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11001031500020240427701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-07

Radicación interna: 9729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Diego Hernandez Mora·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: DIEGO HERNÁNDEZ MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

DAÑO ESPECIAL. CONSCRIPTO. PATOLOGÍAS PSIQUIÁTRICAS. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que negó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado que la enfermedad del conscripto se produjo por causa o con ocasión del servicio militar obligatorio, pues, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.

La Sala confirmará la decisión que negó el amparo, por cuanto no se logró acreditar el defecto alegado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Diego Hernández Mora, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de agosto de 2024, el señor Diego Hernández Mora1, por medio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de 1 Padre del conscripto Cristian Andrés Hernández Arango. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: Diego Hernández Mora Acción de tutela – Impugnación fallo Norte de Santander, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad y debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1) CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del Señor CRISTIAN ANDRES HERNANDEZ ARANGO. 2) En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta del 28 de fecha Noviembre (sic) de 2020, mediante la cual se accedió las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta por CRISTIAN ANDRES HERNANDEZ ARANGO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 3) Ordenar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, que proteja los derechos de la parte actora, profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, de la Honorable Corte Constitucional, de los Honorables Tribunales Administrativos del Meta, Norte de Santander, de Cundinamarca, y del Boyacá en punto de conscriptos, la cual fue expuesta en este escrito de tutela.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El joven Cristian Andrés Hernández Arango fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, para lo cual se le practicaron varios exámenes de aptitud psicofísica que arrojaron que se encontraba en perfectas condiciones de salud. 2) Mientras desarrollaba las actividades propias del servicio militar obligatorio, el conscripto Cristian Andrés Hernández Arango comenzó a presentar una patología siquiátrica, consistente en un cuadro de ansiedad, inquietud e ideas paranoides, por lo cual se le remitió al Hospital Militar Central de la Ciudad de Bogotá, donde se le diagnosticó episodio psicótico. 3) Teniendo en cuenta que con posterioridad presentó nuevamente una crisis, sus superiores lo recluyeron en el Hospital Mental Rudesindo Soto de la ciudad de Cúcuta. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: Diego Hernández Mora Acción de tutela – Impugnación fallo 4) A raíz de lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, se le practicó la Junta Medica Laboral no. 74022, la cual decretó una incapacidad laboral del 10.5%. 5) Con posterioridad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander estableció que la pérdida de capacidad equivalía al 74.90%, por enfermedades asociadas a trastornos psicóticos de origen común. 6) El conscripto, junto con su familia, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por las lesiones y secuelas causadas al primero, con ocasión de las patologías psiquiátricas que padeció cuando se encontraba prestando el servicio militar. 7) El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta2, quien mediante sentencia del 3 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, dado que la complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto, mientras prestaba servicio militar obligatorio, no podía considerarse jurídicamente ajena al Ejército Nacional, el cual estaba llamado a responder bajo el título de imputación de daño especial. 8) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que no se encontraba acreditado en el proceso la causalidad entre la enfermedad y la prestación del servicio, en la medida que la patología que padeció el soldado fue catalogada como común, es decir, que no tenía ninguna relación con la prestación del servicio militar obligatorio. 9) El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 27 de junio de 20243, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, puesto que con las pruebas allegadas al expediente no era posible acreditar la causalidad entre la enfermedad padecida y la prestación del servicio militar. 2 Proceso con radicación 54001-33-33-003-2015-00186-00/01. 3 La notificación de la sentencia se surtió el 4 de julio de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: Diego Hernández Mora Acción de tutela – Impugnación fallo 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 27 de junio de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial tanto vertical como horizontal. En cuanto al precedente vertical, afirmó que el tribunal desconoció varias sentencias del Consejo de Estado4, en las cuales se reconoció que la complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto, mientras prestaba servicio militar obligatorio, no podía considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual estaba llamada a responder de conformidad con el título de imputación de daño especial.

De igual manera, sostuvo que se desconocieron unas sentencias de la Corte Constitucional5, en las que se ampararon los derechos fundamentales de los conscriptos con problemas mentales. Respecto del precedente horizontal, manifestó que se desconocieron unas sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país6, que reconocieron la responsabilidad del Estado por las enfermedades mentales padecidas por los conscriptos cuando se encontraban prestando el servicio militar.

La lesión que le generó el problema psicológico al conscripto acaeció durante el periodo en que este prestó el servicio, tiempo en el cual el Ejército Nacional debía garantizar su protección e integridad psicofísica. 4 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 6 de mayo de 2024, MP, María Adriana Marín, radicación no. 11001-03-15-000-2023-05020-01; sentencia del 14 de mayo de 2014, MP, Hernán Andrade Rincón, radicación no. 76001-23-31-000- 2000-02656-01 (33679); sentencia del 30 de julio de 2008, MP, Ruth Stella Correa Palacios, radicación no. 18725; sentencia del 15 de octubre de 2008, MP, Enrique Gil Botero, radicación no. 18586. 5 Sentencias T-011 de 2017 y T-269 de 2024. 6 Sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación no. 11001-33-37-043- 2017-00172-01; sentencia del 25 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, radicación no. 5001-33-31-006-2011-00322-01; sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, radicación no. 81-001-3333-002- 2013-00021- 01; sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicación no. 15238-33-33-002- 2017-00106-02; sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, radicación no. 66001-33-33-005-2016-0034-01. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: Diego Hernández Mora Acción de tutela – Impugnación fallo El tribunal no tuvo en cuenta que, según el precedente judicial antes reseñado, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo por el título de imputación de daño especial. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 16 de agosto de 2024, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y a los señores Cristian Andrés Hernández Arango, Claudia Liliana Arango Jácome, Dayana Katherine Hernández Arango, Liliana Andrea Hernández Arango, Diego Alejandro Hernández Arango, Deivi Alexander Hernández Arango y Joaquín Arango Montagut, que actuaron el calidad de demandantes dentro del proceso ordinario, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 3 de octubre de 2024, negó el amparo invocado, por cuanto se encontraba acreditado que el tribunal tomó en consideración el desarrollo jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la aplicación de los títulos de imputación en caso de lesiones sufridas por conscriptos, en particular, el de daño especial, lo cual le llevó a concluir que, conforme con las pruebas que obraban en el expediente, no se acreditó el nexo de causalidad entre la enfermedad y la prestación del servicio militar. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 28 de octubre de 2024. Reiteró que el tribunal desconoció el precedente judicial que establece que el Estado está en el deber de responder por los perjuicios ocasionados a los conscriptos que sufrieron problemas mentales durante la prestación del servicio militar obligatorio. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: Diego Hernández Mora Acción de tutela – Impugnación fallo La autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el precedente constitucional contenido en las sentencias T-011 de 2017 y T-269 de 2024, que ordenó la elaboración de un nuevo fallo que tuviera en cuenta los lineamientos constitucionales, en cuanto a la situación de los conscriptos con problemas mentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 27 de junio de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial tanto horizontal como vertical. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: Diego Hernández Mora Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo invocado, por cuanto se encontraba acreditado que el tribunal tomó en consideración el desarrollo jurisprudencial de la Sección Tercera de esa Corporación sobre la aplicación de los títulos de imputación en caso de lesiones sufridas por conscriptos.

En el escrito de impugnación el demandante reiteró que el tribunal desconoció el precedente judicial que establece que el Estado está en el deber de responder por los perjuicios ocasionados a los conscriptos que sufrieron problemas mentales durante la prestación del servicio militar obligatorio. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada7; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó el desconocimiento en segunda instancia de unas sentencias que reconocieron la responsabilidad del Estado por las enfermedades mentales padecidas por los conscriptos cuando se encontraban prestando el servicio militar, argumento que no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa, máxime cuando la parte demandante no fue quien presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia porque este le había sido favorable. 7 La notificación de la sentencia se surtió el 4 de julio de 2024 y la tutela se presentó el 14 de agosto del mismo año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: Diego Hernández Mora Acción de tutela – Impugnación fallo En consecuencia, procede el análisis de fondo del desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte demandante. 3.1 Análisis del desconocimiento del precedente judicial 1) En cuanto a este cargo, el demandante manifestó que el tribunal desconoció el precedente judicial vertical contenido en unas sentencias del Consejo de Estado8, en las cuales se reconoció que la complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto, mientras prestaba servicio militar obligatorio, no podía considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual estaba llamada a responder de conformidad con el título de imputación de daño especial. 2) De igual manera, sostuvo que se desconocieron unas sentencias de la Corte Constitucional9, en las que se ampararon los derechos fundamentales de los conscriptos con problemas mentales. 3) Respeto del precedente horizontal, señaló que no se observó lo dispuesto en unas sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país10, que reconocieron la responsabilidad del Estado por las enfermedades mentales padecidas por los conscriptos cuando se encontraban prestando el servicio militar. 4) No obstante, en cuanto a los fallos del Consejo de Estado, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. 8 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 6 de mayo de 2024, MP, María Adriana Marín, radicación no. 11001-03-15-000-2023-05020-01; sentencia del 14 de mayo de 2014, MP, Hernán Andrade Rincón, radicación no. 76001-23-31-000- 2000-02656-01 (33679); sentencia del 30 de julio de 2008, MP, Ruth Stella Correa Palacios, radicación no. 18725; sentencia del 15 de octubre de 2008, MP, Enrique Gil Botero, radicación no. 18586. 9 Sentencias T-011 de 2017 y T-269 de 2024. 10 Sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación no. 11001-33-37-043- 2017-00172-01; sentencia del 25 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, radicación no. 5001-33-31-006-2011-00322-01; sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, radicación no. 81-001-3333-002- 2013-00021- 01; sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicación no. 15238-33-33-002- 2017-00106-02; sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, radicación no. 66001-33-33-005-2016-0034-01. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: Diego Hernández Mora Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las sentencias invocadas como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso concreto, la Sala observa que la autoridad judicial sí observó lo allí dispuesto respecto de la aplicación de los títulos de imputación en casos de lesiones sufridas por conscriptos y, en consecuencia, estudió el caso concreto con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial; sin embargo, encontró que, a partir de las pruebas que obraban en el expediente, no era posible declarar la responsabilidad del Estado, en tanto que no se encontraba acreditado el nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio militar obligatorio. 6) Lo mismo ocurre con las sentencias de la Corte Constitucional, puesto que el tribunal no desconoció su contenido, en atención a que, precisamente, con base en el régimen de imputación aplicable a los daños sufridos por los soldados conscriptos y con la valoración de las pruebas allegadas al proceso fue que consideró que no se encontraba acreditado que los padecimientos sufridos por el señor Hernández Arango se produjeron por causa o con ocasión del servicio militar obligatorio. 7) Por último, respecto de las sentencias proferidas por algunos tribunales administrativos, la Sala considera que no se configura el desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que, tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades11, solo es obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre para los jueces de inferior jerarquía, en atención a que dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de marzo de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02894 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2019- 03288-00(AC). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: Diego Hernández Mora Acción de tutela – Impugnación fallo 8) En esa medida, si bien los asuntos guardan cierta similitud, lo cierto es que los criterios jurisprudenciales emanados de los tribunales administrativos no constituyen precedentes jurisprudenciales sino antecedentes jurisprudenciales, pues solo las sentencias que profieren los órganos de cierre, como el Consejo de Estado, se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y subreglas que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. 9) En todo caso, la Sala observa que la interpretación del tribunal es razonable y conforme a derecho y a lo probado en el proceso, debido a que partió del supuesto particular de que no se logró acreditar que el trastorno mental sufrido por el señor Hernández Arango se haya producido con ocasión o con causa de la prestación del servicio militar obligatorio y si las partes estaban inconforme con la calificación de la enfermedad y el origen que le atribuyó la junta de invalidez debieron cuestionar dicho acto administrativo a través de los medios de control pertinentes, sin que así lo hayan hecho. 10) Para la Sala, de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues se resolvió el caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora. 11) De esta forma, resulta claro que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, en atención a que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación o de alguna otra autoridad con un nivel jerárquico superior, sino que, por el contrario, fue sustentada, suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado. 12) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04277-01 Demandante: Diego Hernández Mora Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.