Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: HERNANDO FLORIÁN MARTÍNEZ Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE CONFIRMA RECHAZO 1.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores Hernando Florián Martínez y Elvis María Navarro Alfaro, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 6 de septiembre de 2022, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, “[…] a la garantía de seguridad jurídica y al principio de solidaridad social […]”.
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 9 de febrero de 2009 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, y por consiguiente solicitó que “[…] se revoque las (sic) decisiones adoptadas mediante la sentencia de 9 de febrero de 2009 […]”. 1.2. El 9 de septiembre de 2022, el Despacho profirió un auto previo a la admisión, a través del cual se requirió a los accionantes para que indicaran con precisión (i) cuáles eran los procesos ordinarios con sus respectivos radicados que originaron la o las providencias que reprochan en sede de tutela;
(ii) cuáles eran las partes demandante y demandada de los procesos ordinarios que originaron la o las providencias que reprocha en sede de tutela; (iii) cuáles eran los recursos que se interpusieron al interior de los procesos ordinarios mencionados en el escrito tutelar; y (iv) cuáles eran los yerros en los que incurrió la autoridad demandada en la o las providencias que reprocha en sede de tutela, para lo cual, se les otorgó un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. La mencionada providencia se notificó el martes 13 de septiembre de 2022; por medio de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación dispuso lo siguiente: “[…] Señor(a): HERNANDO FLORIAN MARTINEZ Y OTRA eMail: jaimecase27abogado@hotmail.com; elvismnavarroa1964@hotmail.com ACCIONANTE: HERNANDO FLORIAN MARTINEZ Y OTRA ACCIONADO: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04818-00 ACCIONES DE TUTELA Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 12/09/2022 el H. Magistrado(a) Dr(a) LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso Auto que ordena a secretaria en la tutela de la referencia. Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.
Cordialmente, Firmado Electrónicamente Por: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Fecha: 13/09/2022 15:26:04 Secretario […]”. (Resaltas fuera del texto original) 1.4. Cumplido el término otorgado en el auto mencionado previamente1, el expediente de tutela volvió a ingresar al Despacho, y por medio de providencia de 22 de septiembre de 2022, se rechazó la acción constitucional de la referencia, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y con fundamento en que después de revisar el aplicativo web “SAMAI”, se advirtió que, pese a que el auto previo a la admisión fue notificado en debida forma, no se recibió memorial a efectos de corregir la demanda. 1.5.
Por su parte, el 4 de octubre de 2022, el apoderado de los accionantes, allegó documento en el que expresó que por error involuntario de la persona que envió el correo electrónico, lo hizo de forma equivocada al correo cese02@notificacionesrj.gov.co, lo cual no permitió que el destinatario recibiera la respuesta al requerimiento hecho por este Despacho, “pero que de buena fe, fue enviado en forma equivocada, por un error que puede ser subsanado por su digno despacho, si se 1 Al haber sido notificada la providencia el martes 13 de septiembre de 2022, el término otorgado de tres días vencía el viernes 16 de septiembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 investiga el destino a donde fue recibido el correo, lo anterior se prueba con el pantallazo del correo al cual se envió el requerimiento en forma equivocada, pero que se hizo dentro del término legal el día Jueves 15 de Septiembre de 2022, es decir, un día antes del vencimiento del término que era el día Viernes 16 de Septiembre de 2022 […]”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo De conformidad con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los únicos medios de contradicción procedentes en el marco de las acciones de tutela, son la impugnación contra el fallo de primera instancia y el auto por el cual se impone una sanción por desacato a la orden del juez constitucional, así: “ARTICULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Énfasis propio) “ARTICULO 52.
DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (Énfasis propio) No obstante, en la Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, intérprete de la Constitución Política, ha determinado que las decisiones de rechazo en el marco de las acciones de tutela son pasibles de ser impugnadas, comoquiera que, con esta primera decisión se generaría un impacto negativo en el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia del interesado, máxime por cuanto la regla general es que este mecanismo sea admitido, analizado y fallado.
Según lo manifestado en la sentencia C-483 de 2008 dictada por la Alta Corte, una de las características de este medio subsidiario es la informalidad, ello, en atención a que su presentación solo requiere de un resumen de los hechos, el señalamiento de los fundamentos que le da origen, la identificación de las prerrogativas superiores que se consideran vulneradas, la identificación de la persona o de la autoridad que incurre en Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la acción u omisión; puede ser presentada de manera verbal2 y no requiere de apoderado judicial.
De otro lado, se pronunció sobre la oficiosidad del juez de tutela en el sentido de indicar que este operador judicial está facultado para interpretar la solicitud de amparo con el fin de determinar los elementos que le permitan comprender de forma integral el objeto de la solicitud de amparo que, a su vez, le permita dictar una decisión efectiva y adecuada.
En ese orden, en la sentencia referida se concluyó que, “en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones”.
Por lo expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es que se entiende que, de manera excepcional, es procedente el recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo, pese a que en el Decreto 2591 de 1991 no se establezca. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Por medio de auto de 22 de septiembre de 2022, este Despacho rechazó la acción de tutela de la referencia, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y con fundamento en que después de revisar el aplicativo web “SAMAI”, se advirtió que, pese a que el auto previo a la admisión le fue notificado en debida forma a las partes del proceso, no se recibió memorial a efectos de corregir y/o aclarar la demanda.
El mencionado artículo establece: “ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Énfasis propio) Contrario a ello, en el documento allegado el 4 de octubre de 2022, el apoderado de los tutelantes manifestó que remitió el memorial de subsanación el jueves 15 de septiembre de 2022 a la siguiente dirección: cegral@notificacionesrj.gov.co.
No obstante, si bien el referido dominio al cual se envió la corrección es de la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cierto es que su uso se limita al despacho de 2 en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 notificaciones y/o comunicaciones, anotación que siempre se incluye en los oficios remitidos por la referida dependencia, tal como consta en el oficio N.º 98324 de 13 de septiembre de 2022, mediante el cual se puso en conocimiento del extremo activo el auto de inadmisión. La acotación es del siguiente tenor: “[…] Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medio electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Ofician de Informática del Consejo Superior de la Judicatura […]”. 2.2.2.
Ahora bien, en la citada sentencia C-483 de 2008 la Corte Constitucional también analizó el alcance del rechazo de la solicitud de amparo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que, cuando no sea posible establecer el hecho o la razón que motiva la petición porque el demandante no acudió para subsanar en el plazo de los 3 días, y porque el juez concluyó que pese a la utilización de los mecanismos procesales de los que dispone no fue posible clarificar la situación, la acción podrá ser rechazada en forma excepcional y ello se tratará como una medida razonable.
Lo anterior, por cuanto “en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto.
De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida”. 2.2.3. Analizado el sub lite, este despacho anuncia que confirmará la decisión adoptada en el auto de 22 de septiembre de 2022 tras concluir que, si bien, el memorial contentivo de los argumentos de subsanación fue allegado dentro del plazo estipulado, lo cierto es que lo hizo a la dirección electrónica cegral@notificacionesrj.gov.co, la cual no está dispuesta para recibir solicitudes, memoriales, comunicaciones, recursos, impugnaciones y demás documentos pertinentes.
En relación con el argumento en el que el apoderado judicial de los tutelantes afirma que por error involuntario de la persona que envió el correo electrónico contentivo del escrito de aclaración, lo hizo de forma equivocada a la dirección web cese02@notificacionesrj.gov.co, lo cual no permitió que el destinatario recibiera la respuesta al requerimiento hecho por este Despacho, es pertinente indicarle que, tal argumento no tiene la virtualidad de variar el sentido de la decisión controvertida, comoquiera que es un error atribuible de manera exclusiva al extremo tutelante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En la sentencia C-083 de 1995 la Corte Constitucional estableció que la regla general del derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” hace parte del ordenamiento jurídico pese a que no está contenida de forma expresa en una norma.
Tal pauta determina que nadie puede alegar su culpa con el fin de obtener un beneficio propio, por cuanto afecta directamente el principio de la buena fe, razón por la cual el referido órgano de cierre en materia constitucional explicó: “No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares”. (Énfasis del texto) En ese sentido, es necesario insistir en que, en el oficio por el cual se notificó a la parte actora la decisión de inadmisión, se informó de manera clara, concreta y precisa que cualquier solicitud y demás documentos “que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co”, indicación que evidentemente no fue atendida por los tutelantes. 2.3.
Por las razones expuestas, este Despacho judicial confirmará la decisión adoptada por este Despacho el 22 de septiembre de 2022. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de septiembre de 2022, disctado por este Despacho, por medio del cual se rechazó la acción de tutela de la referencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Hernando Florián Martínez y Elvis María Navarro Alfaro, y a su apoderado.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.