Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES, LEGALES Y ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (2022-2026) Tema: Nulidad electoral – infracción de norma Superior – expedición irregular del acto de elección SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011), la Sala procede a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República, contenido en el Acta 02 de la sesión plenaria del 26 de julio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso de la República del 17 de agosto de 2022, No. 924. 1.1.
Hechos Señala el demandante que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República para el período constitucional 2022-2026 y en el orden del día se convino abordar los siguientes puntos: i) instalación de las sesiones ordinarias del Congreso de la República por parte del entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez; ii) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición; iii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria y de los congresistas electos; iv) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jaime Luis Lacouture Peñaloza, y v) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Afirma que el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, una vez instaladas las sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 19092 de 2018, expresó que «dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado (sic) entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzara (sic) a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».
Informa que el pleno eligió al señor Juan Diego Gómez Jiménez como presidente de la Junta Preparatoria3, a quien le correspondió tomar el juramento de los congresistas electos, los cuales iniciaron su período constitucional el 20 de julio de 2022. Una vez posesionados los senadores y representantes a la Cámara, el presidente de la Junta Preparatoria indicó: «pido permiso para retinarme (sic) y levantar la sesión en este momento», frente a lo cual el secretario general de la Corporación, señor Gregorio Eljach Pacheco, dispuso: «el señor presidente de la junta preparatoria ha levantado la sesión del congreso pleno».
En este punto, el demandante subraya que dichas palabras implicaban una «moción de levantamiento de la sesión» o una «proposición especial», señalada en el numeral 5º del artículo 114, en armonía con el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, y no la decisión misma, por lo que tal situación se adecúa al supuesto de «reunión del congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución Política, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de los actos realizados, pues para que las palabras del presidente de la Junta Preparatoria alcanzaran su cometido, «debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo», como tampoco podía el secretario general del Senado contestar el mencionado interrogante diciendo «sí, acaba de levantarla».
En otros términos, lo que quiere significar el demandante es que el presidente de la citada junta debió señalar, de forma afirmativa y precisa: «levanto la sesión» y no pedir permiso al secretario para «levantar la sesión». Levantada la mencionada sesión, se les informó a los congresistas «mañana, el presidente del senado convocará al Congreso en pleno para que votemos la renuncia del Magistrado (sic) Jaime Lacouture, una vez se vote esa renuncia, esta Cámara va a sesionar y va a elegir su mesa directa y su secretaría general». 1 «En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial». 2 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 3 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: «Posesión de los congresistas.
Posteriormente, el Presidente (sic) de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta: Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo? // Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional.
Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente (sic) de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones». Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 21 de julio de 2022, el Congreso de la República en pleno se reunió con el propósito de considerar la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral; así mismo, luego de ello, el senador Roy Leonardo Barreras levantó la sesión e indicó a los senadores que se retiraran y continuaran sesionado únicamente los representantes a la Cámara.
El 26 de julio de 2022, el Senado de la República instaló las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de dicha corporación. En el cuadro siguiente se describen las comisiones cuya elección pretende el actor se declare nula y quienes las integran: Comisión Integrantes Primera Constitucional Permanente María José Pizarro, Roy Leonardo Barreras, Alexander López Maya, Aída Quilcué, Juan Carlos García, Óscar Barreto Quiroga, Germán Álcides Blanco, Fabio Raúl Amín, Alejandro Carlos Chacón, Alejandro Alberto Vega, Humberto de la Calle, Jonathan Ferney Pulido Hernández, Ariel Ávila, María Fernanda Cabal, Paloma Valencia, Alfredo de Luque, Berner Zambrano, Carlos Fernando Motoa, Jorge Benedetti, David Luna, Julián Gallo y Rodolfo Hernández.
Segunda Constitucional Permanente Gloria Inés Flores, Iván Cepeda, Jahel Quiroga Carrillo, Óscar Mauricio Giraldo Hernández, Nicolás Albeiro Echeverri, Lidio Arturo García, Mario Alberto Castaño, Iván Leónidas Name, Paola Andrea Holguín, José Vicente Carreño, Antonio José Correa, José Luis Pérez y Manuel Antonio Virgüez. Tercera Constitucional Permanente Clara López Obregón, Gustavo Bolívar Moreno, Efraín José Cepeda, Liliana Esther Bitar, Karina Espinosa, Juan Diego Echavarría, Juan Pablo Gallo, Mauricio Gómez Amín, Jairo Alberto Castellanos, Ana Carolina Espitia, Ciro Alejandro Ramírez, Miguel Uribe Turbay, José Alfredo Gnecco, Juan Carlos Garcés, Arturo Char, Antonio Zabaraín e Imelda Daza.
Cuarta Constitucional Permanente Aída Avella, Wilson Never Arias, Paulino Riascos, Juan Samy Merheg, Diela Liliana Benavides, Laura Esther Fortich, Claudia Pérez Giraldo, John Jairo Roldán, Angélica Lozano, Enrique Cabrales Baquero, Carlos Manuel Meisel, John Moisés Besaile, Juan Felipe Lemos, Carlos Abraham Jiménez y Carlos Mario Farelo.
Quinta Constitucional Permanente Pablo Catatumbo los dos primeros años y los otros dos Robert Daza, César Arturo Pachón, Isabel Cristina Zuleta, Yuli Esmeralda Hernández, Miguel Ángel Barreto, Marcos Daniel Pineda, Jaime Enrique Durán, Andrea Padilla, Inti Asprilla, Yenny Esperanza Rozo, Andrés Felipe Guerra, José David Name, Didier Lobo y Édgar Jesús Díaz.
Sexta Constitucional Permanente Robert Daza los dos primeros años y los otros dos Pablo Catatumbo, Sandra Yaneth Jaimes, Pedro Hernando Flórez, Alex Xavier Flórez, Soledad Tamayo, Carlos Andrés Trujillo, Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno, Esteban Quintero Cardona, Julio Elías Chagüi, Ana María Castañeda y Carlos Eduardo Guevara, Sandra Ramírez.
Séptima Constitucional Permanente Martha Isabel Peralta, Piedad Córdoba, Polivio Leandro Rosales, Nadia Georgette Blel, José Alfredo Marín, Miguel Ángel Pinto, Beatriz Lorena Ríos, Berenice Bedoya, Edwin Fabián Díaz, Honorio Henríquez Pinedo, Josué Alirio Barrera, Norma Hurtado Sánchez, Ana Paola Agudelo y Omar de Jesús Restrepo. Comisión de Derechos Humanos Jahel Quiroga Carrillo, Isabel Cristina Zuleta, Alexander López Maya, Aída Quilcué, Claudia María Pérez, Mauricio Gómez Amín, José Alfredo Marín, Carlos Mario Farelo, Ariel Ávila, Paloma Valencia y Sandra Ramírez.
Comisión Legal de Ética y Estatuto de Congresista Martha Isabel Peralta, Roy Leonardo Barreras, Miguel Ángel Barreto, Carlos Andrés Trujillo, John Jairo Roldán, Juan Diego Echavarría, Carlos Abraham Jiménez, Andrés Felipe Guerra, Jonathan Ferney Pulido Hernández y Sandra Ramírez. Comisión de Equidad para la Mujer Norma Hurtado Sánchez una tercer parte del periodo y las otras dos terceras partes entre Ana Paola Agudelo y Ana María Castañeda, María José Pizarro, Clara López Obregón, Aída Avella, Liliana Esther Bitar, Beatriz Lorena Ríos, Andrea Padilla, María Fernanda Cabal e Imelda Daza.
Comisión de Lidio Arturo García los dos primeros años y los otros dos Nicolás Albeiro Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inteligencia y Contra Inteligencia Echeverri, Gloria Inés Flores, Jahel Quiroga Carrillo, Iván Name Vásquez Comisión de Relaciones Internacionales Nicolás Albeiro Echeverri los dos primeros años y los otros dos Lidio Arturo García, César Arturo Pachón y José Luis Pérez, Clara López Obregón, Martha Isabel Peralta, Antonio José Correa, Nicolás Albeiro Echeverri, Inti Asprilla y Karina Espinosa.
Comisión de Administración Angélica Lozano Gustavo dos años y los otros dos Adolfo Moreno Pedro Hernando Flórez, Nadia Georgette Blel, Jaime Enrique Durán. Comisión de Acreditación Documental Juan Samy Merheg, Alex Xavier Flórez, Alejandro Carlos Chacón, Andrea Padilla y Ciro Alejandro Ramírez. Comisión de Vigilancia de los Organismos de Control Público Wilson Never Arias, Sandra Yaneth Jaimes, Lidio Arturo García, Laura Esther Fortich, Óscar Barreto Quiroga, Soledad Tamayo, Édgar Jesús Díaz, Guido Echeverri Piedrahita y Josué Alirio Barreras.
Comisión de Vigilancia del Organismo Electoral Gustavo Bolívar Moreno, Martha Isabel Peralta, Claudia Pérez Giraldo, Alejandro Alberto Vega, Soledad Tamayo, Óscar Mauricio Giraldo, Berner Zambrano, Antonio Zabaraín, Gustavo Adolfo Moreno y Esteban Quintero. Comisión de Ordenamiento Territorial José David Name y Didier Lobo que comparte período con Carlos Eduardo Guevara dos años cada uno, Piedad Córdoba, Yuli Esmeralda Hernández, Laura Esther Fortich, Juan Pablo Gallo, Efraín Cepeda, Marcos Daniel Pineda, Guido Echeverri Piedrahita Carlos Manuel Meisel y Omar de Jesús Restrepo Comisión de Modernización Miguel Ángel Pinto, Roy Leonardo Barreras, Jairo Alberto Castellanos, Juan Carlos García. Comisión de Paz Iván Cepeda, Gloria Inés Flores, María José Pizarro César Arturo Pachón, Alejandro Carlos Chacón, Karina Espinosa, Claudia Pérez, Óscar Mauricio Giraldo, Liliana Benavides, Nicolás Albeiro Echeverri, Jorge Benedetti, Berenice Bedoya, Humberto de la Calle, Ariel Ávila, Paloma Valencia, Miguel Uribe Turbay, Julián Gallo, Imelda Daza, Sandra Ramírez y Omar de Jesús Restrepo. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica de nulidad del artículo 137 del CPACA, por infracción de norma superior, particularmente, sostuvo que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.
El actor desarrolló el concepto de violación, así: Cargo uno. La alteración del orden del día El actor explicó que el artículo 149 de la Constitución Política prescribe que las reuniones del Congreso de la República realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados, de conformidad con la ley.
Señaló que, en la sesión inaugural del Congreso de la República, celebrada el 20 de julio de 2022, las posesiones del presidente de la Junta Preparatoria de dicha reunión y las de los nuevos congresistas se hicieron sin la previa intervención de la oposición, contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. Adicionalmente, advirtió que el discurso estuvo a cargo de los partidos del gobierno entrante, de modo que no se respetó el derecho de las fuerzas políticas Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alternativas.
En consecuencia, consideró que se trasgredieron los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución 3134 de 2018 del CNE. Cargo dos. La sesión de instalación del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 se levantó de manera indebida El actor afirmó que el sustento de la anulación del acto electoral demandado consistió en la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte del presidente de la Junta Preparatoria.
En ese sentido, explicó que la clausura de esta sesión fue ilegal, por cuanto: i) el presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta»; ii) al no hacer parte del orden del día la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria, debió ser tramitada como una proposición ─se refiere a la solicitud de levantar la sesión─, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5 de 1992; iii) no se discutieron los dos últimos puntos del orden del día, esto es, la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; y la aprobación del acta de esa sesión plenaria.
Cargo tres. La elección de la Mesa Directiva del Senado se surtió de manera irregular La elección de la Mesa Directiva del Senado ─2022-2023─ fue ilegal habida cuenta de que ocurrió el 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso de la República para el periodo 2022-2026, lo que a juicio del actor debió llevarse a cabo el día siguiente, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, pues las labores constitucionales del Senado y de la Cámara debían comenzar «al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso».
Por tanto, la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida en el día que correspondía– incidió en la validez de los subsecuentes actos realizados. 2. Actuaciones procesales 2.1. Admisión de la demanda Esta decisión fue adoptada por el despacho conductor mediante auto del 20 de octubre de 20224, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, en esta providencia se ordenaron las notificaciones procedentes, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal. 2.2. Contestaciones de la demanda 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 29. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandados Argumentos de defensa Inti Raúl Asprilla Reyes (Comisión Quinta Constitucional Permanente)5.
Consideró que el motivo de anulación se sustentaba en una elección diferente y anterior a la que se cuestiona en este proceso. Carlos Andrés Trujillo González (Comisión Sexta Constitucional Permanente y otras Comisiones: Comisión de Ética y Estatuto del Congresista Parlamento Andino)6. Afirmó que tanto la sesión del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, como los actos realizados después por los congresistas posesionados, se desarrollaron de conformidad con las normas constitucionales y legales, por tanto, la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Accidentales7 del Senado de la República siguieron la misma suerte, esto es, actos jurídicamente válidos.
Yenny Esperanza Rozo Zambrano (Comisión Quinta Constitucional Permanente)8. Señaló que el delegado de la oposición tuvo efectivamente el espacio y la oportunidad de intervención, la junta se levantó en debida forma y la Mesa Directiva del Senado de la República se podía conformar desde el 20 de julio. Sor Berenice Bedoya Pérez (Comisión Séptima Constitucional Permanente)9.
Precisó que el artículo 149 de la Constitución Política se refiere a la función constitucional del Congreso, las que no se ejercieron en este caso concreto, pues los defectos que se aducen en la demanda se refieren a la facultad de organización interna de esa Corporación. Fabián Diaz Plata (Comisión Séptima Constitucional Permanente)10.
Argumentó que el actor no demostró cuales fueron las irregularidades que se presentaron desde el acto de instalación del Congreso de la República, por el contrario, estas se fueron saneando por solicitud de la Mesa Directiva o los miembros del Congreso. Además, señaló que no es procedente la nulidad de los actos del Congreso por errores formales.
Finalmente, señaló que se dio cumplimiento a la Ley 5 de 1992 tanto en la instalación como en el desarrollo del orden del día. Angélica Lisbeth Lozano Correa (Comisión Primera Constitucional Permanente y Equidad de la Mujer) Indicaron que la instalación del Congreso de la República se realizó de manera legal y la de las comisiones se realizó de conformidad con el reglamento interno de la Corporación. Precisaron que el fundamento de la nulidad está en una elección anterior a la que se cuestiona, lo que no resulta procedente.
Guido Echeverri Piedrahita (Comisión Sexta Constitucional Permanente y Ordenamiento Territorial, Vigilancia a Organismos de Control y Relaciones Internacionales) Jairo Alberto Castellanos Serrano (Comisión Tercera Constitucional Permanente) Ariel Fernando Ávila Martínez (Comisión de Derechos Humanos) Ana Carolina Espitia Jerez (Comisión Tercera Constitucional Permanente, Acreditación Documental y Equidad de la Mujer) Iván Leónidas Name Vásquez (Comisión Primera Constitucional Permanente) Gustavo Adolfo Moreno Hurtado (Comisión Sexta Constitucional Permanente) 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 42. Memorial radicado el 2 de noviembre de 2022. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 43. Memorial radicado el 8 de noviembre de 2022. 7 Los demandados hacen referencia a las comisiones accidentales; sin embargo, a la luz del libelo de la demanda debe entenderse que se tratan de comisiones especiales. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 46. Memorial radicado el 17 de noviembre de 2022. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 47. Memorial radicado el 18 de noviembre de 2022. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 48. Memorial radicado el 22 de noviembre de 2022.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrea Padilla Villarraga (Comisión Quinta Constitucional Permanente) Jonathan Pulido Hernández (Comisión Primera Constitucional Permanente, Ética y Estatuto del Congresista) Humberto De La Calle Lombana (Comisión Primera Constitucional Permanente)11 Diela Liliana Benavides Solarte (Comisión Cuarta Constitucional Permanente)12 Afirmó que las irregularidades alegadas no guardan relación directa con la elección censurada, en todo caso señaló que las mismas no conllevan un vicio de nulidad insubsanable.
Pablo Catatumbo Torres Victoria (Comisión Quinta Constitucional Permanente)13 Indicó que la elección se realizó con observancia de las normas aplicables y que se aplicó el reglamento interno de la Corporación Andrés Felipe Guerra Hoyos (Comisión Quinta Constitucional Permanente)14 Sostuvo que el sustento de la demanda se refiere a otras elecciones ajenas a las que convoca el interés de la Sección. También indicó que el orden del día no se alteró pues la oposición si realizó su intervención. Además, señaló que sesión se podía levantar y continuar con el orden del día en la siguiente sesión. Finalmente, agregó que solo se requería que se instalara cada cámara para que se eligiera sus respectivas mesas directivas.
Wilson Neber Arias Castillo (Comisión Sexta Constitucional Permanente)15 Presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda. 2.3. Otras actuaciones durante el proceso 2.3.1. Formulación de excepción previa, traslado y solicitud de pruebas El demandado, señor Andrés Felipe Guerra Hoyos, propuso la excepción previa de: «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», la cual sustentó en que el demandante en su escrito inicial no invocó ninguna de las causales contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y/o cualquier otra causal legal o constitucional que viciara, bien sea, las formalidades o asuntos de fondo de lo contenido en el acto demandado, concretamente, problemas con el quórum, citación, publicación, debate, deliberación y votación, entre otras, del proceso de elección de las comisiones por lo que se desconoce la razón legal por la cual el Acta 02 de la plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022 es objeto de control. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 49. Memorial radicado el 24 de noviembre de 2022. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 51. Memorial radicado el 25 de noviembre de 2022. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 52. Memorial radicado el 28 de noviembre de 2022. 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 50. Memorial presentado el 25 de noviembre de 2022. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 57 y 58. Memorial presentado el 7 de diciembre de 2012. Las notificaciones se realizaron el 1º de noviembre de 2022 y disponían para contestar la demanda hasta el 1º de diciembre, contabilizados los dos días indicados en el inciso cuatro del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, los 3 días del literal f del numeral 1º del artículo 277 y los 15 días de traslado (artículo 279 del mismo conjunto normativo).
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría de la Sección publicó el aviso de la excepción propuesta y corrió el traslado de rigor desde el 5 hasta el 7 de diciembre de 202216.
El señor Harold Eduardo Sua Montaña al descorrer el traslado de esta excepción solicitó la siguiente prueba: [T]enga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 (…). 2.3.2.
Auto del 23 de mayo de 2023 por el cual se resolvió la excepción previa, pruebas y se anunció sentencia anticipada Mediante esta decisión17, el despacho conductor, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) declarar no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el señor Andrés Felipe Guerra Hoyos en la contestación de la demanda; iii) incorporar los documentos allegados por las partes y decretar pruebas, iv) fijar el litigio, v) correr traslado de los medios probatorios aportados y vi) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto.
En punto de resolución de la excepción propuesta por el demandado, específicamente lo manifestado por el señor Andrés Felipe Guerra Hoyos concerniente a la ineptitud sustantiva de la demanda, se explicó que al descorrer el traslado de esta excepción el demandante solicitó la valoración del video de la reunión del 7 de agosto de 2022 (horas 4:28 a 4:28:57).
Ante dicha solicitud, se consideró que: [L]a petición de que se tengan en cuenta unos minutos del video del link que se aporta, no guarda relación alguna con la excepción de inepta demanda, cuyo traslado se descorrió con dicho escrito, sino con el fondo del asunto, motivo por el cual no es procedente tenerlo como prueba, pues si bien es cierto que al descorrer el traslado de las excepciones es posible solicitar el decreto y práctica de pruebas ello resulta procedente en relación con la excepción misma, no se trata de una etapa probatoria adicional, sino que ella esta circunscrita a la excepción o excepciones que se formulen. 2.3.3.
El recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia del 23 de mayo de 2023 El 24 de mayo de 2023, el demandante presentó medio de impugnación contra la providencia antes referida, en el que cuestionó la decisión de negar la prueba 16 El término transcurrió entre el 5 y el 7 de diciembre de 2022. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 59. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada en el traslado de la excepción propuesta por el señor Andrés Felipe Guerra Hoyos, pues, a su juicio, el material audiovisual requerido si guarda relación con el precitado argumento, por lo que pidió que dicho medio probatorio sea decretado.
De igual manera, explicó que con ello se evidencia que el último punto del orden del día de la sesión del Congreso en pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 5 de 1992. 2.3.4. Auto del 12 de julio de 2023 por el cual se resolvió el recurso de reposición Mediante esta decisión, se confirmó la providencia del 23 de mayo de este año, al considerar que mientras en la demanda se planteó que la omisión del agotamiento de los últimos dos puntos del orden del día de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022 transgredió los artículos 3º y 114 de la Ley 5ª de 1992, en el escrito allegado el 28 de noviembre de 2022, durante el traslado de las excepciones propuestas, se amplió el espectro de normas violadas y concepto de violación, pues invocó la vulneración del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, porque en sentir del actor se resolvieron puntos del orden del día del 20 de julio de 2022 hasta el 7 de agosto del mismo año, situación fáctica y jurídica que no tenía relación con la excepción formulada y sobre la que tampoco se construyó la pretensión del medio de control de nulidad electoral de la referencia. Al respecto se indicó que el demandante, al momento de sustentar el recurso de reposición, no expuso las razones tendientes a desvirtuar los motivos de la negativa de la prueba, sino que únicamente se limitó a afirmar la existencia de un vínculo entre el elemento probatorio y el medio exceptivo formulado por el demandado Andrés Felipe Guerra.
En ese orden, se advirtió que no se demostró que en la demanda se haya hecho referencia al desconocimiento del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, al no haberse desarrollado el orden del día de la sesión inaugural conforme a esta norma, que fue el argumento sobre el cual fundó el referido recurso. Por lo anterior, se determinó que el solicitante intentó presentar una aparente reforma de la demanda; no obstante, por haberlo hecho el 28 de noviembre de 2022, la misma resultó ser extemporánea y el rigor extintivo de la caducidad había operado.
Como puede apreciarse, la prueba concerniente al video de la reunión del 7 de agosto de 2022 fue negada fundamentalmente porque i) la misma no guardaba relación con el medio exceptivo y en atención a que a través de esta ii) se pretendía acreditar hechos y ampliar cargos que no fueron desarrollados originalmente en la demanda. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.5.
El recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la providencia del 23 de mayo de 2023 Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2023, el actor presentó recurso de súplica e insistió en que el medio de prueba requerido guarda relación con la excepción propuesta por el señor Guerra Hoyos. Agregó que la videograbación negada como prueba en este proceso no lo fue en los procesos identificados con los radicados 11001-03-28-000-2022-00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00203- 00, por lo que, a su juicio, se presenta un trato disímil.
De igual manera, resaltó que negar el elemento probatorio solicitado denotaba falta de imparcialidad objetiva de los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos 80, 124 y 125 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro vs Colombia, pues señaló que los magistrados que hacen parte de esta Sala de Sección con su decisión en el proceso de nulidad 2022-00294-00 ya tienen una idea preconcebida de la procedibilidad de la inclusión del mencionado medio probatorio, el cual es una videograbación que funge como soporte para hacer oposición a una excepción de mérito.
Adicionó que lo anterior «no implica (…) una causal de impedimento y recusación» conforme al régimen normativo interno, sobre todo puso de manifiesto que ya había sido sujeto de multas en otros procesos por la interposición de estas solicitudes, las cuales asegura haber elevado para garantizar la imparcialidad en las decisiones judiciales. 2.3.6.
Auto del 3 de agosto de 2023 por el cual se resolvió el recurso de súplica La Sección Quinta confirmó el auto del 12 julio de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 23 de mayo de 2023, que negó el decreto de la prueba deprecada por el actor. Evidenció que efectivamente el demandante en su libelo alegó que la posesión del presidente de la Junta Preparatoria y los congresistas demandados carecía de validez por haberse realizado tras una alteración del orden del día contraria al orden legalmente establecido en la sesión inaugural del periodo del Congreso de la República.
Así mismo, se enfocó en que la sesión inaugural no fue levantada en debida forma, pues se ejecutó sin que se resolvieran los dos últimos puntos del orden del día y que la elección de la Mesa Directiva del Senado fue en un día distinto al fijado en la Ley 5ª de 1992. Sin embargo, la Sala consideró que no se refirió específicamente a la trasgresión del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, como lo pretendía incluir dentro de la solicitud Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria que presentó al momento de descorrer el traslado de la excepción propuesta por el señor Andrés Felipe Guerra Hoyos.
Añádase a lo anterior que el demandante adujo que el propósito de dicho video era acreditar «que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992»; sin embargo, omitió indicar o demostrar que en la demanda se haya hecho referencia al desconocimiento del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, por no haberse desarrollado el orden del día de la sesión inaugural conforme con esta norma, que fue el argumento sobre el que se construyó la razón para considerar que el medio exceptivo era impertinente18.
Así mismo, se observa que como se señaló en el auto de 12 de julio de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, mientras en la demanda se planteó que la omisión del agotamiento de los últimos dos puntos del orden del día de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022 transgredió los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992, en el escrito allegado el 28 de noviembre de 2022 durante el traslado de las excepciones propuestas, se señalaron más normas violadas y se amplió el concepto de violación, pues se invocó la violación del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, porque en sentir del demandante se resolvieron puntos del orden del día del 20 de julio de 2022 hasta el 7 de agosto del mismo año, situación fáctica y jurídica que no se expuso desde la génesis del escrito inicial y sobre la que tampoco se construyó la pretensión del medio de control de nulidad electoral objeto de estudio.
Adicionalmente, se destacó que en el expediente obran documentos y enlaces de los videos que aportó la parte actora con la demanda, los cuales evidencian el desarrollo y lo acontecido durante las sesiones del Congreso de la República en las fechas del 21 y 26 de julio de 2022, lo que permite demostrar lo sucedido, sustentando los fundamentos fácticos y jurídicos que desde el principio se alegaron por el demandante.
La Sala en sede de súplica concluyó que el actor con la solicitud probatoria presentada al descorrer el traslado de la excepción interpuesta por el señor Guerra Hoyos intentó ampliar el cargo de la demanda, adicionando normas violadas y presentado una prueba que demuestra algo que está fuera del núcleo del litigio, con lo que incumplió lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, recordó que la Sección Quinta frente a esta misma petición probatoria el 4 de mayo de 202319 ya se pronunció y negó el decretó de una prueba solicitada por el actor durante el traslado de las excepciones (video de la reunión de 18 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00302-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00294-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congresistas –horas 4:28:16 a 4:28:57- del 7 de agosto de 2022 https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ). 3.
Pronunciamiento sobre las pruebas decretadas y aportadas en el proceso Durante el traslado a las partes, intervinientes y al agente del Ministerio Público de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, comprendido entre el 14 de agosto de 2023 y el 23 de agosto de 2023, las partes se pronunciaron, así: 3.1. El demandante El demandante se pronunció20 e identificó las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que, a su juicio, se incurrió en varias irregularidades que soportaban las pretensiones de nulidad electoral de su demanda.
En similar sentido, hizo referencia a los órdenes del día de las reuniones del 20 y 21 de julio de 2022 en los que supuestamente se incurrió en yerros que condujeron a la transgresión de la Ley 5º de 1992, Reglamento Interno del Congreso de la República. Finalmente, aseguró que con la elección objeto de censura se desconocieron el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y los artículos 43, 109 y 129 de la Ley 5 de 1992.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. Alegatos de conclusión 4.1. El demandante El demandante señaló: «hago entonces uso del término para alegar de conclusión en el proceso del traslado del asunto a efectos de señalar ilusoria la finalidad de ello por falta de garantía de imparcialidad objetiva frente a lo cual el sistema interamericano viene siendo así la única vía idónea a acudir en aras de resarcirlo»21. 4.2.
Los demandados Los demandados en diferentes memoriales allegados se pronunciaron de la siguiente manera: El señor Inti Raúl Asprilla Reyes confirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Los señores Angélica Lozano Correa, Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos, Ariel Fernando Ávila Martínez, Ana Carolina Espitia, Iván Leónidas 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 106. Memorial presentado el 14 de agosto de 2023. 21 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 109. Memorial presentado el 18 de agosto de 2023. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Name Vásquez, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Andrea Padilla Villarraga, Jonathan Pulido Hernandez y Humberto de La Calle Lombana, confirmaron su postura consignada en la contestación de la demanda; además hicieron énfasis en que no se configuró una irregularidad palmaria en punto a la alteración del orden del día, el levantamiento irregular y la realización de la reunión de la plenaria del Senado el mismo día de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 que a la postre pueda viciar de nulidad el acto de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales 2022-2026 de esa Corporación. Los señores Iván Cepeda Castro, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Alexander López Maya, Julián Gallo Cubillos, Robert Daza Guevara, Martha Peralta Epieyú, Ariel Fernando Ávila Martínez, Sandra Ramírez Lobo Silva, Omar de Jesús Restrepo Correa destacaron que i) el señor Julián Gallo, senador por el partido Comunes, no presentó ninguna proposición y, en su calidad de vocero de la oposición, si le fue conferido el espacio y la oportunidad para realizar su intervención; no obstante, este último decidió no continuarla y expresó su intención de hacerla ante el nuevo Congreso, por tanto, no se trató de una alteración del orden del día; ii) sobre el levantamiento irregular de la sesión de instalación, hizo referencia a la sentencia expedida por la Sección Quinta de esta Corporación en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-0312-00 (sin especificar fecha ni magistrado ponente) y explicó que el mismo cargo fue negado por la sala; iii) frente al último cargo, precisó que la Sección Quinta profirió sentencia el 1º de diciembre de 2022, dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2022- 00204-00 (sin indicar el magistrado ponente), y en dicha decisión no se accedió al reconocimiento de la pretensión a la luz del siguiente razonamiento: «el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992 no prohíbe que el mismo día de la instalación de la sesión inaugural del Congreso, lo senadores puedan elegir su Mesa Directiva».
Finalmente, precisaron que las irregularidades planteadas por el demandante no se probaron y tampoco se demostró la relación entre estas ocurridas en la sesión de instalación y en la plenaria del Senado de la República llevadas a cabo el 20 de julio de 2022, y el procedimiento que el 26 de julio de 2022 se adelantó para elegir las Comisiones Constitucionales, Legales y Accidentales22.
El señor Fabián Díaz Plata reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de que el actor no demostró cuales fueron las irregularidades que se presentaron en el acto de instalación del Congreso de la República y, por el contrario, las pruebas ponen en evidencia que se desarrolló de conformidad con las normas constitucionales y legales. 5.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la nulidad del acto de elección de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República período 2022- 2026, por cuanto las supuestas irregularidades relacionadas con la transgresión 22 V. ad supra.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5ª de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, el indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y la incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República, no fueron probadas y, en consecuencia, no tienen incidencia alguna en el acto demandado, que conlleve a declarar su nulidad23.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202124 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.
Acto acusado Acto de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales 2022-2026 del Senado de la República, contenido en el Acta de sesión plenaria 02 del 26 de julio 2022 publicada en la Gaceta del Congreso de la República del 17 de agosto de 2022, No. 924. 3. Problema jurídico Conforme con la fijación del litigio que se efectuó en la providencia del 23 de mayo de 2023, en la que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad de la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República, para el período 2022-2026 del Senado de la República, contenido en el Acta de sesión plenaria 02 del 26 de julio 2022.
Específicamente deberá determinarse si las irregularidades manifestadas por el demandante concernientes a la alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República25, su levantamiento26 y la realización de la plenaria del Senado de la República el mismo día de la sesión 23 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotaciones 110. Memorial presentado el 31 de agosto de 2023. 24 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…)» (Negrita y subrayado fuera del texto). 25 El demandante consideró que la manifestación del delegado Julián Gallo de las organizaciones políticas en oposición, cuando expresó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones y desde allí haría su intervención conforme con la Ley 1909 de 2018, constituyó una proposición de modificación del orden del día que debía ser resuelta. 26 A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la Junta Preparatoria por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme con los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaugural del 20 de julio de 2022 tienen la vocación para viciar de nulidad el acto de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales, proferido en sesión ordinaria el 26 de julio de 2002, por violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 201827 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral28. 4.
Cuestión previa Antes de analizar las aristas trazadas en el problema jurídico, debe la Sala estudiar, previamente, i) la posible recusación presentada por el actor en la etapa de alegatos de conclusión; ii) la ampliación del objeto de litigio propuesto por el demandante el 14 de agosto de 2023 durante el traslado de pruebas consideradas y decretadas. 4.1.
La posible recusación presentada por el señor Sua Montaña en contra de los integrantes de la Sección Quinta El actor manifestó en distintas etapas procesales -recurso de súplica interpuesto el 14 de julio de 2023 y escrito de alegatos de conclusión presentado el 18 de agosto de 2023- que «siendo coherente con [sus] últimas actuaciones ante traslados semejantes al del asunto (…) señala (…) falta de garantía de imparcialidad objetiva frente a lo cual el sistema interamericano viene siendo así la única vía idónea a acudir en aras de resarcirlo» (se subraya).
La Sala considera que no se estructuró una recusación en el memorial de alegatos de conclusión presentado por el señor Sua Montaña por las siguientes razones: i) no identificó ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sino que hizo alusión de manera vaga, imprecisa, abstracta y general a «falta de garantía de imparcialidad objetiva»; y ii) no demostró ni argumentativa ni probatoriamente su dicho y, en esa medida, no aludió en su escrito a ninguna causal de recusación. Así las cosas, por tratarse de prohibiciones que alteran excepcionalmente el ejercicio natural de la competencia judicial y que no pueden ser objeto de deducción por analogía ni de interpretaciones subjetivas, se concluye que no se planteó una petición de recusación porque no se invocó ninguna causal en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta con la idoneidad de interrumpir el conocimiento del asunto sometido a su consideración. 4.2.
La ampliación del objeto de litigio propuesto por el demandante el 14 de agosto de 2023 durante el traslado de pruebas consideradas y decretadas 27 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes» 28 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el término para pronunciarse sobre las pruebas, el 14 de agosto de 202329, la parte actora propuso un cargo nuevo relacionado con que las elecciones demandadas no se realizaron dentro del término del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992.
Además, arguyó que se desconocieron los artículos 43-2, 109 y 129-4 de la Ley 5ª de 1992 como consecuencia de lo que consideró un levantamiento irregular de la sesión inaugural. En ese orden, como lo ha explicado la Sala en tantas otras oportunidades30, el cargo nuevo debió proponerse a través de reforma de la demanda, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio ─art. 278 CPACA─, sin perder de vista el término de la caducidad del medio de control electoral.
En el presente caso, el auto admisorio se notificó por estado31 al demandante el 21 de octubre de 202232, por ende, el término para reformar la demanda corrió hasta el día 26 de ese mes y año. Por tanto, como el nuevo cargo está fechado del 14 de agosto de 2023, no se abordará su estudio, en la medida que operó el rigor extintivo de la caducidad frente a esta pretensión. 5.
Caso concreto El demandante pretende que se declare la nulidad del acto de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República, para el período 2022-2026, contenido en el Acta de sesión plenaria 02 del 26 de julio 2022 por desconocimiento de norma superior e irregularidades en su expedición, por las siguientes razones: i) la alteración del orden del día, ii) el indebido levantamiento de la sesión en la instalación del Congreso de la República sin agotar los puntos identificados en el orden del día, y iii) la realización de la sesión plenaria del Senado de la República en la que se eligió la Mesa Directiva el mismo día de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022. 5.1.
La supuesta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso y la ausencia de intervención de las agrupaciones declaradas en oposición El demandante afirma que la nulidad del acto de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República se produce, en primer lugar, por el hecho que en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. El delegado de dichas organizaciones, Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que ten[ían]» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. 29 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 106. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00203- 00 (acumulado 2022-00207-00) y del 13 ese mes y año, rad. 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acumulado 2022-00200-00), ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate; sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas. 31 Como lo ordena el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 32 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 32. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el libelo de la demanda se señaló que «sus palabras implicaron una proposición al congreso en pleno de alterar el orden del día de la sesión inaugural», sin que ello hubiere ocurrido así. Por lo tanto, esta irregularidad incidió, en su opinión, en la legalidad de las siguientes actuaciones efectuadas por el Congreso de la República, incluida entonces la designación de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República.
Ahora, a la luz de las pruebas aportadas al plenario ─v. video de la sesión inaugural33─, en la sesión, que tuvo lugar el 20 de julio de 2022, se establecieron los puntos centrales que se iban a abordar, entre ellos, se destacan los siguientes: i) instalación del periodo de sesiones ordinarias del Congreso por parte del entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez; ii) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, iii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria34; iv) toma de juramento y posesión de los congresistas; v) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; vi) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Trazados los puntos relevantes a tratar en la sesión inaugural, la Sala evidencia que, una vez agotado el primer punto ─instalación del periodo de sesiones ordinarias─, el presidente de la Junta Preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez, le concedió el uso de la palabra al senador Julián Gallo Cubillos como vocero de la fuerza política declarada en oposición, quien manifestó que realizaría su intervención en otro lugar.
Por su relevancia, se transcriben las manifestaciones del senador Gallo: Senadores y Senadoras. Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias (se subraya).
En armonía con la intención manifestada por el senador Gallo, los congresistas se trasladaron al lugar indicado donde se llevaría a cabo la sesión plenaria y, una vez instalados, el vocero de la oposición efectuó el mismo 20 de julio de 2022 la intervención correspondiente35. 33 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw», lapso de tiempo 3:20:08 a 3:26:02. 34 Artículo 12 de la Ley 5 de 1992: «El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta preparatoria».
Y el artículo 13 de la Ley 5º de 1992: «La reunión de la Junta preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos.
Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre. Como secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el presidente de la Junta preparatoria». 35 «https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g», tiempo 2:59:16 a 3:11:03. Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este hecho probado conduce a la Sala al convencimiento de que la situación fáctica narrada por el demandante consistente en que no se le concedió ni el espacio ni la oportunidad para que las agrupaciones políticas declaradas en oposición al gobierno saliente realizaran su intervención no es verosímil y, por tanto, se le debe restar fuerza probatoria, pues del acervo se observa lo contrario y es que la oposición si tuvo las garantías para realizar su intervención. Por otro lado, el actor señaló que dicha intervención debió ser considerada como una proposición de modificación al orden del día; sin embargo, esta consideración tampoco tiene respaldo fáctico suficiente habida cuenta de que, tal como se revisó, i) la oportunidad para que los partidos y movimientos declarados en oposición intervinieran fue garantizada a la luz de lo previsto en el orden del día de la sesión; no obstante, ii) el representante de la oposición, senador Julián Gallo Cubillos, en vista de la carencia de condiciones que, en su sentir, se presentaban, decidió ejercer su derecho de oposición posteriormente.
Estas razones conducen a la Sala a tomar distancia de los argumentos sostenidos por el demandante. No obstante, si se admitiera hipotéticamente el argumento que hubo una alteración al orden del día, dicho fenómeno se encuentra regulado por el artículo 81 de la Ley 5ª de 199236, en el cual se habilita a la respectiva corporación, comisión o uno de sus miembros a que los asuntos a tratar en las respectivas sesiones puedan ser objeto de alteración, escenarios que conducen a vislumbrar que no se configuró ninguna irregularidad.
Además, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia37, en un caso de connotaciones similares, precisó que los vicios e irregularidades elevadas deben tener una relación directa con el acto objeto de acusación. Así, la Sección Quinta ha señalado: Al respecto, la Sala debe precisar en primer término que, le asiste razón a la demandada y al Ministerio Público al señalar que, los vicios e irregularidades invocados por el actor, no tienen relación directa con la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.
Luego, de entrada, existe una imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el desconocimiento directo de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado. Debe recordarse, como se precisó en el acápite anterior, que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, por un lado, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad.
De otro lado, que, en efecto, al confrontar el acto con tales 36 Artículo 81. «Alteración. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales». 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022- 00204-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, citada por la sentencia del 1 de junio de 2023, rad. 11001-03- 28-000-2022-00315-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; sentencias del 24 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28- 000-2022-00313-00 y 30 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00284-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas surge su violación por contradicción o desconocimiento.
Sin embargo, los supuestos fácticos en que se sustentan la demanda en este asunto se refieren a acontecimientos que nada tienen que ver con la reunión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado en la que eligió su mesa directiva. Los reparos del demandante se ubican en unos presuntos vicios previos a la elección que aquí se demanda y pretende derivar una consecuencia jurídica sobre la validez de los actos que tuvieron lugar en la sesión inaugural del Congreso, para aducir que toda actuación surtida con posterioridad no produce efecto alguno y, por lo tanto, se debe anular.
En los términos citados en la anterior jurisprudencia, no le basta al actor presentar su demanda enunciando vicios e irregularidades desconectados del acto censurado, es decir, le correspondía acreditar los supuestos de hecho y la prueba correspondiente, evidencia que puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, siempre y cuando esté edificado sobre la demostración, de que la supuesta alteración del orden día de la sesión inaugural incidió directamente en la validez del acto reprochado, lo cual no se acreditó. En conclusión, la Sala cierra este cargo con tres anotaciones i) a la luz del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, a las agrupaciones políticas constituidas en alternativa de poder para los ciudadanos se les garantizó el espacio y la oportunidad para realizar su intervenciones; ii) no hubo una modificación propiamente dicha al orden del día de la sesión inaugural del Congreso; iii) si se admitiera hipotéticamente esa posibilidad, no se probó por parte del actor un vicio que invalidara directamente el acto de elección demandado.
Estas razones conducen inexorablemente a la Sala a afirmar que este cargo debe ser negado. 5.2. El indebido levantamiento de la sesión de instalación del 20 de julio de 2022 El actor afirmó que la clausura de esta sesión fue ilegal, por cuanto: i) el presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta»; ii) al no hacer parte del orden del día la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria, debió ser tramitada como una proposición ─se refiere a la solicitud de levantar la sesión─, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992; iii) no se discutieron los dos últimos puntos del orden del día, esto es, la renuncia presentada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, y la aprobación del acta de esa sesión plenaria.
En cuanto al primer y segundo aspecto, debe advertirse que, tal como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades38, el argumento del actor sugiere una 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00184- 00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00, M.P. Carlos Enrique Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de orden gramatical sobre el tenor literal en que se levantó la sesión; sin embargo, de su razonamiento no se aviene una argumentación lógica y aceptable que conduzca a pensar que la exégesis propuesta por el demandante vicia los actos posteriores, particularmente la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República.
Si se revisa el video de la sesión inaugural del Congreso de la República contenida en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw, durante la cual el presidente de la Junta Preparatoria, Juan Diego Gómez, expresó de manera clara, inteligible, cierta e inequívoca, específicamente en los minutos 3:44:18 y 3:45:00, lo siguiente: «yo le pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento».
En consecuencia, el secretario Gregorio Eljach Pacheco entendió, admitió y ejecutó inmediatamente dicha orden cuando expresó: «el señor presidente de la Junta Preparatoria acabó de levantar la sesión del congreso en pleno». Por tanto, no existe hesitación para la Sala que amerite sostener que la orden no fue inteligible respecto al hecho de levantar la sesión inaugural del Congreso, pues los argumentos del demandante sobre la modalidad de interpretación gramatical de la orden en modo alguno puede ser comprendida como una licencia arbitraria para dejar sin efectos los actos posteriores.
Adicionalmente, esta Sala39, en una pasada ocasión, analizó un caso con supuestos fácticos similares, y precisó que la argumentación del actor no tiene la virtud de afectar la elección demandada y los actos posteriores que se realizaron en el Congreso de la República en la medida que: i) el demandante no ofreció argumentos jurídicos para sustentar el reproche y, además, ii) los vicios e irregularidades elevadas «no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».
En cuanto al tercer aspecto, la Sala observa que los puntos de la sesión inaugural que se abordaron y tramitaron fueron los siguientes: i) instalación por parte del entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, de las sesiones del Congreso; ii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria, y iii) juramento y posesión de los congresistas elegidos para el cuatrienio constitucional 2022-2026.
En ese orden, después de analizar el video de la sesión inaugural del 20 de julio de 202240, la Sala destaca que no se agotó plenamente el orden del día, Moreno Rubio; rad. 11001-03-28-000-2022-00315-00, sentencia del 1º de junio de 2023, M.P. Rocío Araujo Oñate. 39 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 20 de abril de 2023, rad. 2022-00203-00; 18 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00285-00; rad. 11001-03-28-000-2022- 00315-00, sentencia del 1º de junio de 2023, M.P. Rocío Araujo Oñate; rad. 11001-03-28-000-2022-00186-00, sentencia del 27 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw».
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente, frente a los dos puntos anotados por el demandante: i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Sin embargo, frente a este aspecto, el propio reglamento del Congreso establece en el artículo 80 que «(…) cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión».
En consecuencia, el ordenamiento jurídico autorizaba al presidente de la Junta Preparatoria a terminar la sesión inaugural y proceder a la discusión de los asuntos pendientes en la siguiente reunión hasta su terminación, sin necesidad de tramitar una proposición. Así las cosas, eso fue efectivamente lo que ocurrió, pues se corrobora que en la sesión del Congreso de la República del 21 de julio de 2022 se continuó con el orden del día anterior41; específicamente entre los minutos1:56:15 a 1:57:0542 se constata que se aceptó la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
Ahora bien, si bien en el video no se escucha que se hubiera agotado el 21 de julio de 2022 el último punto del orden del día ─lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación─, se considera que los vicios e irregularidades planteados por el actor respecto al indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no tienen incidencia ni relación directa con el acto demandado de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República que conduzca a declarar la nulidad de su elección. En consecuencia, resulta evidente que la irregularidad propuesta por el demandante no tiene la entidad de viciar el acto de elección demandado.
En virtud de estos argumentos, se concluye que el cargo propuesto por el demandante con fundamento en las censuras alegadas, tampoco está llamado a prosperar. 5.3. Cargo tres. La elección de la Mesa Directiva del Senado se surtió de manera irregular El accionante señaló que la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022-2023 fue ilegal, toda vez que ocurrió el mismo 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma que preceptúa que las labores constitucionales del Senado y de la Cámara comienzan «al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso»43.
Agregó que la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida el día que era– conllevaba a la anulación de la elección de los 41 «https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w». 42 Ibid. 43 “Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.”.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República.
En relación con este argumento, esta Sección precisó en sentencia del 25 de mayo de 2023 que el «Senado de la República podía elegir su mesa directiva (…) el mismo día de la instalación del Congreso», en la medida que este último, además de la función legislativa, tiene la administrativa, conforme con el artículo 6.6 del reglamento de dicha corporación, cuya finalidad es la debida organización de cada una de sus cámaras y sus comisiones, a partir de lo cual consideró que «[…] no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras -para este caso particular del Senado- no puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso»44.
Aunado a lo anterior, desde el punto de vista legal, el artículo 3745 de la Ley 5ª de 1992 establece que, una vez instalado el Congreso, los senadores y representantes se reunirán para elegir sus mesas directivas; dicho de otro modo, no se observa ninguna prohibición en el sentido que el mismo día en que sea instaladas las sesiones del Congreso no se permita al Senado elegir su Mesa Directiva.
Las anteriores razones conducen a esta Sala a negar el cargo deprecado. 6. Conclusión La Sala concluye que no se debe declarar la nulidad de la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado, contenido en el Acta 02 de la sesión plenaria del 26 de julio de 2022, por cuanto no se presentó la vulneración de las normas invocadas por el actor si se tiene en cuenta que: i) no se alteró el orden del día en la sesión inaugural del Congreso; ii) no hubo un levantamiento indebido de la misma; y iii) el Senado de la República podía elegir su mesa directiva el mismo día de la instalación del Congreso.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto de elección de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado, contenido en el Acta 02 de la sesión plenaria del 26 de 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. rad. 11001-03-28-000-2022 00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Las afirmaciones entre comillas de esta sentencia son propias de esta decisión y no de la proferida el 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 45 «Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo».
Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso de la República del 17 de agosto de 2022, No. 924.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx