Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2024 Radicación: 68001-23-33-000-2016-01184-01 (67.217) Actor: Federación Oriental de los Andes Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitudes probatorias presentadas por la parte actora / ordena corregir la fecha de entrada del proceso para fallo / acepta renuncia y reconoce personería. El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES1 1. El 19 de octubre de 2016, la Federación Oriental de los Andes interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Bucaramanga, con el fin de que se lo declarara responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del incumplimiento en el pago del predio denominado “cementerio central”, el cual fue declarado de interés público para la construcción de un viaducto. 2.
El 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo Santander profirió sentencia de primera instancia en la cual se declaró no probada la caducidad de la acción y se negó las pretensiones de la demanda. El 8 de febrero de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación, aportó y solicitó como pruebas las siguientes (se trascribe): “Los medios probatorios que a continuación me permito relacionar, pretenden demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en la primera instancia por las partes, pero sobre los cuales el Tribunal sustentó la sentencia, sin permitir a las partes controvertir estos hechos, que si bien cronológicamente acaecieron años atrás, para el proceso son nuevos y por lo tanto, debe otorgase a la parte vencida, el derecho a probar el error en que incurrió la Corporación en la sentencia, oportunidad que no nos fue otorgada en el trámite procesal.
DOCUMENTAL: 1.- Solicito se le de la calidad de prueba a la copia de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA que por descongestión le correspondió fallar el proceso que había sido adelantado ante el juzgado SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en el cual era demandante ALFREDO CIFUENTES LOZADA y como demandado la FEDERACIÓN ORIENTAL DE LOS ANDES y dentro del cual se ordenó la inscripción de la demanda en la anotación 08 del folio de matrícula inmobiliaria, fallo a favor de la FEDERACIÓN ORIENTAL DE LOS ANDES y del fallo 1 Índice Samai 2.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-01184-01 (67.217) Actor: Federación Oriental de los Andes Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, confirmado el fallo de primera instancia. 2.- Adjunto a la presente declaración (sic) extrajudiciales recepcionadas notarialmente de los señores ANTONIO PULIDO FLOREZ, ALVARO GARZON Y LUIS ENRIQUE OLEJUA, que versan sobre las múltiples diligencias que llevo a cabo la FEDERACION ORIENTAL DE LOS ANDES, a fin de lograr la culminación del negocio de venta del predio denominado cementerio universal al Municipio de Bucaramanga.
DECLARACIONES: Solicito se decreten las siguientes declaraciones: Solicito se llame a declarar a los señores ANTONIO PULIDO FLOREZ, ALVARO GARZON Y LUIS ENRIQUE OLEJUA, quienes se ratificaran de las declaraciones extrajudiciales adjuntadas al proceso y que versan sobre las múltiples diligencias que realizo (sic) la FEDERACION ORIENTAL DE LOS ANDES a fin de concluir el negocio jurídico de compraventa sobre el lote materia de la presente controversia, con el Municipio de Bucaramanga, los antes mencionados podrán ser citados en la carrera 16 N. 37 – 45 de la ciudad de Bucaramanga, o en los correos electrónicos ANTONIO PULIDO FLOREZ apulidof@hotmail.com;
LUIS ENRIQUE OLEJUA TORRES Luis.olejua@gmail.com; ALVARO GARZON SERRANO algarzons@hotmail.com; también podrán ser citados a través del correo electrónico del presente abogado davidfog1@hotmail.com.”. 3. Mediante Auto de 30 de agosto de 20212, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 5 de octubre siguiente3, el proceso ingresó al despacho para fallo – sin que se hubiera resuelto sobre la solicitud probatoria-. 4.
El 19 de diciembre de 2023 4, la abogada Laura Carolina Hoyos Granados, apoderada de la parte demandada renunció al poder que le fue conferido y, el 25 de abril de 2024 5, el Municipio de Bucaramanga confirió poder a la abogada Karen Natalia Rodríguez Gamboa, para que asumiera su representación judicial en este proceso. 2. CONSIDERACIONES 5.
En el presente caso, se negará la solicitud probatoria realizada por la parte demandante ya que no se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, se ordenará a la Secretaría corregir la fecha de ingreso para fallo del presente asunto. 6.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021) establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no 2 Índice Samai 4. 3 Índice Samai 9. 4 Índice Samai 10. 5 Índice Samai 12.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-01184-01 (67.217) Actor: Federación Oriental de los Andes Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4). 7.
En este caso la solicitud probatoria fue presentada oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. 8. Ahora bien, la parte actora pretende que se tengan como pruebas las Sentencias de 5 de septiembre de 1994 con radicado No. 5.529 y 27 de febrero de 1995 con radicado No. 325, primera y segunda instancia respectivamente, proferidas en el marco del proceso ordinario de pertenencia, así como también, las declaraciones extrajudiciales de Antonio Pulido Flórez, Álvaro Garzón y Luis Enrique Olejua las cuales versan sobre diligencias que llevó a cabo la demandante para concretar el negocio de venta del predio – de quienes también solicitó citarlos a testimonio -, toda vez que, a su juicio, corresponden a hechos nuevos que no fueron alegados en primera instancia. 9.
En esa medida, el despacho observa que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, las providencias aportadas fueron proferidas en los años 1994 y 1995 y, la demanda que dio origen a la presente controversia fue radicada en el año 2016, por lo que no corresponden a hechos nuevos para el proceso. Lo mismo ocurre con las declaraciones aportadas ya que, con ellas se pretende exponen hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda; por lo tanto, es evidente que estas pudieron haberse solicitado dentro de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, en consecuencia, serán negadas por no encontrarse contempladas en alguno de los supuestos previstos en la norma. 10.
Por otro lado, se advierte que este proceso ingresó al despacho el 5 de octubre de 2021 para proferir sentencia cuando estaba pendiente de resolverse la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación y, habida consideración de que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas. 11.
Finalmente, en atención a que la renuncia de poder de la abogada Laura Carolina Hoyos Granados reúne los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP6, se aceptará su renuncia, y en vista de que el poder conferido por el Municipio de Bucaramanga a la abogada Karen Natalia Rodríguez 6 Se le envió comunicación al poderdante. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01184-01 (67.217) Actor: Federación Oriental de los Andes Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 Gamboa reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20227, se le reconocerá personería. El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 5 de octubre de 2021 en SAMAI denominada “al despacho para fallo”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia de la abogada Laura Carolina Hoyos Granados apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del CGP.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Karen Natalia Rodríguez Gamboa, portadora de la Tarjeta Profesional No. 341.576 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la parte demandada.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA 7 El poder cuenta con el correo electrónico que la abogada tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados, fue conferido por mensaje de datos y otorgado por quien demostró estar facultado para ello.