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47001233300020190056201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-09-20

Radicación interna: 27045 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Drummond Ltd.·Demandado: Municipio De Cienaga-Magdalena

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045) Demandante DRUMMOND LTD.

Demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto proferido el 5 de octubre de 2023, que suspendió por prejudicialidad el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Hechos La sociedad Drummond Ltd., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial Nro. “2018-05” y la Resolución Nro. 2019-001 del 24 de mayo de 2019, expedidas por el Municipio de Ciénaga Magdalena, mediante las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público para el periodo de mayo y junio del año 2018.

El 1 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia mediante la cual, declaró la nulidad de los actos demandados. Inconforme con esta decisión, la parte demandada y el coadyuvante Dolmen S.A. E.S.P., interpusieron recursos de apelación. El Tribunal ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por reparto le correspondió a este despacho.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 se admitieron los recursos de apelación. La parte demandante en escrito del 12 de enero de 2023, presentó apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente allegó memorial con solicitud de suspensión por prejudicialidad. Mediante auto del 28 de julio de 2023, este despacho admitió la apelación adhesiva presentada por la actora, ordenando que una vez notificada la providencia debía pasar al despacho para resolver la solicitud de suspensión. Cumplido lo anterior, el expediente pasó al despacho el 16 de agosto de 2023.

Providencia impugnada Mediante auto del 5 de octubre de 20231, este despacho suspendió por prejudicialidad el presente caso, hasta tanto se decida el proceso radicado Nro. 1 Samai, índice 23. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 47001-33-33-009-2020-00100-00, en el que se discute la legalidad de los Acuerdos Nros. 05 de 2003 y 010 del 20172, que sirvieron como fundamento de los actos aquí demandados.

Recurso de reposición La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. En él, expone que, no se cumplen los requisitos para que se decrete la suspensión del proceso, pues considera que, una eventual declaratoria de nulidad del acuerdo municipal que determinó las tarifas del impuesto de alumbrado público “no implicaría el restablecimiento inmediato a la situación jurídica de la empresa Drummond”.

Así señaló que, las pretensiones de simple nulidad no implican la suspensión inmediata de los procesos de cobro tributario. Agregó que, otro aspecto a tener en cuenta es que la demanda por la cual se suspendió este proceso no es promovida por Drummond Ltd. Que en todo caso, esa empresa puede proponer en el presente litigio las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Adujo que debe tenerse en cuenta que el Acuerdo Nro.005 de 2003 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción (expediente Nro. 47-001-3333-005-2013- 00297-00), denegando las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia, por lo que sobre el mismo opera la cosa juzgada. Traslado El coadyuvante Dolmen S.A. E.S.P., presentó escrito en el que planteó argumentos similares a los expuestos en el recurso de reposición. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto que ordenó suspender el proceso por prejudicialidad.

De forma preliminar se precisa que conforme con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20213, el recurso de reposición procede contra “todos los autos, salvo norma legal en contrario”. En este caso, el recurso fue presentado de forma oportuna dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado4, y en consecuencia, el despacho procede a emitir un pronunciamiento sobre el mismo. 2 Mediante los cuales se reguló el impuesto de alumbrado público en el municipio del Magdalena y se fijaron las tarifas correspondientes al mismo. 3 Esta norma es aplicable por estar vigente al momento de la interposición del recurso, según lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 4 Cfr. Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición. Además, debe tenerse en cuenta que el auto fue notificado por estado electrónico, y conforme con el artículo 205 del CPACA “la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Así, debido a que el demandante fue notificado por estado electrónico el 9 de octubre de 2023 (Samai, índice 26), el recurso interpuesto el 11 de octubre del mismo año (Samai, índice 28) se encuentra dentro del término legal. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este caso, el recurso de reposición interpuesto por el demandado, se fundamenta en que, no se cumplen los requisitos para que proceda la suspensión por prejudicialidad, porque aunque se decretara la nulidad de los acuerdos municipales, esto no implicaría el restablecimiento inmediato de la situación jurídica de Drummond Ltd.

Como también discutió que, el proceso por el cual se ordena la suspensión no fue iniciado por el actor, y que en todo caso, éste puede proponer en el presente litigio las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad. Agregó que el Acuerdo Nro.005 de 2003 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción, por lo que sobre el mismo opera la cosa juzgada.

A efectos de resolver el recurso interpuesto, el despacho pone de presente que la finalidad del artículo 161 del Código General del Proceso, que regula la suspensión de procesos por prejudicialidad, es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. De manera que, para que proceda la prejudicialidad debe existir una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que conlleve a que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial.

En este caso, los actos demandados determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond Ltd. por los meses de mayo y junio de 2018, invocando como fundamento jurídico los Acuerdos Nros. 05 de 2003 y 010 del 2017. Pone de presente lo anterior que el proceso de nulidad seguido contra los mencionados actos de carácter general, incide directa y definitivamente en la decisión que en este proceso debe tomarse, pues los actos demandados determinaron el tributo a partir de dicho sustento normativo.

Ahora, si bien la declaratoria de nulidad de los actos generales no implica un restablecimiento inmediato de la situación jurídica de Drummond, por tratarse de un control abstracto de legalidad, lo cierto es que sí significa la desaparición del fundamento del derecho del acto administrativo particular, y en ese entendido, existe una inevitable conexión entre ambos procesos.

Lo anterior es así, porque el estudio de legalidad de los actos particulares controvertidos en este proceso, debe tener en cuenta las normas jurídicas vigentes al momento en que fueron proferidos, y si las mismas se sustraen del ordenamiento jurídico, por una eventual nulidad. Esto, independientemente de quien promueva el proceso de nulidad simple, pues se repite, esa acción corresponde a un control abstracto de legalidad, cuya sentencia que declare la nulidad tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes5, es decir, respecto de todas las personas, y solo afectará situaciones jurídicas no consolidadas6, como la presente.

En cuanto al argumento del recurrente, en el que sostiene que el actor puede proponer en el presente litigio las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad, el despacho considera que no puede desconocerse la existencia del citado proceso de nulidad y la incidencia que tiene en el presente, de manera que, debe esperarse su resultado, a fin de evitar que la jurisdicción profiera decisiones contradictorias, que es precisamente, el objetivo de la suspensión por prejudicialidad. 5 Cfr. Artículo 189 CPACA. 6 Sentencia del 30 de septiembre de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, exp. 25065.

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00562-01 (27045) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, sobre la nulidad del Acuerdo Nro.005 de 2003, como se indicó en el auto objeto de este recurso: “si bien en el proceso Nro. 2013-00297-00/01 se estudió la legalidad del artículo tercero del Acuerdo Nro. 05 de 2003 respecto de los cargos allí formulados, no se discutió la legalidad del artículo 104 del Acuerdo Nro. 010 de 2017, norma que es demandada en el proceso Nro. 2020-00100-00, que cursa la primera instancia en el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta”.

De manera que, el proceso Nro. 2013-00297-01 no versa sobre todos los fundamentos normativos (de los actos particulares aquí demandados) que se encuentran en estudio de legalidad en el proceso Nro. 2020-00100-00, frente al cual se declaró la suspensión por prejudicialidad. Siendo así, el recurso de reposición contra el auto que declaró la suspensión por prejudicialidad deberá ser negado.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 5 de octubre de 2023, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO