Micelio
47001233300020180029701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-19

Radicación interna: 0807-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Miguel Angel Nuñez Viana

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Núñez Viana Temas: Acto de reconocimiento de la pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Magdalena por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la Administradora Colombiana de Pensiones3 presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 023265 del 4 de marzo de 2013 mediante la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de Miguel Ángel Núñez Viana. 1 Folios 1 a 24. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar al demandado a la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional, indexadas, a partir de la fecha en que fue incluido en nómina y; ii) disponer el reconocimiento de la prestación social de manera compartida, de conformidad con lo regulado en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes4: - Miguel Ángel Núñez Viana nació el 20 de noviembre de 1939. - La Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P.5 reconoció a favor del demandado pensión de jubilación desde el 1 de mayo de 19786. La prestación fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.7 desde el 16 de agosto de 1998. - El Instituto de los Seguros Sociales, en la Resolución 23265 del 4 de marzo de 2013, le otorgó la pensión de vejez a partir del 10 de enero de tal año, por haber completado 1.117 semanas de cotización. - Mediante el Oficio 2016-5638027 del 3 de junio de 2016, Colpensiones le solicitó a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. copia del documento a través del cual reconoció la pensión de jubilación. La entidad no lo aportó. - Colpensiones, por medio del Radicado 2016_8103891 del 15 de julio de 2016 notificado el 28 de los mismos mes y año, requirió la revocatoria directa de la Resolución 23265 del 4 de marzo de 2013 sin que se otorgara el consentimiento para ello. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 48 y 128 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4 de 1992; 13 literal j) de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 549 de 1999; las leyes 33 de 1985, 797 de 2003 y 1437 de 2011; y los artículos 12, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 5 del Decreto 813 de 1994 y 6 del Decreto 1730 de 2001. 4 Folios 9 a 11. 5 También se referirá a ella en esta sentencia como Electromagdalena S.A. 6 No informa a través de qué acto administrativo. 7 Se conocerá en la providencia como Electricaribe S.A. E.S.P. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos8: - Por mandato de los artículos citados del Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto 813 de 1994, a los empleadores que se encontraran registrados en el Instituto de los Seguros Sociales9 y que reconocieron la pensión de jubilación extralegal a sus trabajadores a partir del 17 de octubre de 1985, les correspondía seguir efectuando las cotizaciones hasta que dichos servidores cumplieran con los requisitos para adquirir la pensión del régimen legal; a partir de ese momento la entidad de previsión social asumiría el pago de la prestación. - De acuerdo con los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992 nadie puede recibir dos asignaciones financiadas con recursos del tesoro público.

Su compatibilidad está condicionada a que el derecho prestacional se hubiese consolidado antes del 17 de octubre de 1985, conforme con lo regulado por el Acuerdo 029 de 1985. - La pensión de jubilación extralegal de Miguel Ángel Núñez Viana se causó antes de la fecha referida; sin embargo, se vulneró la ley al computar el tiempo que se tuvo en cuenta para otorgar la pensión extralegal también para el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria legal. 1.2.

Contestación de la demanda Miguel Ángel Núñez Viana contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: - Le asiste el derecho a recibir la pensión de jubilación extralegal y la de vejez porque la primera la adquirió antes del 17 de octubre de 1985. - Falta a la verdad la entidad al afirmar que con igual tiempo de cotizaciones se reconocieron ambas pensiones, puesto que la reconocida por la Electrificadora del Magdalena E.S.P. y hoy pagada por Electricaribe S.A. E.S.P. es de carácter convencional y se paga de sus propios recursos y no con lo recaudado por aportes, como sí lo hace Colpensiones con la pensión de vejez. 8 Folios 12 a 20. 9 También se referirá a este en la sentencia como ISS. 10 Folios 97 a 105. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Contrario a lo aseverado por la demandante, las cotizaciones hechas fueron por 1.327,83 semanas, por lo que fue esta la que reconoció la pensión de vejez en un monto inferior al que correspondía. - La pretensión de Colpensiones de que se ordene la «compartibilidad» de pago de la pensión y que se devuelvan los dineros recibidos contraviene los principios de confianza legítima y buena fe. - Propuso las excepciones de «Buena fe» y «derechos adquiridos» según las cuales la pensión de vejez se obtuvo de conformidad con los requisitos de la ley y es compatible con la pensión extralegal, al tener fuentes de financiación distintas. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia del 5 de febrero de 202011, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos12: - En el presente caso no era aplicable la figura jurídica de la «compartibilidad» regulada en el Acuerdo 049 de 1990, porque la pensión de jubilación extralegal se causó el 1 de mayo de 1978, esto es, antes del 17 de octubre de 1985.

Por tanto, «[n]o comprende el Tribunal» el argumento de la entidad en el que afirmó que no era posible computar para el reconocimiento de la pensión de vejez el tiempo cotizado para obtener la pensión convencional. - Las pensiones reconocidas son compatibles, según lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia al analizar la compartibilidad y la compatibilidad pensional, al indicar: «[…] ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985 operaría la subrogación de la obligación». 1.4.

El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación13 y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: 11 Folios 227 a 233. 12 Folios 476 a 481. 13 SAMAÍ. Índice 2. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - El acto administrativo demandado debe ser anulado porque Miguel Ángel Núñez Viana no acreditó los requisitos para obtener la pensión de vejez.

Si bien esta prestación es compatible con la de jubilación extralegal concedida por parte de la Electrificadora del Magdalena E.S.P., para su reconocimiento se tuvo en cuenta el tiempo cotizado que ya había sido computado para esta última, lo que es contrario a la ley. - El a quo, en su análisis, debió partir del supuesto de que en el presente caso no se determinó la «compartibilidad pensional», por cuanto no se estableció cuál fue el pacto o convenio al que llegó la empresa con el demandado para reconocerle la pensión. En tal sentido, no es posible saber si este cumplió con los requisitos que se fijaron en tal instrumento jurídico antes del 17 de octubre de 1985. - Por los anteriores argumentos, el reconocimiento de la pensión de vejez contravino el artículo 48 Constitucional que dispone la garantía de la estabilidad financiera del sistema pensional, así como el artículo 128 ibidem. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación14. 1.5.2. Parte demandada La parte demandada no se pronunció15. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio16. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la presente controversia, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad 14 SAMAÍ. Índice 15. 15 Constancia secretarial.

Folio 248. 16 Ibidem. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de lesividad cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, con independencia del tema de que se trate. Así lo definió la Corte Constitucional al examinar el conflicto de competencias suscitado entre esta y la jurisdicción ordinaria en casos similares al aquí estudiado17.

Al respecto, la Corte precisó que los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia para la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo para conocer de las demandas de nulidad que interpone la administración en contra de un acto administrativo propio y, que solo esta es la que tiene la facultad para decidir sobre su nulidad, incluso en eventos en los que la administración demanda aquellos actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

La Corte justificó lo anterior en tres razones: «Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”.

Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho” las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»18. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: - ¿Miguel Ángel Núñez Viana tiene derecho a que en el cómputo de las semanas de cotización que exige el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez se le cuenten las aportadas por la Electrificadora del Magdalena S.A. antes de 1978 o, por el contrario, ello contraviene la prohibición del artículo 128 Constitucional por haberse reconocido una pensión convencional por el tiempo trabajado antes de ese año? 17 Sala plena de la Corte Constitucional.

Auto 532 del 19 de agosto de 2021. Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones-contencioso administrativo laboral y ordinaria laboral. 18 Ibidem. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

Prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público El artículo 64 de la Constitución Política de 1886 prohibió recibir dos sueldos del Tesoro público, con las salvedades que fijara la ley. Por tal virtud, el Decreto 1713 de 1960, en su artículo 1, reglamentó que las asignaciones no pueden provenir del erario o de «instituciones en que tenga parte principal el Estado».

A su vez, fijó cuatro excepciones, sin incluir en ellas la posibilidad de recibir las pensiones de jubilación y de vejez financiadas con recursos públicos de manera simultánea19. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 77, regló en lo relativo a las pensiones que «[…] El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

También el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 se refirió a la prohibición constitucional y fijó otras excepciones, dentro de las cuales tampoco incluyó la posibilidad de que los servidores públicos recibieran las pensiones antes aludidas de forma concurrente, salvo lo relacionado con los miembros de la Fuerza Pública20. La Constitución Política de 1991 no varió la prohibición referida y en su artículo 128 regló que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». La Corte Constitucional aclaró que el término 19 Las excepciones definidas en la norma fueron las siguientes: «… a) Las asignaciones que provengan de establecimiento docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y el sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales; d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas». 20 En su literal e dispone «e. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo limite señalado en el ordinal c) del presente artículo». 8 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones «asignación» contenido en la normativa «[…] comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional…»21.

Esa disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 4 de 1992 la que, en su artículo 19, fijó las excepciones a la prohibición de que nadie puede «[…] recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado». La norma solo exceptuó de la regla general las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

En relación con las pensiones, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la proscripción del artículo 128 Constitucional de recibir más de una asignación se configura siempre que busquen cubrir igual riesgo y «[…] cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o pagadas con recursos del erario […]»22.

También ha sido criterio de esta sección que es posible que una persona devengue de manera simultánea la pensión de jubilación y la de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones) siempre que esta última se obtenga con recursos del sector privado23. 21 Ssentencia C-133 de 1993. Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001 indicó que «El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961». 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de octubre de 2021. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00423-01(4989-19). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 13 de agosto de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03522-01(3643-19).

Actor: Administradora Colombiana de Pensiones. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.3.2. Reconocimiento de las pensiones extralegales y compatibilidad con las pensiones de origen legal antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 La Ley 90 de 194624, en su artículo 72, creó la subrogación legal de las pensiones al reglar que «[…] Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso desde esa fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores».

A su vez, en su artículo 76, dispuso que la pensión de vejez que regulaba reemplazaría la de jubilación que existía antes y que estaba a cargo de los patronos. En virtud de lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales expidió el Acuerdo 224 de 196625 que fue aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Este último, en sus artículos 60 y 61, reguló la subrogación por el ISS de la pensión de jubilación reglada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la pensión sanción, ambas de origen legal.

En ese sentido, se habilitó al ISS a asumir de forma progresiva las pensiones de creación legal, lo que descartaba las que no lo fueran26. Se estableció de este modo la denominada «compartibilidad pensional», según la cual los empleadores que tenían a su cargo el pago de las pensiones de origen legal de sus empleados podían seguir con las cotizaciones en su favor ante el ISS, de tal forma que una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez este asumiría el pago de la prestación social en lugar del empleador quien se vería liberado de la obligación si no hay un mayor valor que pagar27.

Para el caso de las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores en virtud de convenciones colectivas, laudos arbitrales, de manera voluntaria u otra fuente diferente de la ley, la compartibilidad pensional solo se reguló en el año 24 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 25 «Por el cual se expide el reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte». 26 Así lo interpretó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL16838-2016 del 16 de noviembre de 2016, radicación: 62551 al indicar respeto del Decreto 3041 de 1966 que: «… bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación (…) dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”». 27 Se puede consultar: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00357-01(1869-15). Actor: Fanny Caicedo De Ramos. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1985, a través del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879.

Antes de esta normativa la figura jurídica que aplicaba para este tipo de pensiones era la «compatibilidad pensional» o no compartibilidad, que permitía la coexistencia de tal prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS, salvo que en el acto jurídico de origen se hubiese pactado que cesaría el pago de la primera si el ISS reconocía la segunda28.

Esto varió con el decreto aludido, que en su artículo 5 reguló que, a partir de la fecha de su publicación (17 de octubre de 1985), los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que concedieran una pensión extralegal, seguirían con las cotizaciones hasta que los trabajadores cumplieran con los requisitos para recibir la pensión de vejez, momento en el que «[…] el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono».

A su vez, la normativa en su parágrafo 1 prescribió que «[…] Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros», con lo cual permitió la existencia de la compatibilidad por virtud de la voluntad de las partes.

Con posterioridad se expidió el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de igual anualidad, normativa que en su artículo 18 mantuvo la misma regulación que contenía el Decreto 2879 de 1985 en su artículo 5 y parágrafo, en relación con las pensiones extralegales. Por tanto, a partir del 17 de octubre de 1985, respecto de las pensiones extralegales aplica la figura de la compartibilidad de forma automática por mandato legal, salvo que las partes acordaran lo contrario.

Antes de tal fecha, la regla general era la compatibilidad entre aquellas prestaciones, con la posibilidad de que empleador y empleado pactaran la compartibilidad29. 28 Corte Suprema de Justicia en sentencia del SL10171-2014. La Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-921 del 10 de noviembre de 2006 indicó que esta figura «…implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.

Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales.

Se trata entonces de pensiones compatibles». 29 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2021. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01102-01(4136-19). Actor: Administradora Colombiana de Pensiones. 11 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.4.

Análisis del caso concreto 2.4.1. Lo probado dentro del proceso - Miguel Ángel Núñez Viana nació el 20 de noviembre de 1939, de conformidad con su registro civil de nacimiento30. En la actualidad cuenta con 83 años y 6 meses de edad. - En el documento a través del cual se liquidó la cesantía definitiva del 9 de mayo de 1978, suscrito por parte del gerente de la Electrificadora del Magdalena S.A., se indicó que el demandante ingresó a la empresa el 1 de marzo de 1958 en el empleo de jefe de departamento de mantenimiento y operaciones31. - En la Convención Colectiva suscrita el 22 de noviembre de 1974 entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y su sindicato de trabajadores se pactó en su artículo 10 lo siguiente32: Pensión de jubilación: La empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.

Pero en estos casos, la Empresa se reserva el derecho de conceder la pensión. - A través de formulario del 30 de mayo de 1978, la Electrificadora del Magdalena S.A. inscribió como pensionado a Miguel Ángel Núñez Viana ante el Instituto de los Seguros Sociales. Se señaló en el documento que la pensión reconocida es la de jubilación y que le fue otorgada en esa fecha33. - En el certificado emitido el 12 de diciembre de 2001 por el director de recursos humanos de Electricaribe S.A. E.S.P. se manifestó que el demandante es pensionado desde el 1 de mayo de 1978 de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y que, a partir del 16 de agosto de 1998, la primera empresa sustituyó en las obligaciones patronales y pensionales a la segunda34. - Electricaribe S.A. E.S.P., en oficio de diciembre del año 2001, informó al ISS que el demandante ingresó a la empresa el 1 de agosto de 1962 y se retiró el 30 de abril de 1978 para un total de 15 años 8 meses y 29 días de servicio.

El oficio lo 30 Folio 136. 31 Folio 131. 32 Folios 143 a 146. 33 Folio 111. 34 Archivo 14 CD.PDF 4. Folio 1. 12 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones envió para que determinara si la pensión tenía el carácter de compartida35. - De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 28 de febrero de 2014, Miguel Ángel Núñez Viana completó un total de 1.370,73 semanas.

En el certificado se indica que Electromagdalena S.A. aportó desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de mayo de 1978 (595,7 semanas) y del 12 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1994 (33,43 semanas). Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. cotizó desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2014. - Mediante la Resolución GNR 023265 del 4 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a Miguel Ángel Núñez Viana a partir del 10 de enero de ese año. La entidad aplicó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y encontró probado que había cumplido 60 años de edad y acumulado un total de 1.117 semanas de cotización36.

Colpensiones tuvo en cuenta las semanas cotizadas por la Electrificadora del Magdalena S.A. desde el 1 de enero de 1967 al 31 de mayo de 1978 y del 12 de mayo al 31 de diciembre de 1994. También computó las efectuadas por Electricaribe S.A. por los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2005, 2007, 2008 y 2010. 2.4.2. Análisis de la Sala La Administradora Colombiana de Pensiones en la apelación manifestó que el acto administrativo demandado debe ser anulado porque Miguel Ángel Núñez Viana no acreditó los requisitos para obtener la pensión de vejez regulados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

En su criterio, aunque la prestación es compatible con la de jubilación extralegal concedida por parte de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P, también es cierto que para su reconocimiento se tuvo en cuenta el tiempo cotizado que ya había sido computado para esta última, lo que vulnera los artículos 48 y 128 Constitucionales. La Sala no comparte el planteamiento de la parte demandante por lo siguiente: Es cierto que la Carta Política prohibió devengar dos asignaciones del tesoro público.

En el ámbito pensional, la restricción se materializa cuando las pensiones financian su pago o sus cotizaciones con recursos del erario, en el presente caso ello no ocurre, puesto que i) la pensión de jubilación extralegal que recibe Miguel 35 Archivo PDF 4. Cd 36 Folios 108 a 110. 13 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Ángel Núñez Viana la paga Electricaribe S.A. con sus propios recursos; ii) esta entidad no es de derecho público y; iii) los aportes no han sido usados para el pago de la pensión convencional.

Estas razones se explican a continuación: Primera razón: quedó probado que Electricaribe S.A. paga con sus propios recursos la pensión extralegal, por cuanto la entidad en el oficio del 12 de diciembre de 2001 informó que asumió las obligaciones patronales que estaban en cabeza de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P desde el año 1998.

Ello se evidencia también en las cotizaciones al sistema pensional que hizo en favor del demandante desde el 1 de enero de 1999 hasta el año 2014. Segunda razón: Electricaribe S.A. es una entidad privada. Aunque en el proceso no hay prueba que informe sobre la naturaleza jurídica de la entidad, esta corporación en varios pronunciamientos sí la ha estudiado y, al respecto, ha indicado que no es pública por tener mayor participación de particulares.

Así, en sentencia de la Sección Tercera se analizó este tema y se declaró la falta de jurisdicción para conocer de una demanda en contra de Electricaribe S.A. por tratarse de una empresa de carácter privado. En esa oportunidad, se concluyó lo siguiente37: «Frente a la naturaleza de Electricaribe hay que anotar que, según se ha evidenciado por esta Corporación: Luego se lee “Electricaribe es una empresa privada”, afirmación que se acompaña con un cuadro en el que se consigna la composición accionaria de dicha empresa a diciembre 31 de 2015, del cual se resaltan los siguientes datos: “total participación privada 86.01% (…) total participación pública 10.10% (…) total participación mixta 3.89% (…)” (se destaca); además, en informe de responsabilidad corporativa emitido en 2017 por Electricaribe se consignó “Durante el año 2017 la composición accionaria de ELECTRICARIBE no varió” (página web de Electricaribe).

Así pues, es claro que la empresa cesionaria del convenio de Facturación, Electrocosta, contra la que se entabló la demanda, para la época de su interposición era una empresa de derecho privado que, en los términos del artículo 82 del CCA, no podía catalogarse como una entidad pública. La misma situación se predica de Electricaribe, la que, a partir de la fusión que se surtió en 2007 con Electrocosta, en adelante adquirió los derechos y 37 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021. Radicación: 13001-23-31-000-2001-00451-01(65007) A. Actor: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Otros. Demandado: Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y otros. En igual sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de mayo de 2020, Expediente: AP.2018-00566. 14 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones obligaciones de esta y por tal virtud compareció al proceso para atender la presente reclamación como integrante del extremo pasivo».

(Se resalta). Lo anterior, concuerda con lo indicado por el gobierno nacional en el documento CONPES 3875 de 201638, en el que realizó un recuento de la situación de la prestación del servicio de energía en la costa atlántica de Colombia39. En aquel instrumento se realizó un estudio desde la creación de Electricaribe S.A. en el año 1998 y se indicó que nació con «[…] un proceso de vinculación de capital a dichas empresas, con una capitalización del 65% por parte del consorcio conformado entre Houston Industries y Electricidad de Caracas, a través del vehículo Caribe Energy Holdings (CEH), y el 35% restante quedó en manos de las anteriores electrificadoras y Corelca», es decir, con un porcentaje mayoritario de inversionistas privados.

En el texto se concluyó, luego del recuento de los distintos negocios de acciones hechos por la empresa hasta el año 2009, que «[…] Electricaribe S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios dedicada a la comercialización y distribución de energía eléctrica en siete departamentos de la Costa Caribe. Su naturaleza es privada y su principal accionista, desde el 18 de marzo de 2009, es Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia S.L. con el 85,38% de participación en la sociedad.

A la fecha de la elaboración del presente documento, la nación cuenta con participación del 6,56% y los patrimonios autónomos de las extintas Electrificadoras de la Costa mantienen bajo su propiedad una participación del 5,69%»40. Esta información se actualizó en el CONPES 3933 de 2018 en el que se ratificó la naturaleza privada de la entidad41.

Para la Sala entonces Electricaribe S.A. no es una entidad pública, ya que la participación de entes oficiales solo alcanza un 12,25%, por lo que a la luz del artículo 14, numeral 14.7, de la Ley 142 de 199442 es privada. En efecto, la norma prescribe que «[e]mpresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».

A su vez, define la empresa de servicios públicos oficial como aquella en la cual la Nación cuenta con el 100% de los aportes y, es mixta cuando los aportes de 38 https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3875.pdf. 39 En el documento se tomaron medidas para otorgar la garantía del fondo empresarial creado por la Ley 812 de 2003. 40 Ibidem. 41 En el referido CONPES se indicó que la distribución accionaria así «El principal accionista de Electricaribe en la actualidad es Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia S.L. con el 85,38 % de participación; el restante se divide entre la Nación con una participación del 6,57 %, patrimonios autónomos de las extintas electrificadoras de la región caribe con el 5,47 % y el restante 2,58 % de otros pequeños accionistas». 42 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 15 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones entidades públicas son superiores al 50%, lo que no sucede con Electricaribe S.A.43.

Por lo anterior, no puede afirmarse que el pago de la pensión de jubilación extralegal reconocida en su momento por la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P y asumida desde el año 1998 por Electricaribe S.A se financia en la actualidad con recursos del erario. La Sala precisa que tampoco se probó la naturaleza jurídica de la primera electrificadora y no se puede inferir con certeza que desde su creación y hasta 1998 en que cedió sus obligaciones patronales era una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, puesto que la Ley 126 de 196844, que regulaba este tipo de empresas antes de la expedición de las leyes 142 y 143 de 1994, establecía que podían ser en su totalidad públicas o privadas o mixtas en los términos del Decreto 130 de 197645, que diferenciaba el régimen aplicable si superaba el 90% de capital público.

Por tanto, para determinar a cuál categoría pertenecía era necesario que se aportara el acto de constitución para constatar el porcentaje del capital estatal que contenía, lo que no hizo la parte demandante. No obstante, aunque se diera por sentado que la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P era pública o mixta con participación estatal superior al 90% del capital, la Sala considera que tampoco se configuró la prohibición de recibir doble asignación del erario, toda vez que para el año 1998 cuando ocurrió la sustitución patronal, no se había reconocido la pensión de vejez a Miguel Ángel Núñez Viana y, cuando le fue otorgada, la pensión extralegal se pagaba con recursos de carácter privado propios de Electricaribe S.A. En ese sentido, en ningún momento existió una financiación simultánea de ambas pensiones con cargo al tesoro público. 43 Artículo 14, numerales 14.5 y 14.6.

Ibidem. 44 «Sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mimas empresas». 45 «De las sociedades en que participen la nación y sus entidades descentralizadas». Derogado por la Ley 489 de 1998.

En su artículo 2 la norma establecía «Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley». A su vez, en su artículo 3.º prescribía: «Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado». 16 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) Tercera razón: para la Sala es claro que los aportes efectuados por la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. al ISS desde 1967 a 1978 no han sido usados para el pago de la pensión convencional.

En efecto, esta ha sido pagada, hasta la fecha, con los recursos propios del ente obligado, en su momento la entidad mencionada y hoy Electricaribe S.A. Ha sido así, porque su reconocimiento tuvo como origen la convención colectiva, en la que se señaló como requisito para obtenerla completar 20 años de servicios continuos o discontinuos y en la que además quedó claro que el pago estaba a cargo del empleador y no se sometía su financiación al monto de las cotizaciones hechas para las pensiones de orden legal.

En ese orden, interpretar que para el reconocimiento de la pensión de vejez no es posible computar las cotizaciones efectuadas por Electromagdalena S.A. E.S.P, conllevaría consentir que el reconocimiento de la pensión extralegal es causa válida para impedir que en el futuro el trabajador pudiera obtener la pensión de origen legal cuyo pago no la cubre de manera directa el empleador.

Aceptar tal argumento significaría que los aportes dados por el trabajador pierdan su propósito, que no es financiar la pensión convencional, sino la obtenida por mandato legal. Si en su momento la empresa electrificadora hubiera tenido el propósito de utilizar los aportes para financiar parte de la pensión extralegal, ello debía quedar expreso en la convención colectiva, de suerte que con posterioridad operara la compartibilidad pensional.

Ciertamente, para el año 1978 dicha cláusula tenía que ser concertada según el Decreto 3041 de 1966 que solo presumía tal efecto de forma automática para las pensiones de origen legal y no fue sino hasta la vigencia del Decreto 2879 de 1985 que ello se dispuso para las prestaciones de carácter extralegal. En consecuencia, como en la convención colectiva que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional del demandado no se incluyó la salvedad descrita, la empresa aceptó pagar la prestación con sus propios recursos sin aspirar a que, en el futuro, lo subrogara el ISS en esa obligación, caso en el cual sí hubiese sido necesario usar los aportes realizados.

Este último punto responde a lo aseverado en el recurso de apelación cuando se afirma que el a quo debió analizar que en el presente caso no se determinó la «compartibilidad» pensional y no se estableció cuál fue el pacto o convenio al que llegó la empresa con el demandado para reconocerle la pensión. Es así, por cuanto está claro que la convención colectiva no fijó dicha cláusula, luego no aplica en el presente caso. 17 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Así mismo, para la Sala el utilizar los aportes efectuados por Electromagdalena S.A. E.S.P. desde 1967 a 1978 para financiar la pensión de vejez no implica vulnerar el artículo 128 Constitucional.

En efecto, aunque Electricaribe S.A. tiene aportes de entidades estatales no es pública y, además, la norma constitucional y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 indican que la prohibición se configura si en la empresa tiene parte mayoritaria el Estado, lo que no sucede en esta entidad. En ese sentido, al utilizar los aportes pensionales no se está ante una doble erogación pública.

De igual manera, no es posible afirmar que se configuró la prohibición aludida, ya que, de dar por sentado que Electromagdalena S.A. E.S.P. era oficial, mientras financió la pensión extralegal con sus recursos hasta el año 1998, fecha en la que sustituyó todas sus obligaciones patronales en Electricaribe S.A., a Miguel Ángel Núñez Viana no se le había reconocido la pensión legal de vejez.

Así las cosas, cuando obtuvo esta con fundamento en los aportes referidos el pago de la prestación convencional se hacía con recursos privados, luego en ningún momento recibió dos pensiones financiadas con el erario. Por último, la Sala precisa que tampoco se vulnera el artículo 48 Constitucional, en la medida en que la pensión de vejez está financiada con los aportes realizados y que acumulan un total 1.370,73 semanas; por su parte, la pensión extralegal la paga Electricaribe S.A. con sus propios recursos, por lo que no afecta la sostenibilidad del sistema pensional.

La Sala advierte también que la Corte Suprema de Justicia en casos en los que se discutió la «compartibilidad» o la «compatibilidad pensional» entre las pensiones extralegales reconocidas por electrificadoras y las de vejez otorgadas por el ISS, ha aceptado su coexistencia. En un proceso de 2005 en el que se demandó a Electricaribe S.A. porque declaró de manera unilateral la compartibilidad entre la pensión extralegal reconocida por Electromagdalena S.A. E.S.P. con fundamento en la convención colectiva de trabajo del 22 de noviembre de 1974 y una pensión de vejez otorgada por el ISS, la alta corporación precisó lo siguiente46: «Respecto de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1975-1977 (folios 239 a 241 cuaderno citado) y que de conformidad con la censura, fue el fundamento normativo de las pensiones reconocidas a los demandantes por Electromag, el artículo décimo consagró la pensión de jubilación para los trabajadores sindicalizados que tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, reservándose la empresa el derecho de concederla. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 04 de febrero de 2005.

Radicado 23713, Acta 12. 18 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Luego, no hay en el contenido de dicha cláusula ni en ninguna otra del convenio colectivo, una mención sobre la posibilidad de que aquella pensión sea compartida con la del ISS, de forma que lo que hizo el Tribunal fue ajustarse a las previsiones del mencionado Acuerdo 029 de 1985, y en esas condiciones no puede atribuírsele error alguno en su estimación. Iguales consideraciones son pertinentes para la convención colectiva de trabajo de 1987-1988 (folios 262 a 267 C. 1), que tampoco regula la compartibilidad de las pensiones en ella consagradas. […] Y si a ello se le reitera que si la convención colectiva de trabajo de 1975-1977 – fuente del reconocimiento pensional de los demandantes--, no dispuso expresamente que las pensiones en ella estipuladas fueran compartidas con la de vejez que reconociera el ISS, resulta evidente que no podía la empresa demandada, de manera unilateral, disponer que la referida prestación social fuera compartida con la de vejez que concede la mencionada entidad de previsión social, lo cual se refuerza con la circunstancia de que tampoco aparece acreditado que los beneficiarios de las pensiones convencionales hubieran aceptado expresamente la compartibilidad con la de vejez que eventualmente pudiera reconocerles el ISS.» En otro asunto en el que también fue demandada Electricaribe S.A. porque dispuso la compartibilidad de la pensión extralegal reconocida por Electromagdalena S.A. E.S.P., la Corte Suprema de Justicia reiteró que «[…] ese acto unilateral del empleador no convierte una pensión que por regla general es compatible en una prestación compartible, pues se requiere que las partes así lo convengan en el acto de creación o mediante un acuerdo entre ellas […]»47.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que Miguel Ángel Núñez Viana sí acreditó el requisito para obtener la pensión de vejez que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 2000 y no es procedente anular el acto de reconocimiento pensional, puesto que Colpensiones sí podía computar las semanas cotizadas por parte del Electromagdalena S.A. antes de 1978, por no ser estas las que financian la pensión extralegal y porque esta última se paga con recursos privados de Electricaribe S.A. E.S.P., luego no se vulnera el artículo 128 Constitucional.

En ese sentido, al estar probado que el demandado completó los 60 años de edad que exige la norma aludida el 20 de noviembre de 1999 y que se certificaron 1.370,73 semanas de cotización con lo que excede las 1000 semanas que exige la norma aludida, se concluye que es acreedor de la pensión de vejez Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 2019.

Radicado 64621, Acta 13. 19 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.48 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no logró 48 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución GNR 023265 del 04 de marzo de 2013, por cuanto sí era posible computar las semanas de cotización hechas por Electromagdalena S.A. antes del año 1978 en favor de Miguel Ángel Núñez Viana al no vulnerarse el artículo 128 Constitucional.

En consecuencia, el demandante sí acreditó los requisitos de tiempos cotizados que exige el artículo 12 Decreto 758 de 1990 para acceder al derecho pensional. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. 4. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería jurídica a las abogadas Angélica Margoht Cohen Mendoza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.709.957 de Barranquilla y tarjeta profesional 102.786 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada principal de la parte demandante, así como a Piedad del Socorro Vega, Polo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.082.846.425 de Aracataca y tarjeta profesional 211137 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta, con las facultades y para los fines establecidos en el poder conferido49.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Miguel Ángel Núñez Viana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. – Reconocer personería jurídica a las abogadas Angélica Margoht Cohen Mendoza identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.709.957 de Barranquilla y tarjeta profesional 102.786 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada principal de la parte demandante y, a Piedad del 49 Folio 217. 21 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Socorro Vega Polo identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.082.846.425 de Aracataca y tarjeta profesional 211137 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada sustituta con las facultades y para los fines establecidos en el poder conferido50.

Cuarto.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 50 Folio 217.