Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Luis Alejandro Santander García solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a las sociedades Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P., por la suspensión y el incremento del precio de los servicios públicos de gas natural y acueducto y alcantarillado.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que desde octubre de 2023 se han presentados incrementos “[…] desmesurados de los registros de consumo (DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA), sobre los cuales, el referido operador, se sustrajo de iniciar las acciones que de forma 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García imperativa y perentoria, le señalan el Inciso ARTICULO 149 DE LA LEY 142 DE 1994 […]”.
(Negrilla y subrayado original del texto). 2.2. Señaló que la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. “[…] VIOLENTÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL DEBIDO PROCESO, CONEXOS AL IMPERIO DE LA LEY Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, cuando: OMITIÓ CUMPLIR los presupuestos imperativos, dispuestos en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994 y las ORDENES, impartidas por el mismo CONSEJO DE ESTADO, a través del auto adiado 5 de Abril de 2021 (Expediente: 11001032400020200005800), al presentarse un DESCOMUNAL INCREMENTO de los registros de consumo, sobre la cual:
1. NO EXPIDIERON la factura sobre el promedio;
2. NO INVESTIGARON la causa y el lugar de las incidencias (fugas) y
3. NO ACLARARON la causa de la misma; […]”. 2.3. Indicó que el 14 de noviembre presentó una reclamación ante Gases del Caribe S.A. E.S.P. y la entidad no respondió su solicitud, sino que le informó que en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 se ampliaría el término para dar respuesta a la petición. 2.4.
Adujo que el 26 de diciembre de 2023 dio respuesta a su petición y “[…] en lugar de resolver de fondo el reclamo sobre LAS DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS, […] lo que hicieron fue “explayarse” en “desvirtuar” la solicitud de reconocimiento de los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo (SAP), afirmando FALSAMENTE, que “TODOS los comunicados que ellos expidan, pueden ser notificados cinco (5) días después de expedidos […]”. 2.5.
Expresó que “[…] cuando Gases del Caribe […] AL NO SER REQUERIDO, DESDE HACE MAS DE UN AÑO, POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, NO PERMITE EL PAGO DE LAS SUMAS NO RECLAMADAS, NI EL PAGO DE LOS MESES QUE NO HAN SIDO OBJETO DE RECLAMO […] EXIGEN EL PAGO DE LA TOTALIDAD DEL PAGO DE LAS SUMAS AFECTADAS POR LAS FUGAS IMPERCEPTIBLES, SUMAS QUE POR MINISTERIO DE LA LEY, NO TIENEN DERECHO A RECIBIR […]”. 2.6.
Manifestó que “[…] al presentarse un DESCOMUNAL INCREMENTO de los registros de consumo, sobre la cual:
1. NO EXPIDIERON la factura sobre el promedio;
2. NO INVESTIGARON la causa y el lugar de las incidencias (fugas) y
3. NO ACLARARON la causa de la misma […]”. 2.7. Señaló que interpuso demanda dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley núm. 08-001-33-33-009-2024-00038-00 contra Gases del Caribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos, por el incumplimiento de las disposiciones contendidas en la “[…] Ley 142 de 1994, artículos 9º, 146, 149, 155,158 y Ley 1437 de 2011, artículos 14, 68, 72; al no reconocer a su favor los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de la petición presentada el día 14 de noviembre de 2023 […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García 2.8.
Adujo que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.9. Comentó que la decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento. 2.10.
Afirmó que presentó la acción de tutela núm. 08001-31-05-015-2024-00209- 00/01 contra la empresa Triple A S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, en conexidad con la salubridad, la dignidad, a la alimentación, al debido proceso, a la seguridad jurídica, económico y moral. 2.11.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 13 agosto de 2024, declaró improcedente la acción de amparo. 2.12. Refirió que impugnó la decisión de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, la confirmó. 2.13.
Añadió que “[…] Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. violaron la ley, abusaron de su posición dominante y lo “extorsionaron”. Agregó respecto del primero de estos que tal operador no dio respuesta oportuna a su petición de 14 de noviembre y que en vez de esto amplió los términos de respuesta para subsanar su incuria y negligencia […]”.
III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] •Al Director Nacional de la Superintendencia de Servicios Públicos Dr. YANOD MÁRQUEZ ALDANA, que ORDENE a las Superintendencias Delegadas de Energía y Gas Combustible y de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que en el término de la distancia, inicien y notifiquen a las partes, de la apertura de Pliego de Cargos para la imposición, en su máximo rigor, de las sanciones previstas en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por violación de la Ley, abuso de la posición dominante y negativa del reconocimiento de los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo, contra los operadores accionados.’ Que ORDENE la apertura de investigación disciplinaria y la compulsa de que tratan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019, contra los funcionarios de ese “organismo de control, inspección y vigilancia”, que por acción, omisión y posible dolo, no dieron tramite, ni resolución eficaz y expedita a las comunicaciones que el suscrito remitía a ese supuesto “organismo de control, inspección y vigilancia”, para que ejercieran las obligaciones y facultades, QUE EN NOMBRE DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, señalan los Artículos 370 Superior y 79 de la Ley 142 de 1994. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García •Al operador de servicios públicos Gases del Caribe que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora, se abstenga de disponer la suspensión del servicio, sobre las sumas afectadas por la presencia ACREDITADA de fugas imperceptibles e impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001, señale como no reclamadas.
Que sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODAS LAS FOLIATURAS Y DEMAS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON EL CONTRATO 1073323, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación. •Al operador Triple A, que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora, se abstenga de disponer la suspensión del servicio, por el supuesto “no pago” de las sumas que por Ministerio de la Ley, no tienen derecho a recibir y hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos, determine la comisión de las conductas de violación de la Ley y de abuso de la posición dominante y proceda a disponer la revocatoria o el pago de las sumas reclamadas e impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001, señale como no reclamadas.
Que, sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON LA PÓLIZA N° 888890, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación. Disponer la compulsa de copias al organismo de control disciplinario de la Rama Judicial, para que inicien las investigaciones, sobre el accionar omisivo, prevaricador y discriminador de los despachos judiciales demandados; así como las que deben remitirse a la Fiscalía y la Procuraduría, para que se determine el proceder de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme las obligaciones que señalan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019. […]”. [Mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de enero de 2025, el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los intervinientes del proceso de acción de cumplimiento núm. 08001-33-33-009-2024-00038-00/01 y a los intervinientes del proceso de tutela núm. Nro. 08001-31-05-015-2024-00209- 00/01. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García 5.
El Consejero de Estado sustanciador en segunda instancia manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 10 de julio de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 7.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto señaló: “[…] al entrar analizarse las pretensiones de forma detallada expuestas en su escrito tutelar, frente a la solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación contra Triple A S.A. ESP y la Superintendencia de Sociedades, se concluyó que la acción de tutela, como mecanismo excepcional y transitorio, no es procedente para perseguir sanciones ni imponer órdenes a entidades en tal sentido […] Asimismo, respecto a la solicitud de informe de gestiones y respuestas relacionadas con actos administrativos de Triple A S.A., se verificó que no existía prueba en el expediente de un derecho de petición radicado ante la Superintendencia de Sociedades para obtener dicha información. Adicionalmente, el informe rendido por la entidad señaló la inexistencia de recursos interpuestos por el accionante frente a los actos administrativos cuestionados, lo que llevó a la conclusión de que la acción de tutela no era el medio adecuado para resolver esta pretensión. Sobre la alegada falsificación de la firma del accionante en los certificados de notificación de actos administrativos, se consideró que esta situación debía ser denunciada por el afectado ante las autoridades competentes, adicional a que no se acreditó en el expediente que se hubiera presentado tal denuncia, aclarando al accionante que el derecho de petición no es el mecanismo para formalizar quejas de esa naturaleza.
Finalmente, en cuanto a la pretensión basada en el artículo 38.25 de la Ley 1951 de 2019, se indicó que esta norma fue derogada por la Ley 2162 de 2021, y que, además, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad mediante sentencia C-047 de 2021. Por lo tanto, no era posible realizar un análisis con fundamento en dicha disposición. En conclusión, la decisión se adoptó considerando la falta de legitimación en la causa de una de las partes, la improcedencia de la acción de tutela para las pretensiones planteadas y la inexistencia de pruebas que respaldaran las solicitudes del accionante, lo que reafirmó que el mecanismo de tutela no era el camino adecuado para resolver las controversias planteadas […]”. 8.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó declarar improcedente la acción de tutela “[…] Respecto a lo solicitado por el actor frente a las inconformidades con los prestadores de servicios públicos, manifestó que «Es a todas luces improcedente que la superintendencia se pronuncie por copias de reclamaciones presentadas en primera instancia ante la empresa, porque el momento procesal para emitir decisión por la superintendencia es al recibir de la empresa prestadora el expediente contentivo del recurso de apelación subsidiario del de reposición».
Por lo tanto, manifestó que es improcedente pronunciarse sobre 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García una petición, queja o reclamo que no haya agotado la primera instancia ante la empresa prestadora del servicio público […]”. 9. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – Triple A S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción constitucional porque “[…] en su escrito menciona hechos del año 2023, pero solo hasta finales del año 2024, procede a instaurar acción de tutela, desconociendo el principio de inmediatez que es un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno […] no es claro respecto a que peticiones hacen parte de su inconformidad, no obstante, se observa que ha recibido cada una de las respuestas, pues estas son aportadas dentro de los anexos de su petición […] el accionante desconoce el principio de subsidiariedad de la acción, teniendo en cuenta que es la SSPD la entidad competente para pronunciarse respecto procedimiento para la atención de las peticiones, quejas y recursos por parte de la entidad prestadora […]”. 10.
La empresa Gases del Caribe S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por lo siguiente: “[…] reiteramos que GASCARIBE S.A. E.S.P, por medio de la comunicación No. 24-240-149870 del 4 de octubre de 2024, dio respuesta de fondo a los derechos de petición presentado por usted el día 16 de septiembre de 2024. Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición. Ahora bien, respecto a las visitas efectuadas en el inmueble con ocasión a la fuga perceptible presentada y las respectivas reparaciones, le informamos que el derecho de petición presentado el 28 de diciembre de 2023 versa sobre los mismos hechos.
Este fue resuelto por medio de la Comunicación No. 24-240- 102083 del 17 de enero de 2024, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto de consumo del mes de noviembre de 2023 y las visitas efectuadas en el predio en comento y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición, por lo que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código.
En cuanto al consumo por desviación significativa que manifiesta en su escrito, le indicamos que fue objeto de análisis mediante la Comunicación No. 24-240- 139929 del 9 de agosto de 2024, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto de consumo de los meses de febrero a junio de 2024 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición, por lo que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código.
En lo referente a la solicitud del 25 de octubre de 2024 consistente en la aplicación al silencio administrativo positivo relativa a la solicitud presentada por el señor LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCIA el día 14 de noviembre de 2023, fue resuelto través de la comunicación No. 23-240-162578 del 20 de diciembre de 2023, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual da respuesta al derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2023, que versa sobre los mismos hechos del presentado el 25 de octubre de 2024 […]”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García […] “[…] le indicamos que el derecho de petición presentado el día 25 de octubre de 2024, relativo a Solicitud de Silencio Administrativo Positivo, fue resuelto a través de la comunicación 24-240-105532 del 6 de febrero de 2024, que se encuentra en firme […]”. […] “[…] En cuanto a su petición de suministrarle el paz y salvo del mencionado servicio, le informamos que no es factible toda vez que a la fecha, presenta un saldo corriente por valor de $1,352,962.oo, así mismo, registra un saldo pendiente por facturar por valor de $185,969.oo. […] le indicamos que contra la presente comunicación NO PROCEDEN los recursos de Ley, debido a que mi representada no está tomando decisión alguna, solo emitiendo una comunicación de carácter informativa […]”. […] “[…] Con respecto a la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, le informamos que esta se generó de conformidad con la normatividad vigente, tal como se demostrará a continuación: El día 8 DE ENERO DE 2025, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura de los meses de septiembre 2023 hasta noviembre 2024, por valor de $1.445.119, para un total de quince (15) facturas impagas.[…]”. […] “[…] Así las cosas, la Empresa suspendió el servicio en mención en cumplimiento a lo estipulado en el Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que rige la relación entre GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y los usuarios.
En consonancia con lo anterior, para que la Empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, la usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.[…]”. […] “[…] En conclusión, GASCARIBE S.A. E.S.P. obró diligentemente dentro de las distintas actuaciones administrativas adelantadas por el accionante, dando respuesta pertinente y en tiempo a cada solicitud presentada.
Como se demostró también, todas las decisiones dentro la actuación administrativa fueron notificadas en debida forma al lugar donde se presta el servicio de gas respectivo, y así mismo, por correo electrónico certificado […]”. 11. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla solicitó que las pretensiones fueran desestimadas, comoquiera que la acción de cumplimiento se adelantó en los términos que indica la Constitución y la ley. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García VI.
EL FALLO IMPUGNADO 12. Mediante sentencia de tutela de 20 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Santander García, en lo que respecta a (i) las pretensiones sobre el inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por considerar que existe cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01; y (ii) las pretensiones relacionadas con el llamado de atención por parte de la Presidencia de la República a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el inicio trámites de vigilancia y control por parte de esta última sobre Gases del Caribe S.A. E.S.P., la remisión del expediente administrativo contentivo de las reclamaciones presentadas ante Triple A S.A. E.S.P. y el inicio de investigaciones disciplinarias contra las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 y la acción de cumplimiento 08001-33-33-009-2024-00038-00/01. 2.
Declarar la carencia actual de objeto respecto a la pretensión relativa al envío de la totalidad del expediente administrativo por parte de Gases del Caribe S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Negar las pretensiones consistentes en que Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. se abstengan de suspender los servicios de acueducto y gas natural, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 13.
Al respecto consideró: “[…] Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el caso se configura el fenómeno de cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01. Asimismo, se establecerá si en el caso hay lugar a ordenarle a Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. abstenerse de suspender los servicios públicos de acueducto y gas natural, pese a la mora en el pago de tales servicios.
Finalmente, aunque en el curso de la tutela el actor manifestó algunas inconformidades frente a las autoridades judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento Nro. 08001-33-33-009-2024-00038-00/01 y la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01, se resalta que las pretensiones frente a dichas autoridades no buscan dejar sin efectos ninguna providencia judicial.
Lo solicitado frente a estas, es que se inicien investigaciones disciplinarias en su contra. Por lo tanto, el caso no se abordará bajo la metodología de la tutela contra providencia judicial. [ ]” [ ] “[ ] Se acreditó que en el año 2024 el accionante presentó acción de tutela en contra de Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se tramitó bajo radicado Nro. 08001-31-05-015-2024- 00209-00/01, resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 13 de agosto de 2024 [ ] En tal oportunidad el actor manifestó sus inconformidades respecto a los cobros en la facturación por el servicio de acueducto que calificó como una “extorsión”, las presuntas irregularidades en la notificación de las decisiones de Triple A S.A. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García E.S.P., la configuración del silencio administrativo positivo, la falsificación de su firma en las constancias de notificación y las omisiones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. [ ]”. [ ] “[ ] De lo expuesto previamente, la Sala encuentra que la acción de radicado Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 y la tutela objeto de esta providencia comparten la triple identidad de partes, de objeto y de causa petendi, en lo que respecta a las inconformidades frente a Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ambas fueron interpuestas por el señor Luis Alejandro Santander García contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerar que tales autoridades incurrieron en innumerables errores en el proceso de facturación, notificación de las decisiones, trámite de recursos y omisiones de vigilancia. A su vez, se encuentra que en la tutela anterior también se solicitó que la Superintendencia formule «Pliego de Cargos, con fines sancionatorios y de compulsa a la Fiscalía General de la Nación, contra el Operador de Servicios Públicos Triple A» y que se inicie investigación disciplinaria contra la Superintendencia. Ahora bien, existen ciertas diferencias entre las dos acciones.
Una de estas radica en que la tutela objeto de esta sentencia además de interponerse contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también se dirigió contra la Presidencia de la República, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Tribunal Superior de Barranquilla y Gases del Caribe S.A. E.S.P. De manera que en esta oportunidad se formularon pretensiones relacionadas con esas otras autoridades.
Sin embargo, estas circunstancias no desdibujan la triple identidad de partes, de objeto y de causa petendi, en tanto que no se trata de aspectos que alteren materialmente el debate propuesto, al menos en lo que se refiere a las inconformidades sobre Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las pretensiones tendientes a que estas sean sancionadas.
De manera que, aunque las pretensiones entre las acciones de tutela no son idénticas y pese a que se han modificado los sujetos procesales accionados, lo cierto es que ambas acciones mencionadas buscan el inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por consiguiente, la Sala considera que las diferencias existentes no desdibujan la existencia de la triple identidad mencionada.
Por otra parte, se precisa que en el trámite de la tutela el actor informó que presentó la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01. Por lo tanto, no se advierte un propósito desleal o de mala fe de en cabeza de la parte actora, en tanto que puso en conocimiento del juez de tutela la existencia de la otra acción de tutela interpuesta en el año 2024.
Por lo expuesto, la Sala concluye que en el asunto se presenta el fenómeno de cosa juzgada, mas no el de actuación temeraria, ante la falta de un propósito desleal o de engaño al juez de tutela. Con fundamento en lo expuesto, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones referentes al inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por existir cosa juzgada al respecto. [ ]”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García [ ] “[ ] Pretensiones no expuestas en la acción de tutela Nro. 2024-00209- 00/01 y su análisis en el caso concreto Con relación a los demás aspectos solicitados en la acción de tutela objeto de estudio, la Sala considera que la acción es improcedente.
Antes de presentarse al juez de tutela, el accionante debe acudir a los cauces institucionales, a fin de tramitar a través de esos canales sus solicitudes. En el expediente no se acreditó que el actor le haya solicitado (i) a la Presidencia de la República que «haga los llamados de atención a que haya lugar, al Director Nacional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre el cumplimiento de las facultades y obligaciones», (ii) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios iniciar trámite de vigilancia frente a Gases del Caribe S.A. E.S.P.;
(iii) a Triple A S.A. E.S.P. y Gases del Caribe S.A. E.S.P. expedir copia de todo el expediente administrativo respecto de la facturación correspondiente a los servicios de acueducto y gas natural; (iv) «al organismo de control disciplinario de la Rama Judicial, para que inicien las investigaciones, sobre el accionar omisivo, prevaricador y discriminador de los despachos judiciales demandados».
Por lo tanto, se considera que la tutela es improcedente frente a dichas pretensiones, en tanto que el accionante no ha acudido en primer lugar a las autoridades mencionadas a fin de solicitar lo deseado. Por consiguiente, no hay lugar a efectuar un estudio de fondo sobre tales aspectos, cuando el accionante ni siquiera acreditó haber realizado gestiones ante dichas entidades para lograr lo pretendido.
Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales de naturaleza subsidiaria. Adicionalmente, respecto a la pretensión relacionada con que Gases del Caribe S.A. E.S.P. remita copia de todo el expediente administrativo se configura la carencia de objeto, pues en el curso de la acción el propio tutelante aseguró que tal prestador de servicio le remitió copia del expediente administrativo.
Se precisa, sin embargo, que frente a esa pretensión el actor tampoco acreditó haberle solicitado a Gases del Caribe S.A. E.S.P., previo a la interposición de la acción de tutela, la remisión del expediente administrativo. Así lo puntualizó tal sociedad en su informe, quien optó por el envío de este atendiendo a que esta era una de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, mas no por tratarse de una respuesta a una solicitud del actor, pues este no elevó petición en tal sentido.
Por otra parte, en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con que no se suspendan los servicios públicos de acueducto y gas natural, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha reconocido que «la suspensión de servicio público por falta de pago es, en las condiciones previstas por la Ley, constitucionalmente aceptable» Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que en el caso no se configura ninguna de las dos hipótesis planteadas por la Corte Constitucional.
Por una parte, el actor no acreditó la vulneración al debido proceso. Si bien manifestó su inconformidad con un sinnúmero de circunstancias alrededor del cobro de las facturas de acueducto y gas natural, lo cierto es que en el curso de la acción de tutela aquel no logró acreditar que efectivamente tales situaciones impliquen el desconocimiento a sus garantías del debido proceso.
Por la otra, tampoco se acreditó que la suspensión implique la transgresión de derechos a sujetos de especial protección constitucional, que impida la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García operación de hospitales o establecimientos protegidos, o que se afecte a toda una comunidad.
Al margen de que en los memoriales en los que adicionó información haya hecho una breve mención a que su madre es un adulto mayor, el actor no acreditó tal circunstancia, no ahondó sobre tal aspecto, ni demostró encontrarse en un estado de extrema vulnerabilidad que le impida el pago de las facturas o siquiera de un acuerdo de pago. Por lo tanto, se considera que el caso no se enmarca en los supuestos establecidos por la Corte Constitucional, en los que las empresas prestadoras de servicios públicos tienen vedada la suspensión de los servicios públicos.
Motivo por el cual se negarán las pretensiones consistentes en abstenerse de suspender los servicios públicos domiciliarios por parte de Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que se configuró la institución de la cosa juzgada en lo que respecta a las pretensiones sobre el inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción frente a este aspecto. La tutela también es improcedente frente a las demás pretensiones, con excepción a las relacionadas con la no suspensión de los servicios públicos. La razón de la improcedencia radica en que el actor no acreditó haber solicitado a las autoridades competentes las gestiones solicitadas por medio de la acción de tutela, como lo es que la Presidencia de la República llame la atención a la Superintendencia, que está última inicie trámites de vigilancia y control frente a Gases del Caribe S.A. E.S.P., la expedición del expediente administrativo sobre las reclamaciones hechas por los cobros en los servicios de acueducto y gas natural y el inicio de investigaciones disciplinarias contra las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela Nro. 2024-00209-00/01 y la acción de cumplimiento Nro. 2024- 00038-00/01.
A su vez, se declarará la carencia de objeto frente a la pretensión relativa a que Gases del Caribe S.A. E.S.P. le remita la totalidad del expediente administrativo, pues en el curso de la acción tal sociedad le envió dicha documentación, pese a que el actor no elevó derecho de petición en ese sentido. Finalmente, se negarán las pretensiones consistentes en que no se suspendan los servicios de acueducto y gas natural, debido a que no se encontró la configuración de las excepciones dispuestas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional sobre la materia. […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto señaló: “[…] En el caso que nos ocupa además del debido proceso se están violentando otros derechos fundamentales, como el mínimo vital, la vida digna y los derechos de los niños, pues están de por medio los derechos de dos hijos menores de edad y de un adulto mayor, que se verán afectados de forma directa.
Y es que lo que se discute no es el valor de las facturas que generó la empresa de servicios públicos sino el procedimiento arbitrario, omisivo y prevaricador de los operadores y el que, para decidir mi caso la superintendencia, se ha venido y pretende seguirse sustrayendo de estudiar las denuncias y pruebas y dilatando las decisiones que por mandato constitucional y legal debe imponer, porque conducen 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García a una violación de la Ley, de abuso de la posición dominante y que además coligen la comisión de CONDUCTAS PUNIBLES, que conforme al DEBER, señalado en el Artículo 67 de la Ley 906 de 2004, DEBEN SER COMPULSADAS, a la autoridad competente y así se mencionó en la acción de tutela.
Mi caso no se originó por una simple discusión de las facturas, sino a la conducta omisiva y prevaricadora del operador, quien a sabiendas, de que hubo comportamientos anómalos de los promedios del consumo y después verificar que había fugas imperceptibles y/o que tenía el contador dañado, sigue exigiendo los peculios que, por Ministerio de la Ley no tiene derecho a cobrar, al afirmar FALSAMENTE, en las instancias administrativas y constitucionales, que las fugas eran perceptibles o que ellos pueden facturar ESTIMADOS, cuando les da la gana y por más de un (1) periodo de facturación, como si lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Ley de Servicios Públicos, no tuvieran relevancia alguna; ellos al igual que EL APÓCRIFO ORGANISMO DE “CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA” OMITIERON Y SIGUEN OMITIENDO, la obligación de solucionar el inconveniente, a pesar de mis múltiples quejas, ya que DE MALA FE (Artículo 83 Superior) vienen imponiendo una carga altísima que no puedo soportar situación que no fue estudiada por los jueces tutelados conforme las pruebas aportadas, sino que incurrieron en una lapidaria y criminal vía de hecho, mascullando el torticero argumento de “los otros mecanismos”, a sabiendas de que el suscrito ya los había agotado y pretenden que el suscrito, se doblegue ante esta orgia de incuria y negligencia y por no contar con recursos, para contratar un abogado y esperar años a una decisión judicial […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica plantada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García b) Determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante debido al incremento del costo de los servicios de gas natural y acueducto y la suspensión de dicho servicio.
VIII.3. El caso concreto 17. El señor Luis Alejandro Santander García solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a las sociedades Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P., por la suspensión y el incremento del precio de los servicios públicos de gas natural y acueducto y alcantarillado. 18.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en lo que respecta a: “[…] (i) las pretensiones sobre el inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por considerar que existe cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 08001-31-05- 015-2024-00209-00/01; y (ii) las pretensiones relacionadas con el llamado de atención por parte de la Presidencia de la República a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el inicio trámites de vigilancia y control por parte de esta última sobre Gases del Caribe S.A. E.S.P., la remisión del expediente administrativo contentivo de las reclamaciones presentadas ante Triple A S.A. E.S.P. y el inicio de investigaciones disciplinarias contra las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015- 2024-00209-00/01 y la acción de cumplimiento 08001-33-33-009-2024-00038- 00/01 […]”. 19.
De igual manera, declaró la carencia actual de objeto respecto a la pretensión relativa al envío del expediente administrativo por parte de Gases del Caribe S.A. E.S.P. 20. Finalmente, negó las pretensiones consistentes en que Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. se abstengan de suspender los servicios de acueducto y gas natural. 21.
Teniendo en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, la Sala se abstendrá de analizar la declaratoria de hecho superado porque no fue objeto de controversia en esta instancia. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García VIII.4. Análisis del caso concreto VIII.4.1.
De la cosa juzgada constitucional en el caso sub examine respecto de la sentencia dictada en el marco del proceso de tutela con radicado núm. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 22. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que la institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional6 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. 23.
De manera que, a través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. 24.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «[…] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,7 de causa petendi8 y de partes.9 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria […]»10. 25.
En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto11. 26. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, “[…] si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el 6 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 7 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 8 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 9 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 10 Sentencia T- 649 de 2011, T- 280 de 2017. 11 Sentencia T- 019 de 2016. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla […]”12. 27.
En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes, de hechos y de causa petendi. 28. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: Proceso de tutela núm. 11001-03-15- 000-2024-06129-01 (de la referencia) Proceso No. 08001-31-05-015- 2024-00209-00/01 Partes Accionante: Luis Alejandro Santander García. Accionados: a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Tribunal Superior de Barranquilla, Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P Accionante: Luis Alejandro Santander García Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos y Empresa Triple A S.A. E.S.P. Pretensiones “[…] Al Director Nacional de la Superintendencia de Servicios Públicos Dr. YANOD MÁRQUEZ ALDANA, que ORDENE a las Superintendencias Delegadas de Energía y Gas Combustible y de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que en el término de la distancia, inicien y notifiquen a las partes, de la apertura de Pliego de Cargos para la imposición, en su máximo rigor, de las sanciones previstas en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por violación de la Ley, abuso de la posición dominante y negativa del reconocimiento de los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo, contra los operadores accionados.’ Que ORDENE la apertura de investigación disciplinaria y la compulsa de que tratan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019, contra los funcionarios de ese “organismo de control, inspección y vigilancia”, que por acción, omisión y posible dolo, no dieron tramite, ni resolución eficaz y expedita a las comunicaciones que el suscrito remitía a ese supuesto “organismo de control, “[…] solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, económica y moral.
En consecuencia, solicita que la accionada cese la conducta, que considera, omisiva y prevaricadora y se eleve pliego de cargos contra el operador de servicios públicos Triple A, remitiendo el caso a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, pretende que se requiera a la accionada para que proporcione un informe detallado y actualizado sobre las gestiones, respuestas y decisiones relacionadas al caso que se llevó en la entidad.
Y que se exija al operador de servicios públicos que respete el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que establece la pérdida del derecho a cobrar por consumos estimados. Solicita que el expediente sea enviado al Organismo de Control 12 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo.
Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez.
Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García inspección y vigilancia”, para que ejercieran las obligaciones y facultades, QUE EN NOMBRE DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, señalan los Artículos 370 Superior y 79 de la Ley 142 de 1994. •Al operador de servicios públicos Gases del Caribe que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora, se abstenga de disponer la suspensión del servicio, sobre las sumas afectadas por la presencia ACREDITADA de fugas imperceptibles e impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001, señale como no reclamadas.
Que sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODAS LAS FOLIATURAS Y DEMAS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON EL CONTRATO 1073323, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación. •Al operador Triple A, que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora, se abstenga de disponer la suspensión del servicio, por el supuesto “no pago” de las sumas que por Ministerio de la Ley, no tienen derecho a recibir y hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos, determine la comisión de las conductas de violación de la Ley y de abuso de la posición dominante y proceda a disponer la revocatoria o el pago de las sumas reclamadas e impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001, señale como no reclamadas.
Que, sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODO EL Penal para que, en el plazo correspondiente, realice los requerimientos necesarios al gerente o representante legal de Triple A y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, extorsión, enriquecimiento ilícito, perturbación de la posesión en documento público, hurto, daño en bien ajeno, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Demanda que se tome acción contra la Superintendencia de Servicios Públicos y su Dirección Territorial Noroccidente por su conducta omisiva y prevaricadora, frente a su obligación de hacer cumplir la ley y sancionar violaciones. Requiere que el Organismo de Control Disciplinario, conforme al Artículo 38.25 de la Ley 1952 de 2019, asuma las competencias necesarias para abordar la conducta omisiva y prevaricadora del supuesto organismo de control […]”. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON LA PÓLIZA N° 888890, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación. Disponer la compulsa de copias al organismo de control disciplinario de la Rama Judicial, para que inicien las investigaciones, sobre el accionar omisivo, prevaricador y discriminador de los despachos judiciales demandados; así como las que deben remitirse a la Fiscalía y la Procuraduría, para que se determine el proceder de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme las obligaciones que señalan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019 […]”.
Hechos En el caso que nos ocupa, los argumentos por los cuales se promovió la acción de tutela fueron: “[…] cuando Gases del Caribe, frente al Reclamo incoado a fecha 14 de Noviembre de 2023, DE FORMA EXTEMPORÁNEA, pues de acuerdo al Parágrafo del Artículo 14 del CPACA, el termino procesal PARA INFORMAR sobre una supuesta “ampliación de términos”, PRESCRIBÍA EL DÍA 5 DE DICIEMBRE y los accionados “la informaron” el día 7 de ese mismo mes y anualidad […]”. 2.2.
Indicó que, “[…] los mal llamados “profesionales jurídicos” de Gases del Caribe, pretendieron seguir actuando a espaldas de dicho mandato jurídico y en lugar de resolver de fondo el reclamo sobre LAS DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS, a fecha 26 de Diciembre de 2023, lo que hicieron fue “explayarse” en “desvirtuar” la solicitud de reconocimiento de los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo […]”. 2.3.
Expresó que, “[…] cuando Gases del Caribe […] AL NO SER REQUERIDO, DESDE HACE MAS DE UN AÑO, POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, NO PERMITE EL PAGO DE LAS SUMAS NO RECLAMADAS, NI EL PAGO DE LOS MESES QUE NO HAN SIDO OBJETO DE RECLAMO […] EXIGEN EL PAGO DE LA TOTALIDAD DEL PAGO DE LAS SUMAS En este caso, y tal como lo sintetizó el a quo que conoció de este proceso, los argumentos en esa oportunidad fueron los siguientes: “[…] En el presente caso, se puede concluir que el demandante no ha agotado las vías ordinarias o administrativas disponibles para resolver su controversia, tales como recursos administrativos o acciones legales específicas ante las autoridades competentes.
La falta de agotamiento de estos mecanismos previos impide la procedencia de la acción de tutela, ya que esta debe ser subsidiaria y no puede sustituir los procesos correspondientes. A través de este medio de control se pueden controvertir los actos administrativos, cuando estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió́, lo cual el accionante no ha realizado.
El demandante no ha acreditado el perjuicio irremediable que no pueda ser subsanado mediante otros medios judiciales. La tutela 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García AFECTADAS POR LAS FUGAS IMPERCEPTIBLES, SUMAS QUE POR MINISTERIO DE LA LEY, NO TIENEN DERECHO A RECIBIR […]”. 2.4.
Manifestó que “[…] al presentarse un DESCOMUNAL INCREMENTO de los registros de consumo, sobre la cual:
1. NO EXPIDIERON la factura sobre el promedio;
2. NO INVESTIGARON la causa y el lugar de las incidencias (fugas) y
3. NO ACLARARON la causa de la misma […]”. está destinada a proteger derechos fundamentales de manera inmediata en situaciones donde no se pueden obtener reparaciones adecuadas por otras vías. En este caso, no se ha demostrado que la falta de acción del organismo de control y las presuntas irregularidades en el proceso no puedan ser abordadas por otras acciones legales o administrativas de manera eficaz.
Más bien, de las pruebas allegadas se puede establecer que las diferentes solicitudes realizadas por el accionante han sido resueltas por la accionada Triple A. Cabe mencionar que la acción de tutela requiere que se presente sin dilaciones indebidas, lo cual no se ha cumplido plenamente en este caso, por lo cual no se cumple con los presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo que conlleva a que se declare su improcedencia. En relación con los delitos denunciados por el accionante y su solicitud de remitir el caso a la Fiscalía General de la Nación, es importante aclarar que dichas denuncias pueden ser interpuestas directamente ante esa entidad.
Ante tal solicitud el despacho considera que al accionante nada le impide que pueda ejercer directamente las acciones legales que considere pertinente y presentar las respectivas denuncias. Colofón de todas las consideraciones arriba anotadas, se declarará improcedente la presente acción de tutela como quiera que esta no cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma [ ]”. 29.
Conforme al cuadro comparativo anterior, la Sala advierte que existen aspectos comunes entre el proceso de tutela de la referencia y la acción de tutela número 08001-31-05-015-2024-00209-00/01. Frente a dichos aspectos habría una triple identidad, esto es, de partes, de objeto y de causa petendi. 30. En el caso sub examine, los elementos comunes son los siguientes: 31.
La presunta vulneración de los derechos fundamentales por la sociedad Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García incorrecta ejecución de los procesos de facturación, la debida notificación de las resoluciones adoptadas, la tramitación de los recursos interpuestos y la omisión en el ejercicio de la vigilancia y control. 32.
También se advierte dicha identidad en la petición relacionada con formular “[…] Pliego de Cargos, con fines sancionatorios y de compulsa a la Fiscalía General de la Nación, contra el Operador de Servicios Públicos Triple A […]” y que se inicie investigación disciplinaria contra la Superintendencia con fundamento en la Ley 1952 de 2019. 33.
Al respecto, tal como lo consideró el juez de primera instancia debe declararse improcedente la tutela por cosa juzgada constitucional parcial. 34. En este mismo contexto, la Sala advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que el actor haya actuado de mala fe. 35.
Al respecto, debe resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, último presupuesto que en el sub examine no se cumple. 36.
En lo atinente a estos puntos de la controversia, se confirmará el fallo de primera instancia. 4.2. Sobre la apertura de investigación disciplinaria contra Gases del Caribe S.A. E.S.P. 37. En el caso bajo estudio, el accionante solicitó iniciar investigaciones contra Gases del Caribe S.A. E.S.P. 38. Sin embargo, como concluyó el juez de primera instancia, el accionante no acreditó haber interpuesto las denuncias y quejas contra dicha entidad, a efectos de que las entidades competentes investigaran las posibles faltas cometidas. 39.
Por consiguiente, se considera que la acción de tutela es improcedente, como quiera que el accionante no acudió a las autoridades competentes para solicitar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. 4.3. Sobre la suspensión de los servicios públicos de acueducto y gas natural por parte de Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. 40.
La Sección pone de presente que la suspensión de energía eléctrica por falta de pago a sujetos de especial protección es legítima y en principio no desconoce los derechos fundamentales del accionante. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García 41. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado sobre la suspensión de los servicios públicos por falta de pago lo siguiente: “[…] En efecto, el legislador facultó a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestación por el servicio que le presta.
Asimismo, les confirió la potestad (poder-obligación) de suspender el servicio público “[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación” (parágrafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001).
Esta potestad de suspender los servicios por mora, cumple funciones constitucionales. Por una parte, al conducir al usuario a que cancele puntual y completamente las facturas generadas, la suspensión contribuye a garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios y sirve para concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado.13 Por otra parte, la suspensión de los servicios presta una contribución positiva para evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean afectados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales. […]”14. 42.
En la sentencia C-060 de 2005, la Corte Constitucional indicó: “[…] En consecuencia, en el evento en el cual el usuario no este de acuerdo con las obligaciones o consumo establecido en la factura, cuenta con mecanismos idóneos de defensa que le permitiría revertir la situación que él considere irregular. Estas posibilidades pueden ser realizadas ante la misma empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios (peticiones, quejas, recursos), a través de la vía gubernativa; o por intermedio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En conclusión, los usuarios quienes son beneficiarios de los servicios públicos domiciliarios cuentan con las herramientas jurídicas necesarias para oponerse a las facturas emitidas por las empresas prestadoras, en el evento en el cual no compartan las obligaciones que estas establecen […]”15. 43. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el no pago por parte del accionante. 13 Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
En esa ocasión, la Corte evaluaba la constitucionalidad de la suspensión del servicio público de energía eléctrica en un establecimiento carcelario y penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas de consumo del servicio público. La Corte, pese a que tuteló los derechos de los reclusos, puso de presente la importancia que tiene el pago de las obligaciones contractuales de servicios públicos, y manifestó que eran mucho más que obligaciones contractuales, pues de su cumplimiento dependía la prestación eficiente de los servicios públicos a los demás usuarios.
Dijo, al respecto: “[…] 32. La modificación del modelo de Estado operada por la Constitución de 1991, impone una dinámica diferente en términos de los derechos y las obligaciones de los ciudadanos. A la concesión de un catálogo ampliamente generoso de derechos le corresponde una serie no menos importante de deberes de rango constitucional. || […] 33.
Esta dinámica derechos-deberes se realiza de manera especial en el ámbito de la prestación de los servicios públicos cuyo funcionamiento se encuentra constitucionalmente informado por el principio de solidaridad. Es así como en el caso del servicio público de seguridad social o en el caso de los servicios públicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su prestación efectiva, depende en buena medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad.
En consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de prestación de servicios públicos, o el deber de cumplir con la obligación de realizar legalmente el pago de los aportes al régimen integral de seguridad social, por la importancia del servicio y la condición sistémica que impone la lógica de la solidaridad, abandona su carácter de deber o de obligación puramente contractual, para elevarse a una obligación de rango constitucional, en virtud del principio de solidaridad.
En este orden de ideas al verse comprometida la prestación del servicio público en condiciones de regularidad, calidad y universalidad, la situación patrimonial de las empresas de servicios públicos, de la que depende la operatividad del sistema y la prestación del servicio, pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de extrema importancia pública y social”. 14 Sentencia T 793 de 2021, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sentencia C- 060 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García 44.
Al respecto pone de presente la Sala que las obligaciones establecidas en las facturas de servicios públicos domiciliarios deben ser cumplidas por los usuarios. No obstante, ante el evento en el cual el usuario encuentre inconsistencias en dicho cobro, cuenta este con los medios constitucionales adecuados para hacer valer sus derechos. 45.
En concordancia con lo anterior, cabe manifestar que cualquier inconformidad proveniente de las obligaciones establecidas en una factura de servicios públicos domiciliarios, los usuarios tiene a su disposición la opción de acudir ante la administración ya sea por “[…] (vía gubernativa, por intermedio de quejas, reclamos, peticiones o recursos) o ante la jurisdicción contenciosa, (a través de las acciones contenciosas) […]”, para oponerse a las facturas emitidas por las empresas prestadoras, en el evento en el cual no compartan las obligaciones que estas establecen. 46.
En ese orden de ideas, se evidencia que la suspensión de los servicios públicos domiciliarios como consecuencia del incumplimiento en el pago de más de diez facturas se encuentra justificada en el caso sub examine. 47. La Sala pone de presente que el hecho de que el accionante no haya estado de acuerdo con las obligaciones o consumo establecido en la factura, no daba lugar al no pago del servicio prestado, en la medida que contaba con las herramientas jurídicas necesarias para oponerse a las facturas emitidas por las empresas prestadoras, por lo que no se evidencia una trasgresión de sus derechos fundamentales. 48.
En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de esta acción de tutela, en lo referente en abstenerse de suspender los servicios públicos domiciliarios por parte de Gases del Caribe S.A. E.S.P y Triple A S.A E.S.P. 49. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01 Accionante: Luis Alejandro Santander García Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.