido por familias Wayuu y que estas fueron desalojadas.

Sostuvo que antes del desalojo los inspectores suelen comunicar la fecha y hora de la diligencia como una forma de persuasión para que los invasores abandonen voluntariamente los predios ocupados ilegalmente. Aseguró que no se ha puesto en riesgo a ninguna persona de la comunidad de Santa Clara, ya que la orden de desalojo se refiere específicamente al predio Villa Pola y no ha violado la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional ni ninguna medida cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, alegó que no se ha afectado ningún derecho de los niños y niñas Wayuu de Santa Clara, ya que las personas desalojadas no estaban en el predio de esa comunidad, sino en el predio Villa Pola.

Argumentó que la situación de posesión no guarda relación con las medidas de protección a los derechos del pueblo Wayuu. Informó que el señor Eurípides Epiayu Pérez interpuso una acción de tutela semejante que fue fallada en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha y que tal decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha.

Finalmente, la señora Henríquez Iguarán manifestó su preocupación por las amenazas proferidas por el señor Euripides Epiayu Pérez y lo responsabiliza directamente de cualquier incidente que pudiera afectar su vida e integridad física. Por todo lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante. 4.11. La Personería Distrital de Riohacha allegó constancia de la notificación personal de la señora Libia Patricia Ipuana Epiayu, autoridad tradicional de la comunidad de Santa Clara.

Sin embargo, aquella guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 29 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta amparó los derechos fundamentales de la comunidad Wayuu de Santa Clara y ordenó medidas para garantizar sus derechos fundamentales y una reubicación adecuada.

Determinó que el señor Pérez Sijona está legitimado para actuar en nombre de los menores y madres gestantes relacionados en la acción de tutela, ya que cumple con los presupuestos para ser un agente oficioso en la acción de tutela, pues manifestó actuar como agente oficioso de menores de edad y madres gestantes de su comunidad en alto riesgo de desnutrición. Además, descartó la temeridad en la presentación de la acción de tutela, puesto que no existe identidad de partes con la tutela mencionada por la querellante (Nro. 44001-40-88-003-2022-00031-01), en tanto que no se trata del mismo accionante ni demandados, ya que en aquella oportunidad la acción solo se dirigió contra la Inspección de Policía de Riohacha; y tampoco hay identidad de las pretensiones, pues en la otra acción de tutela no se buscaba la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad y madres gestantes relacionados en esta tutela.

También resaltó que la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, el Departamento de La Guajira y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negó estas solicitudes argumentando que todas las entidades involucradas podrían aportar elementos al debate y contribuir a la orden de amparo.

Afirmó que la discusión sobre la naturaleza jurídica del territorio Villa Pola no es competencia del juez de tutela y debe ser resuelta por las autoridades competentes. Por lo tanto, manifestó que lo relevante para el juez constitucional es determinar si el despojo territorial de esta población se efectuó o no con las garantías mínimas requeridas para la transición respetuosa de esta comunidad.

Reconoció, entonces, que la población Wayuu de Santa Clara corresponde a una comunidad de especial protección debido al estado de cosas inconstitucional declarado. A su juicio, no puede dejarse de lado que en la Sentencia T-302 de 2017 la Corte Constitucional advirtió la grave situación que enfrentan las comunidades indígenas de la Guajira, por la violación sistemática y reiterada de sus derechos fundamentales, en especial, de los niños, niñas y adolescentes al no poder acceder a una alimentación balanceada, agua potable, educación, vivienda, entre otros.

En consecuencia, afirmó que la condición de especial vulnerabilidad del grupo de agenciados no solo se predica de su minoría de edad o de las madres que se encuentran en gestación, sino de la violación sistemática de los derechos fundamentales de la comunidad Wayuu en el departamento de la Guajira. A lo cual agregó que no era claro si la comunidad, luego del desalojo, puede satisfacer sus necesidades en materia de agua potable, pues como la misma querellante lo señaló en su intervención, ella misma permitía el ingreso de dicha comunidad para abastecerse de agua.

A su vez, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre desalojos forzosos, las autoridades administrativas tienen la obligación de respetar las garantías mínimas fundamentales de los habitantes, lo cual se traduce en ofrecer Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alternativas de vivienda dignas o a través de cronogramas que establezcan una transición ordenada y sin traumatismos para la comunidad.

Por lo tanto, afirmó que el juez constitucional debe propender porque las autoridades actúen de manera adecuada, proporcional y respetando el debido proceso de los involucrados. Sin embargo, sostuvo que en el caso la Alcaldía de Riohacha no ha ofrecido una solución concreta al desalojo de la comunidad Wayuu no resguardada de Santa Clara.

Con esto, señaló, no solo se amenaza el derecho fundamental a la vivienda digna de esta comunidad, sino también se pone en riesgo el plan de acción previsto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los menores de edad, el cual se está prestando mediante la Modalidad Propia e Intercultural a través del contrato de aportes suscrito entre esa entidad y la Corporación Monte del Sinaí. Y si bien la alcaldía distrital justificó que los desalojos adelantados obedecían al cumplimento de una medida policiva, la autoridad judicial sostuvo que era obligación de dicha alcaldía adoptar las medidas tendientes a la reubicación de las familias del asentamiento, dando prioridad a los grupos con menores de edad, ancianos, enfermos y mujeres embarazadas u otro factor inminente de riesgo.

En especial, aquellos menores que se encuentran en peligro de desnutrición. Con fundamento lo expuesto, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo de tutela y ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declárase no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, el departamento de La Guajira y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: Concédese el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la diversidad étnica y cultural, así como al debido proceso, invocados por el agente oficio de los menores de edad y madres gestantes, identificados en la demanda.

TERCERO: Ordénase a la alcaldía distrital de Riohacha, en coordinación con la gobernación de La Guajira y la Presidencia de la República, que adopten las medidas urgentes y necesarias para reubicar a la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, dando prioridad a los grupos con menores de edad, ancianos, enfermos y mujeres embarazadas u otro factor inminente de riesgo.

En especial, aquellos menores que se encuentran en riesgo de desnutrición. Ello hasta tanto la comunidad en comento sea incluida de manera preferencial y prioritaria a los programas de asignación de vivienda del gobierno Nacional y/o departamental. Igualmente, dichas autoridades deberán verificar la situación humanitaria que se está presentando en la referida comunidad y brindar todo el apoyo y asistencia jurídica que requieran estos pobladores para obtener una solución de vivienda digna de manera oportuna.

CUARTO: Ordénase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que realice una caracterización y seguimiento detallado de la población infantil y madres gestantes de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara para que, de manera coordinada con la administración local de Riohacha y departamental de La Guajira, establezcan los factores de riesgo que pongan en peligro o amenacen la continuidad en óptimas condiciones de los servicios que brinda la institución en la Modalidad Propia e Intercultural a través del contrato de aportes suscrito entre el ICBF y la Corporación Monte del Sinaí.

QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria»5. 6. Solicitud de aclaración 6.1. La señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán, querellante del proceso policivo de perturbación a la posesión, presentó una solicitud de aclaración sobre la sentencia con varios cuestionamientos.

Pidió aclarar si la Sección Quinta del Consejo de Estado consideraba que el territorio de la comunidad Wayuu no 5 Samai, índice 40. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resguardada de Santa Clara es el mismo que el terreno denominado Villa Pola, del cual ella es poseedora.

Manifestó su desacuerdo con el término despojo territorial empleado en la sentencia, sosteniendo que fueron algunos integrantes de la comunidad Santa Clara quienes usurparon el terreno perturbando su posesión. Además, cuestionó por qué se brindó una protección especial a la comunidad Wayuu, alegando que su actuar fue ilegal y desconoció sus derechos de posesión legítima.

La solicitante buscó que el juez de primera instancia aclarara que las medidas de protección se aplican a la comunidad Santa Clara en su territorio, no en el predio Villa Pola. También pidió que se reafirmara que las autoridades deben acatar el acto administrativo de amparo de la posesión. Finalmente, pidió que se aclarara en qué consistía la supuesta vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes y por qué la acción de tutela se resolvió fuera del término establecido por la ley para la tramitación en primera instancia. 6.2.

Mediante auto del 3 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada por la tercera con interés Alicia Josefina Henríquez Iguarán. Esto se debe a que considera que los cuestionamientos que se plantean desbordan la figura de aclaración de providencias pues no obedece a un concepto o frase oscura que influya en la parte resolutiva.

Sostuvo que los argumentos planteados por la solicitante corresponden a una manifestación de su desacuerdo o inconformidad con el fallo del 29 de junio de 2023 y que este tipo de cuestionamientos deben ser expuestos en escrito de impugnación para ser resueltos por el juez de segunda instancia. En todo caso, sostuvo que en la orden de tutela no se conmina la reubicación de dicha comunidad en un predio específico, sino que tan solo se dispone garantizar la continuidad de los programas para conjurar cualquier vulneración o amenaza de los niños, niñas y madres gestantes, lo cual se puede ver afectado ante el desalojo que sufrieron.

Finalmente, frente a la aclaración sobre el término en el cual se profirió el fallo, explicó que, debido a la cantidad de entidades y personas vinculadas al trámite, el proceso de notificación fue dispendioso y tomó tiempo y que una vez entró al despacho del magistrado sustanciador se profirió el fallo correspondiente. 7. Impugnaciones y actuaciones posteriores 7.1.

La señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán, quien presentó el proceso policivo de perturbación a la posesión, remitió escrito de impugnación de la sentencia del 29 de junio de 2023 y del auto del 3 de agosto de 2023, indicando que la sentencia desconoce un principio elemental de derecho según el cual «nadie puede sacar provecho de su propio dolo» y empodera a los invasores en su propósito de adueñarse del predio Villa Pola.

