CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67.363) Actor: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Referencia: NULIDAD Temas: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Alcances de la distinción entre los objetivos que la Ley 91 de 1989 le atribuyó al FOMAG, de cuya consecución encargó a la entidad con la que el gobierno nacional suscriba el contrato de fiducia mercantil, y las funciones que la misma norma puso en cabeza del Consejo Directivo de ese fondo para que las ejerciera directamente.
Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 5 de junio de 2023. II.
ANTECEDENTES 1. El 5 de junio de 2023, el despacho del magistrado José Roberto Sáchica resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
TERCERO: Para efectos de notificaciones téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. (…). La decisión se fundamentó en las siguientes razones: – Para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el FOMAG, en la medida en que se encuentra administrado por una institución fiduciaria de capital mayoritariamente estatal (Fiduprevisora), se somete Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 2 al régimen de derecho privado, por lo que en este caso no se está ante un acto administrativo que provenga de una autoridad en ejercicio de una prerrogativa de poder, sino de un acto propio de dicho régimen. – El denominado “instructivo FOMAG – Aplicación Cláusula Penal Pecuniaria e Imposición de Sanciones”, por sí solo, no produce efectos jurídicos, pues solo puede llegar a materializar las formas y procedimientos allí contenidos cuando en el marco de la libertad negocial las partes acuerden incorporarlo a sus relaciones convencionales y de cara a un incumplimiento contractual.
De ese modo, el instructivo depende de la materialización de un acuerdo vertido en el contrato para llegar a producir efectos jurídicos; luego, su control, por estar referido a un procedimiento de naturaleza contractual, escapa al medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA. 2. La parte actora interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: – La decisión suplicada desconoce lo dispuesto por la Sala de la Subsección A en este mismo proceso, en auto de 3 de febrero de 2023, que revocó una decisión análoga del despacho del magistrado sustanciador que había declarado la falta de jurisdicción. En esa oportunidad, sostuvo, la Sala indicó que, si bien la Ley 9 de 1981 indicó que en el contrato de fiducia mercantil para la administración del FOMAG se dispondría la existencia de un Consejo Directivo, ello no se traducía en que este se haya hecho depender orgánica y/o funcionalmente de Fiduprevisora, más aún cuando en parte integran dicho consejo funcionarios del gobierno nacional del más alto nivel.
Asimismo, se precisó que, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, tratándose de patrimonios autónomos, como es el caso del FOMAG, la titularidad del derecho debatido en el proceso judicial recae sobre el representado y no sobre el representante, por lo que, en estricto sentido y materialmente, en todo proceso judicial es parte dicho fondo como representado y no la Fiduprevisora, que es su vocera, representante legal o gestor autónomo deliberante.
Del mismo modo, recordó que esta misma Sala señaló que el FOMAG es el único responsable de las funciones que le atribuyó la Ley 91 de 1989, como en el caso de la contratación, en atención de las instrucciones de su Consejo Directivo y que Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 3 asumir lo contrario desconocería que el instructivo demandado corresponde a la materialización de una función que legalmente concierne a una instancia especial del FOMAG, como es su Consejo Directivo, alienándosele de toda responsabilidad y sentido legal.
La decisión de la Sala, desde una perspectiva funcional y no formalista, da cuenta de que el instructivo demandado no fue expedido por Fiduprevisora sino por el Consejo Directivo del FOMAG, y en tal virtud constituye un claro ejercicio de las funciones que le asignó la Ley 91 de 1989 a ese fondo en los artículos 4 y 5, lo que expresa un nítido ejercicio de una función administrativa.
Esta última consideración, advirtió, fue por completo omitida en la decisión, atentando no solo contra los principios de celeridad (artículo 4 de la Ley 270 de 1996) y respeto de los derechos (artículo 9 ibidem) que inspiran la administración de justicia, al entrañar una burla injustificada a lo decidido por la Sala, sino que, además, representa una incoherencia crasa con la decisión del “superior funcional” del despacho instructor. – Es evidente la fuerza normativa y carácter vinculante del instructivo demandado, puesto que establece reglas de conducta unilateralmente impuestas, de obligatorio acatamiento para la Fiduprevisora, siempre que adelante los procedimientos que allí se regulan.
Lo anterior se evidencia en los contenidos del Punto No. 1 y su parágrafo, de los que se deduce que el acto predetermina de manera general y abstracta el trámite a seguir y los supuestos en los cuales el FOMAG, a través de su vocera Fiduprevisora, debe proceder a la apertura de un procedimiento para sancionar o aplicar la cláusula penal pecuniaria.
De acuerdo con los varios asuntos de que se ocupa el instructivo, resulta notorio su carácter normativo, lo que lo convierte en un reglamento o acto administrativo de carácter general que tiene por objeto fijar reglas que vinculan y afectan derechos, intereses y competencia hacia el exterior de la entidad demandada. Además, su fuerza vinculante se acreditó con la demanda al allegarse diversos oficios proferidos por el vicepresidente del FOMAG en los que se aplicó dicho instructivo a distintos contratistas, aspecto que no fue siquiera considerado en el auto suplicado. – El instructivo regula supuestos de hecho (cláusula penal o procesos sancionatorios contractuales) que presuponen la existencia de relaciones Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 4 contractuales (contratos), lo que no significa que la eficacia del instructivo esté supeditada a que se le reconozca convencionalmente algún efecto.
En este punto el auto suplicado confunde la naturaleza del instructivo con los supuestos de hecho que este regula y es que estos, de índole contractual, tan solo suponen que las reglas del instructivo solo pueden aplicarse en presencia de un acto contractual, pero no que sea la voluntad de las partes la que imprime y dota de eficacia normativa o vinculante a esas reglas. – Au n si se aceptara que cuando el FOMAG actúa por intermedio de su vocero se somete al derecho privado, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado1 en el sentido de señalar que los manuales o instructivos que tienen por objeto regular la contratación son actos administrativos pasibles del medio de control de nulidad, puesto que asumir lo contrario implicaría, por una parte, que aquellos carecen de control judicial al no existir un medio de control para establecer si cumplen el principio de legalidad y, por otro lado, asumir la teoría de la inexistencia del acto administrativo, pese a que fueron expedidos por una autoridad pública. 3.
La parte actora no se pronunció dentro del término para descorrer el traslado del recurso de súplica. III. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse en el presente proceso de única instancia sobre el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con los términos de la letra c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA2. 2.2.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica De acuerdo con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, entre otros, los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del mismo código y, entre otras circunstancias, cuando son dictados en el curso de la única instancia, presupuestos que se cumplen 1 Sección Tercera.
Subsección B. Fallo de 28 de abril de 2021 [Exp. 76001-23-31-000-2011-00948- 01(53049)]. MP. Martin Bermúdez Muñoz. 2 “CPACA. Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080/21. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; (…)”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 5 en este caso, puesto que el referido artículo 243 incluye en su numeral 1 al auto que rechaza la demanda. Asimismo, dado que el auto recurrido se notificó por estado el 14 de junio de 2023 y el recurso de súplica fue interpuesto el 16 de junio de 2023, se concluye que su interposición fue oportuna y en este se formularon expresamente las razones de inconformidad de la parte actora frente a dicho auto. 2.3.
Análisis de los argumentos del recurrente contra la decisión suplicada Antes de estudiar los argumentos expresados por el recurrente, cabe anotar que el 3 de febrero de 2023, en este mismo proceso, la Sala profirió decisión en la que revocó el auto de 3 de noviembre de 2021, que había declarado la falta de jurisdicción para conocerlo y decidirlo y había remitido el expediente a la jurisdicción civil.
En esa oportunidad, la Sala destacó que el despacho sustanciador del proceso había indicado que el instructivo demandado no podía ser un acto administrativo, aseveración que aquel esbozó en función de una interpretación que hizo del numeral 1 del artículo 105 del CPACA, por lo que, desvirtuada dicha interpretación, ese despacho debía definir si, de acuerdo con las demás reglas generales y subreglas específicas del CPACA, esta jurisdicción podía o no conocer del instructivo en cuestión. La decisión de esta Sala de Subsección, siguiendo la directriz de la Sala Plena de la Sección Tercera3, estuvo orientada a no desconocer al FOMAG, representado en el patrimonio autónomo constituido como consecuencia de un contrato de fiducia mercantil, como centro de imputación en la presente controversia en la que dicho fondo funge como demandado, en razón de que lo que ataca el actor materializa el cumplimiento de una función que la Ley 91 de 1989 le atribuyó al Consejo Directivo de aquel, sin que por ello esta Sala ya haya calificado la naturaleza de esa función, ni mucho menos haya establecido que el régimen contractual aplicable a Fiduprevisora predetermina la naturaleza de cualquier función asociada al FOMAG. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Fallo de 16 de septiembre de 2021 [Exp. 11001-03-26-000-2020-00076-00(66091)A]. MP. María Adriana Marín. En esta providencia se indicó: “el patrimonio autónomo constituido con los recursos del Fomag es el centro de imputación de las obligaciones y derechos que surjan con ocasión de los contratos celebrados por su vocero y representante legal, y que a la luz de las normas legales y reglamentarias que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente del Magisterio, es procedente y jurídicamente admisible entender el Fomag como un sujeto de derechos y obligaciones, aunque representado por otra entidad del Estado, en virtud de la fiducia mercantil ordenada por el legislador y con los propósitos igualmente previstos por este, orientados al logro y garantía de unos fines públicos determinados” (subrayado fuera del texto).
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 6 En ese sentido, las afirmaciones que se hicieron en el auto de 3 de febrero de 2023 corresponden al contexto de la subregla del numeral 1 del artículo 105 del CPACA: “Asumir que cuando Fiduprevisora desarrolla su giro ordinario, como titular del patrimonio autónomo constituido con los recursos del FOMAG, se convierte en el único responsable de funciones que la Ley 91 de 1989 le atribuyó a dicho Fondo –como en el caso de la contratación atendiendo las instrucciones de su Consejo Directivo–, implicaría sustraerle al FOMAG cualquier aptitud como centro de imputación frente al ejercicio de esas mismas funciones.
“En ese sentido, cuando en el auto recurrido se afirma que la Fiduprevisora expidió el instructivo demandado en virtud de su gestión fiduciaria, se está desconociendo que aquel corresponde a la materialización de una función que legalmente concierne a una instancia especial del FOMAG, aunque, por virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con dicha fiduciaria, sea a esta a la que le corresponda aplicarlo en la contratación que realice en representación de ese Fondo”.
Rememorar lo anterior permite advertir que el fundamento del contenido del auto ahora suplicado ya no se vincula a una interpretación del numeral 1 del artículo 105 del CPACA, sino a la del régimen de la Fiduprevisora, vocera y administradora del FOMAG y de la naturaleza de lo demandado, aspectos que se abordan en dicho auto y en relación con los cuales esta Sala no asumió ninguna posición jurídica en la decisión de 3 de febrero de 2023.
En síntesis, la sola circunstancia de que se admita que, en vigencia del CPACA, el aquí demandado FOMAG, pese a la carencia del atributo de personalidad jurídica del patrimonio autónomo que lo representa, sea centro de imputación jurídica de la controversia objeto del presente medio de control de nulidad, de ninguna forma permite deducir que esta gire en torno a asuntos como el ejercicio de funciones públicas, pues esa conclusión debería pasar antes por analizar transversalmente, entre otras cosas, las normas sobre el régimen contractual de las EICE aplicable a la entidad que el legislador previó para el manejo o administración de los recursos de ese fondo4, el alcance de que esta sea la responsable de la consecución de dichos objetivos, la naturaleza de las funciones atribuidas al órgano del FOMAG denominado Consejo Directivo y, si acaso caben, los efectos jurídicos generales de las decisiones adoptadas por este. 4 Dada la condición de sociedad de economía mixta en la que el aporte de la Nación es igual o superior al 90%, a la Fiduprevisora le resulta aplicable el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, por lo que “Los regímenes de las actividades y de los servidores (…) es (sic) el de las empresas industriales y comerciales del Estado”, remisión que conduce, a su turno, a considerar también los artículos 93 de la misma normativa y 14 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con el alcance que les ha dado la jurisprudencia de esta Corporación. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 7 Ahora bien, la Sala deduce que una de las premisas del auto suplicado consiste en que, tratándose de los contratos que suscriba Fiduprevisora sobre los que precisamente versa el denominado “instructivo FOMAG – Aplicación Cláusula Penal Pecuniaria e Imposición de Sanciones”, el régimen aplicable, por ser de derecho privado y por no existir ninguna competencia legal que lo exceptúe, impide que el Consejo Directivo del FOMAG ejerza funciones públicas que se materialicen en actos administrativos, contexto en el que dicho instructivo no podría ser susceptible de ningún control judicial –causal de rechazo de la demanda– por vía del medio de control de nulidad contra dichos actos.
Sin embargo, la Sala observa que, en razón de que las pretensiones de la demanda persiguen la nulidad del referido instructivo, se hace necesario distinguir o poner en dos orillas separadas los objetivos que la Ley 91 de 19895 le atribuyó al FOMAG y las funciones que la misma norma puso en cabeza del Consejo Directivo de ese fondo6, aspectos ambos que, aunque se encuentran interrelacionados7, el análisis de cada uno puede presentar diferencias que no pueden ignorarse, principalmente en razón de lo que pueden o no materializar en el mundo jurídico, sin que se pierda de vista que, en cualquier caso, la parte demandada es el FOMAG. 2.3.1.
¿La atribución de los objetivos al FOMAG que hizo la Ley 91 de 1989 constituye una atribución de funciones públicas a dicho fondo cuenta y/o a la entidad pública que administra los recursos de dicho fondo? En relación con los objetivos atribuidos por ley al FOMAG, su consecución le corresponde directamente a la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la 5 “Ley 91/89.
Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.
Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.
Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones”. 6 De forma principal, la Ley 91/89 prevé en su artículo 7 seis categorías de funciones del Consejo Directivo del FOMAG, sin perjuicio de lo cual también previó en su artículo 5 –en el contexto de los objetivos del fondo– la función de impartir instrucciones en la contratación del FOMAG para la prestación de servicios médico-asistenciales. 7 Muestra de la interrelación es la función del Consejo Directivo prevista en el artículo 7 de la Ley 91/89 consistente en “Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo”.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 8 cual el Estado tenga más del 90% del capital con la que el gobierno nacional suscriba el contrato interadministrativo de fiducia mercantil (que en este caso corresponde al contenido en la Escritura Pública 0083 del 21 de junio de 1990 en el que fungen como partes la Fiduprevisora y el Ministerio de Educación Nacional), el cual, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, “contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley”, lo que justifica que el clausulado8 hubiere establecido, en relación con la finalidad y objeto del contrato y las obligaciones de la fiduciaria, lo siguiente: “Cláusula primera.- Finalidad.- El presente contrato tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante el Fondo, de tal manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones sociales, así como garantizar la adecuada prestación de los servicios médico asistenciales del personal docente, para dar cumplimiento a los propósitos que inspiraron la ley 91 de 1989.
“Cláusula segunda.- Objeto.- el presente contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – EL FONDO –, con el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.
“Cláusula Quinta.- 1) Administrar e invertir los recursos que integran la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras éstos se destinan al pago de las prestaciones sociales del Magisterio. ( ) 4) Cancelar con los recursos dados en fiducia únicamente el valor de las prestaciones sociales que conforme a la ley 91 de 1989 deba cancelar el Fondo al personal docente ( ) 6) Contratar con las entidades que señale el Consejo directivo del Fondo y de acuerdo con las instrucciones que éste le imparta, los servicios médico-asistenciales del personal docente afiliado”.
Las cláusulas transcritas permiten advertir que, si bien a Fiduprevisora, en su condición de administradora de los recursos que integran el FOMAG, le atañe como parte del contrato de fiducia mercantil la consecución de los objetivos que la Ley 91 de 1989 le atribuyó a dicho fondo, las obligaciones y derechos que surjan con ocasión de los contratos celebrados por la fiduciaria convergen en un único centro de imputación: el FOMAG.
Lo anterior permite deducir, al menos en vigencia del único contrato de fiducia mercantil celebrado con ocasión de la Ley 91 de 1989, que los objetivos legales atribuidos al FOMAG se materializan a través de los actos jurídicos que realiza Fiduprevisora. En este punto debe observarse que la atribución que hizo la ley de 8 Obligaciones tomadas del estudio que hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto de 13 de diciembre de 2004 [Exp. 1614].
MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 9 dichos objetivos no se encuentra erigida a modo de competencias o prerrogativas propias de entidades con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, lo cual resulta apenas coherente con el hecho de que se trata de objetivos para el manejo o administración de unos recursos públicos9 de un fondo cuenta.
Desde luego que a la materialización de dichos objetivos subyace el cumplimiento de cometidos estatales para la satisfacción del interés general, premisa que, no obstante que a veces la jurisprudencia ha utilizado para calificar la naturaleza pública de una función, no resulta definitoria de esta, muestra de lo cual se evidencia, por ejemplo, en la delimitación conceptual de la “función administrativa” y del “servicio público”, dada la frecuente confusión que suele generar el hecho de que comparten la característica de estar “al servicio de los intereses generales y de la realización de los fines inherentes del Estado”10.
Con un mayor rigor, la aproximación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la delimitación del concepto de la función pública se ha centrado, por una parte, en su origen, cuando se ha aludido a la atribución de competencias y funciones vía legal o reglamentaria, por regla general, a los órganos del Estado y a sus servidores 9 “Ley 91/89.
Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: “1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. “2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
“3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. “4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. “5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
“6. El 5 por mil, de que hablan las leyes 4a, de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales. “7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio. “8. Las sumas que deben recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas.
Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año. “9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que conceda.
“10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto. “Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4o. de la presente ley, en concordancia con el artículo 2”. 10 Sección Tercera. Subsección A. Fallo de 11 de mayo de 2022 [Exp. 05001-23-31-000-2007- 03279-01 (56449)].
MP. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 10 y, por excepción, a los particulares por expresa delegación legal o concesión11; y, por otra parte, en el contexto específico de la función administrativa, se ha centrado en su contenido, cuando se ha señalado que ella corresponde a la asunción o ejercicio de unas prerrogativas de poder público (mando, reglamentarias, sancionatorias, administrativas jurisdiccionales, etc.), cuyo ejercicio es realizador de las diferentes tareas o cometidos que la Constitución y la ley han asignado a las autoridades administrativas12.
En relación con lo último, se ha sostenido que a la función administrativa y a sus principios se encuentra atado el acto administrativo como expresión de una decisión que materializa la voluntad13. En ese sentido, la sola atribución legal de objetivos para el manejo o administración de los recursos públicos del FOMAG no permite deducir la asunción o ejercicio de una función pública, esencialmente, porque no se trata de una arquetípica atribución legal de competencias a un órgano o entidad titular que pueda realizarlos, realización que entraña un proceso volitivo encaminado a la exteriorización de la voluntad de dicho titular.
No se desconoce que, en este punto, hay quienes podrían sostener que la realización de los referidos objetivos se materializa de forma indirecta a través de una entidad pública (Fiduprevisora en este caso), luego de constituido el patrimonio autónomo en virtud del contrato de fiducia mercantil a que se refiere la Ley 91 de 1989; sin embargo, en tal caso, para la Sala se trata de un mecanismo contractual que pone en marcha el FOMAG que no ofrece una respuesta satisfactoria al tema de la titularidad de la función. En efecto, respecto de la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del capital a la que la Ley 91 de 1989 se refiere, esta en ningún momento le atribuye la titularidad de ningún objetivo y/o función, sino que apenas reconoce su carácter instrumental, en virtud del contrato de fiducia mercantil; de lo contrario, no hubiera sido necesaria la previsión de que este “contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley”, puesto que resultaría suficiente con la atribución “indirecta” de los objetivos o funciones del FOMAG. 11 Sección Tercera.
Subsección A. Fallo de 8 de mayo de 2023 [Exp. 25000-23-36-000-2016-00724- 02 (61860)]. MP. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Sección Tercera. Subsección A. Fallo de 11 de mayo de 2022 [Exp. 05001-23-31-000-2007- 03279-01 (56449)]. MP. José Roberto Sáchica Méndez. 13 Sección Tercera. Subsección A. Fallo de 2 de julio de 2021 [Exp. 68001-23-33-000-2014-00656- 01(58372)].
MP. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 11 Asimismo, si bien no pueden ignorarse las implicaciones del régimen contractual de las EICE al que se encuentra sometida Fiduprevisora, estas no son determinantes para que se concluya que, aún bajo las reglas del derecho privado, el ejercicio de funciones públicas resulta jurídicamente imposible, puesto que, como es natural, el legislador puede atribuir, por excepción, ese tipo de funciones aún en el contexto del derecho privado aplicable a los particulares y a las entidades públicas que estén sometidas a dicho régimen.
En este sentido, al margen de las implicaciones del régimen contractual de las EICE, la Sala, en el marco de la Ley 91 de 1989, controvierte precisamente la existencia de una atribución de funciones públicas al FOMAG14 y con mayor razón a Fiduprevisora. Ahora bien, si ya es claro que los objetivos que la Ley 91 de 1989 le atribuyó al FOMAG no son funciones que correspondan a la titularidad de las entidades u órganos públicos, y que de su consecución es responsable la Fiduprevisora en virtud del contrato de fiducia mercantil que celebró con el Ministerio de Educación Nacional, resulta apenas lógico que sea el régimen contractual de esa entidad fiduciaria el que gobierne el cumplimiento de los objetivos antedichos.
Lo contrario implicaría asumir que los contratos que materializan tales objetivos se someten al derecho público solo porque incorrectamente se deduce la existencia de una función pública en donde no la hay, por las razones que aquí se han expresado de forma insistente y que se reiteran: la condición del FOMAG como un fondo cuenta impide erigirlo como un titular de funciones públicas para que directamente las ejerza y la 14 La Sala no puede dejar de advertir que, en esta Corporación se ha tomado partido respecto del punto en discusión. En efecto, (i) la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 15 de diciembre de 2014 [Exp. 11001-03-06-000-2014-00182-00 (2227)].
MP. Álvaro Namén Vargas, afirmó que “(…) por definición el Fomag es un sistema presupuestal de manejo de recursos públicos, debe concluirse que dicho Fondo se encuentra sometido a las reglas del derecho público y a los principios que rigen la función administrativa en su constitución, manejo de recursos, funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones asignadas por ley”; y (ii) la Sección Segunda en fallo de 12 de septiembre de 2022 [Exp. 66001-23-33-000-2017-00072-01 (3655-2018)].
MP. William Hernández Gómez, sostuvo que “Se evidencia pues que, la función asignada a la Fiduprevisora como parte del contrato de fiducia mercantil a que se ha hecho alusión, comprende estrictamente una labor de administración de recursos, un ejercicio de función pública encaminada a materializar los objetivos que determinaron la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (subrayado fuera del texto).
De otra parte, aunque refiriéndose a FONTUR, que es un fondo distinto al FOMAG, cuyos recursos fiscales y parafiscales se manejan a través de un patrimonio autónomo, la Subsección C de la Sección Tercera admitió que la circunstancia de que estuviera constituido mayoritariamente de recursos públicos justificaba que quien se encargara de su manejo para cumplir con el objeto del fondo, ejercía una función administrativa con la que propendía a satisfacer el interés general de los colombianos y a cumplir los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 constitucional.
Sección Tercera. Subsección C. Auto de ponente de 20 de marzo de 2018 [Exp. 25000-23-36-000- 2013-02186-01(60915)]. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sin perjuicio de lo anterior, la misma subsección cambió posteriormente su posición frente a FONTUR. Sección Tercera. Subsección C. Auto de ponente de 11 de mayo de 2020 [Exp. 25000-23-36-000-2016-00627- 01(58562)].
MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 12 entidad a cargo de la consecución de los objetivos atribuidos en la Ley 91 de 1989 está sometida al régimen de las EICE. Finalmente, de acuerdo con los alcances que plantea el régimen de las EICE15, en el caso de Fiduprevisora, la suscripción de contratos de fiducia mercantil hace parte del resorte de la actividad fiduciaria, por lo que el contrato interadministrativo contenido en la Escritura Pública 0083 del 21 de junio de 1990, que pertenece a dicha tipología del derecho comercial, desde la fecha de su celebración16 se sometió al derecho privado.
Esta conclusión, que es predicable en primera instancia del referido contrato interadministrativo de fiducia mercantil, cobija toda la contratación derivada que suscriba Fiduprevisora para la administración, inversión y destinación de los recursos del FOMAG al cumplimiento de los objetivos previstos la Ley 91 de 1989. 2.3.2. ¿Las funciones que la Ley 91 de 1989 le atribuye al Consejo Directivo del FOMAG constituyen funciones públicas? 15 S3/sA.
Fallos de 19 de marzo de 2021 [Exp. 76001-23-31-000-2004-05155-01(51363)] y 21 de mayo de 2021 [Exp. 25000-23-36-000-2015-01315-01(57822)]. MP. José Roberto Sáchica Méndez. En estas providencias, después de analizar el alcance de la normativa sobre las EICE, se indicó: “En este orden de ideas, se concluye que las mencionadas empresas aplican el derecho privado cuando desarrollen actividades que tengan por objeto el desarrollo de su actividad propia, industrial, comercial o de gestión económica o empresarial, cuando estén en competencia con el sector privado nacional o internacional y cuando su actividad se lleve a cabo en mercados monopolísticos o regulados (…) Por otra parte, en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa autorizada y ordenada por la ley, apliquen políticas públicas, ejerzan funciones de policía y sancionatorias y deban usar cláusulas excepcionales, se deberán aplicar las reglas de derecho administrativo contractual”. 16 SCSC.
Concepto de 25 de abril de 2002 [Exp. 1391]. MP. César Hoyos Salazar. En este concepto se indicó “El contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora el 21 de junio de 1990 siguió naturalmente, las normas vigentes en ese momento que eran, por supuesto, la ley de creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ordenaba la realización de tal contrato, la ley 91 de 1989, y el estatuto de contratación administrativa contenido en el decreto ley 222 de 1983.
“Este último, en el artículo 16, hacía la distinción entre contratos administrativos y contratos de derecho privado de la administración. Los primeros se encontraban en una enumeración taxativa de diez clases de contratos, destacándose los de obras públicas, empréstitos y prestación de servicios, y los segundos eran todos aquellos que no hacían parte de la enumeración, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del citado artículo, que preveía que eran contratos de derecho privado de la administración ‘los demás’, a menos que una ley especial dispusiera en sentido contrario, y en sus efectos estaban ‘sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad’.
“El contrato de fiducia mercantil no se encontraba en la enumeración de los contratos administrativos y en consecuencia, era un contrato de derecho privado de la administración. Por ello, en la cláusula décima sexta del contrato, sobre legislación aplicable, se hizo la remisión a los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio. “Pero además, este contrato por la calidad jurídica de los partes, era un contrato entre entidades públicas, de acuerdo con los artículos 266 y 267 del decreto ley 222 de 1983, y en tal carácter se sujetaba únicamente a los requisitos y formalidades exigidos por la ley para la contratación entre particulares, y podía celebrarse directamente por la previsión del numeral 21 del artículo 43 del mismo estatuto” (subrayado fuera del texto).
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 13 El Consejo Directivo del FOMAG es un órgano colectivo, integrado en su mayoría por servidores públicos17, previsto por la Ley 91 de 1989 para que cumpla con las funciones18 que esta le atribuyó. Lo anterior deja claro que la existencia de este órgano no se origina en el contrato interadministrativo de fiducia mercantil suscrito en el presente caso entre la Fiduprevisora y el Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de que la ejecución de sus funciones esté relacionada con ese negocio jurídico.
Tratándose de las funciones legales atribuidas al referido Consejo Directivo, la Sala advierte que, si bien el grueso de dichas funciones se encuentra contenido en el artículo 719 de la Ley 91 de 1989, en el texto de esta normativa se identifica otra función contenida en el numeral 2 del artículo 5, la de impartir instrucciones en la contratación del FOMAG para la prestación de servicios médico-asistenciales. 17 “Ley 91/89.
Artículo 6º En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros: “1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá. “2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
“3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. “4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes. “5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate con voz pero sin voto”. 18 En el fallo de la Sala Plena de la Sección Tercera de 16 de septiembre de 2021 [Exp. 11001-03- 26-000-2020-00076-00 (66091)A].
MP. María Adriana Marín, se afirmó que el FOMAG “cuenta con un cuerpo que adopta determinadas decisiones: el Consejo Directivo –integrado, entre otras personas, por ministros del Gobierno Nacional-, encargado, entre otras cosas, de dictar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del fondo, establecer su destinación, fijar el orden de prioridad para atender las prestaciones sociales y remitir el presupuesto anual de rentas y gastos para su aprobación por el Gobierno Nacional (Ley 9 de 1989, art. 7).
Igualmente, al tenor del artículo 5, numeral 2 de la misma ley, le corresponde al Consejo Directivo del Fomag impartir directrices en la contratación de los servicios médico-asistenciales para el personal afiliado, pues de conformidad con dicha norma, uno de los principales objetivos del Fomag consiste en garantizar la prestación de esos servicios, los cuales deben ser contratados ‘de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del fondo’ ” (subrayado fuera del texto). 19 “Ley 91/89.
Artículo 7. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio tendrá las siguientes funciones: “1. Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. “2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.
“3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. “4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad, conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. “5.
Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación. “6. Las demás que determine el Gobierno Nacional. “Parágrafo. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de sus funciones en las entidades territoriales, considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquellas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio.
Ello sin perjuicio de que por razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. Tanto a la primera como la segunda alternativa deberán estar plenamente autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el artículo 3º de la presente ley”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 14 Ahora bien, el instructivo demandado tiene origen en el Consejo Directivo del FOMAG, puesto que, si bien de su texto no aparece ningún apartado considerativo y/o resolutivo que dé cuenta de alguna memoria sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que dicho acto se discutió y/o aprobó; de las pruebas aportadas con la demanda obra la respuesta a una petición en ejercicio de este derecho, calendado el 14 de julio de 2021, con radicado 20210181569461, que fue dirigida por el Vicepresidente20 del Fondo de Prestaciones del Magisterio a la Unión Temporal Servisalud San José, en la que se afirma “Debido a que el referido documento se aprobó por el Consejo Directivo el 30 de marzo de 2020 (…) se debe tener presente que tal instructivo reglamenta el régimen sancionatorio pactado en cada uno de los contratos, dando mayores garantías de contradicción a los operadores de salud” (subrayado fuera del texto).
En este punto, en relación con la naturaleza de las funciones del Consejo Directivo del FOMAG y, de manera particular, de la que se relaciona con el instructivo demandado (la del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989), la Sala observa que, si bien le fue atribuida a un órgano público, las decisiones instructivas que este emite únicamente se explican y justifican en función de la contratación del referido fondo para la prestación de servicios médico-asistenciales, razón por la cual, si esos negocios jurídicos, que le corresponde suscribir a Fiduprevisora, no solo hacen parte de la contratación derivada para la administración, inversión y destinación de los recursos del FOMAG al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 91 de 1989, sino que también les resulta aplicable el derecho privado, según se concluyó en el capítulo 2.3.1. de esta providencia, las decisiones del Consejo Directivo del mismo fondo corren la misma suerte.
No tendría sentido práctico ni tampoco lógica en el mercado fiduciario entrar a distinguir la aplicación estricta de normas diferenciales para la contratación derivada de Fiduprevisora (derecho privado) y las decisiones del Consejo Directivo del FOMAG (derecho público), es más, asumir lo contrario implicaría aceptar que dicha fiduciaria, en la contratación para la administración, inversión y destinación de los recursos del FOMAG al cumplimiento de los objetivos previstos la Ley 91 de 1989, no puede aplicar los criterios propios de su actividad especial, en contravía de la 20 El vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio, incluido el nombre del mismo funcionario (Jaime Abril Morales) que suscribió la respuesta a una petición, aparece dentro de la estructura organizacional del FOMAG (https://www.fomag.gov.co/filosofia-y-estructura/) y no de la de la Fiduprevisora (https://www.fiduprevisora.com.co/estructura-organizacional/).
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 15 tendencia de la jurisprudencia constitucional, que aboga por que a través de la sujeción a los principios de la función administrativa no se ponga en desigualdad a las entidades estatales que compiten en el mercado21, y no se desconozca el giro ordinario de sus negocios ni la dinámica propia de la actividad comercial. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-118/18. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia, al referirse al régimen de derecho privado de SATENA, establecido por la Ley 1427 de 2010, la Corte, luego de anunciar que precisaba pero no cambiaba el precedente fijado en la C-722/07, indicó: “(…) la primera conclusión relevante sobre las entidades descentralizadas es que la Carta Política no se limitó a prever requisitos de creación, pues también se interesó por la fijación de pautas, de rango constitucional, para el ejercicio de sus actividades que, bajo una lectura sistemática de la Constitución, corresponden a los principios de la función administrativa "(…) “Las características descritas, predicables de SATENA, evidencian que a pesar del ejercicio de una actividad comercial, específicamente el transporte aéreo de pasajeros y de carga, es una entidad pública conformada, entre otros, por recursos públicos y, por lo tanto, también debe observar los principios de la función administrativa, especialmente aquellos relacionados con la moralidad de la actuación pública, la eficacia y la preservación de los recursos del Estado.
“(…) “(…) el artículo 210 de la Constitución dispone que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorización de éstas, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa (artículo 209). “(…) “(…) en la medida en que la sociedad de economía mixta ostenta legalmente características dentro de las cuales no cabe el ejercicio de ´función administrativa´ ya que conforme a la misma ley debe cumplir actividades industriales y comerciales conforme al derecho privado, no es pertinente aludir a violación de aquellos principios propios de la función administrativa por la circunstancia de que el legislador asigne a la entidad un régimen de derecho privado, bien entendido que como lo señaló esta Corporación y ya se dio cuenta en esta misma providencia: ´-No obstante estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares.
Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados´. “(…) “(…) la definición de un régimen exclusivamente de derecho privado para SATENA sí transgrede el artículo 209 Superior, en el que se fijan los principios que deben orientar la función administrativa, ya que esa entidad adelanta actividades que involucran recursos públicos, que corresponden a la participación mayoritaria del Estado en dicha sociedad, y desarrolla funciones relacionadas con la satisfacción de las necesidades de las personas que viven en las regiones más apartadas del país”.
“(…) “(…) la transgresión del artículo 209 Superior se deriva de la sustracción de los principios de la administración pública, la cual se origina, en principio, en la expresión “exclusivamente”, pues esta singulariza la normatividad aplicable e impide que el manejo de los recursos públicos invertidos en la entidad y el desarrollo de sus objetivos sociales se adelanten conforme a los postulados en mención. “(…) “En ese sentido, es necesario precisar que la observancia de los principios de la función administrativa por parte de las sociedades de economía mixta está relacionada, principalmente, con la administración de recursos públicos y debe ser coherente con el objeto de este tipo de entidades, en la medida en que desempeñan actividades industriales y comerciales, y concurren al mercado con otros competidores.
Por lo tanto, la aplicación de los principios en mención no puede desconocer la naturaleza de las actividades desempeñadas y las necesidades propias del giro comercial de los negocios que adelantan. “Finalmente, es necesario destacar que en materia comercial el principio de igualdad se traduce, entre otros, en la posibilidad de que todos los sujetos y actores concurran al mercado e impide que la participación del Estado en la composición de las sociedades de economía mixta genere prácticas que afecten la libre competencia. Asimismo, este tipo de sociedades, al regir su actuación conforme al principio de igualdad tampoco están obligadas a tomar medidas que desconozcan el giro de sus negocios, ni la dinámica propia de la actividad comercial.
Por ende, no se generan obligaciones específicas en materia tarifaria, ya que la determinación de estos asuntos está íntimamente relacionada con el giro del negocio” (subrayado fuera del texto). Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 16 Así las cosas, si la función instructiva del Consejo Directivo del FOMAG no tiene la aptitud de distorsionar el régimen de derecho privado aplicable a la contratación derivada que realice la Fiduprevisora en virtud del contrato de fiducia mercantil que suscribió con el Ministerio de Educación Nacional, es claro para la Sala que la naturaleza de dicha función no puede ser pública y que se enmarca dentro del régimen de derecho privado, en los términos expuestos en esta providencia. En el presente caso, la aplicación del “instructivo FOMAG – Aplicación Cláusula Penal Pecuniaria e Imposición de Sanciones” tiene relevancia precisamente en el contexto de una dinámica propia del mercado: la ejecución de las relaciones contractuales de la Fiduprevisora con quienes contrata la prestación de servicios médico-asistenciales.
En virtud de lo expuesto, el instructivo demandado no materializa el ejercicio de una función pública y, como consecuencia, no constituye un acto administrativo, lo cual conduce a que la Sala deba confirmar el auto suplicado, puesto que dicho instructivo no es susceptible de control judicial por la vía del medio de control de nulidad, situación que es causal de rechazo de la demanda en los términos del artículo 169.3 del CPACA22.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de junio de 2023, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 “CPACA. Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00166-00 (67363) Actor: Héctor Santaella Quintero Demandado: FOMAG Referencia: Nulidad 17 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Conjuez Aclaración de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF