Micelio
11001031500020230688400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-10

Radicación interna: 10793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alexandra Nayibe Brunal Obregon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06884-00 Accionante: Alexandra Nayibe Brunal Obregón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2023, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Que se DECLARE que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – MAGISTRADA DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS – ha vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y demás derechos constitucionales que se encuentren vulnerados durante el estudio de la presente acción. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la decisión contenida en la providencia A 9493 del 14 de septiembre de 2023, notificada mediante Telegrama S.J. CAAL 34162 que recibí el 15 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico, mediante la cual la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – MAGISTRADA DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS – resolvió negar la petición de nulidad que presenté en el recurso de apelación, me absolvió parcialmente de las faltas por las cuales fui sancionada en primera instancia, pero confirmó mi responsabilidad disciplinaria por supuestamente haber incurrido en la falta consagrada en el literal f) del artículo 34 y por la consecuente transgresión del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, es decir, bajo los infundados pretextos de que supuestamente revelé o utilicé los secretos confiados por el cliente sin su autorización y por incumplir el deber de obrar con lealtad y honradez en mis relaciones profesionales, cuando lo cierto es que no he incurrido en dichas faltas; en razón a que la citada providencia judicial adolece del defecto fáctico, del defecto material o sustantivo, de una decisión sin motivación, del defecto procedimental absoluto y de una violación directa de la Constitución. 3.

Que se ORDENE al COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – MAGISTRADA DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS –, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que dicte su despacho, profiera una nueva providencia en la que se me absuelva, de una vez por todas, de la comisión de la falta disciplinaria y transgresión del deber a título de dolo, por los cuales fui sancionada, en razón a los defectos con base en los cuales se fundamentó la decisión sancionatoria y que vulneran mis derechos fundamentales”.

(Sic) Los hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que, el día 18 de septiembre de 2018, el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo se acercó a la firma Brunal Abogados & Asociados S.A.S, para efectos de consultar con los abogados expertos en temas comerciales, al presentar inconvenientes con la ejecución de un contrato de concesión. Advirtió que lo pretendido por el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo era la elaboración de un concepto que le permitiera identificar los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato por parte del centro comercial alfaguara.

Señaló que tan solo hasta el 8 de febrero de 2019, el usuario entregó la información requerida, documental necesaria para realizar la labor acordada, pues el análisis realizado requirió de modificación debido a los nuevos datos aportados. Adujó que, contrario a lo afirmado por el quejoso, la prestación del servicio fue oportuna y, a su vez, la profesional encargada de emitir el concepto no ostentaba la calidad de socia directora de Salazar Ramírez Abogados, firma que representaba a su contraparte en el caso.

Indicó que, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) SMLMV, por la infracción de los deberes impuestos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Precisó que contra la referida decisión presentó recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, modificó la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora indicó que la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en los siguientes defectos: i) En defecto fáctico, toda vez que se omitió valorar diferentes elementos probatorios y, a su vez, de manera arbitraria, se dio alcance a las pruebas, conllevando a tener por ciertos algunos hechos sin sustento alguno. ii) Defecto sustantivo al considerar que se presentaron diferentes irregularidades, tales como: i) la decisión disciplinaria se impuso por cargos que no fueron denunciados por la parte quejosa y que no tienen una relación directa con los hechos originales, situación que transgredía el principio de congruencia, y ii) durante el trámite del proceso disciplinario no fue debidamente notificada de los cargos atribuidos sin tener la oportunidad de preparar su defensa.

Estimó que la sanción impuesta se fundamentó en una interpretación errónea del marco normativo aplicable al asunto, toda vez que su conducta en calidad de profesional del derecho vinculada a la firma Brunal Abogados se ajustó a las regulaciones vigentes y por tanto no existían fundamentos legales para atribuir responsabilidad. Agregó que no se contaba con evidencia que demostrara que en ejercicio de su profesión reveló o utilizó secretos del cliente sin su autorización o en su defecto que incumplió el deber de lealtad y honradez, razón por la que la decisión objeto de controversia se profirió en una indebida interpretación de la situación fáctica y la norma.

A su juicio la responsabilidad recaía en la firma Brunal Abogados, pues el quejoso contrató la prestación de servicios con dicha sociedad, por tanto, no era procedente estimar que se presentó vulneración del secreto profesional si la información fue conocida por el personal de la referida firma. iii) Defecto procedimental absoluto en la medida que durante el proceso disciplinario se advirtió una posible parcialización por parte de la autoridad disciplinaria en favor del quejoso, circunstancia que impidió que se adelantara un juicio justo y garantista de sus derechos. iv) Violación directa de la Constitución, sostuvo que se encontraba acreditado que dentro del proceso adelantado en su contra se incurrió en el desconocimiento de principios y garantías constitucionales, como el debido proceso y la imparcialidad del juez.

Trámite procesal Mediante auto de 16 de octubre de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, estos es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y por tener interés en el proceso, se dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y a los señores Andrés Yuseth Erazo Bravo y Heidy Ramírez Daccach.

Intervenciones 4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se nieguen las pretensiones elevadas por la parte actora. Señaló que lo pretendido por la parte actora con la acción constitucional es crear una tercera instancia en la que se efectué un nuevo análisis de los elementos probatorios; circunstancia que no era procedente en la medida que dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante se brindaron todas las garantías procesales.

Agregó que el mecanismo constitucional carecía de relevancia en la medida que se formuló a efectos de salvaguardar los intereses económicos de la accionante; a su vez, estimó que las consecuencias que se derivan de la imposición de una sanción no podían considerarse como una trasgresión de derechos fundamentales cuando se ha propendido por las garantías al debido proceso. 4.2 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y los señores Andrés Yuseth Erazo Bravo y Heidy Ramírez Daccach, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución, al imponer sanción disciplinaria contra la accionante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.3.

El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Violación directa de la Constitución Política Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de cara a la decisión de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que esta providencia puso fin al proceso disciplinario que dio origen a esta acción constitucional. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso disciplinario contra la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007 y la demanda de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó parcialmente la responsabilidad declarada por la primera instancia contra la profesional del derecho Alexandra Nayibe Brunal Obregón, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal f) y por la trasgresión del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, imponiéndole, para el efecto, la sanción definitiva de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para el año 2019.

En lo atinente al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió valorar diferentes elementos probatorios y, a su vez, de manera arbitraria, se dio alcance a las pruebas conllevando a tener por ciertos algunos hechos sin sustento alguno. Advirtió que en la providencia objeto de reproche se incurrió en defecto sustantivo al considerar que se presentaron diferentes irregularidades, tales como: i) la decisión disciplinaria se impuso por cargos que no fueron denunciados por la parte quejosa y que no tienen una relación directa con los hechos originales, situación que transgredía el principio de congruencia, y ii) durante el trámite del proceso disciplinario no fue debidamente notificada de los cargos atribuidos sin tener la oportunidad de preparar su defensa.

Estimó que la sanción impuesta se fundamentó en una interpretación errónea del marco normativo aplicable al asunto, toda vez que su conducta en calidad de profesional del derecho vinculada a la firma Brunal Abogados se ajustó a las regulaciones vigentes y por tanto no existían fundamentos legales para atribuir responsabilidad. A su vez, consideró que se presentó un defecto procedimental absoluto en la medida que durante el proceso disciplinario se advirtió una posible parcialización por parte de la autoridad disciplinaria en favor del quejoso, circunstancia que impidió que se adelantara un juicio justo y garantista de sus derechos.

Finalmente, advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en Violación directa de la Constitución al encontrarse acreditado que dentro del proceso adelantado en su contra se desconocieron principios y garantías constitucionales, como el debido proceso y la imparcialidad del juez. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de 14 de septiembre de 2023, emitida dentro del proceso disciplinario, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció respecto de la solicitud de nulidad invocada por la disciplinada, para tal efecto realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en primera instancia; advirtiendo que las grabaciones realizadas por el quejoso encaminadas a denotar la comisión de una conducta con relevancia disciplinaria, se tornaban lícitas ajustadas a derecho, en tanto las mismas siguen el criterio que se ha decantado por las altas Cortes respecto a la licitud de la incorporación de este tipo de elementos materiales de prueba que se obtuvieron bajo la particularidad de haber sido sin el consentimiento de quien resulta grabado.

Adicionalmente se indicó que, en relación con la nulidad por no incorporar la perspectiva de género, tal aspecto no lograba acreditar en que se sentido se transgredió, pues el hecho de que la disciplinada pertenezca al género femenino, no interfería en las decisiones emitidas por la Colegiatura. Seguidamente, se realizó un estudio de la solicitud de decreto, práctica e incorporación probatoria aludida por la señora Alexandra Nayibe Brunal en el escrito de apelación, advirtiendo que la oportunidad procesal es preclusiva y el momento para dicho requerimiento ya había precluido; razón por la que se despachó de manera desfavorable la petición de la disciplinada.

Por otra parte, a efectos de analizar los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la autoridad accionada encontró que entre la persona jurídica Brunal Abogados & Asociados S.A.S. y el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo, existió un acuerdo de voluntades vinculante que devino en la obligación de pagar COP$1.800.000 para el contratante y de proveer un servicio de asesoría jurídica en la que se definieron los términos en los que se obligaba la firma de abogados.

A partir de lo anterior, se tuvo por acreditado que la disciplinada encaminó su voluntad en recibir el pago de honorarios del quejoso, a cambio de ejercer su profesión en el ámbito de la asesoría; razón por la cual estimó que en aquellos casos en los que se trata de un concepto sin marco prestablecido como lo es el plazo razonable, no se debía desconocer las particularidades del caso y dejar de lado los criterios que jurisprudencialmente se han decantado para hacer el análisis de cuándo un plazo resulta irrazonable y por la misma razón injustificado.

Sobre el particular indicó que en primera instancia se omitió realizar un análisis de dicho aspecto, pues al momento de analizar si en efecto el lapso de siete (7) meses podía considerarse como un plazo irrazonable o que desbordó el plazo razonable, no se efectuó una ponderación como lo establece la Constitución Política, la CIDH, y la Jurisdicción Disciplinaria, por cuanto como lo señaló la doctora Alexandra Nayibe Brunal Obregón, se dejó de lado el análisis de la conducta del contratante o interesado, quien desde el perfeccionamiento de la oferta comercial, tenía bajo su resorte la entrega de los documentos necesarios para la proyección. Al respecto consideró que “si bien la gran mayoría de las pruebas obrantes en el legajo darían lugar a entender y concluir que en efecto hubo una mora sustancial en la entrega del producto, un hecho en concreto y reconocido por el quejoso en su ampliación desvirtúa lo argumentos de la primera instancia, y denotan que sin lugar a dudas, este tuvo injerencia en el tiempo en que el concepto finalmente le fue entregado”.

Por lo anterior estimó que se trató entonces de una situación imputable al quejoso, lo que hace plenamente aplicable el principio de la –excepcio non adimpleti contractus-, y en consecuencia, se absolvió a la disciplinada por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que, sobre ese particular hubo una indebida valoración probatoria, pues no se tuvieron en consideración los medios de prueba que se practicaron en el proceso disciplinario, y que permitían concluir que la mora en la elaboración del producto contratado, fue consecuencia del actuar de la parte interesada.

Ahora bien, en relación a los argumentos aludidos por la disciplinada encaminados a desvirtuar la comisión de la falta del literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se advirtió que cualquier esfuerzo probatorio debió dirigirse en acreditar que no hubo una trasgresión al deber de guardar con absoluto recelo la información suministrada por el quejoso, mas no en argumentar que no era aplicable el secreto profesional por cuenta de que la contratación lo fue entre una firma de abogados (Brunal Abogados & Asociados) y el señor Andrés Yuseth Erazo, pues tal argumento resultaba intrascendente en el ámbito disciplinario.

Así mismo, señaló que de manera expresa el artículo 19 del CDA, contempla que la abogada que actúa como representante legal de una firma de abogados, está llamada a responder disciplinariamente por la comisión de la falta, sin que existiera duda que fue la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón quien atendió de manera personal al quejoso y se apersonó de ser quien atendía sus requerimientos, por tanto no era dable pretender que no estaba llamada a guardar el secreto profesional, por haberse contratado a Brunal Abogados y no a la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón. En este sentido, se confirmó la decisión de primera instancia, en tanto que la disciplinada cometió la falta imputada y durante el curso del juicio no se advirtió elemento probatorio alguno que pudiese exculpar los hechos probados, relacionados con que la abogada incurrió en falta disciplinaria por entregarle la información suministrada por el quejoso a la jurista aliada Heidy Ramírez Daccach.

Finalmente, en lo que atañe a la dosificación sancionatoria se dispuso: “(…) por inaplicación de dos criterios que la primera instancia consideró a la hora de determinar el quantum de la sanción, aunado a la absolución de la falta culposa del artículo 37.1 del CDA, y en aplicación del principio de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, considera la Superioridad ajustado a derecho imponer la sanción de suspensión de CUATRO (4) meses en el ejercicio profesional y Multa de DOS (2) S.M.L.M.V. para el año 2019”.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de modificar la sanción disciplinaria proferida contra de la profesional del derecho Alexandra Nayibe Brunal Obregón, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió adoptar las siguientes decisiones: Absolver a la disciplinada de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma armonizada con la trasgresión al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28, del citado precepto normativo, conductas que fueran calificadas a título de culpa.

Confirmar la responsabilidad disciplinaria de la profesional Alexandra Nayibe Brunal Obregón por su incursión en la falta disciplinaria consagrada en el literal f) del articulo 34 y por la consecuente trasgresión del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a identificar, ni demostrar, cuáles fueron los documentos que se aportaron al proceso disciplinario, que revelaban las causales de exoneración de responsabilidad y que no se valoraron por la autoridad judicial accionada o que se examinaron en forma parcial o defectuosamente, cuya adecuada valoración hubiera podido incidir positivamente en la decisión final.

Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso disciplinario, dirigidos a sostener como la autoridad judicial “debió valorar los hechos y los elementos probatorios obrantes en el proceso”, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.

Bajo estas consideraciones, la Sala considera que no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Ahora, en el sub judice, la parte actora, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo al considerar que se presentaron diferentes irregularidades, tales como: i) la decisión disciplinaria se impuso por cargos que no fueron denunciados por la parte quejosa y que no tienen una relación directa con los hechos originales, situación que transgredía el principio de congruencia, y ii) durante el trámite del proceso disciplinario no fue debidamente notificada de los cargos atribuidos sin tener la oportunidad de preparar su defensa.

Estimó que la sanción impuesta se fundamentó en una interpretación errónea del marco normativo aplicable al asunto, toda vez que su conducta en calidad de profesional del derecho vinculada a la firma Brunal Abogados se ajustó a las regulaciones vigentes y, por tanto, no existían fundamentos legales para atribuir responsabilidad. Sobre el particular, se advierte que el proceso disciplinario adelantado contra la aquí accionante se originó por la queja interpuesta por el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo en contra de las firmas de abogados Brunal Abogados y Salazar Ramírez Abogados, en la que alegó una violación a la lealtad hacia el cliente, según lo estipulado en el artículo 34, literal "e", del Código Disciplinario del Abogado, exponiendo una serie de circunstancias, tales como: El 9 de octubre de 2018, el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo contrató los servicios de la firma Brunal Abogados, de la cual la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón fungía para el momento de los hechos como representante legal; por lo que la profesional del derecho al perfeccionar la oferta mercantil se comprometió a elaborar concepto jurídico en relación con los perjuicios ocasionados por el Centro Comercial Alfaguara, por la terminación de sus contratos de arrendamiento y concesión. La doctora Brunal, sin mediar autorización alguna, delegó a la abogada Heidy Ramírez Daccach, profesional ajena a la referida firma, habiéndole entregado la información que el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo le había confiado como su abogada.

Situación que se enmarcó en la infracción de los deberes impuestos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como faltas contra la debida diligencia profesional y lealtad, establecidas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal f) ibidem, frente a lo cual la autoridad judicial accionada al realizar un análisis de la situación fáctica y acervo aprobatorio encontró acreditado que era procedente la absolución de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y confirmó la responsabilidad disciplinaria de la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón por su incursión en la falta disciplinaria consagrada en el literal f) del articulo 34 y por la consecuente trasgresión del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007.

En este orden es claro que conforme a la situación fáctica expuesta por el quejoso se adelantó el respectivo proceso disciplinario en contra de la accionante enmarcado en el estatuto aplicable en materia de responsabilidad profesional de los abogados (Ley 1123 de 2007). Ahora bien, en torno a las anomalías alegadas por la parte actora en relación con la indebida notificación de los cargos atribuidos, se advierte que la parte actora dentro del proceso disciplinario se encontraba facultada para formular la respectiva nulidad en el momento en que se advirtieron las presuntas irregularidades, por lo que, de no haberlo hecho, se entiende que estas fueron convalidadas.

Así, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la norma aplicable, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.

Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.

(sic). Ahora, en cuanto a la posible configuración del procedimental absoluto, la parte actora aludió que durante el proceso disciplinario se advirtió una posible parcialización por parte de la autoridad disciplinaria en favor del quejoso, circunstancia que impidió que se adelantara un juicio justo y garantista de sus derechos. Al respecto, la Sala considera que la sentencia de 14 de septiembre de 2023, no incurrió en el mentado defecto, pues para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa, ni probatoria, tendiente a acreditar que la autoridad enjuiciada dentro del trámite del proceso disciplinario se apartó del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico o en su defecto benefició al quejoso, y, que además, esta presunta irregularidad tuviera entidad constitucional suficiente para enervar los derechos fundamentales.

Finalmente, la Sala considera que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó, ni se probó, en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien, la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; lo cierto es que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se fundamentó en el estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso, sin que se pueda evidenciar alguna actuación que afecte el procedimiento o limite el acceso a las instancias o instrumentos judiciales de la tutelante.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela III.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hubiere incurrido en vía de hecho por los defectos defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto ni violación directa de la constitución. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)