Indicó que a la fecha los perturbadores se encontraban en el predio a pesar de que habían sido desalojados 2 veces por la policía. Consideró que no se debe aceptar que los miembros de la comunidad Santa Clara teniendo su Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio ancestral se apropien de un bien que no es de ellos y que no está resguardado.

Manifestó que los accionantes de la tutela, aprovechándose del fallo a su favor alegan que pueden estar dentro del predio Villa Pola, mientras el distrito de Riohacha no cumpla con lo ordenado, afectando su derecho de poseedora. Reiteró, además, que es ajena a las causas que provocan el estado de cosas inconstitucional y que ha ejercido la posesión legítima del predio Villa Pola con ánimo de señor y dueño por más de 20 años, incluso pagando el impuesto predial. 7.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República destacó que no desconoce las dificultades que enfrentaron las comunidades indígenas, particularmente en La Guajira y mencionó sus acciones, como la declaratoria de emergencia mediante el Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, como prueba de su compromiso. No obstante, sostuvo que su entidad no tiene competencia funcional para llevar a cabo el proceso de reubicación y la inclusión en programas de vivienda, argumentando que estas competencias corresponden a las entidades territoriales y al Ministerio de Vivienda, respectivamente, basándose en el Decreto 992 de 1930.

Además, enfatizó la importancia de la independencia y no interferencia del sector central con los entes territoriales, resaltando el respaldo de la Corte Constitucional a la responsabilidad del ente territorial en casos similares. Además, subrayó que la inclusión de las personas afectadas en soluciones de vivienda definitivas es competencia del Ministerio de Vivienda, según la Ley 489 de 1998, la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 3751 de 2011.

Con base en estas consideraciones, solicitó la revocación del numeral tercero del fallo del 29 de junio de 2023 para desvincular a la Presidencia de la República del proceso, debido a su carencia de competencia funcional para cumplir con las órdenes impartidas por el despacho en materia de reubicación temporal y definitiva de las personas afectadas por el desalojo promovido por la alcaldía de Riohacha. 7.3.

La Alcaldía de Riohacha allegó escrito de impugnación en el que solicitó que se revoque en su totalidad el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para sustentar su decisión manifestó que la decisión de primera instancia carece de fundamento fáctico y jurídico para amparar los derechos fundamentales de los accionantes y desvirtúa el carácter subsidiario de esta acción. Sostuvo que en el presente caso se discute lo ordenado mediante actos proferidos dentro de un proceso policivo sin que se haya configurado una vía de hecho.

Manifestó que el juez de primera instancia sustituyó la competencia de las autoridades de policía desconociendo su autonomía e independencia jurisdiccional. Además, indicó que el amparo del derecho a la vivienda es procedente cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna, cuando se formulen pretensiones frente a los derechos subjetivos previstos de forma legal y en los eventos en los que se presente una debilidad manifiesta que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co merezca una especial protección constitucional.

Considera que en este caso no existe ninguna de estas condiciones y que al contrario el fallo de tutela protege las ocupaciones irregulares e ilegales ignorando esta problemática social. 7.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó informe de cumplimiento en el que indicó que a través de su equipo interdisciplinario contactó al señor José Luis Pérez Sijona para llevar a cabo la caracterización y seguimiento detallado de la población infantil y madres gestantes de la comunidad Wayuu de Santa Clara, durante los días 8 al 12 de julio de 2023, mediante la Unidad Móvil Nro. 8 de la Regional Guajira.

Informó que la comunidad Santa Clara se encuentra compuesta así: En la intervención a la comunidad, se realizaron acciones como recomendaciones nutricionales, orientaciones familiares y comunitarias, valoración y diagnóstico nutricional, entrega de alimentos de alto valor nutricional, remisión de casos amenazados o vulnerados al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y entrega de remisiones a entidades competentes.

Los resultados mostraron un entorno comunitario organizado conforme al contexto cultural Wayuu, con viviendas construidas con materiales encontrados en el medio, como el barro y el yotojoro, los techos de zinc. Afirmó que los habitantes obtienen agua de los jawey más cercanos para sus actividades domésticas. Para el consumo y la preparación de alimentos, compran el agua en la zona urbana de Riohacha y la transportan en moto hasta la comunidad, ya que no cuentan con el servicio de saneamiento básico.

Indicó que los servicios de salud son brindados por las IPS que prestan sus servicios en el municipio. Agregó que la comunidad dispone de dos Unidades de Servicio para la atención a la primera infancia, en una modalidad propia e intercultural. Indicó que la comunidad no cuenta con espacios de recreación y que la mayoría de trabajadores se encuentran en la informalidad (moto-taxismo, ayudante de albañilería, ventas informales) y otros trabajan como agentes educativos, manipuladores de alimentos en los servicios de primera instancia o en oficios varios en la empresa de aseo Interaseo.

Consideró que, en términos generales, los niños, niñas y adolescentes gozan de buena salud, con algunas excepciones médicas atendidas como cuadros gripales. La valoración nutricional reveló casos de malnutrición por déficit y exceso, con recomendaciones para mejorar el estado nutricional. Además, se identificaron condiciones de vida especiales, como una niña con dificultad para caminar como secuela de parálisis por síndrome de Guillain-Barré y una adolescente con anemia Fanconi y ceguera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en estos resultados, solicitó la declaración de cumplimiento de las órdenes judiciales y el archivo del proceso, argumentando que ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela del 29 de junio de 2023 emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. De entrada, la Sala estima necesario precisar que la parte actora solicitó como pretensiones, además de la protección a los derechos fundamentales invocados, que se acogieran las consideraciones expuestas en la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucionales de los niños y niñas del pueblo Wayúu en La Guajira y la Medida Cautelar 51 de 2015 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la toma de acciones urgentes para salvaguardar la vida de los niños y niñas Wayuu.

En virtud de lo establecido en tales instrumentos normativos, la parte actora solicitó que se suspendiera la diligencia de desalojo sobre la comunidad Wayuu no resguardada de Santa Clara asentada en un predio baldío que le pertenece a la Nación que ha sido denominado Villa Pola o Villa Paola. En dicha comunidad viven 39 familias del «Eirruku Epiayu» que se dedican a la agricultura y pastoreo, incluidos 78 niños, niñas y adolescentes Wayuu.

Asimismo, pidió que los niños y niñas Wayuu de la comunidad de Santa Clara continuaran recibiendo atención de lunes a viernes sin interrupción en alimentación, educación y cuidado, bajo la Modalidad Propia e Intercultural. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, amparó ciertos de los derechos fundamentales alegados.

Si bien no dispuso suspender la diligencia de desalojo, como lo solicitó la parte actora, por considerar que no es autoridad competente para resolver la controversia sobre la naturaleza y propiedad del bien, ordenó adoptar medidas para reubicar a la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, hasta tanto esta fuera incluida en programas de asignación de vivienda del Gobierno Nacional o departamental.

Igualmente, dispuso verificar la situación humanitaria presentada en la referida comunidad y brindar apoyo y asistencia jurídica para que aquella obtuviera una solución de vivienda digna. Finalmente, ordenó que se realizara una caracterización de la población infantil y madres gestantes de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, a fin de que se establecieran los factores de riesgo que amenacen la continuidad de los servicios brindados bajo la Modalidad Propia e Intercultural, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del contrato de aportes suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Corporación Monte del Sinaí. Esta decisión fue impugnada por parte de la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán, quien presentó el proceso policivo de perturbación a la posesión; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y la Alcaldía de Riohacha. 2.3.

En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sección resolver los cuestionamientos planteados en las tres impugnaciones interpuestas. De esta forma, se establecerá si le asistió razón al Consejo de Estado, Sección Quinta al amparar los derechos fundamentales de a la vida, salud, agua, alimentación, vivienda y diversidad étnica y cultural de los siguientes niños, niñas y mujeres gestantes de la comunidad indígena Wayuu no resguardada de Santa Clara.

Asimismo, la Sala analizará si corresponde impartir alguna orden adicional a las dispuestas por el juez de tutela de primera instancia. 2.4. Ahora bien, aunque la legitimación en la causa por activa no fue un asunto de controversia en las impugnaciones presentadas, la Sala considera que esta se cumple. Al respecto, la Corte Constitucional ha admitido que tratándose de comunidades indígenas la legitimación en la causa por activa está radicada en: «(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad;

(ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo»6 (Negrillas propias). Lo anterior como reconocimiento de que las comunidades indígenas, en general, se entienden como entes colectivos autónomos, más que por la individualidad de sus miembros.

En esta medida, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el señor José Luis Pérez Sijona es miembro de la comunidad Wayuu Santa Clara, como se desprende de la documentación allegada junto con el escrito de tutela. 3. Análisis de las inconformidades expuestas en los recursos de impugnación 3.1. La señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán manifestó que con la sentencia de tutela de primera instancia los accionantes «se sienten fortalecidos y lo ven como un respaldo a su permanencia ilegal» dentro del predio Villa Pola.

Al respecto, se debe resaltar que la impugnación es un mecanismo concebido legal y constitucionalmente para controvertir los fallos de primera instancia. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32 establece que: «(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)».

Dicho artículo delimita la órbita de acción del juez segunda instancia, en específico manifiesta que este último debe analizar si el fallo de primera instancia se encuentra o no ajustado a derecho. En este sentido, la Sala desestima lo mencionado por la querellante en su impugnación, pues 6 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra que las emociones o percepciones que haya evocado el fallo proferido en la comunidad indígena Wayuu de Santa Clara escapan de la órbita de análisis del juez de segunda instancia tal y como establece la norma citada.

La señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán también consideró que la decisión del juez de primera instancia desconoce un principio del derecho y es que «no se puede sacar provecho de su propio dolo» e indicó que no se debe aceptar que los miembros de la comunidad Santa Clara se apropien de un bien que no es de ellos y que no está resguardado.

Una vez revisado el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, esta Sala considera que dicha providencia no desconoce el principio mencionado y tampoco acepta la apropiación del predio Villa Pola. Al contrario, dicha autoridad judicial manifestó, de la siguiente forma, que el juez de tutela no puede determinar la adjudicación de un predio, ya que esto escapa de su competencia y deberá ser tramitado a través de la autoridad competente: «la Sala debe precisar inicialmente que la discusión sobre la naturaleza jurídica del territorio denominado “Villa Pola” en el que presuntamente se encuentra asentada la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, es un asunto que escapa a la competencia del juez de tutela.

La definición sobre la adjudicación del predio en mención es un asunto que le corresponderá determinar a las autoridades competentes»7. Tal y como menciona la Sección Quinta del Consejo de Estado el juez de tutela no es competente para determinar la propiedad de un inmueble. Según consta en el Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2, la competencia del juez de tutela está limitada a la garantía de los derechos fundamentales señalados expresamente en la Constitución Política o en la jurisprudencia constitucional.

En este caso, la Sección Quinta ni siquiera se inmiscuye en la orden de desalojo y restitución del inmueble proferida en favor de la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán dentro del proceso policivo. El juez de primera instancia centró su análisis en una situación de gran relevancia constitucional que es la garantía del acceso al agua, alimentación, vida y vivienda de la comunidad Wayuu Santa Clara, en especial de aquellos más vulnerables como menores de edad y mujeres embarazadas.

Al respecto manifestó: «el problema jurídico que le interesa a esta Sala resolver, como juez constitucional garante de los derechos fundamentales invocados en nombre de los niños, niñas y mujeres gestantes en riesgo de desnutrición, es aquel relacionado con el despojo territorial de esta población sin las garantías mínimas requeridas para una transición respetuosa de esta comunidad»8(Negrillas propias).

Esta identificación del problema jurídico denota el respeto de la Sección Quinta del Consejo de Estado por el requisito de subsidiariedad y la prevalencia de los medios y recursos ordinarios de protección judicial. La Corte Constitucional ha reconocido que la protección a derechos fundamentales realizada por un juez de tutela no sustituye la competencia del juez ordinario para proteger los derechos reales o la de la autoridad policiva sobre las órdenes de desalojo o la protección de la posesión. Así quedó consignado en la Sentencia SU-016 de 2021: 7 Samai, índice 40. 8 Samai, índice 40.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «las acciones civiles están dirigidas a proteger derechos reales y en casos como el examinado en esta oportunidad los ocupantes no ostentan tales derechos sobre el predio y tampoco reclaman la protección de garantías derivadas de la ocupación. Por el contrario, reconocen el dominio ajeno y la procedencia del desalojo, razón por la que las pretensiones de la tutela están encaminadas a que se adopten medidas de reubicación y soluciones de vivienda de mediano y largo plazo por sus condiciones de vulnerabilidad y no porque aleguen derechos sobre el inmueble.

En ese mismo sentido, los recursos contra la decisión de la autoridad de policía no son idóneos, por cuanto están instituidos para debatir el fundamento de la orden de desalojo y, por lo tanto, hacen referencia a los derechos que el eventual perturbador alegue sobre el bien, que serían los únicos motivos para frustrar el desalojo. Sin embargo, en el presente asunto no se cuestiona la decisión de desalojar sino la ausencia de medidas por parte de las autoridades competentes para brindar soluciones de vivienda inmediata -a través de la reubicación-, y de mediano y largo plazo en atención a las condiciones de vulnerabilidad alegada por los accionantes».

En ese sentido, la Sala considera que el juez de primera instancia cumplió su función de acompañamiento constitucional al ordenar que el procedimiento de desalojo debía producirse teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, no se halla razón en los reproches expuestos por la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán sobre el fallo del 29 de junio de 2023. 3.2.

Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó en su impugnación que se modificara la tercera orden de la sentencia de primera instancia, en el sentido de desvincularlo, porque no tiene competencia funcional para programas de vivienda o reubicación de la comunidad Wayuu. Indicó que la Alcaldía de Riohacha es la autoridad encargada de adelantar los procesos de desalojo, con base en el Decreto 992 de 1930 y la Sentencia T-109 de 2015 de la Corte Constitucional.

Además, enfatizó la importancia de la independencia y no interferencia del sector central con los entes territoriales de acuerdo con los artículos 286 y 312 de la Constitución Política, la Ley 1454 de 2011 y la Sentencia C-296 de 2016 de la Corte Constitucional. Con respecto a la inclusión de los accionantes en soluciones de vivienda digna y programas asistenciales de orden nacional, sostuvo que el Ministerio de Vivienda es la entidad encargada de ejecutar los programas de vivienda del Gobierno Nacional.

Para esto citó la Ley 489 de 1998, Ley 1444 de 2011 y Decreto 3751 de 2011, el Decreto 3571 de 2011 y la Sentencia T-109 de 2015 de la Corte Constitucional. La Sala no accederá a la solicitud de la Presidencia de la República con fundamento en el principio de colaboración armónica y los planes de acción que adelanta esta autoridad en relación con el acceso al agua, la seguridad alimentaria y salud en el Departamento de la Guajira, que pueden aportar directamente a la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes, amparados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo del 29 de junio de 2023.

El principio de colaboración armónica está consagrado en el artículo 113 constitucional y ha sido interpretado por la Corte Constitucional así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «la Constitución precisa que el mandato de separación del poder en ramas y órganos no se opone, en modo alguno, a la instrumentación de formas de colaboración armónica y de control recíproco orientadas a la consecución de los objetivos previstos en el artículo 2º.

Esto implica que de la Constitución también se deriva: (iii) un mandato de colaboración armónica reconocido en el inciso tercero -segunda proposición- que comprende no solo a los órganos que conforman las ramas ejecutiva, legislativa y judicial sino a todos los demás a los que les han sido asignadas funciones necesarias para la materialización de los fines del Estado»9.

A su vez la Ley 489 de 1998 establece el principio de coordinación y colaboración de las autoridades administrativas, así: «ARTÍCULO 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares». En este sentido, en un caso multifactorial en donde se compromete el acceso al agua, a la salud y a la seguridad alimentaria de una comunidad Wayuu a la que pertenecen niños, niñas, personas de la tercera edad y mujeres gestantes no se puede atender sin la colaboración de armónica de las autoridades administrativas que cuentan con el deber de garantizarlas.

En este caso, la potencial vulneración de derechos fundamentales no sería causada únicamente por el desalojo, sino por una situación estructural de carencia de servicios básicos como el agua, la alimentación y la vivienda digna que es atribuible al Estado colombiano y entre otras entidades, también a la Presidencia de la República. De hecho, uno de los problemas evidenciado por la Corte Constitucional que no ha permitido la superación del estado de cosas inconstitucionales en las comunidades Wayuu de La Guajira es la falta de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades a nivel local y nacional, para la implementación de medidas en pro de dichas poblaciones10.

Dicho lo anterior, cabe resaltar que existen en cabeza de la Presidencia de la República diversas obligaciones en materia de garantía de los derechos fundamentales amenazados a la comunidad Wayuu Santa Clara. Al respecto puede verse la Sentencia T-302 de 2017 que declara el estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayuu.

Providencia en la cual la Corte Constitucional resaltó el papel fundamental de la Presidencia de la República en la superación de dicho estado de cosas inconstitucional, pues este funge ese encargado de la formulación de la política pública. Por ende, ante la multiplicidad de factores que inciden en la situación del departamento de La Guajira y en virtud del principio de colaboración armónica, es necesaria la articulación de planes bajo el liderazgo de la Presidencia de la República.

Así lo dispuso, el referido tribunal constitucional en la Sentencia T-302 de 2017: 9 Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 2013. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «la competencia para formular la política pública es del Gobierno Nacional, las entidades territoriales y las autoridades ambientales.

Corresponde a esas entidades, con la colaboración armónica de las demás ramas del poder, identificar con precisión los problemas de política pública, determinar las soluciones para estos problemas en el marco de un procedimiento que ellas mismas deberán definir y evaluar y ajustar cíclicamente las acciones a implementar». En esa medida, en la Sentencia T-302 de 2017 se estableció que la Presidencia de la República es responsable de la superación del estado de cosas inconstitucional en la Guajira así: «TERCERO. - ORDENAR que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, teniendo en cuenta para ello los apartados (9.2) y (9.3) de las consideraciones de esta providencia. El mecanismo deberá realizar las tareas previstas en el apartado (9.3) y estará dirigido a: (i) garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural.

(ii) Cumplir las cuatro condiciones establecidas en el punto resolutivo décimo para la superación del estado de cosas inconstitucional. Y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Para este efecto la Sala ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, que cumplan los objetivos mínimos constitucionales señalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los términos y en los plazos señalados en el apartado (9.3) de las consideraciones de esta providencia, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en esta sentencia».

Por lo anterior, se demuestra que sí existen obligaciones y planes de acción en cabeza de la Presidencia de la República que pueden aportar a la garantía de los derechos fundamentales de la parte actora. Además, no se incurre en una violación al principio de autonomía territorial cuando se apoya o concierta un plan de acción con entidades territoriales para atender una situación de vulneración de derechos fundamentales.

De eso se trata el principio de colaboración armónica, que está estipulado constitucionalmente como una vía legítima de acción en casos en los que la vulneración es causada por diversos factores y existen responsabilidades en cabeza de diferentes autoridades que deben actuar en conjunto para lograr garantizar los derechos amenazados. 3.3.

Finalmente, la Alcaldía de Riohacha sostuvo en su impugnación que en el presente caso se discute lo ordenado mediante actos proferidos dentro de un proceso policivo sin que se haya configurado una vía de hecho. En ese sentido, consideró que el juez de primera instancia sustituyó la competencia de las autoridades de policía desconociendo su autonomía e independencia jurisdiccional.

En consecuencia, solicitó que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia. Sin embargo, como se explicó previamente, en este caso la Sección Quinta de esta corporación no se pronunció sobre lo ordenado en el proceso policivo. El juez de primera instancia manifestó que «En este asunto, es claro que a esta judicatura no le compete inmiscuirse en las medidas policivas de restitución de inmuebles, cuando quiera que se vea perturbada la posesión pacífica y reiterada de aquellos»11. 11 Samai, índice 40.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las consideraciones del fallo se respetó la orden de desalojo y restitución del predio Villa Pola dada por la autoridad de policía, al indicar que: «(…) la Sala concederá el amparo de tutela deprecado.

En consecuencia, se ordenará a la alcaldía distrital de Riohacha en coordinación con la gobernación de La Guajira y la presidencia de la República, que adopte las medidas prioritarias para reubicar a la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, dando prioridad a los grupos con menores de edad, ancianos, enfermos y mujeres embarazadas u otro factor inminente de riesgo.

En especial, aquellos menores que se encuentran en riesgo de desnutrición. Ello hasta tanto la comunidad en comento sea incluida de manera preferencial y prioritaria a los programas de asignación de vivienda del gobierno Nacional y/o departamental»12(negrillas propias). Con la anterior cita se demuestra que las órdenes impartidas por el juez de primera instancia tienen como premisa la reubicación de la comunidad Wayuu Santa Clara.

Por lo tanto, no le asiste razón a la Alcaldía de Riohacha al asegurar que el juez de tutela de primera instancia sustituyó a la autoridad policiva, pues no se inmiscuyó en lo ordenado por la autoridad de policía mediante el auto 0018 del 10 de mayo de 2022, que concedió el amparo policivo a la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán. Ahora bien, es cierto que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que los actos administrativos proferidos en juicios de policía regulados especialmente por la ley tienen alcances jurisdiccionales13.

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-438 de 2021 la Corte Constitucional explicó que «las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

En ese orden de ideas, cuando se pretenden controvertir los actos administrativos proferidos por la autoridad de policía durante el proceso policivo de perturbación a la posesión se requiere acreditar que al proferir el acto administrativo la autoridad policiva incurrió en alguno de los defectos o requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, este supuesto fáctico no corresponde con el problema jurídico identificado por el juez de primera instancia y fallado en favor de los accionantes. Como se ha mencionado, la Sección Quinta del Consejo de Estado no hizo una revisión de la legalidad de los actos administrativos proferidos en proceso policivo y tampoco controvirtió ninguna orden de la autoridad de policía dentro de dicho proceso.

Por lo tanto, se reitera que el juez de primera instancia sustituyó la competencia de dicha autoridad, menos aun cuando se evidencia que las órdenes del fallo del 29 de junio de 2023 buscan la reubicación de la comunidad Wayuu Santa Clara y el cumplimiento de la orden de desalojo. Como se pasa a revisar, en la providencia impugnada el análisis se centró en la garantía del debido proceso, esto es la forma en la que se debe llevar a cabo el procedimiento de desalojo que se produce en cumplimiento de una orden 12 Samai, índice 40. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la autoridad policiva. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional afirmando que, si bien el procedimiento de desalojo responde a un interés general que es el mantenimiento del orden público y la garantía del derecho a la propiedad, los jueces constitucionales tienen el deber de vigilar que dichos procedimientos se realicen de la manera adecuada.

En la Sentencia T-109 de 2015, la Corte lo expresa de la siguiente forma: «corresponde al juez de tutela ponderar en cada caso concreto los derechos en tensión de modo tal que no se produzca una afectación desproporcionada de alguno de estos. En consecuencia, aunque sea cierto que la defensa de la propiedad goza de rango constitucional, más aún tratándose de bienes públicos destinados al interés general, su protección no ha de derivar en la negación total de quienes se vieron en la necesidad de ocupar un determinado predio en busca de un techo».

En este caso, el juez de tutela buscó garantizar el debido proceso durante y después del cumplimiento de la orden dada por la autoridad policiva. No se hace necesario, entonces, el estudio de la configuración de una vía de hecho (en los términos señalados por la Alcaldía de Riohacha) o defecto, puesto que el análisis de este caso no se centra en la legalidad de las órdenes dadas dentro del proceso policivo.

Como se explicó, la Sección Quinta del Consejo de Estado no se inmiscuyó en la competencia de la autoridad de policía, por lo tanto, no es posible declarar que se haya desconocido la autonomía e independencia de dicha autoridad. De nuevo, se transcribe un fragmento de la decisión de primera instancia que ilustra lo ya expuesto: «En ese orden de ideas, no puede desconocerse que este tipo de diligencias de desalojo deben estar acompañadas por el máximo respeto a las garantías fundamentales de los habitantes, más aún cuando se trata de niños y población vulnerable.

Asimismo, no debe perderse de vista que, aun cuando la diligencia estuvo precedida de un procedimiento policivo cuya legalidad no será objeto de análisis en este trámite tutelar, lo cierto es que la reubicación de la comunidad indígena Wayúu de Santa Clara debía estar en la agenda de la administración distrital de Riohacha, mediante un plan de acción que observara los derechos fundamentales de esos habitantes» (Negrillas propias).

De otro lado, la Alcaldía de Riohacha manifestó que no comparte la decisión de primera instancia puesto que parte de una interpretación errada del derecho a la vivienda. Consideró que las actuaciones ilegales no generan derechos y que no puede tutelarse dicho derecho a personas en calidad de ocupantes irregulares de un predio. Argumentó que: «El amparo del derecho a la vivienda por vía de tutela es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios: y tercero en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional y se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva, situación que no encuadran en el presente caso»14.

Finalmente, indicó que la diligencia de desalojo se adelantó respetando «las garantías fundamentales de todos los habitantes, más aún por tratarse de niños y población vulnerable». La Sala, sin embargo, no acogerá estos argumentos, ya que no es cierto que el presente caso no encuadre dentro de ninguna de las hipótesis mencionadas. 14 Samai, índice 49.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como expresó el juez de primera instancia, la comunidad Wayuu Santa Clara sí corresponde a una comunidad de especial protección constitucional y si se pone en riesgo su acceso al agua, alimentación y vivienda, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional.

La dimensión del derecho a la vivienda que se protege en el fallo de primera instancia es la relacionada con el acceso a servicios básicos como el agua, el alimento y la formalización del territorio que habitan y la asignación de vivienda provisional y definitiva en condiciones dignas. En palabras de la Sección Quinta: «En consecuencia, se ordenará a la alcaldía distrital de Riohacha en coordinación con la gobernación de La Guajira y la presidencia de la República, que adopte las medidas prioritarias para reubicar a la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, dando prioridad a los grupos con menores de edad, ancianos, enfermos y mujeres embarazadas u otro factor inminente de riesgo.

En especial, aquellos menores que se encuentran en riesgo de desnutrición. Ello hasta tanto la comunidad en comento sea incluida de manera preferencial y prioritaria a los programas de asignación de vivienda del gobierno Nacional y/o departamental. Igualmente, dichas autoridades deberán verificar la situación humanitaria que se está presentando en la referida comunidad y brindar todo el apoyo y asistencia jurídica que requieran estos pobladores para obtener una solución de vivienda digna de manera oportuna»15.

Las medidas ordenadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado son coherentes con la delimitación que ha hecho la Corte Constitucional del derecho a la vivienda digna. La Corte ha reconocido la vivienda digna como un derecho fundamental autónomo que implica «disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable»16.

En casos de desalojo de sujetos de especial protección constitucional y poblaciones con mayor vulnerabilidad que se encuentran ocupando predios irregularmente, la garantía del derecho a la vivienda se materializa con diversas medidas de protección reconocidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021. La Corte consignó en la sentencia en comento dos tipos de medidas (i) la medida provisional y urgente de albergue y (ii) la solución definitiva de vivienda digna.

El fallo proferido el 29 de junio de 2023 tiene fundamento en las medidas concebidas como solución de vivienda definitiva que son: «(i) que se le otorgue a los ocupantes la información detallada y clara sobre las políticas públicas en materia de vivienda y se les brinde acompañamiento para la postulación y el acceso a esos programas; (ii) la inclusión directa en los programas de adjudicación de bienes sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera;

(iii) la inclusión preferencial y prioritaria de los ocupantes desalojados en programas de asignación de vivienda; y (iv) el desarrollo de programas de vivienda específicos para los accionantes»17. Esto demuestra que el juez de primera instancia realizó una interpretación legítima del derecho a la vivienda y, en consecuencia, las órdenes relacionadas la adopción de «medidas urgentes y necesarias para reubicar a la 15 Samai, índice 40 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en concordancia con la Observación General No. 4, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, par. 46 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: Demandante: José Luis Pérez Sijona, agente oficioso comunidad Wayuu Santa Clara 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad (…) en tanto se dé una solución de vivienda digna» son medidas constitucionales y proporcionales frente a la situación que enfrenta la comunidad Wayuu Santa Clara.

Es decir, la Sala evidencia una correcta aplicación del amparo del derecho a la vivienda de los accionantes y no encuentra razón en los reproches expuestos por la Alcaldía de Riohacha sobre el fallo del 29 de junio de 2023. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia frente al amparo de los derechos fundamentales concedido.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 29 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN