CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: ALBERTO VICTORIA MURILLO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ANDALUCÍA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - el término para acudir a esta jurisdicción empieza a correr desde el día siguiente a la finalización de la obra y/o desde que la parte demandante tuvo conocimiento de dicha circunstancia, siempre que no haya podido conocerla en un momento anterior / COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - la parte actora, perjudicada con esta omisión, apeló la decisión, por lo que le corresponde a la Sala complementar la sentencia de primera instancia. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Acuavalle S.A. E.S.P. contra la sentencia del 10 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Andalucía y de Acuavalle S.A. E.S.P., como consecuencia de la instalación de una tubería para el suministro de agua potable en el predio de propiedad de los demandantes; se alega, también, que esa red hidráulica ha presentado varias roturas, causando inundaciones en el referido inmueble.
II.
ANTECEDENTES La demanda 2. El 9 de abril de 20151, Alberto Victoria Murillo y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Andalucía (Valle del Cauca) y la sociedad 1 Folio 129 del cuaderno principal. 2 Como demás demandantes figuran Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo, Gladys Victoria Murillo, Duban Perea Murillo, Ramiro Murillo y Nidia Perea Murilllo.
Se precisa, Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 2 de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. -en adelante Acuavalle S.A. E.S.P.-, para que se les condenara a indemnizar los perjuicios morales y materiales3 a ellos causados, como consecuencia de la instalación de una tubería para el suministro de agua potable en el predio de su propiedad y las frecuentes inundaciones causadas por la rotura de la referida red hidráulica.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes4: 3. Los demandantes son propietarios del predio con matrícula inmobiliaria número 348-49510, que tiene un área de 4.800 m2, ubicado en el municipio de Andalucía (Valle del Cauca), en el que Acuavalle S.A. E.S.P. instaló, bajo tierra, una tubería para el suministro de agua potable de aproximadamente 8 pulgadas de diámetro.
Dicha ocupación se efectuó sin que Acuavalle S.A. E.S.P. le solicitara permiso verbal o escrito a los demandantes y sin que les pagara suma alguna “por arrendamiento” o “por fruto [y/o] usufructos” por la imposición de esta red de acueducto. 4. Se dijo que la tubería de impulsión ha presentado seis roturas y consecuentes inundaciones, que han generado la imposibilidad de explotación agrícola del terreno y el deterioro de las viviendas allí construidas. 5.
En definitiva, se atribuyó responsabilidad a las entidades demandadas5 por: (i) la “ocupación irregular e indebida por más de 25 años” sobre el predio de los demandantes, y (ii) los detrimentos patrimoniales ocasionados a los actores, como consecuencia de “la rotura del tubo madre” en seis oportunidades. Contestaciones de la demanda 6.
Acuavalle S.A. E.S.P.6 manifestó que la red de acueducto en cuestión fue autorizada de forma verbal por Raimundo Victoria Espinosa y que sus hijos, los aquí demandantes, tenían pleno conocimiento de su existencia. Agregó que se registró además, que el Tribunal rechazó la demanda interpuesta por Raúl Victoria Murillo (folio 143 del cuaderno principal). 3 En el escrito inicial se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarles perjuicios materiales -en las modalidades de daño emergente y lucro cesante-, daño a la salud y daño a la “vida de relación”. 4 Folio 10 del documento denominado “5ED_03DEMANDAYANEXOS” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 5 En la demanda se le atribuye responsabilidad: (i) a Acuavalle S.A. E.S.P., por ser la propietaria de la tubería en cuestión y (ii) a la alcaldía de Andalucía, porque los daños ocasionados a los demandantes fueron causados “con [su] complicidad”. 6 Folios 172 a 174 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 3 “un daño sobre el predio de los ahora demandantes para el día 1° de septiembre de 2011”, por lo que consideró que a partir de esta fecha debía contabilizarse el término para interponer la demanda y que, por esa razón, había operado la caducidad del medio de control. 7.
El municipio de Andalucía7 se opuso a las pretensiones. Dijo que no era el encargado de operar los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Andalucía, ni el responsable y/o propietario del tubo de conducción, condiciones que recaían en Acuavalle S.A. E.S.P. Además, solicitó que se declarara la caducidad del medio de control porque “el daño [alegado] se registra desde hace 25 años”.
La sentencia de primera instancia 8. En sentencia del 10 de mayo de 20238, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que en el sub lite se presentó una ocupación temporal, pues el testigo Carlos Eduardo Ortiz aseguró que la red de acueducto en cuestión había sido “retirada” en el año 2020. Razonó que la demanda fue oportuna bajo el entendido de que se presentó “antes del año 2020”, momento en el que comenzó a transcurrir el plazo de 2 años para el ejercicio oportuno del medio de control. 9.
Declaró la falta de legitimación en la causa respecto de los accionantes Alberto Victoria Murillo, Gladys Victoria Murillo, Dubán Perea Murillo, Nidia Perea Murilllo y Raúl Victoria Murillo, por cuanto no figuraban en el certificado de matrícula inmobiliaria número 384-49510, de manera que no acreditaron su calidad de propietarios del bien objeto de ocupación. 10.
Accedió parcialmente a las pretensiones9, después de concluir que Acuavalle S.A. E.S.P. instaló una tubería entre 1980 y 1982 con desconocimiento de las 7 Folios 219 a 225 del cuaderno principal. 8 Ver documento denominado “60ED_40FALLO202100231” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 9 A continuación, la transcripción de la parte resolutiva de la mencionada providencia: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a Acuavalle S.A. ESP por la ocupación temporal del predio El Recreo de 4800 mts2, con matrícula inmobiliaria No. 384-49510, ubicado en Andalucía.
SEGUNDO: CONDENAR a Acuavalle S.A. ESP a pagar el tiempo que el tubo ocupó el terreno: Para Nancy Victoria Murillo: ONCE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($11’314.282). Para María Elena Victoria: SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 7’658.347). Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 4 disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley 56 de 1981, según las cuales la imposición de “servidumbres” era un procedimiento escrito y no verbal.
Agregó que Acuavalle S.A. E.S.P. se benefició de esta infraestructura y que debía indemnizar a Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo por la ocupación temporal del inmueble de su propiedad hasta el año 2020, cuando la red en cuestión fue “retirada”. Los recursos de apelación 11. La parte actora10 solicitó que se incremente la indemnización reconocida en favor de Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo, con fundamento en que Acuavalle S.A. E.S.P. no les informó que el tubo fue retirado de su predio en el año 2020 y, como consecuencia, se abstuvieron de explotar el mismo por “la zozobra de que en cualquier momento se volviera a fracturar dicho tubo”. 12.
Acuavalle S.A. E.S.P.11 expuso que existió un error en la apreciación probatoria que realizó el Tribunal Administrativo, puesto que lo que sucedió en el año 2020, de conformidad con “las declaraciones de parte e interrogatorio a testigos”, fue que se “interceptar[on] las aguas antes del ingreso al predio [de los actores] y con la instalación de una nueva tubería [se] desviar[on] y cond[ujeron] por [una] vía pública”, pero que la red matriz de acueducto continuaba instalada en el predio de los demandantes. 13.
En línea con lo anterior, afirmó que la red matriz de acueducto fue instalada entre los años 1981 y 1982 con vocación de permanencia, lo que daba cuenta de una ocupación permanente. En línea con lo anterior, indicó que el cómputo del término de 2 años debía hacerse desde la instalación de la red de acueducto, lo que implicaba que se configuró la caducidad del medio de control ejercido.
Para Ramiro Murillo: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($7’407.450).
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Alberto Victoria Murillo, Gladyz (sic) Victoria Murillo, Dubán Perea Murillo, Nidia Perea Murillo y Raúl Victoria Murillo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas al Acuavalle S.A. ESP (…)”. 10 Ver documento denominado “68ED_45RECURSODEAPELA” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 11 Ver documento denominado “69ED_45RECURSODEAPELA” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 5 III.
CONSIDERACIONES 14. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis.
Lo referente a la oportunidad de la demanda será estudiado en el caso concreto, por ser uno de los puntos objeto de apelación. Alcance de la segunda instancia 15. En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con los recursos de apelación en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para definir la controversia12, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa13.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala en esta decisión: 16. - No hará pronunciamiento alguno respecto de la falta de legitimación en la causa de los demandantes Alberto Victoria Murillo, Gladys Victoria Murillo, Dubán Perea Murillo, Nidia Perea Murilllo y Raúl Victoria Murillo, declarada en el fallo de primera instancia, debido a que no fue objeto de discusión. Tampoco estudiará la responsabilidad del municipio de Andalucía, en la medida que el Tribunal Administrativo estableció que fue Acuavalle S.A. E.S.P. la entidad que instaló, en forma indebida, la red de acueducto en cuestión y se benefició de la misma, por lo 12 Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón; iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y v) sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).
Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 6 que era la “única” responsable en el sub lite, determinación que tampoco fue reprochada por ninguno de los apelantes. 17. - Determinará si se configuró la caducidad del medio de control en lo relacionado a la ocupación del predio de los demandantes, en consideración a la apelación formulada por Acuavalle S.A. E.S.P. 18. - Y complementará la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con el otro daño invocado en la demanda que no fue abordado por el a quo, relacionado con los detrimentos patrimoniales experimentados por los demandantes como consecuencia de las roturas de la tubería. Caso concreto Oportunidad de la demanda 19.
En primer lugar, es necesario precisar que el Tribunal de instancia identificó como único daño alegado la “ocupación” del inmueble de los demandantes, pues lo relacionado con las roturas de la red de acueducto lo analizó como un perjuicio. Sobre esto último, solo en el acápite de “indemnización de perjuicios”, el a quo se limitó a decir lo siguiente: “[A]ún cuando era obligación de la parte demandante demostrar la dimensión y cuantía de los daños causados por el agua, no lo hizo.
De hecho, pese a que aportó como prueba un documento titulado ‘certificación de diagnóstico de daños en la vivienda de la señora Nancy María Victoria’, expedida por un tecnólogo en construcción, no discriminó el valor de los daños. Esta falencia probatoria impide indemnizar la afectación del predio por el agua”. 20. La Subsección no comparte el análisis efectuado por el a quo, en tanto que es evidente que la causa petendi formulada en la demanda pone de presente la existencia de 2 daños distintos e independientes: (i) la “ocupación irregular e indebida” del predio de los demandantes, debido a que Acuavalle S.A. E.S.P. constituyó por debajo de este una red de acueducto sin el cumplimiento de los requisitos legales y que durante “más de 25 años” ha usado y usufrutuado dicho inmueble sin reconocer suma alguna a los demandantes y (ii) los detrimentos patrimoniales ocasionados a los actores con ocasión de la rotura de esa tubería, en “seis” oportunidades.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 7 21. Como se observa, los daños aludidos no solo son diferenciables entre sí, sino que, además, sucedieron en momentos distintos, por lo que resulta necesario contabilizar el término de caducidad respecto de cada uno de ellos de manera separada. 22.
El recurso de apelación de Acuavalle S.A. E.S.P. está referido al primero de los daños alegados -la ocupación del predio de los demandantes-. Para abordar su estudio, la Sala destaca la importancia de estudiar conceptualmente las figuras de “servidumbre” y “ocupación”. 23. De un lado, la servidumbre, en los términos del artículo 879 del Código Civil, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Al tratarse de un derecho real, requiere de un título y un modo para su constitución, lo que quiere decir que, sin la concurrencia de ambos elementos, no puede entenderse su correcta consolidación14. 24.
La servidumbre que tiene su origen en la ley15 puede ser de uso público, en la medida que se establece en favor de la comunidad en general, sin que beneficie, de forma exclusiva, a un determinado predio. Cuando no es posible lograr su constitución mediante un acuerdo, la ley establece un procedimiento a través del cual se puede imponer este gravamen, incluso, de forma coactiva, es decir, contra la voluntad del propietario del predio sirviente.
Dicho lo anterior, es importante resaltar que existirán casos en los que resultará necesario adelantar el proceso judicial de imposición de servidumbre pública que contempla la Ley para imponer y hacer efectivo este gravamen, a través del cual se fija la consecuente indemnización que le corresponde al titular del derecho que resultó afectado. 25.
Por otra parte, la ocupación, en los términos de los artículos 67316 y 68517 del Código Civil, es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a 14 Al respecto, el artículo 760 del Código Civil dispone que “la tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre”. 15 La doctrina establece que las servidumbres pueden tener su origen en un acto jurídico, por destinación del padre de familia, por usucapión y por la ley.
Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo, “Bienes, 12 edición”, editorial Temis, Bogotá D.C, páginas 409 y siguientes. 16 “Artículo 673. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código”. 17 “Artículo 685.
Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 8 nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. 26.
En materia contenciosa administrativa tiene otra connotación. El artículo 86 del CCA, modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998, contempló la ocupación como uno de los eventos en los cuales los particulares interesados pueden ejercer la acción de reparación directa con el fin de obtener los perjuicios causados; lo anterior quedó regulado, también, en esos mismos términos, en el artículo 140 del CPACA18. 27.
Es así como la jurisdicción administrativa ha reconocido la ocupación como fuente de indemnización de quien, por cualquier causa, ha visto afectados sus derechos personales de propiedad, posesión, uso y/o usufructo; supuesto que habilita a que pueda reclamar la reparación del daño causado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así lo ha dicho esta Corporación19 y la Corte Constitucional20. 28. Aunque, preliminarmente, ambas figuras son conceptualmente diferenciables, es posible que el juez administrativo se enfrente a situaciones en la que, por medio de una acción de reparación directa, se alegue la ocupación que ejerce una entidad estatal, por cuenta de una servidumbre impuesta “de hecho”, esto es, sin un título que la justifique y/o sin que se utilicen los instrumentos procesales requeridos y regulados para su constitución legítima.
Siendo así, en este supuesto, el Estado ocupa un determinado bien con un gravamen impuesto de hecho, sin que medie una justificación legal para ello, lo que permite que el afectado reclame el daño causado por vía de la reparación directa, previo cumplimento de los presupuestos procesales establecidos para el efecto. 18 “Artículo 140.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)”: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011. 20 Corte Constitucional, sentencia T-105 de 2000: “A raíz de la expedición del Código Contencioso Administrativo actualmente vigente (decreto 01/84), la indemnización por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa puede obtenerse por la vía de la acción de reparación directa, prevista en su art. 86.
El término de caducidad de esta acción era de 2 años, contados según el art. 136 original, a partir de la producción del hecho generador del perjuicio. Este término sigue siendo de dos años y se regula por la misma norma, con la modificación introducida por la ley 446/98”. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 9 29.
La Sala debe advertir que, con lo anterior, no impone una regla aplicable de manera generalizada a todos los eventos, según la cual se pueda solicitar siempre, por la vía de reparación directa, el pago de los perjuicios derivados de la imposición de una servidumbre “de hecho”. Este postulado deberá analizarse en cada caso, atendiendo a sus particularidades y a las circunstancias acreditadas en el proceso. 30.
Ahora bien, la responsabilidad que se atribuye en el sub lite es por la “ocupación irregular e indebida por más de 25 años” del inmueble de los aquí demandantes. Aunque es cierto que el expediente da cuenta de una “servidumbre de acueducto” que atraviesa, de manera subterránea, el predio en cuestión, no hay prueba de que la misma se constituyó de forma legítima, y tampoco elementos para establecer que operó por mandato legal.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el trámite de constitución de servidumbre de acueducto previsto en la Ley 142 de 1994 no puede aplicarse a esta controversia; pues dicho procedimiento fue instituido con posterioridad a los hechos por los que acá se demanda. Dicha conclusión se apoya en el análisis normativo que se expone a continuación. 31.
La Ley 56 de 1981, que entró en vigencia en octubre de 1981, en su artículo 27 y siguientes incorporó un procedimiento para imponer servidumbres de conducción de energía eléctrica; en ninguno de sus artículos hizo referencia a que dicho proceso resultaba aplicable, también, a las servidumbres de acueducto. 32. Fue solo con la expedición de la Ley 142 de 1994 que se instituyó ese mismo procedimiento a las servidumbres de acueducto21; sin embargo, esta legislación empezó a regir el 11 de julio de 1994 -a partir de su publicación en el diario oficial22-, es decir, varios años después de ocurridos los hechos por los que se demanda23.
Tampoco puede aplicarse el artículo 415 del CPC24, porque el texto 21 El artículo 57 de la Ley 142 de 1994.dispuso que para prestar los servicios públicos, las empresas podían pasar por predios ajenos con las “tuberías necesarias”, y que “el propietario del predio afectado ten[ía] derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione”; así mismo, el artículo 117 establece que “[l]a empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá (…) promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”. 22 De acuerdo con el artículo 189 de la Ley 142 de 1994. 23 Los elementos de juicio que se relacionarán más adelante dan cuenta de que la tubería fue instalada en el subsuelo del predio con matrícula inmobiliaria número 384-49510 “aproximadamente entre los años 1980 y 1981”, y que el “acueducto fue inaugurado en el mes de noviembre de 1982”. 24 Artículo que, con la referida modificación, dispuso lo siguiente: “En los procesos sobre servidumbres deberá citarse, de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 10 original del Decreto 1400 de 1970 no hacía referencia a servidumbres, y esa modificación fue incorporada con el numeral 218 del Decreto 2282 de 1989, con posterioridad, también, a los sucesos que aquí importan25. 33.
Establecido lo anterior, es necesario examinar la declaración que rindió el señor Carlos Eduardo Ortiz, para determinar si a partir de la misma, y de las demás pruebas que obran en el expediente, puede determinarse si la red hidráulica fue removida del inmueble en cuestión, como lo razonó el a quo, o si permanece en el mismo, tal como lo aduce la entidad recurrente. 34.
En el trámite de la primera instancia se recibió la declaración de Carlos Eduardo Ortiz Serna, ingeniero sanitario de profesión y empleado de Acuavalle S.A. E.S.P.26, entidad en la que, aseguró, estaba encargado desde 1994 de garantizar el servicio de agua potable en los municipios de Bugalagrande y Andalucía. Respecto de la tubería que pasa por debajo del predio de los demandantes, indicó que la misma suministraba agua al municipio de Bugalagrande y a los corregimientos de Lobero y La Uribe y que había sido instalada entre los años 1980 y 1981. 35.
Adujo el testigo que, a partir del 2020, Acuavalle modificó el trazado que tenía la tubería desde su instalación -entre los años 1980 y 1981-, de tal forma que “el agua siguió circulando por [un] nuevo trazado”, es decir, por fuera del predio de los demandantes. El señor Ortiz Serna fue claro en explicar que la “tubería antigua” en ningún momento fue removida del inmueble en cuestión, pues estaba a 2,50 metros de profundidad y no interfería con el uso del terreno superficial -agrícola, turístico o de otro tipo-; es más, este testigo expresó que “sacar la tubería antigua” era una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.
En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción”. 25 Para la época que se instaló el acueducto en cuestión sí estaban vigentes los artículos 919 a 923 del Código Civil, pero estos solo definen las servidumbres de acueducto, y disponen que el dueño del predio sirviente tiene derecho a una indemnización por su construcción, sin que definan un procedimiento específico para su imposición. 26 Pese a la relación de dependencia del testigo, para la época de los hechos, con uno de los entes demandados, su declaración no se despacha de plano, sino que se valora con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 11 obra innecesaria que “implicaba” un impacto negativo sobre el inmueble de los demandantes, por lo que Acuavalle S.A. no consideró necesaria su remoción. 36.
La referida declaración guarda relación con el interrogatorio de parte de la señora Gladys Victoria Murillo, quien aseguró que “la tubería todavía esta[ba] ahí [refiriéndose al predio objeto de este litigio]” y con el recurso de apelación de los demandantes, en el que manifestaron que “el tubo madre continua[ba] bajo tierra” y “que no se les ha[bía] entregado el terreno ocupado por Acuavalle S.A. con su tubería de 10 pulgadas a la familia Victoria Murillo”; afirmaciones27 que permiten inferir que la parte actora tiene pleno conocimiento de que tal estructura permanece instalada en su predio.
Al anterior razonamiento se agrega que no obra prueba alguna que demuestre la remoción de la red de acueducto. 37. Aunque las pruebas que obran en el proceso evidencian que la ocupación que refieren por los demandantes no ha cesado, ello no implica que el término de caducidad no haya comenzado a transcurrir, pues, de lo contrario, el medio de control nunca caducaría, lo que conllevaría a un claro quebrantamiento del mandato prescrito en la ley sobre esta institución jurídica.
Según la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando un daño se consolida, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan, no implica que se esté en presencia de un daño continuado, pues lo que se prolonga en el tiempo no es el hecho generador del daño sino sus efectos28. 38.
En punto de la caducidad, ha de señalarse que, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP29, la caducidad del primero de los daños alegados debe computarse con las normas del 27 La parte actora sustentó en tales aseveraciones su inconformidad con el hecho de que le fueran reconocidos perjuicios solo hasta junio del 2020, pese a que, según aseguraron, los mismos “continua[ban]”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 20 de febrero de 2020, expediente 61.808; auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58.868;
Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42.779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 29 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (énfasis añadido).
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 12 CCA y no con las del CPACA, toda vez que dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, al tenor de lo previsto en el artículo 136-8 del CCA, la demanda de reparación debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 39.
La Sala Plena de la Sección Tercera30 señaló que, cuando se trata de la ocupación de inmuebles, se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública. 40.
Con el propósito de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad en la presente controversia, la Sala relaciona los hechos probados relevantes: 41. - A partir del 21 de abril de 1924, Raimundo Victoria figura como propietario del predio con matrícula inmobiliaria número 384-49510 -anotación número 00131-; desde el 23 de octubre de 1989 se le adjudicó ese bien inmueble a Nancy María Victoria Murillo dentro de la sucesión intestada de Raimundo Victoria, iniciada mediante acta número 019 del 5 de octubre de 198932.
El 14 de febrero de 1994, Nancy María Victoria Murillo segregó una parte de terreno en favor de María Elena Victoria Murillo33 y, el 9 de septiembre de 1994, segregó otra parte de terreno en favor de Ramiro Murillo34. 42. - El 10 de noviembre de 2005, en el oficio denominado “compromiso adquirido por Acuavalle S.A. ESP.” dirigido a Nancy María Victoria Murillo y suscrito por “Alonso Gómez Aponte” y “Carlos Eduardo Ortiz Serna”, coordinadores de operaciones y de mantenimiento de Acuavalle S.A., respectivamente, se consignó 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 35.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 31 De acuerdo con el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Tuluá, que obra a folio 27 del cuaderno principal. 32 Según la Escritura Pública número 446, que obra en folios 23 a 28 del cuaderno principal. 33 Según la Escritura Pública número 060, que obra a folios 31 a 33 del cuaderno principal. 34 Según la Escritura Pública número 351, que obra a folios 28 a 30 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 13 que ese día se había presentado un daño en la tubería de impulsión que llevaba el agua potable de Andalucía a Bugalagrande y que un cultivo de maracuyá existente en el predio resultó afectado, “por lo que se acordó entre las partes la suma de $1’300.000 como valoración de este perjuicio” (se destaca)35. 43. - El 8 de abril de 201436, en respuesta a una petición presentada por Nancy María Victoria Murillo, Acuavalle S.A. E.S.P. expidió un documento en el que manifestó que los permisos y/o trámites de la tubería instalada en el subsuelo del predio en cuestión fueron “gestionados con otrora propietario, es decir, con el señor Raimundo Victoria” y que el “acueducto fue inaugurado en el mes de noviembre de 1982” por lo que, necesariamente, esa tubería fue instalada con anterioridad a 1982. 44. - Carlos Eduardo Ortiz, ingeniero sanitario de Acuavalle S.A. ESP, declaró que “la tubería fue instalada aproximadamente entre los años 1980 y 1981”.
Gladys Victoria Murillo indicó en su interrogatorio de parte que la red de acueducto llevaba instalada “más de 30 años”, pero que no recordaba la fecha exacta en que se enteró de esa situación. 45. Los elementos de juicio anteriormente relacionados dan cuenta de la imposibilidad de los ahora demandantes de conocer la consolidación del daño desde la fecha de finalización de la obra.
De acuerdo con el oficio del 8 de abril de 2014, expedido por Acuavalle, la tubería fue instalada en el subsuelo del predio con matrícula inmobiliaria número 384-49510 “con anterioridad a 1982”; es decir, en un momento previo a que se le adjudicara ese inmueble a Nancy María Victoria Murillo -el 23 de octubre de 1989-, quien, posteriormente, segregó parte de ese terreno en favor de María Elena Victoria Murillo y de Ramiro Murillo. 46.
Como existe evidencia que permite inferir que los actores no pudieron enterarse de la obra pública al momento de su finalización, el respectivo conteo se hará desde que los afectados tuvieron conocimiento de la ocupación37, pues solo a partir de ese momento tuvieron un interés actual para acudir ante esta jurisdicción. 35 Folio 34 del cuaderno principal. 36 Folios 38 a 40 del cuaderno principal. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2022, exp. 67.139.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 14 47. Si bien en el proceso no obra prueba alguna que demuestre la fecha exacta en que los demandantes pudieron tener conocimiento de la existencia de la red de acueducto en su predio, lo cierto es que, sin lugar a dudas, ellos se enteraron de dicha ocupación el 10 de noviembre de 2005, pues fue en esa fecha cuando se presentó la primera rotura de la tubería -o, al menos, de la que se tiene conocimiento en el expediente-, con ocasión de lo cual, previo acuerdo “entre las partes”, Acuavalle S.A. les pagó una suma de dinero por la afectación de un cultivo de maracuyá de su propiedad.
Bajo ese contexto, para la Sala es claro que, por lo menos, desde el 10 de noviembre de 2005, los demandantes sabían que la empresa demandada había construido una red de acueducto bajo su predio. 48. Como a partir del día siguiente a la fecha indicada -11 de noviembre de 2005- inició el cómputo del término de la caducidad, el plazo para interponer en tiempo la demanda vencía el 13 de noviembre de 200738 y como se instauró el 9 de abril de 201539, es evidente que ocurrió por fuera de la oportunidad legal prevista para tal efecto.
No sobra agregar que dicho término no se suspendió40 con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, en tanto que la misma se interpuso el 29 de agosto de 201441, cuando ya había fenecido el término para interponer la demanda de reparación directa de forma oportuna. 49. Por lo expuesto, le asiste razón a Acuavalle S.A. E.S.P. en su impugnación, toda vez que, en efecto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del primer daño alegado en la demanda, referido a la ocupación del inmueble de propiedad de los demandantes. 50.
Ahora, procede la Sala a realizar el conteo de caducidad respecto del segundo daño invocado por los demandantes, referido a los detrimentos patrimoniales ocasionados de las roturas de la tubería de la red de acueducto. 51. Al respecto, en el hecho segundo de la demanda, la parte actora refirió que la tubería de impulsión “ha[bía] sufrido aproximadamente seis (6) roturas e inundado inmediatamente todo el terreno”42 y acto seguido, solo especificó la fecha en que 38 Por ser el siguiente día hábil a la fecha en que culminaba el término para interponer la demanda. 39 Folio 129 del cuaderno principal. 40 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 41 Folios 59 y 60 del cuaderno principal. 42 Así se refirió en la demanda, en el hecho segundo, que se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “SEGUNDO: La tubería de 8” de diámetro conductora de agua potable que atraviesa la propiedad de mis mandantes ha sufrido aproximadamente seis (6) roturas e inundado Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 15 sucedieron tres de estos eventos, así: (i) en noviembre de 2005, momento en que Acuavalle S.A. E.S.P. pagó a Nancy María Victoria la suma de $1’300.000 “por los perjuicios” causados;
(ii) en diciembre de 2013, día en que se “reventó una válvula de alivio o ventosa“ y (iii) “en el mes de septiembre de 2014”, cuando “el tubo de acometida de agua potable (…) volvió y se reventó”. 52. Bajo ese contexto, para determinar las fechas en que sucedieron los supuestos sucesos que refieren los demandantes, obra en el expediente un oficio proferido por Acuavalle S.A. E.S.P. el 8 de enero de 2016, en el que informó que: “en el predio de la familia Victoria Murillo (…) se han presentado daños en la tubería de impulsión” en las siguientes fechas: “AÑO 2011: total daños 1, ocurrido en septiembre 1;
AÑO 2013: total daños 1, ocurrido en diciembre 27; AÑO 2014: total daños 2, ocurridos en enero 9 y septiembre 8”. No obra medio de convicción que dé cuenta de sucesos distintos a los referidos, así como tampoco alguno que contraríe la información transcrita -que coincide con los eventos señalados por los actores en su demanda y complementa los otros dos sucesos, de los que no especificó su fecha de ocurrencia-. 53.
Esos cinco sucesos ocurrieron en momentos distintos -el primero, en noviembre de 2005; el segundo, en septiembre de 2011; el tercero, en diciembre de 2013; el cuarto, en enero de 2014 y el quinto, en septiembre de 2014- y posiblemente generaron afectaciones independientes, de manera que no podrían equipararse para efectos del cómputo de la caducidad.
Es así como el respectivo conteo debe hacerse a partir de la configuración de cada uno de los eventos reclamados. 54. Como ya se indicó, la demanda se interpuso el 9 de abril de 201543, lo que permite concluir que, respecto de los tres últimos sucesos -el de diciembre de 2013 y los dos 2014- el medio de control de reparación directa fue ejercido dentro de la oportunidad legal44 establecida para tal efecto; en cambio, no sucede lo mismo con los eventos que se presentaron entre noviembre de 2005 y septiembre de 2011, también alegados como fuente de indemnización, toda vez que para el momento inmediatamente todo el terreno y por ende, cuatro casa construidas dentro de los 4.800 mts2 del terreno mencionado a donde habilitan cuatro (4) familias, destruyendo prácticamente una de las propiedades como se demuestra en las fotografías que se anexan, porque se volvió inhabitable y en cualquier momento puede derrumbarse”. 43 Folio 129 del cuaderno principal. 44 La norma aplicable es el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que el plazo de dos años se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 16 de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 29 de agosto de 201445, ya habían transcurrido los dos años establecidos por el ordenamiento jurídico para activar el medio de control referido. 55.
Como se explicó, este daño fue abordado por el Tribunal a quo como un perjuicio, por lo que no medió un pronunciamiento de fondo frente a este punto. Como la parte actora, perjudicada con esta omisión, apeló la decisión, en lo sucesivo la Sala complementará la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso46.
De la complementación de la sentencia de primera instancia 56. La parte actora alega en su escrito inicial que la rotura de la tubería de impulsión y las consecuentes inundaciones en su predio le causaron los siguientes detrimentos patrimoniales: (i) la imposibilidad de explotación agrícola del terreno, porque “se abst[uvieron] de alquilar o sembrar algún producto por temor [a que] la rotura de dicha pieza conductora de agua les destruy[era] su plantación que en un momento determinado pu[dieran] sembrar”47 y (ii) el deterioro de las viviendas allí construidas, pues se aseguró que “las cuatro (4) casas construidas unidas una entre otra, donde habitan cuatro (4) familias, se encuentran completamente deterioradas”. 57.
Antes de analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados, debe decirse que la parte actora aportó 66 fotografías48 en las que se registran, a grandes rasgos, algunas inundaciones en un terreno sin pavimentar, así como las paredes de una vivienda con apariencia de deterioro -5 fotografías fueron presentadas con el encabezado: “Andalucía, 08 de enero de 2013”49; 20 fotografías con el pie de página: “07/09/14”50- y cuarenta y un fotografías fueron “introduc[idas]” por medio del apoderado de los aquí demandantes51-.
Estas 45 Folios 59 y 60 del cuaderno principal. 46 Artículo que establece que “el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”. 47 Folio 99 del cuaderno principal. 48 Folios 67 a 90 del cuaderno principal. 49 Folio 67 del cuaderno principal. 50 Folios 68 a 77 del cuaderno principal. 51 Esas fotografías contienen un texto, que obra a folio 78 del cuaderno principal, que se transcribe de forma literal (incluso con posibles errores): “[l]as siguientes fotografías a color, fueron tomadas en la propiedad de la señora NANCY MARIA VICTORIA MURILLO y OTROS, en el Municipio de Andalucía (V), en límites con el establecimiento de comercio Motel Cielo Azul, limitante con la propiedad de los demandantes, y se introducen por medio del suscrito, DIOVANY ESCOBAR DAZA, abogado en ejercicio de la profesión, identificado con cedula de ciudadanía N° 16.250.375 de Palmira y T.P. N° 73058 del C.S.J., con oficina ubicada en la Calle 35 N° 11-69 de la ciudad de Palmira (V), Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 17 fotografías carecen de mérito probatorio52, toda vez que, a partir de su contenido, es imposible determinar el lugar específico en que fueron tomadas, lo cual no permite determinar que el terreno sin pavimentar y/o la vivienda que allí se observa corresponde al predio de los demandantes.
Para que esas fotografías tengan relevancia probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala debe tener certeza sobre el lugar en que fueron tomadas, presupuesto que, en el sub lite, no se cumple53. 58. Adicionalmente, fueron allegados con la demanda tres recortes de prensa54. El primero se refiere a una decisión del Consejo de Estado sobre la cuantificación de indemnizaciones por perjuicios morales ante fallas del servicio, en la que se estableció que “a daños iguales desembolsos similares”.
El segundo trata de la competencia de la jurisdicción administrativa para resolver las controversias relacionadas con las empresas de servicios públicos domiciliarios y el tercero reseña un caso distinto al que aquí se discute -la caída de una losa en un edificio estatal, ubicado en Cali, que le generó lesiones a un particular-, en el que se reconocieron perjuicios sin demostrar la “culpa oficial” [falla en el servicio]. mandatario judicial de la parte afectada, placas fotográficas tomadas con la Cámara Digital Marca Sony Cyber-shot de 14.1 mega pixeles, con lente movible, con número 624846, color negro y cromo”. 52 A las fotografías no se les resta mérito probatorio por el hecho de que no fueron objeto de reconocimiento o ratificación durante el proceso contencioso, en tanto que ello implicaría imponerle a la parte demandante una exigencia que no contempla la Ley.
Al respecto, el artículo 244 del Código General del Proceso dispone que “[l]os documentos (…) privados emanados de las partes (…) que contengan la reproducción de la (…) imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos”. 53 Sobre ese aspecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2018.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 44.494): “El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un ‘carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo’. De ahí que, ‘[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse’, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.
De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. Mayor complejidad afronta este medio de prueba si, además, se allega en fotocopia; indiscutiblemente, tal presentación “impide distinguir con claridad el objeto que representan”.
No obstante, tal como ya se dijo, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica”. 54 Los siguientes recortes de prensa: del 27 de junio de 1993, en el periódico “El País”, titulado “indemnizaciones, iguales a los daños” (folio 64 del cuaderno principal); el denominado “jurisdicción administrativa, competente frente a empresas de servicios estatales" (folio 65 del cuaderno principal) y otro titulado "“sin demostrar culpa reclamarán perjuicios” (folio 66 del cuaderno principal).
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 18 59. Ninguno de estos recortes de prensa se refiere a los fundamentos fácticos que aquí se discuten, mucho menos permiten acreditar los detrimentos patrimoniales que supuestamente sufrieron los aquí demandantes, motivo por el cual son irrelevantes e inconducentes en relación con el daño cuya prueba correspondía a la parte actora. 60.
Precisado lo anterior, la Sala procede a relacionar los medios de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si existe responsabilidad alguna de la empresa pública demandada, como consecuencia de las roturas de la tubería, ocurridas entre diciembre de 2013 y septiembre de 2014. 61. El 8 de enero de 2014, Nancy María Victoria Murillo radicó una queja ante la personería municipal de Andalucía, en la que aseguró: “ha habido 5 roturas [de la tubería matriz] perjudicándonos en daños en el terreno, en la vivienda, daños en la cerca”55. 62.
El 13 de marzo de 2014, Nancy María Victoria Murillo, a través de una petición, solicitó a Acuavalle S.A. ESP una indemnización de perjuicios por la “instalación del tubo en su predio”, oportunidad en el que señaló que “a la fecha han ocurrido 5 rupturas de ese tubo, perjudicándolos en el terreno, la vivienda, daños a la cerca y lo más grave produciendo inundación o colmatación en el poso (sic) séptico”56.
El 8 de abril de 2014, por medio del oficio N AC-ZAR-2727, Acuavalle S.A. E.S.P., en respuesta a la citada petición, indicó que, aunque sí se habían presentado “rupturas intempestivas de la tubería”, lo cierto era que “todos los daños presentados ha[bían] sido reparados (…) dejando en perfecto estado el sitio”; añadió que “las reparaciones [realizadas] conta[ban] con el aval de los propietarios”57. 63.
El 26 de noviembre de 2014, Nancy María Victoria Murillo solicitó, a través de otra petición, un “informe escrito del historial de daños y reparaciones” ocasionados por la tubería en el predio de su propiedad58; petición que fue rechazada por Acuavalle S.A. E.S.P., en la medida que ese “escrito hac[ía] referencia una misma reclamación resuelta por esta prestadora mediante oficio N AC-ZAR-2727, de fecha 08 de abril de 2014”59. 55 Folios 35 y 36 del cuaderno principal. 56 Folio 37 del cuaderno principal. 57 Folios 38 a 40 del cuaderno principal. 58 Folio 43 y 44 del cuaderno principal. 59 Folios 45 a 49 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 19 64. El 8 de enero de 2016, Acuavalle S.A. E.S.P. informó que la tubería de impulsión ubicada en el predio de los demandantes presentó “daños” el 27 de diciembre de 2013, el 9 de enero de 2014 y el 8 de septiembre de 2014 y para evidenciar el “reporte y [la] atención de [esos] daños” adjuntó “los formatos de registro diligenciados periódicamente por el personal de redes de la seccional de Bugalagrande, Valle”60. 65.
Se aportó a este proceso un documento denominado “certificación de diagnóstico de daños en la vivienda de la señora Nancy María Victoria”, expedido por Francisco Javier Rodríguez Mora el 17 de marzo de 2015; escrito que se transcribe a continuación (se forma literal, incluso con posibles errores)61: “YO, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MORA, tecnólogo en construcción, certifico los daños realizados y cotejados en el predio de la señora NANCY MARIA VICTORIA ubicado en la CALLE 26 No. 4 - 100 del barrio Peñón bajo en el Municipio de Andalucía, los cuales son: Principalmente se ve afectada en su estructura con posibles agrietamientos a futuro, debido a la humedad que aún presenta a más de un año de ocurridos los daños o los hechos.
Su perímetro comprendido entre exteriores e interiores en la vivienda de material o ladrillo común son de 38 metros lineales, el alcance de la humedad sube a 80 cms. En un cuarto de bahareque con medidas de 3.45 mt × 3.40 mt está averiado completamente en su estructura, pérdida total, los andenes y algunos pisos presentan fisuras también debido a la humedad.
Para constancia de lo anterior se firma en el municipio de Andalucía a los diez y siete (17) días del mes de marzo de 2015”. 66. El señor Francisco Javier Rodríguez Mora también rindió declaración dentro de esta controversia, oportunidad en la que reveló que para llegar a las conclusiones transcritas no realizó ningún tipo de prueba, ni usó “equipos” para el “estudio del suelo”.
Agregó que basó sus conclusiones en la “evidencia visual” (…) “sin ningún equipo pertinente”. Cuando se le preguntó sobre los “exámenes, métodos y experimentos [que había] efectuado” aceptó que no contaba con tales datos porque desconocía que debía incluir esa información. 60 Folios 175 a 183 del cuaderno principal. 61 Folio 50 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 20 67. En el interrogatorio de parte, la demandante Gladys Victoria Murillo62 indicó que en el año 2005 se presentó una rotura de la tubería que ocasionó la pérdida de un cultivo de maracuyá; también recordó otro evento en “septiembre de 2014”, oportunidad en la que, según afirmó, se presentaron “muchos daños, incluso en la casa” que no fueron asumidos por Acuavalle S.A. 68.
Martha Julieth Espinosa Henao63 dijo, en la audiencia de pruebas, que fue vecina de los actores durante 10 años, desde “1990” hasta el “2000” y/o “2003”, y que en ese lapso presenció dos inundaciones, causadas por averías de la tubería, de las que no recordaba las “fechas exactas”. Agregó que, después de su mudanza, siguió en contacto con la familia demandante y que escuchó comentarios relacionados con otras roturas del tubo; a continuación, sus palabras textuales: “luego de irme, seguí visitando a la familia y ellos se quejaban de la situación, o de pronto en una ocasión que fui si vi inundación”.
Aseguró que los demandantes dependían económicamente de la explotación agrícola del terreno y que las inundaciones ocasionaron que “todo lo cultivado no podían sacarlo al mercado ni venderlo”. 69. Viviana Rengifo64 se identificó como vecina de los demandantes “de prácticamente toda la vida”; aseguró que fueron “cinco [los] daños” que presentó la tubería, pero que solo recordaba que el “más grave [que] fue en el 2013”.
La declarante no suministró detalles de ninguno de los eventos. Especificó que los daños por las roturas de la tubería no eran permanentes y que aunque Acuavalle realizaba las “reparaciones del caso” no lo hacía de forma inmediata; lo anterior, pese a que cuando se inundaba el terreno “el agua llegaba a la rodilla”. Testificó que los demandantes, en el predio objeto del litigio, cultivaban tomate, pepino, cilantro, zapallo y maracuyá y que las inundaciones generaron una crisis económica, por la que algunos de ellos tuvieron que salir del país. 70.
Gladys Adriana Olivero65 aseguró que los actores cultivaban tomate, ají y cilantro; que “el tubo se reventaba y se demoraban en ir a reparar[lo] (…) hasta 8 días”; que se “dañaba todo lo que sembraban” porque la presión era muy fuerte y 62 Interrogatorio de parte recaudado en la audiencia de pruebas que obra en los índices 102 y 113 de Samai, en la pestaña “gestión en otros despachos”. 63 Declaración recaudada en la audiencia de pruebas que obra en los índices 102 y 113 de Samai, en la pestaña “gestión en otros despachos”. 64 Declaración recaudada en la audiencia de pruebas que obra en los índices 102 y 113 de Samai, en la pestaña “gestión en otros despachos”. 65 Declaración recaudada en la audiencia de pruebas que obra en los índices 102 y 113 de Samai, en la pestaña “gestión en otros despachos”.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 21 “la altura del agua llegaba a un metro, medio metro de agua”; que, por esa razón, no volvieron a cultivar “desde 2013”. 71. Carlos Eduardo Ortiz Serna66 afirmó que trabajaba para Acuavalle S.A. desde 1994 y especificó que, entre los años 2005 y 2014, se desempeñó como profesional de mantenimiento en los municipios de Bugalagrande y Andalucía. Aseveró que las roturas en la tubería de impulsión podían identificarse de forma inmediata porque “el bombeo sufría un cambio de presión y (…) una modificación del caudal”, por lo que el personal técnico realizaba un “rastreo” por la línea de la tubería entre Andalucía y Bugalagrande que tenía 6 kilómetros y detectaba el lugar en el que se había producido el “daño”; que, acto seguido, se suspendía el servicio para el municipio de Bugalagrande por lo que “no seguía bombeando agua” y que, después, se intervenía el área detectada con una retroexcavadora.
Agregó que la solución de esta situación debía ser oportuna porque eran aproximadamente 20.000 los usuarios afectados. Especificó que cuando se producía algún suceso que afectaba la referida red hidráulica, como estaba ubicada a unos 2,50 metros de profundidad, no afloraba en el terreno grandes inundaciones sino, a lo sumo, unos “charcos muy pequeños”. 72.
A continuación, algunas de las palabras textuales de este declarante: “normalmente [si] se rompía un tubo y lo cambiábamos, luego de que se reparaba el daño procedíamos a dejarlo en las mismas condiciones, incluso retirábamos los escombros y los restos de la tubería afectada, este proceso entre la excavación y la adecuación nuevamente del terreno duraba alrededor de 12 horas”. 73.
Por último, Alonso Gómez Aponte67 indicó que trabajaba para Acuavalle como “profesional 3” de operaciones desde el 2001. Declaró que la tubería de acueducto era “presurizada”, por lo que la “fuerza interior dentro de ella cuando ocurr[ía] una ruptura (…) se disminu[ía]”, por mínima que fuera; que, por esa razón, la planta de tratamiento detectaba las “bajas presiones” y actuaba inmediatamente, suspendiendo el suministro de agua.
Indicó que los funcionarios hacían un recorrido en el que buscaban el “sitio puntual del daño”, especificando que muchas veces “el agua no aflora[ba]”. Reiteró que los “daños” en la tubería debían atenderse de manera inmediata, porque esa línea de acueducto era la que permitía el suministro 66 Declaración recaudada en la audiencia de pruebas que obra en los índices 102 y 113 de Samai, en la pestaña “gestión en otros despachos”. 67 Declaración recaudada en la audiencia de pruebas que obra en los índices 102 y 113 de Samai, en la pestaña “gestión en otros despachos”.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 22 de agua en Bugalagrande y en sus corregimientos, por lo que la discontinuidad del servicio debía durar el “menor tiempo posible”. De la falta de acreditación del daño relacionado con la imposibilidad de explotación agrícola del predio 74.
Aunque los testimonios suministrados por dos vecinas de los actores hacen referencia a que el predio en cuestión ya no cuenta con la producción agrícola que tenía en el pasado, dichas afirmaciones no permiten la acreditación fehaciente del daño alegado. Dicha conclusión se apoya en el análisis que se pasa a desarrollar y explicar. 75.
Martha Julieth Espinosa Henao indicó que fue vecina de los actores hasta el “2000” y/o “2003”, lo que, permite inferir, que hasta el 2003 pudo conocer de manera directa los sucesos ocurridos. Como ya se indicó, la Sala únicamente tiene competencia para estudiar los detrimentos patrimoniales que se presentaron dentro de los dos años anteriores a la demanda -por lo que los posibles eventos ocurridos hasta el 2003 se encuentran caducados-.
Aunque esta declarante indicó que después de 2003 siguió visitando a la familia demandante y que “de pronto en una ocasión que fu[e] si vi[o] inundación”, esta afirmación es completamente lacónica e imprecisa y no tiene respaldo en otro medio de prueba que obre en el expediente, motivo por el que no puede ser sustento de ningún tipo de convicción para esta Sala. 76.
Ahora, la demandante Gladys Victoria Murillo y las declarantes Gladys Adriana Olivero y Viviana Rengifo aseguraron que en el predio objeto del litigio se cultivaba tomate, pepino, cilantro, zapallo y maracuyá y que los actores dejaron de hacerlo desde el 2013, debido a las inundaciones causadas por las roturas de la tubería, en las que “el agua llegaba a la rodilla” o “a un metro, medio metro de agua” y que no eran reparadas oportunamente por Acuavalle. 77.
Tales aseveraciones, referidas a la imposibilidad de explotación agrícola del terreno como consecuencia de inundaciones que no eran atendidas a tiempo por parte de Acuavalle S.A., no cuentan con otro respaldo probatorio y, además, se contraponen con lo que testificaron Carlos Eduardo Ortiz Serna y Alonso Gómez Aponte en el trámite de la primera instancia y con lo consignado en los oficios expedidos, el 8 de abril de 2014 y el 8 de enero de 2016, por Acuavalle.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 23 78. Carlos Eduardo Ortiz Serna68 y Alonso Gómez Aponte69 coincidieron al decir que: (i) cuando se presentaba algún “daño” en la tubería que involucraba el inmueble de los demandantes, se procedía, de inmediato, a su reparación con una retroexcavadora, por lo que “el terreno [quedaba] en óptimas condiciones”;
(ii) la referida tubería estaba ubicada a unos 2,50 metros de profundidad, por lo que no afloraba en el terreno grandes inundaciones sino, a lo sumo, unos “charcos muy pequeños”; (iii) solo en 2005 se afectó un cultivo de maracuyá, por el uso de la retroexcavadora, pero que su valor estimado fue pagado a los ahora actores y (iv) en uno de los eventos se dañó una “válvula” que afectó el “andén” y el “cerco con alambre de púas”, pero que ello fue arreglado por Acuavalle “con aceptación de los habitantes del predio”. 79.
Si bien existe o existió un vínculo laboral de Carlos Eduardo Ortiz Serna y Alonso Gómez Aponte con Acuavalle S.A., lo cierto es que no se advierten contradicciones que impidan darle credibilidad a sus aseveraciones, sobre todo cuando sus declaraciones concuerdan con el oficio del 8 de enero de 2016 -relacionado en un acápite previo-, al que se adjuntaron “los formatos de registro diligenciados periódicamente por el personal de redes de la seccional de Bugalagrande, Valle”; documentos de los que se extrae que el 27 diciembre de 201370 y el 9 de enero de 201471 se reportaron “rotura[s] en [la] tubería”72 por “fatiga de material”73 y que ambos daños fueron “localizados” y “reparados” en esas mismas fechas, sin que transcurrieran más de 24 horas desde su respectivo reporte hasta su efectiva atención. A la par, Acuavalle S.A. E.S.P. aseguró en el oficio del 8 de abril de 2014 68 Carlos Eduardo Ortiz Serna detalló que cuando se producía algún suceso que afectaba la referida tubería, como estaba ubicada a unos 2,50 metros de profundidad, no afloraba en el terreno grandes inundaciones sino, a lo sumo, unos “charcos muy pequeños”.
Indicó que solo en 2005 se dañó un cultivo de maracuyá y que por ello “hubo [una] indemnización” por la suma de $1’300.000; precisó que en ese evento se generó la pérdida del cultivo porque con la máquina retroexcavadora se “despe[jó una] zona de 12 metros para hacer la intervención”, y no por la inundación del terreno pues “solo apareció un charquito”.
También suministró detalles del “último daño”, sin especificar la fecha en que ocurrió, y explicó que se dañó una “válvula” que afectó el “andén” y el “cerco con alambre de púas” de una de las viviendas ubicadas en el predio, lo que fue reparado oportunamente por Acuavalle “con aceptación de los habitantes del predio”; dijo que esa obra “quedó a satisfacción”. 69 Alonso Gómez Aponte aseguró que cuando se presentaba algún “daño” en la tubería que involucraba el inmueble de los demandantes, se procedía, de inmediato, a su reparación con una retroexcavadora, por lo que “el terreno [quedaba] en óptimas condiciones”.
Agregó que solo en una oportunidad se afectó un cultivo de maracuyá, precisamente por el uso de la retroexcavadora, pero que su valor estimado fue pagado a los ahora actores. Dijo, también, que en uno de los eventos “tocó cortar un cerco en alambre de púas” y se afectó el “andén de una casa al pie de la vía”, pero que ello fue arreglado por la entidad demandada. 70 Folio 181 del cuaderno principal. 71 Folio 183 del cuaderno principal. 72 En ambos formatos se diligenció como “clase de daño” el código “62”: “rotura en tubería”. 73 En ambos formatos se diligenció como “clase de rotura” el código “86”: “rotura por fatiga del material”.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 24 que, aunque se habían presentado “rupturas intempestivas de la tubería”, lo cierto era que “todos los daños presentados ha[bían] sido reparados (…); dejando en perfecto estado el sitio, es más, [que] las reparaciones ha[bían] contado con el aval de los propietarios”.
De la ausencia de nexo de causalidad del daño relacionado con el deterioro de las viviendas 80. Aunque sí se probó el daño consistente en el deterioro de una de las viviendas localizadas en el predio de los demandantes, por la existencia de humedad, lo cierto es que no se puede establecer, con las pruebas allegadas al sub lite, que esa situación es imputable a la entidad demandada – lo cual evidencia una ausencia de nexo de causalidad entre el daño y la actividad por acción u omisión de la empresa pública demandada-, por las razones que se explicarán a continuación. 81.
Junto con la demanda, se solicitó una medida cautelar que pretendía que se “ordenar[a] (…) a la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. para que inici[ara] los estudios de [una] nueva red de acueducto”74. Con miras a determinar si podía verificarse alguna situación de urgencia que hiciera viable su decreto, el 7 de junio de 201675, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ofició a la Corporación Autónoma Regional y a la Secretaría de Salud departamental, para que informaran, previa visita al predio objeto del litigio, sobre el estado actual del mismo y de la posible amenaza a la salud y vida de sus habitantes. 82.
Dicha medida cautelar no fue decretada, toda vez que no se evidenció una situación de inminencia o de gravedad que comprometiera la vida de los demandantes -determinación que adoptó el a quo a través de providencia del 11 de diciembre de 201576 y que confirmó el 7 de octubre de 201677-. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil la información que se extrae de ese trámite. 83.
El 14 de julio de 2016, la Unidad Ejecutora de Saneamiento de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca realizó una visita de inspección ocular, de la que quedó registro en el oficio 310-07-1124 del 18 de julio de 2016. En ese documento se señaló que solo una de las viviendas, la de la señora Nancy María 74 Folios 124 a 128 del cuaderno principal. 75 Folio 308 del cuaderno principal. 76 Folios 329 a 331 del cuaderno principal. 77 Oportunidad en la que se decidió el recurso de reposición que había interpuesto la parte actora.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 25 Victoria, se encontraba afectada por la “elevada humedad del terreno en donde esta[ba] construida” (se destaca). Acerca de las causas del deterioro indicó que “pudo causarse por la situación de vecindad a la línea de conducción de 10 pulgadas del acueducto regional Andalucía-Bugalagrande”, pero también advirtió que podían contribuir otros factores, como el material utilizado en su construcción (bahareque), el techo de la vivienda, entre otros78. 84.
A su vez, el 7 de julio de 2016, la Dirección Técnica Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca efectuó -también- una visita ocular al inmueble, con el fin de constatar su estado físico y ambiental. Se consignó en el acta de registró de la visita79 que se observó humedad del suelo pero que “había 78 A continuación, el contenido literal de ese documento, que obra a folios 323 y 324 del cuaderno principal (se transcribe con posibles errores): “Al ingresar a la propiedad, la comisión fue atendida por la Señora Nancy María Victoria Murillo, quien orientó la visita ocular e informó a los participantes acerca de la existencia de una tubería de gran tamaño que atraviesa la propiedad, en vecindad a dos (2) de las cuatro casas allí construidas.
La tubería mencionada corresponde a la conducción en PVC diámetro 10 pulgadas que transporta agua potabilizada enviada desde la planta de tratamiento de la cabecera municipal de Andalucía en sentido sur-norte, con destino a la red de distribución de la cabecera de Bugalagrande. Tal conducción existe en dicho predio desde hace mucho tiempo de acuerdo con lo informado por los funcionarios de Acuavalle S. A. ESP. que acompañaron la visita.
(…). En el recorrido por el predio se pudo establecer que una de las cuatro viviendas, la cual es propiedad de la señora Nancy María Victoria, situada aproximadamente en las coordenadas 4°11'05.7"N; 76°09 37.1"W está en total abandono debido a las condiciones insalubres de su estructura causadas por elevada humedad del terreno en donde está construida (…).
Las demás viviendas visitadas no se encuentran afectadas por condiciones insalubres debido a humedad en sus estructuras y están habitadas actualmente por integrantes de la familia Victoria Murillo. Debido a lo observado durante la visita de inspección ocular, a la verificación del estado de las viviendas visitadas y a las condiciones de infraestructura sanitaria observadas en el terreno se puede concluir que hay una vivienda severamente afectada por condiciones insalubres de humedad que no permiten su habitabilidad en condiciones adecuadas para la salud de los habitantes y que se encuentra en avanzado estado de deterioro estructural.
Las condiciones de la vivienda se ven agravadas por las condiciones del terreno en donde se encuentra construida y la clase de materiales de la construcción (estructura de bahareque) que es muy vulnerable a la humedad del terreno y gran afectación de las paredes y techos de tal construcción. La situación de vecindad a la línea de conducción de 10 pulgadas del acueducto regional Andalucía- Bugalagrande puede haber afectado esa vivienda en la medida que los daños que hayan ocurrido en vecindad a la misma pueden haber causado acumulación de humedad más allá de lo normal y contribuir al deterioro de dicha vivienda.
También se observó que el techo de la vivienda puede contribuir con parte de la humedad durante la época lluviosa (…)”. 79 El acta, que obra a folios 315 a 318 del cuaderno principal, se transcribe a continuación (incluso con posibles errores): “[E]n la elaboración del informe sobre el estado físico ambiental del predio, se realiza la visita al predio, con el fin de constatar el estado físico ambiental del mismo, específicamente la situación de riesgo de amenaza para la salud e integridad de los habitantes.
Se realizó el recorrido y se determinó que el predio se ha construido 2 edificaciones, las cuales se observa en diferentes materiales, habitaciones en muros de ladrillo y algunas en bareque (…). Actualmente esta edificación se encuentra parcialmente habitada, según manifiestan los propietarios que atienden la visita, por las afectaciones y condiciones que han generado las humedades.
Se observó humedad del suelo, sin embargo, es importante anotar que la noche anterior se presentaron lluvias en el municipio. Al interior de dicha vivienda se observó presencia de humedad en la parte baja de los muros perimetrales (…) hasta una altura aproximada de 60 cm. No se observaron agrietamientos en la estructura de la vivienda, ni asentamientos en los pisos, pero si se observó mayor afectación en una de las habitaciones que aún se conserva en bahareque, debido a la sensibilidad de este material frente a la humedad.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 26 llovido la noche anterior [de la visita ocular]”; además, que una de las viviendas construidas en el predio se encontraba “afectada”, en especial, una habitación construida “en bahareque, debido a la sensibilidad de este material frente a la humedad”, sin que se observara, a simple vista, signos de colapso inminente.
Para finalizar, la Corporación Autónoma, en un acápite denominado “recomendaciones”, sugirió la realización de un “estudio de campo, con apliques y/o excavaciones” que permitiera establecer las causas de la humedad, esto es, “si correspond[ían] a la presencia de la tubería o a otra situación”. 85. Así las cosas, no hay duda que de las visitas oculares realizadas en julio de 2016 puede extraerse que en el predio en cuestión se reportó como afectada una de las viviendas por la “elevada humedad del terreno en donde esta[ba] construida”, la que “se enc[ontraba] en avanzado estado de deterioro estructural”; se agregó que “las demás viviendas visitadas” no estaban “afectadas”.
Sin embargo, en ninguna de las referidas inspecciones se logró constatar o determinar cuál fue la causa de dicha filtración, ni la razón por la que sólo estaba afectada una de las edificaciones; lo único que se sabe es que la humedad recayó, principalmente, sobre una habitación “en bahareque”. Es más, la Dirección Técnica Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca sugirió la realización de un estudio de campo que permitiera establecer con certeza las causas de la mencionada humedad, pero este nunca se realizó. 86.
Tal vacío demostrativo no se puede llenar con el documento denominado “certificación de diagnóstico de daños” 80, expedido por el tecnólogo en construcción Francisco Javier Rodríguez Mora, pues este tampoco permite corroborar, de modo alguno, que la “humedad” a la que hace referencia obedeció, de manera exclusiva o concurrente, a las roturas de la red de acueducto de propiedad de Acuavalle S.A. E.S.P. en diciembre de 2013 y/o en enero y septiembre de 2014.
Se recuerda que en esa “certificación” únicamente se consignó que la vivienda de la demandante Nancy María Victoria presentaba en su estructura “posibles agrietamientos a futuro, Conclusiones: Teniendo en cuenta que (…) no se observan superficialmente signos de colapse inminente, no se evidencia riesgo actual sobre la salud o integridad de las personas.
Sin embargo, se precisa que la humedad si puede afectar la estabilidad estructural de la edificación con el paso del tiempo, específicamente en el sector de la edificación con muros en bareque (…)”. 80 Aunque es cierto que esta “certificación” carece de soportes -únicamente tiene como anexo el certificado de inscripción del señor Rodríguez Mora como tecnólogo en construcción (folio 52 del cuaderno principal) y tiene como referencia única la “evidencia visual”, y no un método y/o técnica que permita arrojar datos más certeros y/o exactos -así lo reconoció Francisco Javier Rodríguez Mora en sede judicial-; lo cierto es que coincide con lo consignado en las visitas oculares realizadas en julio de 2016.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 27 debido a la humedad” y se hizo referencia a que “un cuarto de bahareque (…) averiado completamente en su estructura (…) debido a la humedad”. 87. No sobra decir que, si bien en el interrogatorio de parte la señora Gladys Victoria Murillo manifestó que en “septiembre de 2014” se presentó una rotura de la tubería que generó “muchos daños, incluso en la casa”, lo cierto es que tal afirmación carece de claridad y especificidad acerca de las puntuales afectaciones que se presentaron en esa ocasión y que se alegaron como fuente de indemnización. 88.
Además de los medios de convicción hasta aquí mencionados, no se allegaron al expediente otras pruebas que permitan enlazar causalmente las roturas de la red de acueducto en diciembre de 2013, enero y septiembre del 2014 con la humedad detectada en una de las viviendas. 89. La tesis sobre la ausencia de elementos de juicio que permitan atar causalmente el daño descrito con las roturas de la tubería se refuerza si se tiene en cuenta que la humedad de la vivienda pudo tener varias causas tales como los materiales empleados para la construcción de la estructura (bahareque), el techo de esta, las lluvias o incluso las “corrientes y cauces de ríos naturales” cercanos al predio. 90.
Al respecto, la Unidad Ejecutora de Saneamiento de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca informó que “las condiciones de la vivienda” podían atribuirse a “las condiciones del terreno en donde se enc[ontraba] construida y la clase de materiales de la construcción (estructura de bahareque) que es muy vulnerable a la humedad del terreno”; en ese mismo documento, manifestó que “observó que el techo de la vivienda p[odía] contribuir con parte de la humedad durante la época lluviosa”.
Por su parte, la Dirección Técnica Ambiental de la Corporación Autónoma Regional observó humedad en el suelo, pero anotó “que la noche anterior se presentaron lluvias en el municipio” e hizo especial mención a la “sensibilidad” del “bahareque” frente a la humedad. 91. Aunado a lo anterior, el testigo Carlos Eduardo Ortiz Serna dijo que “ha[bía] una acequia derivada de canales para uso del riego agrícola, a unos 500 metros del predio, atraviesa la calle 26, hacia atrás del predio hay otra acequia, y el río Bugalagrande está a 300 metros de la zona”; asimismo, afirmó que el “agua de la escorrentía” en una creciente súbita, pudo causar inundaciones en el predio en cuestión. Lo anterior para concluir que el inmueble de los demandantes era una Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 28 “zona aledaña a corrientes y cauces de ríos naturales”, circunstancia que, a su juicio, pudo “propici[ar] la filtración de aguas”, generando humedades ya que “la vivienda (…) al pie de la calle 26 [tenía] aproximación a [una] fuente hídrica”. 92.
En definitiva, la complejidad técnica de los hechos indagados, particularmente, el establecimiento de las causas precisas que afectan -o afectaban para 201581 y 201682- una de las edificaciones construidas en el terreno de propiedad de la parte actora, impide a la Sala enlazar causalmente los eventos alegados con el daño probado. Era deseable un medio de convicción de contenido técnico, que ilustrara los aspectos antes reseñados, pero tal prueba no se aportó ni se solicitó con la demanda, pese a que era carga de los actores, en los términos establecidos en el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”83, conjugado con lo previsto en el artículo 168 del mismo estatuto procesal84. 93.
En conclusión, la Sala revocará la sentencia dictada por el a quo, en la medida que declarará, de manera oficiosa, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, en relación con el daño derivado de la ocupación del predio de los demandantes; además, en sentencia complementaria, negará las demás pretensiones de la demanda, ante la falta de elementos de juicio que acrediten, de manera fehaciente, que las inundaciones imposibilitaron la explotación agrícola del predio de los demandantes; y frente al hecho de que no existe manera de vincular causalmente la afectación que presenta una de las viviendas allí construidas con las roturas de la tubería. La condena en costas 94.
Los artículos 188 del CPACA, 365.1 y 365.4 del CGP prevén que se debe condenar en costas a la parte demandante; no obstante, debido a que, mediante 81 Pues el 17 de marzo de 2015 fue expedida la “certificación de diagnóstico de daños en la vivienda de la señora Nancy María Victoria”, mencionada por la Sala en precedencia. 82 Teniendo en cuenta que el 7 de julio de 2016 se efectuó la visita al predio por parte de la Dirección Técnica Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y que el 14 de julio de 2016 hizo lo propio la Unidad Ejecutora de Saneamiento de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. 83 “Artículo 167.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 84 “Artículo 168. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 29 auto del 3 de octubre de 202385, en el presente asunto se reconoció el amparo de pobreza en favor de Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo, la Sala se abstendrá de imponer una condena por este concepto a su cargo, según lo establecido en el artículo 154 del CGP86. 95.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de caducidad, en lo relacionado con el daño derivado de la ocupación del predio de los demandantes.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 85 Ver documento denominado “27_760012333000201500363011AUTOQUEDECIDE 20231003152850.pdf” del expediente digital, que obra en índice 19 de Samai 86 “Artículo 154.
El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (…) (se resalta). Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Alberto Victoria Murillo y otros Demandado: Municipio de Andalucía y otro Referencia: Reparación directa 30 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF