Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionantes: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ – SALA CUARTA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por los demandantes pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Angelica Quiñones, en nombre propio y en representación de J.S.Q1 y D.S.T.Q2;
Nelson Toledo Tovar, Kerly Johanna Quiñones, María Irene Quiñones, Hermilda Quiñones, y Jorge Eliecer Quiñones, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Cuarta. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia núm. 18 del 06 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Cuarta, dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2017-00617-01. 1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. 2 Menor de edad Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Los demandantes manifestaron que en el referido medio de control de reparación directa, reclamaron al HOSPITAL MARÍA INMACULADA ESE, a la CLINICA MEDILASER S.A., y a ASMET SALUD EPS-S “los perjuicios morales, materiales, daño a la vida en relación, daño por afectación de bienes y derechos constitucionalmente protegidos, daño a la salud, y cualquier otro daño que se haya causado y resulte probado, a los demandantes LUZ ANGELICA QUIÑONES, los menores J.S.Q y D.S.T.Q, la menor S.L.Q.Q (Q.E.P.D), NELSON TOLEDO TOVAR, BLANCA ELVIA QUIÑONES AGREDO, KERLY JOHANNA QUIÑONES, MARÍA IRENE QUIÑONES, HERMILDA QUIÑONES, y JORGE ELIECER QUIÑONES, producto de la muerte de S.L.Q.Q (Q.E.P.D), el día 06 de junio de 2016, como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio de salud (…)”3 1.2.
Señalaron que el 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin realizar una adecuada valoración probatoria de las declaraciones rendidas por profesionales de la salud y con fundamento en una errada interpretación de las diferentes pruebas obrantes en el expediente. 1.3.
Explicaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Cuarta, en la sentencia acusada confirmó la sentencia de primera instancia, incurriendo en una evidente falta de valoración probatoria frente a las declaraciones rendidas por los profesionales de la salud y sin realizar un análisis armónico de la totalidad de las pruebas. En concreto, alegaron que la decisión incurrió en: 1.3.1.
Defecto fáctico por errónea valoración probatoria, por cuanto el tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia no analizó en debida forma el testimonio del señor Luis Fernando Novoa Cordero, puesto que, en su consideración resultaba evidente que lo manifestado 3 Página 21 del archivo denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, ubicado en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental Samai Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en dicho testimonio únicamente era una suposición, dado que “ES ABSOLUTAMENTE ILÓGICO Y POCO RAZONABLE creer o hacer creer que el tiempo del origen del Absceso Hepático está supeditado a ser de 48 horas anteriores a una tomografía o ecografía que demuestre la existencia del mismo”4, y el hecho de haber realizado la tomografía 13 días después del inicio de patología de la menor, evidenciaba claramente una falla en el servicio prestado por los demandados en el proceso de reparación directa 1.3.1.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria frente a lo cual señaló, en primer lugar, que el tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia no debió tener en cuenta el testimonio y concepto médico del Doctor Andrés Camilo Herrera, puesto que estas pruebas carecían de toda objetividad, al ser el profesional del cual se reprocha el actuar y quien trató de excusar su desacertada decisión en el tratamiento médico que generó y contribuyó de manera efectiva a la muerte de la menor.
En segundo lugar, explicó que en la sentencia controvertida no se realizó un análisis integral del dictamen pericial practicado por el médico cirujano especialista en cirugía pediátrica, doctor Carlos Blanco González. Al respecto dijo que, aunque los argumentos expresados en el dictamen resultaban lógicos y razonables, los mismos se encontraban intrínsecamente relacionados con las valoraciones médicas realizadas por el médico general Dr. Andrés Camilo Herrera.
Por lo tanto, afirmó que el tribunal no debió otorgarle mayor valor probatorio a planteamientos que a su juicio son equivocados e insistió en que en el proceso judicial se evidenciaba que el actuar negligente y la poca atención médica brindada por parte del galeno a la menor fue la causa de su fallecimiento. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. ASMET SALUD EPS SAS5 contestó la presente acción constitucional explicando lo siguiente: (i) que no se cumplía el requisito de relevancia 4 Página 39 Ibidem 5 índice 10 del Sistema de Gestión Documental Samai Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, por cuanto lo argumentado por los accionantes consistía en que se realizara un nuevo análisis probatorio, es decir, que se surta una instancia adicional;
(ii) que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del CPACA; y (iii) que tampoco cumple con el requisito de inmediatez por cuanto “la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el día 20 de marzo de 2024, y la acción de tutela fue radicada el día 16 de septiembre de 2024”6 de manera que ya habían transcurrido los 6 meses que establece la Corte Constitucional como un tiempo razonable para la presentación de la acción. Por último, señaló que en el proceso judicial se analizaron todas las pruebas de manera acertada, de lo que se evidenció que no existió falla en la prestación de los servicios médicos ofrecidos a la menor fallecida. 2.2.
El HOSPITAL MARÍA INMACULADA ESE7 contestó la presente acción constitucional planteando que no cumple el requisito de relevancia constitucional por cuanto lo argumentado por los accionantes consistía en reabrir el debate probatorio como si se tratara de una instancia adicional. En esa medida solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada. 2.3.
La CLINICA MEDILASER S.A.S. SUCURSAL FLORENCIA8 argumentó que no se cumple el requisito de relevancia constitucional en atención a que lo pretendido por los accionantes es que se conceda una instancia adicional para que se revise lo decidido por el tribunal en la sentencia de segunda instancia acusada. Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta guardó silencio. 6 Página 5 ibidem 7 índice 11 del Sistema de Gestión Documental Samai 8 índice 12 del Sistema de Gestión Documental Samai Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Luz Angelica Quiñones, en nombre propio y en representación de J.S.Q9, D.S.T.Q10, Nelson Toledo Tovar, Blanca Elvia Quiñones Agredo, Kerly Johanna Quiñones, María Irene Quiñones, Hermilda Quiñones, y Jorge Eliecer Quiñones, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra el HOSPITAL MARÍA INMACULADA ESE, la CLINICA MEDILASER S.A. y ASMET SALUD EPS-S, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de S.L.Q.Q11, que adujeron fue causada por la falta de atención médica adecuada. 3.2.2.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, mediante sentencia de segunda instancia núm. 18 del 06 de marzo de 2024 confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá el 15 de diciembre de 2022, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
3.3. CUESTIÓN PREVIA Antes de descender al análisis de la presente acción constitucional, se advierte que en el numeral quinto del auto admisorio se requirió al 9 Menor de edad 10 Menor de edad 11 Menor de edad Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado de los accionantes para que aportara el poder conferido por la señora Blanca Elvia Quiñonez Agredo para interponer la presente acción de tutela.
El apoderado de los accionantes, mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 202412, manifestó lo siguiente: “Indicar que el motivo por el cual no se otorgó poder por parte de la señora Blanca Elvia Quiñones (Q.E.P.D) se debe a que lamentablemente está persona falleció el día 06 de mayo de 2023 en la ciudad de Florencia, Caquetá, situación descrita tal como se establece en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 06879888 expedido por la Notaria Primera del Círculo de Florencia, Caquetá.” Ahora bien, la Sala advierte que la señora Blanca Elvia Quiñonez Agredo, falleció con anterioridad a la radicación de la presente acción de tutela y, en esa medida, al finalizar su existencia física, se extinguió con ello su condición de persona, pues conforme a la ley, esta termina con la muerte13.
Además, la jurisprudencia constitucional ha indicado que quien no tenga la condición de persona, propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que estos son inherentes a la esencia de tal14. Por lo tanto, corresponde rechazar la acción constitucional en cuanto corresponde a la señora Quiñonez Agredo.
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 12 Índice 9 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 13 Código Civil, artículo 94.
“FIN DE LA EXISTENCIA. La existencia de las personas termina con la muerte” 14 Corte Constitucional, Sentencia T-269 DE 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación15, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional16 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia núm. 18 del 06 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá el 15 de diciembre de 2022 mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda de reparación directa radicado 18001-33-33-001-2017-00617-01. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 16 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.4.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 201917, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 18. 3.4.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho19: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de 17 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 18 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 19 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.4.2.
Caso concreto La Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela contra la sentencia controvertida consisten en la configuración de un defecto fáctico porque, a juicio de los accionante, existió una errada e indebida valoración probatoria, especialmente frente a los testimonios y dictámenes periciales obrantes en el expediente.
En concreto, afirmaron que del acervo probatorio se evidenciaba la falla en la prestación médica que ocasionó la muerte de la menor cuya indemnización pretendían en el proceso ordinario. 3.4.2.1. Para la Sala es claro que los argumentos en los que la demanda de tutela sustentó el supuesto defecto fáctico se orientan simplemente a controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado y constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario respecto del manejo y la prestación de los servicios de salud a la menor fallecida.
Lo anterior deja en claro que los demandantes sólo buscan ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretenden que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quieren acceder a una instancia adicional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en el sub-lite el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.5.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-00 Accionante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela de la referencia, frente a la señora Blanca Elvia Quiñonez Agredo -fallecida- de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, frente a los demás accionantes de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.