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54001233300020240016801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 5974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Melina Margarita Escorcia Fernandez·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Ocaña

Radicado: 54001-23-33-000-2024-00168-01 Accionante: Melina Margarita Escorcia Fernández Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 54001-23-33-000-2024-00168-01 Accionante: Melina Margarita Escorcia Fernández Accionado: Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Inasistencia injustificada a audiencia judicial / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Melina Margarita Escorcia Fernández contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó el amparo.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de junio de 2024 Melina Margarita Escorcia Fernández interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso porque la autoridad judicial accionada la multó por no comparecer a la audiencia inicial de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): Radicado: 54001-23-33-000-2024-00168-01 Accionante: Melina Margarita Escorcia Fernández Se revoca la sentencia de primera instancia 2 << 1° Se conceda el amparo de los derechos fundamentales sujetos a vulneración con la imposición de la sanción por inasistencia a la audiencia inicial, al no tenerse en cuenta la excusa presentada como valedera. 2° En el evento de encontrar demostrado que la excusa presentada por la apoderada judicial es legalmente valedera, ordenar al despacho del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña N/S, dejar sin efecto la sanción concediendo la excusa presentada como válida>>.

B. Hechos 3.1.- La accionante obra como apoderada judicial del demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54498-33-33-001-2023-00031-00, que se adelanta ante el Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña. 3.2.- En el auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña fijó la audiencia inicial para el miércoles 3 de abril de 2024 a las 9:00 a. m., que se realizaría mediante la plataforma Lifesize. 3.3.- El 11 de marzo de 2024 el Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña envió un correo electrónico a las partes y a sus apoderados con el enlace y las instrucciones para ingresar a la audiencia programada para el 3 de abril de 2024. 3.4.- El 3 de abril de 2024, a las 8:58 a. m., la accionante intentó contactarse, mediante correo electrónico, con el Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña para solicitar el enlace de acceso a la audiencia; sin embargo, debido al <<grado de estrés y ansiedad que produce la incertidumbre>>, indica que digitó erróneamente la dirección electrónica del juzgado. 3.5.- Siendo las 9:12 a. m. del 3 de abril de 2024, la Juez 1⁰ Administrativo de Ocaña instaló la audiencia inicial, a la cual no compareció la accionante. 3.6.- El 4 de abril de 2024 la accionante radicó un memorial en el que se excusó por no concurrir a la audiencia. Expuso que la comunicación con el enlace de acceso <<pasó inadvertida para la suscrita, lo cual generó la inasistencia por circunstancias ajenas a la voluntad, obligación y eficacia profesional que me asisten>>.

Afirmó que dicha comunicación también se debió remitir a la dirección electrónica de su asistente personal, quien es el encargado de agendar sus diligencias judiciales. 3.7.- Mediante auto del 11 de abril de 2024, el Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña sancionó a la accionante con una multa de dos salarios mínimos legales mensuales Radicado: 54001-23-33-000-2024-00168-01 Accionante: Melina Margarita Escorcia Fernández Se revoca la sentencia de primera instancia 3 vigentes por inasistencia injustificada a la audiencia inicial, con fundamento en el numeral 4 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 3.8.- El 17 de abril de 2024 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 11 de abril de 2024.

Argumentó que como el juzgado envió el enlace de acceso con muchos días de anterioridad a la fecha programada, el correo pasó desapercibido para ella. Agregó que el despacho debió intentar establecer conexión con los sujetos citados a la diligencia antes de iniciarla. 3.9.- Mediante auto del 14 de junio de 2024, el Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña resolvió negar la reposición y no conceder la apelación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró los correos electrónicos en los que intentó solicitar el enlace de acceso a la audiencia, que son prueba indiciaria de su disposición para concurrir a la diligencia. Indica que si bien esos correos se remitieron a una dirección electrónica equivocada, una vez se percató del error los reenvió al buzón adecuado para la recepción de memoriales del juzgado.

Por otra parte, alega que la multa es arbitraria y desproporcionada porque la inasistencia se produjo por <<un descuido personal que le puede ocurrir a cualquier persona>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Argumentó que la accionante pretende reanudar un debate legal que ya fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Enunció las actuaciones que se han surtido en el proceso y señaló que el 11 de marzo de 2024 las partes recibieron un correo electrónico con el enlace y las instrucciones para acceder a la audiencia. Agregó que la accionante envió unos correos solicitando el enlace de acceso a una dirección que no era la del juzgado, a pesar de que las partes ya conocían la dirección electrónica para la recepción de memoriales: <<j01admocana@cendoj.ramajudicial.gov.co>>, como consta en los autos proferidos el 21 de julio y 22 de septiembre de 2023. 1 <<Artículo 180.

Audiencia inicial. (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)>>. Radicado: 54001-23-33-000-2024-00168-01 Accionante: Melina Margarita Escorcia Fernández Se revoca la sentencia de primera instancia 4 E. Fallo impugnado 6.- Mediante sentencia del 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de amparo.

Consideró que la accionante debía tener conocimiento de la fecha y los canales para la realización de la audiencia inicial porque (i) el auto del 28 de febrero de 2024 se notificó en el estado del 29 de febrero de 2024 y (ii) el 11 de marzo de 2024 se remitió el enlace y las instrucciones de acceso a la diligencia a los correos electrónicos <<melinaescorcia51@gmail.com>> y <<luis.cantillo4132@casur.gov.co>>.

Agregó que si bien la accionante intentó establecer comunicación en la mañana del 3 de abril de 2024 para acceder a la audiencia, los correos no se dirigieron al buzón del juzgado. Concluyó que el Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni se apartó del procedimiento legal para la imposición de la multa, máxime cuando la misma accionante admitió que su inasistencia fue por un descuido.

F. Impugnación 7.- Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2024, la accionante impugna la sentencia del 4 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sostiene que el día de la audiencia envió varios correos electrónicos al juzgado solicitando el enlace de acceso a la audiencia, lo que demuestra que tenía disposición para concurrir y que la inasistencia se produjo por una situación ajena a su voluntad.

Reitera que si bien esos correos se remitieron a una dirección electrónica equivocada, una vez se percató del error los reenvió al buzón adecuado para la recepción de memoriales. Finalmente, argumenta que la multa impuesta en el auto del 11 de abril de 2024 también vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, pues afecta sus intereses económicos.

II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la postura mayoritaria de la Sala y se revocará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la accionante reiteró los mismos argumentos que planteó en el proceso ordinario y que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada2. 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los defectos que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 54001-23-33-000-2024-00168-01 Accionante: Melina Margarita Escorcia Fernández Se revoca la sentencia de primera instancia 5 G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 9.- La accionante alega que, al imponerle la multa, el Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña no tuvo en cuenta que ella intentó solicitar el enlace de acceso a la audiencia. Al respecto, se advierte que ello no configura un defecto fáctico que torne procedente el amparo porque la solicitud no se remitió al correo electrónico del juzgado y, además, no da cuenta de una fuerza mayor o caso fortuito que justifique la inasistencia a la diligencia. 9.1.- En primer lugar, en la providencia objeto de reproche, el Juzgado 1⁰ Administrativo de Ocaña precisó que, incluso si la accionante pasó por alto la comunicación con el enlace de acceso, también tenía conocimiento de la dirección electrónica del juzgado, de modo que no era de recibo que excusara su inasistencia en que el despacho dificultó la conexión. Particularmente, precisó que: << En razón a lo predicho, descendiendo al caso particular, la parte accionante tenía conocimiento que el buzón de correo electrónico del Juzgado es j01admocana@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo anterior, precisando, además, que en fecha del 2 de agosto de 20239 cuando subsanó la demanda lo hizo a este canal digital.

De igual manera, cuando contestó y descorrió traslado de excepciones en fechas de 110 y 8 de febrero de 202411, respectivamente (…) Así las cosas, no son de recibo las alegaciones de la recurrente, encontrándose no justificada su inasistencia a la audiencia inicial; por el contrario, se destaca que el Despacho garantizó su derecho al debido proceso, en aplicación de las TIC Por último, se tiene que si bien la apoderada de la parte actora pretende acreditar a través de capturas de pantalla que el 3 de abril de 2024 a las 01:58 P.M. envió memoriales al buzón jadm01ocana@cendoj.ramajudicial.gov.co, visible a páginas 4 - 6 del archivo PDF «033MemorialDemandante», sin que se evidencie el contenido de los mismos, lo cierto es que ese buzón electrónico no existe ni es el correo autorizado para la recepción de ningún tipo de documentos por parte de este Juzgado, conforme se explicó antes>>. 9.2.- Así mismo, se encuentra acreditado que el 11 de marzo de 2024el juzgado remitió una comunicación a las direcciones <<melinaescorcia51@gmail.com>> y <<luis.cantillo4132@casur.gov.co>> con el enlace y las instrucciones de acceso a la diligencia. Por ende, se constata que la accionante tenía conocimiento de la fecha y los canales para la realización de la audiencia y, a pesar de ello, no asistió. 9.3.- En segundo lugar, de conformidad con el inciso segundo del numeral 3 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Radicado: 54001-23-33-000-2024-00168-01 Accionante: Melina Margarita Escorcia Fernández Se revoca la sentencia de primera instancia 6 solo la fuerza mayor o el caso fortuito son causales de exoneración de las multas por inasistencia a audiencias judiciales.

Al efecto, si bien la accionante intentó demostrar su disposición de asistir a la diligencia a través de los correos en los que solicitó el enlace de acceso, ello no da cuenta de una circunstancia imprevisible, irresistible y externa que justifique su no concurrencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto