Micelio
25000234200020170100501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-04

Radicación interna: 588 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Pedro Miguel Zambrano Benjumea·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01 (0588-2020) Demandante: PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BENJUMEA Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Retiro del cargo de provisional por nombramiento de empleado de carrera. Fuero sindical. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BENJUMEA contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones. 2.1.1.Pedro Miguel Zambrano Benjumea, por intermedio de apoderada judicial, solicitó se declare la nulidad del Decreto 3908 del 8 de agosto de 2016 proferido por la Procuraduría General de la Nación por el cual se retira del servicio al Procurador Judicial I- 235 Delegado para la Infancia y Adolescencia. Que como consecuencia de lo anterior: 2.1.2 Se declare que la entidad demandada está obligada a restablecer el derecho del demandante reintegrándolo en propiedad al cargo de Procurador I -235 Código 3PPJ en Infancia y Adolescencia o a otro de igual o superior jerarquía quedando como empleado de carrera administrativa.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2.1.3 Se declare que la Procuraduría General de la Nación debe reparar el daño emergente consistente en el daño moral y lucro cesante de todas las acreencias comerciales y/o administrativas, reflejadas en la cesación del pago de los salarios generando incumplimiento de las obligaciones.

De igual forma sus derechos adquiridos sobre las cesantías, reajustes o indexaciones, sanciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 8 de agosto de 2016 al 8 de marzo de 2017 y desde esta fecha hasta que sea reintegrado a su cargo. 2.1.4. Se declare que la Procuraduría General de la Nación está obligada a tener en cuenta y reconocer el fuero sindical y las garantías constitucionales que le otorga su reconocimiento. 2.1.5 Se declare que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado para efecto de prestaciones sociales en general. 2.1.6 Se ordene el cumplimiento de la sentencia pagando los valores de las condenas en sumas liquidas de dinero en moneda legal colombiana ajustadas con el índice de precios al consumidor aplicando los artículos 176, 177 y 178 del CPACA. 2.17.

Se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos. En la demanda1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 Mediante el Decreto 1400 del 19 de diciembre de 1995 se nombró en propiedad al señor Pedro Miguel Zambrano Benjumea en el cargo de Procurador Judicial 1-235, Código OPJ-ES 52 de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá. Con 1 Folios 47 al 69 y 244 al 259 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 resolución secretarial sin número se confirmó el nombramiento del señor Zambrano como Procurador Judicial Penal Militar y se posesionó el 27 de diciembre de 1995. 2.2.2 El 19 de julio de 1996 se posesionó en el cargo de Procurador Judicial I, Código OPJ Grado ES de la Procuraduría 235 Judicial I en materia penal, en propiedad.

El 9 de agosto de 1999 según acta de posesión No. 746 se nombra Procurador Judicial I Penal, Código OPJ EE75 en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. 2.2.3 El 31 de marzo de 2000 es nombrado Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG según incorporación efectuada mediante Decreto 0101 del 23 de marzo de 2000. 2.2.4 El 14 de junio de 2000 le fue comunicado la asignación a la Procuraduría 235 Judicial I Penal sede Bogotá en cumplimiento de la Resolución 211 del 13 de junio de 2000. 2.2.5.

Mediante Resolución 197 del 12 de mayo de 2010 fue nombrado Procurador Judicial I para la Delegada de Infancia, Adolescencia y Familia. 2.2.6 El señor ZAMBRANO BENJUMEA fue nombrado como miembro activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación SINTROPROAN e integró la Junta Directiva como titular y suplente de la junta directiva. 2.2.7.

A través de Decreto 3908 del 8 de agosto de 2016, el Procurador General de la Nación retiró al señor ZAMBRANO BENJUMEA a partir de la fecha en que toma posesión JAZMIN GÓMEZ MONTOYA, negando los recursos para agotar la vía gubernativa. 2.2.8. La hoja de vida del demandante en sus casi 21 años de labores en la Procuraduría General de la Nación demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes como funcionario publico.

Fue condecorado por las Fuerzas Militares de Colombia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.3. Concepto de la violación. La apoderada del demandante consideró como normas vulneradas: - Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 38, 39, 125, 150 numeral 23 y 280 de la Constitución Política. - Artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197 y 198 de la Ley 201 de 1995. - Ley 57 de 1887. - Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 84, 85, 134, 136 al 139, 206 del CPACA.

Señaló que al cambiarse la vinculación del demandante en propiedad a nombramiento en provisionalidad desconoce la selección que se le hiciera por mérito y que se ajustaba a las normas legales en el momento de efectuar el nombramiento, violándose el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Además consideró que la Sentencia C 101-13 genera un efecto retroactivo y modifica posiciones adoptadas por la misma Corte Constitucional en sentencias C 1130-03 y se lleva a preguntar ¿si dicho fallo puede aplicarse a los funcionarios que ingresaron con antelación a la vigencia de la Ley 262 de 2000? o por el contrario, se aplica el principio de ultractividad.

La respuesta solo puede ser que en virtud del principio de favorabilidad debe tenerse en cuenta las normas anteriores que generan derechos adquiridos. Adujo que con un simple oficio en el que se le comunica al demandante que se modificó la naturaleza de su vinculación soportándose en una interpretación de la Corte Constitucional la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, afectó su estabilidad.

Expuso que viola el derecho de los funcionarios públicos a ser desvinculados por un acto administrativo y no por un simple oficio. De otro lado, agregó que el actor esta amparado por fuero sindical Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 en su calidad de quinto suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, SINTRA PROCURADURIA violando la garantía constitucional de ser aforado y el debido proceso, pues se debió adelantar primero un proceso por fuero sindical. 2.4.

Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda2, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el cargo de Procurador Judicial de conformidad con el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 era de libre nombramiento y remoción, sin embargo la Corte Constitucional por medio de Sentencia C 101 de 2013 declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” señalando que en adelante el cargo debía considerarse como de carrera administrativa y quienes hayan sido nombrados en esos cargos se entenderían nombrados en provisionalidad.

Explicó que la entidad jamás ha reconocido derechos de carrera al accionante. Además, expuso que la PGN en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional de convocar a concurso los cargos de procurador judicial abrió el proceso de selección mediante Resolución 040 de 2015 y a través de las convocatorias de la 001 a la 007 de 2015 se previó la provisión de 427 cargos de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC.

Agregó que este proceso cuenta con lista de elegibles entre las que se encuentra la contenida en la Resolución 344 de 2016. Por otra parte, en relación con el fuero sindical indicó que la calidad de aforado no prevalece cuando se trata de la provisión del cargo 2 Folios 163 al 176 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 por concurso de conformidad con el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 aplicable a la PGN en virtud del artículo 3 de la Ley 909 de 2004.

Ahora bien, frente a la estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad sostuvo que estos no pueden pretender que sea igual a los servidores nombrado en propiedad. Propuso la excepción innominada y genérica. Jazmín Gómez Montoya, tercera interesada, por medio de apoderada judicial 3, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que la señora Jazmín Gómez Montoya surtió todo el trámite del concurso y cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por lo que obtuvo el derecho a ser nombrada en propiedad y a ser inscrita en el registro único de carrera.

Expresó que el demandante señala que se le ocasionaron unos perjuicios pero no allega ningún medio probatorio tendiente a demostrarlos. Tampoco acredita que esté amparado por fuero sindical, por lo que no existe soportes suficientes para sustentar las pretensiones de la demanda. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró configurada ninguna excepción previa o de aquellas enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El litigio fue fijado en los siguientes términos: 3 Folios 226 al 233 del expediente. 4 Folios 370 al 374 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 «En este proceso se debe determinar si el acto administrativo demandado, esto es, el decreto 390 del 08 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se retiró del servicio al demandante en el cargo de Procurador Judicial I- 235 delegado para la Infancia y Adolescencia, está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados, si se tratare de atender derechos fundamentales.

En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá resolver sobre la prosperidad de las pretensiones consecuenciales.» 2.6. La sentencia apelada 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Consideró que aunque inicialmente el Decreto Ley 262 de 2000 dispuso que los cargos de procurador judicial eran de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que la Corte Constitucional declaró inexequible ese mandato, por ser contrario al artículo 280 de la Carta Política, de manera que no cabe duda que son cargos de carrera administrativa y deben ser provistos mediante concurso.

Ahora bien, en lo que respecta a la protección por fuero sindical señaló que ésta no resulta ilimitada, el servidor puede ser separado de su cargo sin mediar autorización judicial, si cumple con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005. Así las cosas, expuso que la norma citada señala que no resulta necesaria la autorización judicial cuando la persona no supera el período de prueba, el empleo es convocado a concurso de méritos y no participa o habiendo participado no ocupa un puesto en la lista de elegibles.

En ese orden de ideas, concluyó que el retiro del demandante se 5 Folios 432 al 442 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 produjo con ocasión del nombramiento de una persona que superó el concurso de méritos.

La desvinculación no estuvo motivada en razones personales, laborales o de otro tipo y él no se encontraba inscrito en la carrera administrativa de la entidad, por cuanto no accedió al cargo mediante concurso. Finalmente, manifestó que el demandante participó en el concurso de méritos para proveer el cargo que venía desempeñando, sin embargo no superó las etapas del mismo, lo que tipifica la casual contenida en el numeral 24.3 del artículo 24 de la Ley 760 de 2005 que exime de la autorización judicial, por lo que la entidad estaba autorizada para retirarlo. 2.7.

Recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante apeló6 la anterior decisión, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen: Reiteró que el demandante fue nombrado en propiedad y fue inscrito en la carrera administrativa por ser vinculado con anterioridad al Decreto Ley 262 de 2000 y la sentencia de inexequibildad no puede ser aplicada de manera retroactiva.

Expresó que el a quo se equivoca al desconocer la garantía del fuero sindical a pesar de existir pruebas fehacientes de su condición de aforado y sostuvo que se le vulneraron los derechos constitucionales y legales al demandante al ser retirado sin levantarle dicho fuero. Además, manifestó que tampoco se puede aplicar de manera retroactiva el Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que el actor fue nombrado mediante Decreto 1400 de 1995 ni podía ser obligado a participar en un concurso de méritos para provisionar un cargo que ya se había ganado con el nombramiento y con la alta capacidad de desempeño. 6 Folios 445 al 448 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Concluyó sosteniendo que la PGN mediante el Decreto 3908 de 2016 mutó de manera arbitraria la naturaleza de la vinculación vulnerando el articulo 136 de la Ley 201 de 1995 y las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional que argumentó que el cargo de procurador judicial ha sido definido como empleado de carrera. 2.8.

Alegatos de conclusión. La parte demandante guardó silencio. La entidad demandada 7, solicitó se confirme el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que le PGN jamás le ha reconocido derechos de carrera al señor ZAMBRANO BENJUMEA quien desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción y el hecho de que se le nombrara en “propiedad” no significa que per se tuviera dichos derechos adquiridos.

La tercera interesada. 8 manifestó que no existe una sola prueba que insinué que existen irregularidades en el trámite del concurso o en las actuaciones por ella realizadas para acceder al cargo. Así las cosas, consideró que no es posible extender a los actos administrativos mediante los cuales se le nombró y posesionó la declaratoria de nulidad del acto acusado por el demandante, razón por la cual debe evaluarse de manera independiente las situaciones del actor y de ella como tercera interesada.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de 7 Índice 10 SAMAI 8 Índice 11 SAMAI 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si le asiste razón al solicitar la nulidad del acto administrativo acusado a través del cual se le retiró del cargo de Procurador Judicial 1-235 Delegado para la Infancia y Adolescencia y en consecuencia tiene derecho a ser reintegrado y al pago de los emolumentos no devengados durante el tiempo que estuvo desvinculado.

Igualmente, deberá revisar si su retiro estaba supeditado al levantamiento del fuero sindical. Con el anterior fin, deberá analizarse (i) el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, y (ii) el análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo y Jurisprudencial. 3.4.1 Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los cargos en las entidades del Estado son de carrera. instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 La Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera de origen constitucional consagrado en el artículo 2 79 de la Carta Política que establece: “ARTICULO 279.

La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría Gen eral de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.” A su vez, la Ley 201 de 1995 en su artículo 134 desarrolló la disposición constitucional determinando: “ARTÍCULO 134.

CONCEPTO. La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y (…) es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.” De otra parte, el artículo 136 ibídem contempló los cargos de libre nombramiento y remoción así:

ARTÍCULO 136. EMPLEOS DE CARRERA. Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: a) En la Procuraduría General de la Nación: (…) - Agentes del Ministerio Público (…)” Así las cosas, dentro de los agentes del Ministerio Público se encontraban los cargos de Procuradores Judiciales como lo establece el artículo 79 de la Ley 201 de 1995: “ARTÍCULO 79.

Los agentes del Ministerio Público, actuarán como sujetos procesales ante las Autoridades Judiciales y tienen esta calidad el Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados en lo Contencioso, los Procuradores Delegados en lo Penal, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, los Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Laboral, en lo Ambiental y Agrario, el Procurador Delegado para el Menor y la Familia, los Procuradores Judiciales y los Personeros Municipales.” ( Subraya fuera de texto) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C 146-01: “De acuerdo con el breve repaso de la jurisprudencia, no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa.” ( Subraya fuera de texto) Con posterioridad, el Presidente de la Republica en uso de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 573 de 2000 profirió el Decreto Ley 262 de 2000 mediante el cual, entre otras disposiciones, modifica el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 establece la clasificación de los empleos, así: “Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador general - Secretario general - Tesorero - Procurador auxiliar - Director - Jefe de la división administrativa y financiera del instituto de estudios del Ministerio Público - Procurador delegado - Procurador judicial - Asesor del despacho del procurador - Asesor del despacho del viceprocurador - Veedor - Secretario privado - Procurador regional - Procurador distrital - Procurador provincial - Jefe de oficina - Jefe de la división de seguridad - Agentes adscritos a la división de seguridad y dem ás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3.

De período fijo: Procurador General de la Nación. ” ( Negrilla fuera de texto) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 La clasificación de los Procuradores Judiciales en cargos de libre nombramiento y remoción no ha sido un tema pacífico, por cuanto ha sido objeto de varios pronunciamientos constitucionales en las sentencias: C-334 de 1996, C-031 de 1997, C-443 de 1997 y C-146 de 2001, declarando en esta última exequible la expresión “Procurador Judicial”, sosteniendo: “(…) igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público.

Y la Corte examinó la dependencia directa de esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la constitucionalidad de normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia. En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión "Procurador Judicial" del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.

(…)” A pesar de lo dicho, y por considerar que en relación con el examen frente al artículo 280 de la Constitución no existía cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 abordó nuevamente el estudio y declaró inexequible la expresión “procurador judicial” del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 260 de 2000 por vulnerar el artículo 280 citado que consagra la equiparación en materia de derechos entre los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público que ejercen el cargo ante ellos, estimando que entre los derechos a homologar está el de ser considerado de carrera administrativa, por tal razón ordenó la incorporación de los Procuradores Judiciales en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, el cargo de Procurador Judicial pasó de ser un cargo de libre nombramiento y remoción a un empleo de carrera administrativa.

Además, la Corte Constitucional ordenó a la PGN que en un término máximo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo se convoque a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 3.4.1.1 Convocatoria del Concurso de Méritos en cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2013.

En cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura al proceso de selección para proveer los 744 cargos de Procuradores Judiciales de los cuales 317 son Procuradores Judiciales I y 472 Procuradores Judiciales II, a través de 14 convocatorias.

En dicho acto administrativo reglamentó las condiciones de la convocatoria estableciendo, entre otras, (i) 6 etapas del proceso de selección: convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, conformación de la lista de elegibles, período de prueba y calificación de este período, (ii) el término de inscripción era desde el 16 al 20 de febrero de 2015, (iii) se determinaron 3 pruebas, la de conocimientos con un valor porcentual de 55%, competencias comportamentales con 25% y el análisis de antecedentes con 20% y (iv) se estipuló que la lista de elegibles se conformaría con aquellos concursantes que obtengan un puntaje igual o superior al 70%.

La Sección Segunda de esta Corporación se pronunció sobre la legalidad 11 de la mencionada Resolución 040 de 2015 en los siguientes términos: “SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 DE 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bie n sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente.

TERCERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 30 de julio de 2021. Rad.110010325000201500366 00 (0740-2015) y acumulados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 la Resolución 040 de 2015, en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y la publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal c omo se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.

CUARTO: Las decisiones contenidas en los dos numerales precedentes, tendrán el efecto que se menciona a continuación: 1. La legalidad condicionada de los Artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del Artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados. 2.

En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual se aspira.

En cuanto a los libros, se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando. 3.

Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.

QUINTO: NEGAR la nulidad del acto demando respecto de las demás pretensiones de las demandas acumuladas. “ 3.5. Análisis del caso concreto. En el caso sub lite está demostrado lo siguiente: 3.5.1 Documentales: - Mediante Decreto 1400 del 19 de diciembre de 199512, el Procurador General de la Nación, nombró en propiedad al señor PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BENJUMEA en el cargo 12 Folios 2 y 3 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 de Procurador Judicial I, Código OPJ-ES 52 con sede en Santafé de Bogotá. - El 27 de diciembre de 1995, el señor ZAMBRANO BENJUMEA se posesionó como Procurador Judicial Penal Militar como consta en Acta de Posesión 13 de la misma fecha. - El 19 de julio de 1996 14, el señor PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BENJUMEA tomó posesión del cargo de Procurador Judicial I, Código OPJ, Grado ES de la Procuraduría 235 Judicial I en materia Penal. - El 9 de agosto de 1999, como consta en el Acta de Posesión No. 74615 el señor ZAMBRANO BENJUMEA se posesionó del cargo de Procurador Judicial I Penal, Código OPJ EE 75 de la Procuraduría Judicial I Penal, Santafé de Bogotá. - Mediante Acta de Posesión 311 del 31 de marzo de 2000 16, el señor ZAMBRANO BENJUMEA tomó posesión del cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG de la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación. - Con Resolución 104 del 19 de abril de 200117, el Procurador General de la Nación otorgó comisión al señor ZAMBRANO BENJUMEA para asistir a un foro sindical, el III Congreso Latinoamericano de Trabajadores Estatales en México. - A través de la Resolución 197 del 12 de mayo de 2012 18, el Procurador General de la Nación ubicó el cargo Procurador 235 Judicial I Penal de Bogotá que desempeñaba el demandante en la Procuraduría Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. - Con Resolución 040 del 20 de enero de 201519, el Procurador General de la Nación dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I ( 3PJ-EG9) y II ( 3PJ-EC). - El 8 de julio de 2016 con Resolución 337 20, el Procurador General de la Nación conformó la lista de elegibles dentro de 13 Folio 5 del expediente. 14 Folio 6 del expediente. 15 Folio 7 del expediente. 16 Folio 9 del expediente. 17 Folios 18 al 19 del expediente. 18 Folios 12 al 15 del expediente. 19 Folios 177 al 193 del expediente. 20 Folios 220 al 222 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 la convocatoria 014-2015 del Cargo procurador Judicial I Código 3PJ grado EG en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia ubicándose en el puesto 7 la señora JAZMIN GOMEZ MONTOYA con un puntaje de 71,95. - Mediante Decreto 3643 del 8 de agosto de 2016 21, el Procurador General de la Nación nombró a la señora JAZMIN GOMEZ MONTOYA en el cargo de Procurador Judicial, Código 3PJ Grado EG en la Procuraduría 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con sede en Bogotá. - Mediante Decreto 3908 del 8 de agosto de 2016 22, el Procurador General de la Nación retiró del servicio al seño r PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BENJUMEA en el cargo de Procurador Judicial, Código 3PJ Grado EG de la Procuraduría Delegada para la Infancia, Adolescencia y Familia debido a que en dicho cargo se nombró a la señora JAZMIN G ÓMEZ MONTOYA en aplicación a la lista de elegibles.

En la parte motiva se hace referencia a que en virtud del artículo 24 del Decreto 760 de 2005 no es necesaria la autorización judicial para retirar a un servidor amparado por fuero sindical vinculado en provisionalidad cuando el empleo se convoque a concurso. - El Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación certificó 23 el 21 de mayo de 2019 a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no se encontró que el señor PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BENJUMEA tuviera la calidad de aforado como miembro activo del sindicato SINTRAPROCURADURIA. 3.5.2 Testimoniales: - Testimonio del Señor Luis Armando Mena de Diego 24 quien fue compañero del demandante y labora en la Procuraduría General de la Nación. A la pregunta de si sabe las razones por la cuales fue retirado el señor ZAMBRANO BENJUMEA, 21 Folio 240 del expediente. 22 Folios 29 al 30 del expediente. 23 Folio 405 del expediente. 24 Folio 396 CD expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 “CONTESTO: No, no ganó el concurso, presento el concurso y no quedo en lista de elegibles” Cuando se le indagó si conocía un hecho distinto que haya motivado el retiro: “CONTESTO: Podría decir que por su labor sindical” PREGUNTA: Pero que conoce usted? “ Hechos como tales no pero se de la animadversión con los lideres sindicales de la entidad.” Cuando se le preguntó si en concreto conocía de un hecho especifico del retiro del señor ZAMBRANO BENJUMEA.

CONTESTO “No”. En relación con la pregunta de si sabe si el actor fue nombrado como miembro activo del sindicato SINTRAPROAN. CONTESTO: “Si claro que si, el lo fundo, elaboro los estatutos y ha sido un líder muy destacado en los sindicatos de la entidad.” Se le indagó si era de la Junta Directiva y CONTESTO: “ desde siempre…” Adicionalmente, manifestó que el demandante fue reconocido por su labor y que su desempeño era destacado. 3.5.3 Análisis de la Sala.

Sostuvo la parte demandante que al modificarse la vinculación del señor ZAMBRANO BENJUMEA en propiedad a nombramiento en provisionalidad se desconoció la selección que se le hiciera por mérito y que se ajustaba a las normas legales en el momento de efectuar el nombramiento, violándose el derecho al debido proceso y aplicándose la sentencia C 101 de 2013 de manera retroactiva.

Es preciso advertir que, el cambio de naturaleza de la vinculación del cargo de procurador judicial de libre nombramiento y remoción a carrera administrativa no fue como consecuencia de una decisión del Procurador General de la Nación sino que, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, obedeció a una decisión judicial de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión “ Procurador judicial” al encontrarse que iba en contravía del artículo 280 de la Constitución Política que dispone: “ARTICULO 280.

Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 De la norma en cita, la Corte Constitucional en sentencia C 101 - 2013 sostuvo que los agentes del Ministerio Público al tener los mismos derechos que los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, tienen el derecho a pertenecer a un régimen de carrera que en palabras de dicha Corporación “entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.” Ahora bien, el demandante fue nombrado en vigencia de la Ley 201 de 1995 que clasificaba el cargo de procurador judicial entre los empleos de libre nombramiento y remoción, por ello se vinculó en propiedad, sin que quiera decir que era un cargo de carrera administrativa, pues no accedió a él a través de ningún proceso de selección de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, sino fue producto de la facultad discrecional del Procurador General de la Nación de la época.

En ese orden de ideas, el actor se encontraba nombrado en un cargo de Procurador Judicial cuya naturaleza mutó a un empleo de carrera administrativa y por lo tanto, su vinculación se modificó a provisional y, en virtud de la orden emitida por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia C 101 de 2013 debía ser convocado a concurso de mérito, como en efecto lo fue.

Luego, la PGN no aplicó la sentencia de manera retroactiva o modificó la naturaleza del cargo por decisión propia sino que como consecuencia de la orden emitida por la Corte Constitucional convocó a concurso de méritos para todos los cargos de procurador judicial, razón por la cual no se violó el derecho al debido proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 De otra parte, en relación con el argumento expuesto por la parte actora en el sentido que la PGN debía previamente al retiro solicitar autorización judicial por encontrarse el señor ZAMBRANO BENJUMEA protegido por el fuero sindical, es relevante mencionar que de las pruebas aportadas en el proceso no está demostrado que el demandante al momento de su retiro pertenecía a una organización sindical y tenía la calidad de aforado.

En efecto, obra constancia del Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación en la que certifica que el demandante no tenía la condición de aforado y de otro lado, en la prueba testimonial se asevera lo contrario. No obstante, es importante señalar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, las disposiciones contenidas en esa ley se aplican de manera supletoria a los servidores públicos de carreras especiales, como el de la PGN cuando existen vacíos en la normatividad que los rige.

Bajo este entendido, el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Republica en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, es aplicable a los servidores de la PGN; esta norma dispone: “ART. 24.—No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1.

Cuando no superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden d e mérito.” De la lectura de la norma es claro que en el evento en que el cargo se convoque a concurso como en el caso sub examine y el funcionario nombrado en provisionalidad no participe o no se encuentre en la lista de elegibles, como es el caso del dem andante, no se requiere de autorización judicial para proceder al retiro aun cuando esté amparado por fuero sindical.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 En Sentencia C 1119 de 2005 la Corte Constitucional sostuvo al declarar la exequibilidad de la norma: “ Aparentemente de los cargos planteados en la demanda se podría deducir la presencia de un conflicto entre dos normas de rango constitucional: por un lado, el reconocimiento constitucional de la garantía foral a los representantes sindicales; y, por el otro, el cumplimiento del mandat o constitucional de que todos los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, como regla general.

No obstante, no existe tal conflicto, pues se trata de derechos constitucionales plenamente diferenciados y diferenciables. (…) El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección. Es decir, se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de méritos.

Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio público de las personas más calificadas para desempeñar la función que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito y la igualdad de oportunidades (…) …en el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello aut orización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada,(…) En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello.

De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (CP. art. 125).” Así las cosas, en el caso sub iudice el retiro del señor ZAMBRANO BENJUMEA es consecuencia del cumplimiento por parte de la PGN de la orden de la Corte Constitucional de convocar a concurso el cargo de procurador judicial y de la vinculación de una funcionaria que hacía parte de la lista de elegibles en el cargo que él desempeñaba en provisionalidad, razón por la cual no era necesaria autorización judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 En consideración a lo expuesto, la Sala señala que tal como lo consideró el Tribunal, no se puede colegir que el acto administrativo acusado adolezca de algún vicio de nulidad, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.

Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 25, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 26 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,27 puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se acreditó que se causaron, ya que la entidad demandada alegó de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso promovido por Pedro 25 Artículo 361 del Código General del Proceso. 26 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. 27 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01005-01(0588-2020) Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Miguel Zambrano Benjumea contra la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE